CSJ - SL684-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL684-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Repohlica de Colombia Corie Suprema de Justicia Sala de Casaciún Laboral ' Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLO84-2020 Radicación n.” 67140 Acta 07 Bogota, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Se reconoce personeria adjetiva al doctor Ramón Santiago Manjarres Manjarrés, con TP No. 143.982 del CSJ, para actuar como apoderado del demandante recurrente Julio Rafael Rosales Padilla, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte. SCLAJET 10 V.oL Radicación n.” 67140 I ANTECEDENTES El señor Julio Rafael Rosales Padilla instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, en cuantía no inferior a $3.335.298,21, «y hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en que se le reconoció la pensión», más las mesadas adicionales de diciembre de 2010
y el reajuste legal del 3,17%, para el año 2011. Asimismo, suplicó que fueran canceladas las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 1 de marzo de 2011, «más las mesadas adicionales de diciembre de cada año, más los reajustes legales anuales». Solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Lev 100 de 1993, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 24 de diciembre de 1939; que aportoó al ISS un total de 1.501 semanas; que la uúltima cotización se efectuó el 30 de junio de 2010, fecha en la cual ya tenia mas de 70 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución 00001170 del 10 de febrero de 2011, el Instituto le reconoció pensión de vejez, bajo el régimen de transición, a partir del 1 de marzo de 2011 «por no haber hecho la novedad de retiro el empleador», que, contrario a lo sostenido por el ISS, sí se habia «realizado el retiro» y que «Nunca hizo ningún pago posterior a junto 30 de 2010», que el 20 de octubre de 2011 se agotó la reclamación administrativa, con la cual aportó las certificaciones de pago u Radicación n.- 07140 de la EPS, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2010, asimismo, allegó la constancia de retiro del sistema
de pensión por parte de su empleadora la Corporación Centro Cultural Colombo Americano; que los aportes de los últimos 10 años anteriores al retiro del ISS iban desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2010, cuyo IBL arrojaba la suma de $3.705.886; y que tenía derecho a que se le concediera la pensión con una tasa de reemplazo del 90% de dicho IBL, la que ascendía al monto de $3.335.298,21. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, explicó que no le constaba que el empleador del actor no hubiera hecho aporte alguno desde el año 2010, asi como tampoco que se hubieran anexado las constancias referentes a los pagos de la EPS. Del mismo modo, negó que el último empleador del demandante hubiera reportado la novedad de retiro, «razón por la cual se concedió la pensión a corte de nómina». Respecto al monto del IBL y la tasa de reemplazo, indicó que no los consideraba como hechos. Frente a los demas, dijo que eran ciertos, en especial, admitió el número de semanas aportadas, la fecha de la última cotización, la edad del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez, la calidad del demandante de beneficiario del régimen de transición y el agotamiento de la reclamación administrativa. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la que se encontrare probada de oficio.
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Radicación n. 67140 En su defensa, sostuvo que era mnecesaria la desafiliación al régsimen por parte del demandante, para que éste pudiera entrar a disfrutar de la pensión de vejez y que, para ello, se tendriía en cuenta hasta la última semana cotizada. También aseveró que los montos pensionales que se reconocieron se encontraban ajustados a los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en donde el IBL resulta de los promedios sumados registrados en la historia laboral del demandante que reposa en el ISS». IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2012, decidio: 1 DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales. 2” CONDÉNESE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al demandante, señor JULIO RAFAEL ROSALES PADILLA, el retroactivo pensional a que tiene derecho a partir del 01 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2011, con los incrementos anuales, mesadas adicionales y debidamente indexadas. 4”. (Sic) ABSUELVASE a la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda. 4”. CONDENESE en costas a la demandada. Tásense. 5% SI no fuere apelada esta providencia, ARCHÍVESE.
lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad convocada a SCLAJPT19 V.00E Radicación n.- 67140 juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 30 de abril de 2013, resolvio: MODIFICAR la sentencia profernida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circutto de esta cudad, el día 30 de mayo de 2012 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante JULIO ROSALES PADILLA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 01 de Julio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011.
SEGUNDO: FIJAR el monto de la mesada pensional para el año 2010, en la suma de $1.704.557, conforme a lo explicado.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL del reconocimiento de la indexación.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO [(sic): Sin costas en esta mstancia. El Tribunal estableció dos problemas juridicos a saber: i) determinar si el actor tenia derecho al retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2010, a pesar de no haber acreditado la desafiliación del sistema; y 11) establecer si era procedente la reliquidación pensional, con base en los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios,
«contabilizando aquellos ciclos que fueron computados por el ISS con base en un salario mínimo por no certificar el actor los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud». Como hechos no sujetos a controversia, estableció los siguientes: i) que el demandante aportó al ISS un total de 1.501 semanas y que la última cotización se efectuó el 30 de junio de 2010; iíí) que nació el 24 de diciembre de 1939, por SCLAIPT-10 Y.O s Radicación n. 67140 lo que para el 30 de junio de 2010 contaba con más de 70 años de edad; 111) que el actor pertenecia al régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo había reconocido la entidad demandada a través de la resolución de reconocimiento pensional; y 1v) que el Instituto le concedió la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2011, por no existir novedad de retiro. En primer lugar, una vez transcribió los articulos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el ad quem advirtió que el disfrute de la pensión de vejez iniciaba desde el momento en que se presentaba la novedad de desafiliación al sistema de seguridad social en pensiones, «ya sea porque esa novedad la presente el último empleador del afiliado o porque el mismo afiliado manifieste al fondo de pensiones su voluntad de retirarse del sistema pensional». Conforme a ello, decidió que el Juzgado no se habia equivocado al haber accedido a la pretensión de retroactivo
pensional, toda vez que, en efecto, la última cotización realizada al sistema fue el día 30 de junio de 2010, conforme se advertia del documento obrante a folios 20 y 21, y, para dicha data, «ya había reunido los requisitos de edad y densidad de semanas máximas para obtener la pensión (1.250) y no se le reservaba como afiliado la facultad de continuar cotizando a efectos de mejorar su pensión; dado que ya había cotizado las semanas suficientes para obtener el monto máximo de la misma». Por tal razón, concluyó que el
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Radicación n.- 67140 actor tenia derecho al reconocimiento pensional, a partir del 1 de Julio de 2010, un diía despues de su última cotización. En segundo término, el Tribunal indicó que el demandante era acreedor del reconocimiento v pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Levy 100 de 1993, por cuanto el 1ISS «adeuda al actor las mesadas pensionales causadas desde el O1 de julio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011» y, en esa medida, decidio revocar la indexación reconocida por el a quo por tratarse de dos conceptos incompatibles. ÁActo seguido, explicó: Respecto al monto de la mesada pensional para el año 2010, esta corresponderá a la suma de $1.704.557, la cual resulta de dismmnuirle a la mesada pensional reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en la Resolución No O0001170 de 10 de febrero de 2011. el índice de precios del consumidor del mes de
diciembre de 2010. Finalmente, en cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez para que le fueran tomados los últimos 10 años anteriores al retiro del ISS, el fallador manifestó inicialmente que la falta de acreditación de aportes simultáneos al sistema de seguridad social en pensiones y en salud no acarreaba la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez, razón por la cual coligió que el ISS debió tener en cuenta los salarios reales sobre los que cotizó el demandante durante el periodo comprendido entre marzo v junio de 2010, en lugar de establecer el IBL con un salario minimo. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35329. SCLAJIPT 10 V.CIO Radicacióon n.- 67140 Sin embargo, definió que no habia lugar a la reliquidación pretendida, por cuanto «ninguna incidencia tendrían los aportes realizados entre los meses de marzo a junio de 2010, cuyo cómputo pretende en esta instancia la parte actora». Esto lo fundamentó en que, como al demandante le faltaban menos de 10 años para obtener el derecho a la pensión de vejez, dado que habia cumplido los 60 años de edad el 24 de noviembre de 1999 (f.? 5 a 8) y alcanzado el mínimo de semanas requeridas para obtener la prestación (1.000) en agosto del año 2000 (f. 20 y 21), era la Ley 100 de 1993 la que regulaba la forma de calcular el IBL de su pensión, pues, reiteró, que la edad, el tiempo de
servicios y el monto pensional se regian por el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Respecto del ingreso base de liquidación, advirtió lo siguiente: Por su parte, el inciso 3" del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece la forma de liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) de las personas que se encuentran cobijadas, así: . A las personas que al 1 de abril de 1994 les faltaban menos de diez años para tener derecho a la pensión, es decir, para que reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios extwgidos en la norma que les resultara aplicable, será el tiempo que le faltare para acceder al reconocimiento de la misma; y . Para quienes les faltaran 10 años o más para cumplir tales condiciones, atendiendo lo previsto en el segundo inciso de dicha noma, se debe calcular con base en los últimos 10 años de aportes o toda la vida laboral si hubiesen cotizado más de 1250 semanas, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De ahi el ad quem determinó que: [...] Quiere ello decir que faltaban menos de 10 años para obtener el derecho a la pensión de vejez, de forma que para establecer el ingreso base de liquidación se tomará el tiempo que le faltaba para
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Radicación n. 67140 obtener el derecho a la pensión de vejez, que va desde el 01 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 2001: y no sobre los 10 últimos años de cotización o aportes. como lo pretende la parte
Demandante: dado que las cotizaciones posteriores solo se computan para aumentar el monto de la pensión |[...] Por lo anterior, el Tribunal concluyo que no era procedente la reliquidación pensional pretendida con el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización, en razón a que el senor Rosales Padilla se encontraba inmerso en «el primer supuesto del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», esto es, que el ingreso base de liquidación se calculaba únicamente con el tiempo que le hacia falta para obtener el derecho a la prestación económica, por faltarle menos de 10 años al 1 de abril de 1994, para hacerse acreedor de la pensión de vejez, pues consideró que la posibilidad de calcular el IBL con base en los últimos 10 años de aportes o teniendo en cuenta toda la vida laboral existia únicamente respecto de quienes les faltara 10 0 más años para pensionarse, lo cual, en su decir, no era el caso del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo, en el sentido de condenar al ISS Seradel le v ió Radicación n.” 07140 a reconocer y pagar al actor el reajuste pensional «desde el Ol de Marzo de 2011 y de manera vttalicia, con los incrementos de ley anuales y las mesadas pensionales adicionales, debidamente indexadas». Asimismo, solicita que
se pague el retroactivo pensional, a partir del 01 de julio de 2010 al 28 de febrero de 201 1, «en la cuantía que se determine en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1995, maáas la mesada adicional de Diciembre de 2010, más el reajuste legal del año 2011, equivalente al 3,17%, y los intereses moratorios [..]». Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado. En este punto, es pertinente aclarar que el recurrente allegó dos escritos de demanda de casación, los cuales serán tenidos en cuenta por esta Sala, toda vez que ambos se presentaron dentro del término de ley. El primero, obrante a folios 14 a 19 del cuaderno de la Corte, fue radicado el 8 de octubre de 2014, esto es, antes de que iniciara a correr el término de traslado, lo cual es plenamente válido a la luz de la jurisprudencia de la Corporación (véase AL2170-2019). El segundo escrito, que milita a folios 4a1ll ibídem, se allegó dentro del término legal de traslado, como puede observarse a folio 13 1idem. También se aclara que se analizaran conjuntamente, en razón a que en ambos documentos se plantea un solo cargo, se escoge la misma modalidad de violación de la ley sustancial y se acusa similar elenco normativo. (E Radicación n O71-40
VI. CARGO ÚNICO Por la via directa, en la modalidad de infracción directa, ataca al Tribunal por haber transgredido los articulos 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 48 y 53 de la CN.
En el primer escrito de demanda, la censura en la sustentación manifiesta que no discute el derecho al régimen de transición, las fechas de reconocimiento del retroactivo pensional, la tasa de reemplazo, los intereses moratorios, la edad del actor y las semanas aportadas al ISS. Asegura que lo que se encuentra pendiente es determinar el monto de la pensión de vejez concedida desde el 1 de julio de 2010, para asi aplicar el incremento legal y establecer el reajuste desde el año 2011 y obtener las diferencias pensionales «con respecto a las mesadas canceladas hasta la fecha del fallo». Lo anterior, por cuanto, en decir del recurrente, si bien todas las conclusiones a las que arribó el Tribunal «o tienen ninguna discusión», considera que se aplicó indebidamente el inciso 3% del articulo 36 de la Lev 100 de 1993, por dos razones: la primera, porque no demostró, a través de algún cálculo serio, cual era el IBL correspondiente para el periodo del 1 de abril de 1994 al 31 de agosto de 2000, y la segunda, en razón a que desconoció el ad quem que dicho precepto legal no solo contempla la opción de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, sino también con el promedio de todo el tiempo cotizado, si este fuere superior. 1i SCLAJET 15 .a Radicación n.7 67140 Asegura que en ambos casos el IBL resulta superior al aplicado por el 1SS en la resolución de reconocimiento, para lo cual anexa la liquidación respectiva, aportada con el
escrito de la demanda inicial. Manifiesta que la Sala de Casación Laboral debe acoger «el arrojado en el calculo de todo el tiempo cotizado, «$3.621.659,45, la cual al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, que nunca tuvo discusión, nos arrojaría la pensión del demandante para Julo 1% de 2010 en $3.259.493,50». Ahora bien, en el escrito presentado con posterioridad, el apoderado de la parte recurrente solicita la indexación de la primera mesada pensional, por ser «admisible también para penstones causadas con anterirondad a la vigencia de la Constrtución Política de 1991» y por las siguientes razones: [...] el señor ANTONIO LUIS CAMPO CASTRO [sic) laboró para la unidad de empresa AVIANCA S.A. y HELICOL S.A. siendo esta la última en que laboró, por un poco más de 20 años, termmnando su relación laboral en Septiembre 2 de 19706, pero sin cumplir con el requisitos de la edad, 55 años, los cuales los cumpló el 23 de Mayo de 1984. La Empresa Helicol S.A., a solicitud del interesado, lo pensiona de acuerdo al artículo 269 del C.S.T. en el año 199, pero aplicándole el 75 del último año laborado, es decir, sobre $5.065.00, sin indexación, lo cual, obviamente para ese año 1992, le resultaría inferor al salario mínimo de esa época; lo anternor constituye un acto de injusticia, mequidad, inigualdad (sic) y discriminación, pues a mi poderdante tiene derecho a que se le
reajuste su pensión de acuerdo a todo lo expresado anteriormente (Subrava la Sala). Para sustentar lo anterior, la censura hizo referencia al articulo 260 del CST y a las sentencias CC C-862 de 2006 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709. SELAJE 16 ae 12 a Radicación n O71-10 VIL. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones sostiene que el cargo adolece de multiples falencias técnicas que no se pueden superar de oficio por la Corte. Al respecto, indica que el recurrente, a pesar de dirigir el cargo por la vía directa, hace alusión a cuestiones fácticas e invita a la Corte a efectuar una valoración probatoria; que ademas se abstiene de atacar los pilares sobre los que sc cimentó el Tribunal para proferir la decisión impugnada; y que no se puede derivar con facilidad el reparo que plantea el censor a lo largo del cargo. Manifiesta que, no obstante, el Tribunal no incurrió en verro alguno, toda vez que no era viable acceder a la reliquidación pensional con base en los aportes de los últimos 10 años anteriores al retiro del sistema, pues «al actor no le es aplicable en materia de IBL lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, smno el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo concluyó el fallador». Esto, por cuanto, al entrar en vigencia la mencionada normativa, el señor Rosales Padilla le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó, inicialmente, que la entidad demandada sí se había equivocado al haber tenido en cuenta, para calcular el monto de la pensión, el salario minimo de los meses de marzo a junio de 2010, en lugar de los salarios reales percibidos, por cuanto, a su juicio, la falta de Radicacióon n. 07140 acreditación de aportes simultaneos a salud y a pensión no acarreaba la ineficacia de las cotizaciones efectuadas para el riesgo de vejez. Sin embargo, consideró improcedente la reliquidación pensional, habida cuenta de que dichos periodos no influian en el cóomputo del reajuste, pues, en su decir, al hacerle falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL se calculaba con el tiempo que le hiciere falta para acceder al reconocimiento de la prestación, en los términos del inciso 3 del articulo 36 de la Lev 100 de 1993, mas no con base en los uúltimos 10 años ni en toda la vida laboral que, según el fallador, opera solo para los casos en que a las personas les haga falta más de 10 años para adquirir el derecho, «en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Lo primero que ha de advertirse, es que el reproche elevado por el recurrente, atinente a la indexación de la primera mesada pensional, se desestimará en este puntual aspecto, como quiera que, si bien el documento que lo contiene corresponde a este proceso por hacer alusión al mismo número de radicado interno, tener como encabezado
las partes que aqui se enfrentan, relatar en los antecedentes lo que efectivamente sucedió en las instancias yv mencionar la sentencia que aqui se impugna, lo cierto es que el desarrollo del ataque de cara a la referida actualización de la primigenia mesada, nada tiene que ver con el caso bajo estudio, pues nótese que al sustentarlo se hace referencia a un demandante distinto, a una empresa que no hace parte de este proceso y a una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Politica de 1991, Radicación n.“ 67140 que no es lo que acontece en el sub lite. De hecho, los supuestos facticos alli relatados pertenecen a un proceso que ya fue decidido por esta Corporación a través de la sentencia
CSJ SL3401-2019.
En este punto se hace imperioso llamar la atención de las partes, puesto que resulta inadmisible que, en esta sede, al momento de sustentar el reproche de legalidad contra la sentencia impugnada, se acuda a argumentos, sujetos procesales distintos y a supuestos fácticos ajenos al que ocupa la atención de la Sala, sin desplegar un serio y juicioso desarrollo de su acusación. Al respecto, en eventos similares al presente, la Corte ha insistido en que «la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiandad del recurso y para garantizar la dignidad y sernedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario» (Sentencia CSJ SLO48-2018). Aclarado lo anterior, y en referencia al primer escrito de demanda, para la censura, el Tribunal le dio un alcance
distinto a la norma, como quiera que, asegura, lo que contempla el citado inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en que a las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional tienen dos opciones: i) promediar lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o 11) realizar el cálculo con base en todo el tiempo cotizado, si este fuere superior.
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Radicacion n. 67140 Dada la vía directa escogida, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: 7) que el demandante aportó al ISS un total de 1.501 semanas y que la última cotización se efectuó el 30 de Junio de 2010; 11) que nació en el año 1939, por lo que para el 30 de junio de 2010 contaba con más de 70 años de edad; 111) que el actor pertenece al régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo admitió la entidad demandada a traves de la resolución de reconocimiento pensional; y 1v) que el Instituto le concedioó la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2011, por no existir novedad de retiro. Pues bien, de entrada debe decir esta Corporación que le asiste razón a la censura en su reproche, dado que la Jurisprudencia de la Sala ha reiterado, de tiempo atras, que el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla
que el IBL de las personas a las que les faltare menos de 10 años para adquirir la pensión sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado con la variación del indice de precios al consumidor; mientras que para los que les faltaran 10 años o más, el cómputo se efectuará con base en los últimos 10 años de aportes o el de toda la vida laboral cuando reúna 1.250 semanas cotizadas, ello en sujeción a lo establecido en el articulo 21 1bídem. En sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, en la que se adoctrinó que para los beneficiarios del régimen de SCLAJIRI 160 V.0n 16 Radcaeran . b 16 transición se conservaban los presupuestos de la edad, el tiempo y el monto preceptuados en el regimen anterior al cual estaban afiliados. y que el IBL se calculaba contorme a las normas contenidas en la Lev 100 de 1993 la Sala explicó lo siguiente: Pretende el recurremte demostrar el yerro jurídico cometido porel ad quem. al ordenar la hquidación de la prestación de mbilación del actor con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 1y 0 segrn lo consagrado en el artículo 1 de la Leip 33 de 1985 que estipula aquélla en 73 + del salarto promedio que sireió de base para los aportes durante el úáltimo anño de servicios. pues. dice, esta era la normatimdad anterror aplicable. en mrtud del régqimen de
transición de la Leyy 100 de 1993. S embargo. ha sido constante y reterada la jurisprudencia de esta Sala, en el semtido de sostener que el régmen de transición del artículo 36 de la Leyy TOO de 1993 conservoó. para quienes se beneficiaran de el la aplicación de la normatimdad amterior en lo que tiene que ver con la edad. el titempo de servicios y el monto de la prestación. pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual estaría sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 en mención, que, en el inciso 3” del artículo 36, consagró una excepción al respecto, para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, el 17 de abril de 1994, les faltara menos de diez años para adquirir la prestación, caso en el cual el IBL corresponderia al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor. sern certificación que expida el DANDS En efectao. en la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (Rad. 31803). que reneró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33313),esta Corporación dijo: “Este régimen solamente mantuvo. de las nomas anterores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad. rempo de servicios 0 semanas cotizadas 17 monto de la persión: de tal modo que el tema de la base salanal de hquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes. smo
que pasó a ser regido, en principto, y para quienes les hacia falta menos de diez unos para adquirir el derecho, por el nciso 3 del artículo 36 ettado. Racdicación n. 67140 En relación con este tema. la Sala tuvo oporimidad de retterar el crtero jurisprudencial referdo en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008. radicada con el número 33343 en la que se anotó lo siguiente: Lo dicho en la purisprudencia transerita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficianos la edad. el ttitempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatiridad antertor aplicable a aquellos. se desprende del contenido hteral de los meisos 20 y 3 del artículo 30 de la Le1yy 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100. dentro de los cuales está el ingreso base de hquidación. gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara mas de 10 años para adquinr el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema Cieneral de Seguridad Soctal. que es la disposición especítfica que regula el TBL de las pensiones premistas en dicha ley. en los siguientes térmmos: "Se entiende por ingreso base para hmuidar las pensiones previstas en esta ley. el promedto de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afihado durante los diez (10) años antenores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere Infertor para el caso de las pensiones de mvalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la vanación del indice de precios al consumidor. según certificación que expida el DANL”. “Cuando el promedio del ingreso base. ajustado por inflactón. calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador. resulte supertor al previsto en el mceiso anteror. el trabajador podrá optar por este sistema, stempre y cuando haya cotizado 12350 semanas como mínimno. - Como se dijo en límneas anterores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1” de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 37 de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior. actualizado con la variación del indice de precios al consumidor. De suerte que, en materia de ingreso base de liqudación para personas beneficiadas con el régimen de transición. hay que distmguir entre quenes al l? de abril de 1994 1es faltaba menos de diez anos para adquinr el derecho. caso en el cual se les aplicara el mceiso 3 del artículo
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