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CSJ - SL684-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL684-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL684-2021 Radicación n.° 77164 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA CUCAITA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a

COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S. A.

I. ANTECEDENTES Isabel Cristina Cucaita Quintero llamó a juicio a Colmédica Medicina Prepagada S. A., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo que finiquitó por la persecución de la accionada, debido a su condición de salud, lo cual la llevó a «renunciar al firmar un

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Radicación n.° 77164 acuerdo transaccional de terminación de su contrato»; ii) sufrió una enfermedad laboral por las funciones que desempeñó, que la dejó en situación de incapacidad permanente parcial y, iii) se dio una culpa patronal al no tomar las medidas necesarias para evitar el riesgo laboral. En consecuencia, se condenara al pago de: i) $300.000.000 por indemnización plena de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, dada la incapacidad permanente parcial que «le impide encontrar un nuevo empleo correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de

percibir desde el 6 de junio de 2010 hasta que cumpla la edad requerida para obtener la pensión de vejez»; ii) una compensación equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; iii) $5.000.000 por la indemnización debido al despido indirecto; iv) una multa de 10 SMLMV por el acoso laboral del que fue víctima y, v) las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el «6 de 2010 (sic)» suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Aliansalud EPS, para ejecutar el cargo de auxiliar de cuentas médicas, con un salario de $515.000; que, el 7 de marzo de 2011, firmó un otro sí para modificar la relación laboral a indefinida; que desarrolló sus funciones de forma personal, atendió las instrucciones de su empleador y cumplió horario; que, durante su vinculación, estuvo afiliada a la ARL Colmena Vida y Riesgos Laborales y que, el 1° de noviembre de 2012, Aliansalud EPS cedió el contrato a Colmédica Medicina Prepagada S. A.

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Radicación n.° 77164 Indicó, que la relación perduró desde el «6 de junio de 2010 hasta el 3 de diciembre de 2013», esto es, 3 años y 5 meses; que, el 3 de diciembre aludido, las partes suscribieron un acuerdo transaccional en el que convinieron terminar el contrato de mutuo acuerdo; que su superior inmediato la persiguió laboralmente al decir que «se hacía la enferma» y

«no quería cargar las cajas», lo cual ocasionó estrés y depresión, por lo que tuvo que recibir atención médico psiquiátrica; que, debido a ello, se vio inducida a firmar el convenio aludido; que, durante los últimos tres meses, devengó un salario de $672.100; que, cuando se desligó de la empresa, recibió una bonificación de $2.100.000 y que, para dicho momento, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta «a causa de la enfermedad laboral que había desarrollo al servicio de la demandada y que estaba siendo valorada por la administradora de riesgos laborales Colmena». Memoró que, el 29 de julio de 2011, empezó a padecer una enfermedad laboral por el trabajo que realizaba en la demandada; que, el 8 de abril de 2014, Colmena ARL la dictaminó con una PCL del 11.57 % y definió una incapacidad permanente parcial por «tendinitis de flexo extensores de antebrazo + DOM, epicondilitis lateral derecha, epicondilitis lateral izquierdo, tendinitis de Quervain derecha [e] izquierda»; que desarrolló las dolencias «por manipular gran volumen de documentación, levantar cajas pesadas, grapar, digitar durante largas horas, de manera continua»; que estuvo incapacitada en numerosas ocasiones y, que el

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Radicación n.° 77164 empresario se limitó a entregar unas recomendaciones laborales y una cosedora eléctrica (f.° 2 a 18 y 127 a 142, cuaderno principal). Colmédica Medicina Prepagada S. A. se opuso a las

pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral, la suscripción del acuerdo transaccional el 3 de diciembre de 2013, la afiliación a riesgos laborales y la entidad que administra el mismo, la cesión de contrato que celebró con Aliansalud EPS, así como la bonificación de $2.100.000, que consignó a título judicial ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, de lo cual precisó que tal circunstancia la puso en conocimiento de la demandante, a través de Comunicación del 24 de enero de 2014, recibida por ésta el 3 de febrero del mismo año. Respecto de lo demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de competencia, «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» y «transacción y cosa juzgada», mientras que de fondo las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, «falta de título y causa», buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, compensación, «improcedencia del pago de la indemnización por concepto de los perjuicios morales y materiales», prescripción, «improcedencia del pago de la indemnización por concepto de despido indirecto y emolumento por presunta conducta de acoso laboral» y la genérica (f.° 178 a 208, ibidem).

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Radicación n.° 77164 Mediante Audiencia del 1° de julio de 2015, se declaró acreditada la excepción previa de «transacción y cosa

juzgada» y no probada la de indebida acumulación de pretensiones (f.° 383, ibidem). Frente a dicha decisión, los adversarios en litigio presentaron recursos de apelación, los que atendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de septiembre de 2015, (f.° 389 CD a 391, ibidem), por la cual resolvió:

1. Revocar parcialmente el auto proferido […] el 1° de julio de 2015, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada sobre los derechos y prestaciones derivados de los daños en la salud de la demandante que se pudieran derivar de culpa patronal. Se ordena la continuidad del proceso en relación con tales derechos únicamente.

2. Confirmar en lo demás el auto apelado

3. Sin costas en la apelación

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2016 (f.° 415 CD y 416, ibidem), dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar que existió culpa patronal por parte de la empleadora Colmédica Medicina Prepagada S. A. por la enfermedad laboral de la señora demandante [...] por lo motivado.

SEGUNDO: Declarar que Colmédica Medicina Prepagada S. A. debe reconocer y pagar a la señora Isabel Cristina Cucaita Quintero la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser tasados con el salario mínimo legal vigente al momento en que se efectúe el pago por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Absolver a la demandada Colmédica Medicina Prepagada S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo motivado.

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Radicación n.° 77164

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones solicitadas por la parte demandada, por lo motivado.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de los pedimentos y condenó en costas en ambas instancias a la actora (f.° 421 CD a 423, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que no fue objeto de controversia que: i) existió un contrato de trabajo del 6 de julio del 2010 al 3 de diciembre de 2003; ii) la señora Isabel Cristina padeció una «enfermedad profesional» de epicondilitis lateral, la cual derivó una consecuencia del 11.57 % de su pérdida de capacidad laboral y iii) se reconoció la compensación «que para el efecto dispone la ley», como se acreditó con documento de folio 30, ibidem. Indicó que, de conformidad con el artículo 216 del CST, los empleadores a quienes se les demuestre con suficiencia la existencia de culpa en la ocurrencia de enfermedades o accidentes de trabajo que conlleven secuelas, se encontraban

en la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pudiendo descontar las prestaciones reconocidas en dinero.

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Radicación n.° 77164 En ese orden, el empresario debió ejecutar acciones concretas y suficientes para prevenir los riesgos laborables, pues las omisiones comprobadas se sancionan con el resarcimiento económico de todos los daños que puedan causarse o se ocasionaron al trabajador. Declaró que, al respecto, de vieja data esta Corporación ha sostenido que, «si bien la carga de probar la diligencia debida frente a las omisiones de las que se acusa a un empleador […] la tiene este», también lo es que para que la defensa se pudiera ejercer adecuada y válidamente, era obligación del «demandante aducir cuáles fueron las acciones concretas o las omisiones específicas que tuvo el empleador y de las cuales se derivó el accidente o el enfermedad que generó el perjuicio», pues el debate se centraría en la ocurrencia o no de dichas acciones. Con soporte en lo anterior, arguyó que en el examine no se «expusieron omisiones específicas del empleador como causa eficiente de la enfermedad que padeció Isabel Cristina […], pues los hechos de la demanda que hacen referencia son los 12 y 13, pero contienen afirmaciones genéricas y no específicas». Además, sostuvo que el material probatorio demostró que se dio cumplimiento a los deberes generales de prevención de «riesgos profesionales» en la empresa, así como también que se acataron las recomendaciones que hicieron la ARL y EPS para evitar accidentes y enfermedades en las

funciones específicas que debía cumplir la actora. Esto último, de acuerdo con la documental que reposa a folios 57,

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Radicación n.° 77164 59, 104 y 354 ibidem, en los cuales la ARL Colmena y la EPS Aliansalud evaluaron el puesto de trabajo de la accionante y encomendaron «no transportar cargas de más de 5 kilos, cambiar la postura, usar el mouse con movimientos desde el hombro, realizar pausas cortas de 5 minutos cada hora para estirar y relajar los músculos y no usar máquina saca gancho y grapadora manual». Alegó, que dichas recomendaciones fueron atendidas por la convocada a juicio, como incluso lo reconoció la demandante al absolver interrogatorio de parte, pues afirmó que «su puesto de trabajo estaba condicionado a las circunstancias referidas, que el empleador le entregó una grapadora eléctrica, un descansa pies, limitó el volumen de papeleo que debía realizar, cambió la posición del computador en el escritorio para facilitar el espacio y comodidad». En suma, dedujo de lo dicho por las testigos Sonia Prada Herrera, Guillermina Sarmiento Díaz y Janet Piñero Martín, que Colmédica Médica Prepagada S. A. atendió las recomendaciones dada por las entidades de seguridad social, para evitar, en lo posible, la «enfermedad profesional» que padeció la demandante; que conocieron las recomendaciones de la ARL; que la señora Cucaita Quintero no debía cargar objetos de más de cinco kilos y se le entregó un carro o «zorrita»; que se le ordenó efectuar, al menos, dos pausas al

día con estiramientos de los músculos y se adecuó el puesto de trabajo, precisando las mismas modificaciones que la actora adujo se hicieron, cuando rindió el interrogatorio.

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Radicación n.° 77164 En virtud de lo expuesto, concluyó que no se demostró culpa en la existencia de la «enfermedad profesional» de la accionante. Por el contrario, la accionada acreditó «la ejecución de acciones concretas para prevenir riesgos laborales en el caso de Isabel Cristina [..] y, de acciones generales de prevención, con los documentos que obran a folios 270 a 350»; prueba que, además, le permitió deducir que en la dependencia de la demandada operaban «los comités de salud ocupacional previstos en la ley para prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, cuarto y quinto, pero revoque el tercero de la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condene a lo solicitado en la cuarta pretensión de la demanda inicial, referente a «la indemnización plena de perjuicios en relación con el daño emergente, lucro cesante, dada la incapacidad permanente parcial que aqueja a la demandante, efectuando el cálculo respectivo». Además, se decida en costas lo correspondiente (f.° 10, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 77164 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 56, 216 del CST, en relación con los artículos 57.2 CST; 11, literal c) artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; 8° de la Ley 776/02; 1604 del CC; 164, 165, 167, 169, 176, 191, 196 del CGP; 13, 53, 230 de la Constitución Política».

Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se expusieron omisiones específicas del empleador, pues los hechos 12 y 13 de la demanda contienen afirmaciones genéricas.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada dio cumplimiento a obligaciones generales de prevención de riesgos profesionales en la empresa y que, además, acató las recomendaciones específicas que la demandante debía cumplir.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no se demostró la existencia de culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada comprobó la adecuación de acciones concretas para prevenir riesgos laborales, pues operaban comités de salud ocupacional para prevención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (f.° 270 a 351).

5. No dar por demostrado, estándolo, que las omisiones en que incurrió la demandante (sic), si quedaron plasmadas en la demanda inicial, en relación con las enfermedades profesionales adquiridas por la demandante durante la relación laboral, en los

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Radicación n.° 77164 años 2011 y 2013, que le ocasionaron una P.C.L. del 11.57% lo que se ratificó con las pruebas aportadas al plenario.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada cumplió tardíamente las obligaciones generales de prevención de riesgos profesionales en la empresa, y en la implementación de los Comités de Salud Ocupacional, que solo se demostraron para el año 2013, no se establecieron compromisos, ni tratamiento alguno al riesgo de actividades repetitivas en el área de auxiliar de demandas en el que laboraba la demandante.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad fue negligente al no haber reubicado a la demandante en un puesto trabajo diferente al de auxiliar de demandas en el que tenía un volumen de trabajo excesivo, con lo cual no cumplió con la obligación de preservar su salud, lo que le ocasionó una enfermedad profesional en el año 2011 y otra en el año 2013.

8. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le fueron calificadas dos enfermedades profesionales las que le fueron notificadas así: las del brazo derecho en septiembre de 2011 y las del brazo izquierdo en agosto de 2013 (f.° 61 y 62)

9. No dar por demostrado, estándolo, que, como consecuencia de la implementación tardía de las recomendaciones y adecuación de su puesto de trabajo, la demandante adquirió dos enfermedades profesionales que le ocasionaron una PCL permanente 11.57%, incurriendo con ello en la culpa que permite la indemnización de perjuicios de todo orden.

Lo precedente, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas que a continuación enlista:

1. Demanda inicial (f.° 127 a 159).

2. Comunicación de 13 de octubre de 2011, dirigida por Aliansalud EPS a la demandante en la que le hace unas recomendaciones para su rehabilitación, de conformidad con el Programa que la ARP Colmena tiene implementada (f.° 59 a 60).

3. Comunicación de 1° de octubre de 2013, dirigida por Aliansalud EPS a la demandante en la que le hace unas recomendaciones para minimizar el riesgo y que deben ser gestionadas por el Departamento de Seguridad y Salud de Colmédica. (f.° 104).

4. Evaluación de la ARL Colmena del puesto de trabajo de la demandante, fechado en octubre/11 (f.° 354 a 356).

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5. Evaluación de la EPS Aliansalud del puesto de Trabajo de la demandante, de fecha 7 de noviembre de 2012. (f.° 357).

6. Acta n.° 9 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 27 de noviembre/13 (f.° 270 a 273).

7. Acta n.° 8 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de

Colmédica, llevada a cabo el 30 de octubre/13 (f.° 274 a 277).

8. Acta n.° 7 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 25 de septiembre de 2013 (f.° 278 a

281).

9. Acta n.° 6 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 28 de agosto de 2013 (f.° 282 a 286).

10. Acta n.° 5 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 31 de julio de 2013 (f.° 287 a 290).

11. Acta n.° 4 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 26 de junio de 2013 (f.° 291 a 294).

12. Acta n.° 3 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 29 de mayo/13 (f.° 295 a 298).

13. Acta n.° 2 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 24 de abril/13 (f.° 299 a 302).

14. Acta n.° 1 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevada a cabo el 20 de marzo/13 (f.° 303 a 306).

15. De folios 307 a 351 aparecen Actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Colmédica, llevadas a cabo entre enero y octubre de 2014 cuando la demandante ya se había desvinculado

de la entidad.

16. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante CD n.° 4 minuto 18 y siguientes, audiencia del 13 de julio de 2016.

17. Declaraciones de las señoras: a) Sonia Ethel Prada Rey,

Directora de Gestión Humana CD No. 5 minuto 4, audiencia del 23-08-16; b) Guillermina Sarmiento Coordinadora de Nómina, mismo CD minuto 12 audiencia del 23-08-16; c) Yaneth Piñeres Martin, jefe inmediata de la demandante, CD n.° 4 minuto 31, audiencia del 13 de julio de 2016.

Y como no apreciadas menciona:

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1. Certificado ocupacional de retiro de fecha 12 de noviembre de 2013 (f.° 29).

2. Comunicación de 23 de septiembre de 2011 dirigida por Colmena ARP a la demandante, con copia a la EPS Cruz Blanca y Aliansalud EPS, en la que se les informa que está de acuerdo con el origen profesional calificado por la EPS SaludCoop de patologías del lado derecho de su brazo (f.° 61).

3. Comunicación de 5 de agosto de 2013 dirigida por Aliansalud EPS A Colmena ARP con copia a la demandante, Colmédica y AFP Horizonte, en la que se les informa la aceptación de la patología de Tenosinovitis de Quervain izquierdo, Epicondilitis lateral izquierda que ya había sido aceptada de origen profesional y se pide la revisión de la lateralidad de la epicondilitis (f.° 62).

4. Comunicación de 8 de julio de 2013 dirigida por Aliansalud EPS a la demandante en la que se le informa que en primera oportunidad se acepta el origen profesional de unas patologías del lado izquierdo y derecho de sus brazos (f.° 63)

5. Calificación de origen profesional por parte de Aliansalud EPS de fecha 5 de julio/13 con diagnóstico: Tenosinovitis de quervain izquierda y epicondilitis lateral izquierda (f.° 64 a 66).

6. Comunicación de 23 de abril de 2014 remitida por la ARL Colmena a la demandante donde consta la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11.57% cuyo origen data del 29 de julio/11, con copia a Colmédica y a la EPS Aliansalud (f.° 30).

7. Concepto Laboral de febrero de 2012 dirigido por la ARL Colmena a la EPS Aliansalud sobre seguimiento de enfermedad profesional y recomendaciones laborales con modificaciones (f.°

361 362).

8. Acta de entrega de elementos y/o recomendaciones al puesto de trabajo por parte de Colmena a la demandante de 8 de noviembre/12, vale decir 9 meses después del anterior concepto y 16 meses después de la calificación de la primera enfermedad como profesional (f.° 363).

9. Calificación de origen profesional emanado de Aliansalud, fechado el 5 de junio/13 de las enfermedades del brazo izquierdo

(f.° 64 a 66).

10. Recomendaciones de Aliansalud a la demandante de 30 de septiembre/13 como consecuencia de un episodio depresivo y

fibromialgia (f.° 105 a 106).

11. Derecho de petición enviado por la demandante a Aliansalud EPS solicitando entre otros, reubicación laboral (f.° 10 a 102) y la respuesta correspondiente (f.° 107 a 108).

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12. Historia Clínica de la de actora (f.° 36 a 56).

13. Múltiples incapacidades y terapias otorgadas a la demandante (f.° 44 a 45 y 47 a 50, y 72 a 90).

En la sustentación del cargo, sostiene que no existe discusión sobre: i) los extremos de la relación laboral; ii) la enfermedad profesional que padeció la accionante; iii) la PCL en un 11,57 % de «origen profesional del 29 de septiembre/11» y, iv) «que operó la cosa juzgada en relación con la desvinculación laboral de la demandante». No empece, aduce que lo que se refuta es que, según el Colegiado, no se demostró la culpa de la accionada en la enfermedad laboral que aquejó a la señora Isabel Cristina cuando le prestó sus servicios, porque «cumplió las recomendaciones de la ARL, sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que le adecuó su puesto, le otorgó las herramientas ordenadas y le disminuyó el volumen de trabajo». Sin embargo, no le asiste razón a lo expresado, porque de manera desatinada el ad quem aseveró que en la demanda inicial no se expusieron omisiones específicas del empleador y que los hechos 12 y 13 contienen afirmaciones genéricas,

lo que no es cierto porque «lo que allí se dice se demuestra con la nutrida prueba aportada», pues los padecimientos que sufrió la demandante fueron consecuencia del trabajo excesivo que desempeñó, como se percibe en la historia clínica (f.° 36 a 56, cuaderno principal), en la que se constatan las incapacidades y 15 terapias (f.° 44 a 45, 47 a

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Radicación n.° 77164 50 y 72 a 90, ibidem). Transcribió lo que registra su Historia Clínica del día 8 de octubre de 2011 (f.° 55, ibidem), referente al motivo de consulta, antecedentes, examen físico, impresión diagnóstica y el plan médico a seguir. En su criterio, el documento relacionado deja ver que la evolución de la «enfermedad profesional» sobre el antebrazo y mano derecho de la accionante inició 10 meses antes al 8 de octubre de 2011, esto es, «en diciembre de 2010, cuando ya había ingresado a laborar en Aliansalud», lo cual fue empeorando «hasta llegar a obtener una segunda enfermedad profesional en el brazo izquierdo (f.° 64 a 66) y, además, un episodio depresivo grave y fibromialgia, por culpa de la demandada». Luego, alega que la enfermedad del brazo y mano derecha se válida con la Comunicación del 23 de septiembre de 2011, la cual informa que Colmena ARP está de acuerdo con el origen de la enfermedad calificado por EPS SaludCoop sobre el lado derecho de su brazo y con el Oficio del 23 de

abril de 2014, que anuncia que se le determinó un PCL de 11.57 % como consecuencia de la enfermedad laboral del 29 de julio de 2011; todas ignoradas por el fallo recurrido. Así mismo, sobre el Escrito del 13 de octubre de 2011 (f.° 59 y 60, ibidem), mencionó que Aliansalud EPS le informó unas recomendaciones para la rehabilitación del brazo derecho, de acuerdo con el programa que implementó la ARL Colmena. Posteriormente, esta entidad hizo también sugerencias del análisis del puesto de trabajo (f.° 354 a 356,

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Radicación n.° 77164 ibidem), las que no se materializaron por «la excesiva carga de trabajo que debía cumplir», como lo confesó al responder el interrogatorio de parte que absolvió en audiencia del 13 de julio de 2016 (f.° 411 CD, ibidem). Agrega que, en ocasiones, trabajaba de «6:00 a.m. a 3:00 a.m.», lo cual fue corroborado por la testigo Yaneth Piñeros, quien adujo que «la extensión del trabajo no lo era tanto por el volumen, sino por las fechas de entrega […] que, a pesar de habérsele suministrado la grapadora eléctrica, en muchas oportunidades utilizaba la manual por [la multitud] de papel a grapar», incluso, debido al cúmulo de trabajo, no podía realizar las pausas activas. Arguye, que las pruebas referidas fueron mal apreciadas, porque el Juez de alzada concluye que el empleador con el simple envío «de esa comunicación», cumplió

con la protección de la salud de su trabajadora y porque reconoció en el interrogatorio de parte que el puesto de trabajo estaba acondicionado según las recomendaciones referidas. Precisa que, si bien es cierto aceptó ello inicialmente, luego agregó: que le hicieron modificaciones, aunque después de un año; que cuando laboró en la «calle 95», no le pusieron descansa pies, pero en la «calle 116» si y que, pese a que la accionada suministró carro para transportar documentos, cuando trabajó en la «calle 95», no entraba por el ascensor, por lo cual debía transportar más de 30 kilos por las escaleras; esclarecimientos que, en su sentir, se descartaron inexplicablemente. Afirma, que lo dicho se ratifica con: i) las recomendaciones de Colmena del 12 de febrero, sin indicar

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Radicación n.° 77164 año (f.° 361 y 362, ibidem), que no fueron estudiadas por el ad quem, referente a las modificaciones laborales por su patología del brazo derecho desde julio de 2011, lo que refleja que «se hicieron 7 meses después de haberse calificado la enfermedad del brazo y mano derecho»; ii) el segundo estudio del puesto de trabajo del 7 de noviembre de 2012 (f.° 357, ibidem), que fue erradamente apreciado, porque no es verídico que la accionada con dicha investigación estuviera protegiendo su salud, pues «habían trascurrido más de 16 meses desde […] cuando se había calificado la enfermedad y nada se había hecho al respecto», máxime que se dieron recomendaciones imposibles de cumplir por la carga laboral

y, iii) el documento del 8 de noviembre de 2012 (f.° 363, ibidem), ignorado por el Colegiado, que demuestra la negligencia de la convocada a juicio, en la tardanza de tomar decisiones para evitar que se empeorara la situación de salud. Menciona, que el Colegiado no diferenció entre la primera «enfermedad profesional» calificada como laboral frente al brazo derecho, en documento del 23 de septiembre de 2011 (f.° 61, ibidem), ratificada en Comunicado del 23 de septiembre de 2014 (f.° 30, ibidem) y la segunda dictaminada igual, mediante Oficio del 5 de julio de 2013, pero del brazo izquierdo (f.° 64 a 66, ibidem). Además, que dichos medios de convicción no se tuvieron en cuenta por el Juez de alzada, pues, de lo contrario, hubiera deducido la negligencia de la accionada para proteger sus falencias de salud.

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Radicación n.° 77164 Reflexiona, que lo razonado se confirma con el documento del 1° de octubre de 2013 (f.° 104, ibidem), en el que Aliansalud EPS le remitió - cinco meses después de que se calificara el segundo padecimientolas recomendaciones para minimizar riesgos. Indica, que este escrito fue mal apreciado porque «refiere a la segunda enfermedad adquirida en su brazo y mano izquierda, como se ratifica con la comunicación ignorada que obra a folio 62 del 5 de agosto de 2013 […]». Adiciona que, con posterioridad al 5 de julio de

2014, cuando ya existían los dos diagnósticos, no aparece en el expediente que la entidad hubiera efectuado recomendación o entregado implemento alguno para mejorar sus condiciones laborales. Precisa, que el documento del 30 de septiembre de 2013 (f.° 105 a 106, ibidem), inobservado por el Tribunal, evidencia el diagnóstico de fibromialgia y depresivo grave, frente al cual sólo se hicieron simples recomendaciones y se omitió reubicarla. En cuanto a las Actas n.° 1 a 9 del COPASO (f.° 270 a 351, ibidem), refuta que fueron mal apreciadas por el ad quem porque no es cierto que de ellas se pueda concluir que se demostraron acciones para prevenir riesgos laborales y, por el contrario, las tareas allí establecidas son generales. Incluso, complementa lo argüido con que en las reuniones del COPASO no se fijaron compromisos en la materia para prevenir riesgos por las actividades repetitivas, sino, reitera, acciones genéricas.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77164 Reproduce un aspecto del Acta n.° 3 del 29 de mayo de 2013, referente a los compromisos adoptados, con lo cual no se le da razón al Juez de alzada de ausencia de culpa patronal, pues «los elementos que [se entregaron], por demás tardíamente, el 8 de noviembre de 2012, lo fueron de manera deficientemente, porque salud ocupacional no incluyó las respectivas instrucciones, ni la orientación adecuada para su uso». Además, tampoco demostró la convocada a juicio que

hubiese remitido instructivo para utilizar dichos elementos, quedando demostrada la culpa. Frente a las actas de enero y octubre de 2014 (f.° 307 a 351, ibidem), refirió que se estudiaron indebidamente, toda vez que la señora Isabel Cristina se desvinculó de la entidad el 3 de diciembre de 2013, por lo que lo narrado allí no aplicaba. Luego, del

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