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CSJ - SL682-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL682-2024 Radicación n.° 99420 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMILDE OYOLA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acumulado con el adelantado por GILMA JAIMES AYALA contra la misma entidad.

I. ANTECEDENTES Amilde Oyola Mesa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara beneficiaria de la sustitución de la

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Radicación n.° 99420 pensión de vejez, en su calidad de compañera permanente de Sergio Cárdenas Durán. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con aquel de manera ininterrumpida por más de 34 años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 22 de enero de 2017. Informó que el 26 de enero siguiente, solicitó ante Colpensiones la sustitución de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución SUB8953 del 16 de marzo de 2017, bajo el argumento de que no acreditó la convivencia al momento del deceso. Agregó que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos en el mismo sentido, y que el causante la

había inscrito como beneficiario a la Nueva E.P.S. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional así como su negativa, y precisó que no le constaban los relativos a la convivencia con el causante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento acumuló este proceso con el promovido por Gilma Jaimes Ayala, también contra Colpensiones, en el que solicitó se reconociera como beneficiaria de la pensión

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Radicación n.° 99420 de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, en una proporción del 50%, desde el 22 de enero de 2017. Para ello, fundamentó su escrito inicial en que contrajo matrimonio con Sergio Cárdenas Durán el 28 de junio de 1964, bajo el cual procrearon siete hijos y mantuvieron una convivencia durante 14 años hasta 1978. Agregó que el vínculo con el pensionado nunca fue disuelto, y se mantuvo vigente hasta el momento de su muerte. Manifestó que el 16 de marzo de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la entidad en esa oportunidad y en la resolución de los recursos de reposición y apelación presentados. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos referentes a

la calidad de pensionado del señor Cárdenas Durán, y la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, precisó que la demandante no cumplía con el requisito de cinco años de convivencia. Propuso como excepciones de mérito las que denominó ‹‹inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir››, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 99420 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las señoras GILMA JAIMES AYALA (CÓNYUGE) Y AMILDE OYOLA MESA (COMPAÑERA PERMANENTE), del fallecido señor SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic), se encuentran asistida del derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente, por lo expuesto en la parte motiva de manera compartida.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GILMA JAIMES AYALA En calidad de cónyuge del fallecido señor SERGIO CARDENAS

(sic) DURAN (sic) se encuentra asistida del derecho a disfrutar la pensión de sobreviviente en porcentajes del 40.42%, correspondiente del 100% de la mesada pensional, a partir del 22 de enero de 2017 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la señora AMILDE OYOLA MESA

En calidad de compañera permanente del fallecido señor SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic) se encuentra asistida del derecho a disfrutar la pensión de sobreviviente en porcentajes del 59.58%, correspondiente del 100% de la mesada pensional, a partir del 22 de enero de 2017 y de forma vitalicia en la proporcionalidad que le dio el derecho. El retroactivo pensional se cancelara (sic) debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES a RECONOCER y CANCELAR a favor de la señora GILMA JAIMES AYALA en calidad de cónyuge del fallecido SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic) la pensión de sobreviviente en la proporción antes enunciada; a partir del 22 de enero de 2017 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelara (sic) debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a RECONOCER y CANCELAR a favor de la señora AMILDE OYOLA MESA en calidad de compañera permanente del fallecido SERGIO CARDENAS (sic) DURAN (sic) la pensión de sobrevivientes en la proporción antes enunciada; a partir del 22 de enero de

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Radicación n.° 99420 2017 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelara (sic) debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, por lo

expuesto en la parte motiva. Frente a los demás enervantes el Juzgado no realiza pronunciamiento alguno por las resultas del presente negocio.

SEPTIMO: SE ORDENA Y SE CONDENA a COLPENSIONES a que las dos señoras tengan derecho a disfrutar del beneficio de la seguridad social en salud por el resto de sus vidas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de

febrero de 2023, decidió: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 16 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ORDINARIO impetrado por AMILDE OYOLA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, trámite al que fue acumulado el proceso que contra esa misma entidad y persiguiendo el mismo derecho adelantó GILMA JAIMES AYALA, en el sentido de aniquilar de allí el extracto del texto a través del cual se declaró que a AMILDE OYOLA MESA le asistía derecho a beneficiarse de la sustitución pensional de SERGIO CÁRDENAS DURÁN. SEGUNDO. REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO del proveído objeto de impugnación. En su lugar se dispone: DECLARAR PROBADOS Y PRÓSPEROS los exceptivos de

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA

DE CAUSA PARA PEDIR» y «COBRO DE LO NO DEBIDO», respecto de las pretensiones formuladas por AMILDE OYOLA MESA. DECLARAR NO PROBADOS E IMPRÓSPEROS todos y cada uno de los exceptivos formulados por COLPENSIONES contra las pretensiones formuladas por GILMA JAIMES AYALA.

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Radicación n.° 99420 TERCERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia confutada en el sentido de señalar que GILMA JAIMES AYALA tiene derecho a beneficiarse del 100% de la sustitución pensional causada por su cónyuge, SERGIO

CÁRDENAS DURÁN.

CUARTO. ADICIONAR el numeral CUARTO de la providencia, el que junto con la modificación ya referida, quedará así: CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GILMA JAIMES AYALA en calidad de cónyuge del fallecido SERGIO CÁRDENAS DURÁN, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($72.781.750) por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 22 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2023, a razón de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y 14 mesadas anuales, sin perjuicio de la indexación a que debe someterse cada una de ellas, individualmente consideradas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva este proveído.

QUINTO. REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la providencia impugnada. En su lugar se dispone: SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional del que se hizo beneficiaria la señora GILMA JAIMES AYALA, así como de las mesadas pensionales que se causen en lo sucesivo, el aporte destinado al sistema de seguridad social en salud previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. SEXTO. En lo demás CONFIRMAR la sentencia confutada. Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si acertó el juez al considerar que Amilde Oyola Mesa y Gilma Jaimes Ayala reunieron los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional de Sergio Cárdenas Durán y, «[…] en caso afirmativo se examinará si gozó de la misma asertividad sobre los medios exceptivos, así como al definir los demás aspectos atinentes a la liquidación de la prestación».

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Radicación n.° 99420 Refirió que no era objeto de discusión que el fallecimiento del señor Cárdenas Durán ocurrió el 22 de enero de 2017, ni que había alcanzado la calidad de pensionado, por lo que la norma para resolver el problema jurídico era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes de un pensionado, el requisito mínimo de cinco años de convivencia, en tratándose del cónyuge, no era necesario

acreditarlo en la época inmediatamente anterior al deceso, sino en cualquier tiempo; caso contrario al de los compañeros permanentes, que debían demostrarlo previo al deceso. A partir de lo anterior, consideró que el juez no cumplió con la carga argumentativa para apartarse del precedente, pues lo único que hizo fue calificar la diferencia en la norma como odiosa y absurda, por ello, afirmó que incurrió en un defecto de orden sustantivo, en tanto omitió la hermenéutica que debía darse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con las pautas de interpretación trazadas por vía jurisprudencial. Posteriormente, se ocupó en definir si Gilma Jaimes Ayala y Amilde Oyola Mesa cumplieron con demostrar que habían convivido no menos de cinco años con el causante, de acuerdo con los parámetros establecidos.

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Radicación n.° 99420 De esta manera, a partir del registro civil de matrimonio y los testimonios de Blanca Cecilia Leal Sepúlveda y María Claudia Avellaneda Ríos, encontró que la señora Jaimes Ayala convivió con el causante por aproximadamente 14 años desde 1964, tiempo en el cual tuvieron siete hijos. Con respecto a Amilde Oyola Mesa, señaló que tanto Gilma Jaimes Ayala, como la testigo que ella convocó, Blanca Cecilia Leal Sepúlveda, reconocieron que convivió con el señor Cárdenas Durán poco después de su separación en 1978, lo que goza de credibilidad y respalda

lo afirmado extrajudicialmente por Ciro Alfonso Herrera Galindo y Alejandrina Vera de Herrera, sobre todo, si se tiene en cuenta lo declarado ante el notario por el pensionado, quien el 8 de julio de 2010 afirmó que vivía con la señora Oyola Mesa en unión marital de hecho desde 1982, período en el que procrearon cuatro hijos. Precisó que, si bien estaba acreditado que Amilde Oyola Mesa convivió con el causante por un tiempo mayor a cinco años, no existen pruebas que demostraran que se cumplió con el período estipulado por la ley inmediatamente anterior a la muerte. Consideró que las declaraciones extrajudiciales de Ciro Alfonso Herrera Galindo y Alejandrina Vera de Herrera no tienen vocación suficiente para respaldar lo afirmado por la demandante, por encontrarse afectada su espontaneidad e incurrir en contradicciones. Frente a ese punto, agregó:

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Radicación n.° 99420 Nótese por un lado que, con vulneración a lo estatuido por las normas que rigen la técnica en materia de ratificación de testimonios (Art. 222, CGP) y bajo seria contaminación de la prueba a recaudar, el juez inició el interrogatorio de cada uno de estos testigos leyéndoles textualmente lo por ellos mismos declarado extrajudicialmente. Por otro lado, antes de subir al estrado para rendir su propia declaración, ALEJANDRINA VERA escuchó cerca de 16 minutos de los 31 que conformaron el total de la declaración ofrecida por su cónyuge, CIRO HERRERA. Aunado a ello, tanto CIRO como ALEJANDRINA desviaban la

mirada hacia el mismo lado izquierdo antes de resolver buena parte del total de los interrogantes, lo que eleva serias sospechas respecto de la espontaneidad de sus declaraciones. Véase además que CIRO y ALEJANDRINA insistieron en que les constaba que los compañeros habitaron siempre juntos y hasta el final de sus días en el barrio Bucaramanga a donde iban a visitarlos, lo cual carece de veracidad, no porque se oponga a lo referido por los testigos de la contraparte, pues eso es apenas natural, sino, porque fue su misma convocante, AMILDE OYOLA MESA, quien al absolver interrogatorio enfatizó que los últimos años los vivieron en la casa del hijo FABIÁN ubicada en el barrio Zapamanga, lo que encuentra justificación en lo declarado por AMANDA VILLABONA, quien afirmó que la vivienda del barrio Bucaramanga había sido vendida. Definió que la declaración extra juicio rendida por ambos compañeros el 8 de julio de 2010, donde el causante declaró que convivía con Amilde Oyola Mesa bajo el mismo techo y que dependía de él, era una prueba indiciaria en tanto la declaratoria de la convivencia depende de que el juez observe suficientemente acreditado, en el plano material, que en efecto los compañeros forjaron una comunidad de vida. Expresó que el hecho de que la compañera permanente hubiera sido inscrita como beneficiaria de la seguridad social en salud del causante el 1° de agosto de 2008 no era suficiente para acreditar la convivencia hasta el deceso.

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Radicación n.° 99420 Refirió que, a partir de la valoración de las pruebas en

conjunto se podía concluir que: […] la unión CÁRDENAS/OYOLA subsistió por treinta y dos (32) años, luego de lo cual se desintegró aproximadamente un trienio antes del fallecimiento, pues el compañero dejó de cohabitar con AMILDE para irse a vivir con sus hijos, hasta cuando su vida se extinguió. Así se extracta de lo declarado por la señora MARLENY CHÁVEZ LÓPEZ, quien expresamente manifestó que aquel tuvo por último domicilio el barrio Fátima en donde vivía con el hijo PEDRO CÁRDENAS, pues así lo percibió directamente y no de oídas, como lo señaló el juez, en tanto era precisamente la enfermera asignada al cuidado del pensionado durante su último año de vida, lo que fue además ratificado por BLANCA CECILIA LEAL SEPÚLVEDA, esposa precisamente de ese hijo PEDRO, quien además afirmó con verdadera espontaneidad y detalle que SERGIO CÁRDENAS DURÁN sí convivió por varios años con AMILDE OYOLA MESA, que tuvieron varios hijos que ella misma conocía y que unos tres (03) años antes de que ocurriera el deceso estos se separaron y SERGIO CÁRDENAS DURÁN se fue a vivir primero con PATRICIA, una hija de la unión marital de hecho, luego a Valledupar con MARÍA EUGENIA, hija del matrimonio, luego con otro hijo del matrimonio de nombre SERGIO y finalmente con ellos, PEDRO y BLANCA, lo que ocurrió en distintos barrios del área metropolitana, el último de ellos, Fátima, de donde salió el pensionado hacia la clínica FOSUNAB en la que falleció.

Esto último no lo recordaba con claridad AMILDE OYOLA MESA20, pues fue el juez el que le recordó el nombre de la clínica en la que había fallecido su compañero, así como tampoco sabía dónde reposaban sus restos, según su dicho, porque la familia de la cónyuge no se lo dejó saber, e incluso, ante la pregunta de si convivió con él hasta el 2017, manifestó que «siempre estuvo pendiente», lo que eleva serias sospechas acerca no solo de la cohabitación, sino también, de la solidaridad que resulta esencial a la convivencia, extendida hasta la enfermedad y la muerte del causante. Sostuvo que, si bien las simples discusiones de pareja no acaban la comunidad de vida, lo que en este caso ocurrió es que se produjo el resquebrajamiento absoluto de la misma, pues el causante no solo dejó el hogar para vivir con sus hijos, sino que no volvió a restablecer vínculos con

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Radicación n.° 99420 su compañera permanente. Por ello, no podía haber sido declarada como beneficiaria de la sustitución personal pues, dada la naturaleza de su unión, debía demostrar que la comunidad de vida con el pensionado se había prolongado hasta su muerte. Con base en lo anterior, declaró que el 100% del derecho pensional le correspondía a la cónyuge supérstite Gilma Jaimes Ayala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amilde Oyola Mesa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los

alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia confirme los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta debido a que persiguen el mismo fin y se complementan en su argumentación.

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Radicación n.° 99420

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar «[…] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueran modificados por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, en relación con los artículos 13, 42, 53, 230, de la Constitución Política».

Reprocha al Tribunal el no aplicar debidamente «[…] o darle un sentido distinto» al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a los pronunciamientos jurisprudenciales, con base en los cuales se apoyó para concluir «[…] de forma tajante la convivencia, cuando con anterioridad a los 5 años de la muerte de causante (sic), cuando hubo ánimo de vida en común». Recuerda que la norma tiene como objetivo evitar las conductas fraudulentas y, de esta manera, el Tribunal yerra en la aplicación de la misma al distorsionar su finalidad, la cual tiene como propósito la protección del núcleo familiar del pensionado que fallece. Cita la sentencia CC C-521 de la Corte Constitucional,

para afirmar que la familia es la que debe ser protegida sin discriminación alguna y, en este caso, solo se protegió a la que se constituyó un vínculo matrimonial, mientras ‹‹[…] se discrimina en la protección de la segunda familia, la constituida por la compañera permanente››.

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Radicación n.° 99420 Por lo anterior, indica que al momento de interpretar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, las normas que lo modifiquen o adicionen, y determinar quién ostenta la calidad de compañera permanente, debe acudirse a la noción constitucional de familia y evitar un trato desigual cuando se está frente a una cónyuge. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL45492019 y CSJ SL3861-2020 para asegurar que la convivencia no desaparece por la simple separación material, por lo que, de demostrarse que sí se continuó con el apoyo mutuo y el ánimo de vida en común, esta no desaparece.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 12, numeral 1 y 13 literal a de la Ley 797 de 2003, que modificaron el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 164 a 167, 173, 176 del C.G.P, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de apreciación errónea de la prueba».

Señala como errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora AMILDE OYOLA

MEZA (sic) convivió 34 años con el señor SERGIO CÁRDENAS DURÁN, en calidad de compañera permanente hasta el momento de su muerte, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) cumplió el requisito de

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Radicación n.° 99420 convivencia en calidad de compañera permanente del causante SERGIO CÁRDENAS DURÁN durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desapareció con lo cual puede acceder a la sustitución pensional solicitada. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) puede acceder a la sustitución pensional del causante SERGIO CÁRDENAS DURÁN toda vez que demostró una convivencia continua e ininterrumpida en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas:

A. Pruebas Documentales - Declaración n° 191 del 25 de enero del 2017 de los señores

Alejandrina Vera de Herrera y Ciro Alfonso Herrera Galindo. (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023043319595407, página 35 y 36). - Declaración n° 1550 del 8 de julio del 2010 de los señores Sergio Cárdenas Durán y Amilde Oyola Meza. (Primera

Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023043319595407, página 37). Dicha prueba documental no fue apreciada erróneamente por el Tribunal, la cual si se hubiese tenido en cuenta habría llegado a la conclusión, que efectivamente la señora AMILDE OYOLA era la compañera permanente del señor SERGIO CÁRDENAS DURÁN durante los últimos años de vida.

B. Pruebas Testimoniales Si bien para efectos de las demandas de casación, no se reviste el estudio de la prueba testimonial, para el efecto operó la ratificación de las declaraciones extraproceso de los señores Ciro Alfonso Herrera Galindo y Alejandra Vera de Herrera, los cuáles señalaron elementos de tiempo, modo y lugar de la convivencia de los señores Amilde Oyola y el señor Sergio Cárdenas Durán, en tanto, que coayudan (sic) a lo probado y demostrado mediante las pruebas calificadas en casación.

En la demostración del cargo, alega que las declaraciones extra judiciales realizadas por Sergio Cárdenas Durán, Ciro Alfonso Herrera Galindo y

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Radicación n.° 99420 Alejandrina Vera de Herrera, coinciden con lo declarado por el primero el 8 de julio de 2010, referente a que tenían una unión marital de hecho desde 1982. Frente a este punto, agrega: Para el efecto, de acuerdo a lo señalado en las declaraciones extraproceso, así como en las versiones de las testimoniales en donde ratificaron lo allí afirmado, debiéndose dar la valoración adecuada, debido a que el Tribunal hace una aseveración de

una falta de espontaneidad, pero, no basta que sea dicho elemento, sino las demás pruebas del proceso para hacer dicha manifestación. Reproduce los testimonios y asegura que coinciden en afirmar que ella y el causante fueron compañeros permanentes y convivieron en el mismo domicilio hasta su fallecimiento. Además, cita la sentencia CSJ SL3961-2019 con el objetivo de «[…] darle la validez jurídica a las testimoniales acá referidas, como pruebas excepciones para irse a casación». Señala que el argumento del Tribunal, referente a su falta de espontaneidad en sus declaraciones, no es de recibo para negar la pensión y «[…] no reconocer los últimos dos años de convivencia».

VIII. CARGO TERCERO Acusa «[…] la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboralde violar por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la

modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».

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Radicación n.° 99420 Alega que se incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) convivió 34 años con el señor SERGIO CÁRDENAS DURÁN, en calidad de compañera permanente hasta el momento de su muerte, lo que la hace beneficiaria de la sustitución pensional, por ello, mantenía su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la NUEVA E.P.S. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, la señora AMILDE OYOLA MEZA (sic) puede acceder a la

sustitución pensional del causante SERGIO CÁRDENAS DURÁN toda vez que demostró una convivencia continua e ininterrumpida en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, donde no hubo interrupción y/o finalización del tiempo de convivencia Y menciona como prueba no apreciada: Certificado de afiliación de la señora AMILDE OYOLA MEZA como beneficiaria del causante en la NUEVA EPS S.A. (Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023043319595407, página 38). Refiere que el Tribunal no se pronunció sobre su afiliación como beneficiaria del causante a la Nueva E.P.S. hasta su fallecimiento y, de haberla valorado, habría concluido que el tiempo de convivencia se mantuvo hasta el final de sus días, con una intención de ayuda mutua y construcción de un proyecto de vida.

IX. RÉPLICA Colpensiones pone de presente los errores de técnica en los que se incurrió. Al respecto, manifiesta que, en el primer cargo, pese a denunciar la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación

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Radicación n.° 99420 indebida, el desarrollo del mismo denota un desacuerdo con la interpretación dada. Asegura que, en el segundo ataque, la casacionista omite denunciar pruebas calificadas como erróneamente valoradas o carentes de apreciación por parte del juez plural, lo que a todas luces da al traste con el ataque e impide su estudio en sede extraordinaria. Con respecto al tercer cargo, enuncia que carece de

proposición jurídica, lo que le impide a la Corte estudiar el caso en sede extraordinaria. En lo relativo a los reparos de fondo, argumenta que el fallo del Tribunal fue acorde a lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que, tratándose de la pensión de sobrevivencia cuando el causante es pensionado, la compañera permanente debe acreditar una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. X.CONSIDERACIONES Se ha reiterado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Por tal razón, se ha expuesto que este medio de imSCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 99420 pugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL140552016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018). En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico:

1. Respecto del cargo primero La recurrente atribuye la aplicación indebida de ‹‹[…] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fueran modificados por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, en relación con los artículos 12, 42, 53, 230, de la Constitución Política››, sin embargo, y como bien lo expone la réplica, toda su argumentación gira en torno a hacer reproches respecto de la interpretación que le dio el Tribunal a tales normas jurídicas.

De acuerdo con esta Sala, mientras la interpretación errónea en el recurso, supone la equivocada inteligencia del precepto legal; la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella (CSJ AL411-2019, CSJ SL, 10 de julio de 2003, radicación 20343).

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Radicación n.° 99420 Es así como se evidencia el error al escoger la modalidad del ataque. Pero, además, incluso si la Sala llevara a cabo un ejercicio de flexibilización, el cargo tampoco prosperaría, en tanto el Tribunal interpretó correctamente el contenido y alcance de las normas acusadas, tal y como se explica a continuación. Al respecto, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ

SL14068-2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. En la sentencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable

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Radicación n.° 99420 únicamente para el caso del deceso de un pensionado. En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado. En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ

SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevi

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