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CSJ - SL6844-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6844-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente SL6844-2017 Radicación n° 44668 Acta No.15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso que MYRIAM RIVERO SALCEDO le adelantó al recurrente, a la CAJA DE

CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACIÓN, y a COLTEMPORA LTDA.

Se acepta el impedimento de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

I. ANTECEDENTES Myriam Rivero Salcedo llamó a juicio al Banco Agrario en Liquidación, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, y a Coltempora Ltda., con el objeto

1 Radicado n° 44668 de declarar, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y por sustitución patronal, que existió contrato de trabajo a término indefinido con las dos demandadas desde el 29 de septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de 2001, relación que en esta fecha finalizó sin justa causa y de manera arbitraria. Como consecuencia de lo anterior, reclamó la indemnización por despido, la reliquidación y pago del salario devengado en la cuantía fijada para el cargo de profesional de crédito, su reintegro a uno de igual o mayor categoría, el pago de las prestaciones sociales, los costos y

gastos para el suministro de drogas, tratamientos quirúrgicos y hospitalarios, y la indemnización moratoria. Subsidiariamente requirió declarar que existió contrato de trabajo a término indefinido con Coltempora Ltda. y el Banco Agrario de Colombia desde el 28 de junio de 1999 hasta el 26 de enero de 2001, el cual terminó sin justa causa y de manera arbitraria. En consecuencia, pretendió el pago de lo siguiente: (i) indemnización por despido sin justa causa, (ii) la reliquidación y pago del salario percibido en la cuantía fijada para el cargo de profesional de crédito, (iii) las prestaciones sociales, y (iv) la indemnización moratoria (folios 27 a 36 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, dijo lo siguiente: que se vinculó con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, a través de un contrato de trabajo a 2 Radicado n° 44668 término indefinido, desde el 29 de septiembre de 1997, relación que se liquidó y terminó el 28 de junio de 1999, en virtud de un plan de retiro voluntario. Asentó que en esa misma fecha suscribió un contrato de trabajo con Temporal Ltda. para desempeñar el cargo para el que había sido contratada por la Caja Agraria, pero en las instalaciones del Banco Agrario de Colombia; que el 28 de junio del 2000 se le hizo firmar contrato de trabajo con Coltempora Ltda. Para ejercer el cargo de profesional III en la entidad financiera mencionada. Se refirió a las funciones ejercidas tanto en la Caja

Agraria como en el Banco Agrario, e indicó que al iniciar los servicios en este último, realizó gestiones para vincularse directamente con esa entidad, situación que le fue negada, al informársele que no reunía el perfil necesario. Que el 20 de diciembre de 2000 dirigió comunicación al Presidente del Banco Agrario, solicitándole colaboración para ser vinculada o legalizada su permanencia, y la respuesta que recibió fue la de cancelarle el contrato, según comunicación recibida el 26 de enero de 2001 por parte de Coltempora Ltda; que el Banco demandado prescindió de sus servicios no solo por los cuestionamientos que realizó por la negativa de su vinculación, sino también por su enfermedad, al ser intervenida quirúrgicamente el 31 de enero de 2001, por cáncer en la tiroides, que generó una incapacidad del 29 de enero hasta el 12 de febrero de ese año. 3 Radicado n° 44668 Expresó que a raíz de la terminación del vínculo laboral, presentó acción de tutela, en la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría; que los contratos efectuados por Temporal Ltda. y Coltempora Ltda. determinaron un salario mensual de $1.100.000, que es inferior al devengado por otros profesionales de crédito, a quienes se les asignaba por la misma labor, la suma de $1.300.000 y a otros, como es el caso del señor José Teobaldo Niño Leal, $1.525.000. El Banco Agrario de Colombia S.A. al contestar la

demanda se opuso a las pretensiones, y manifestó que los hechos debían probarse. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo, pago e inexistencia de sustitución patronal (folios 51 a 53 del cuaderno principal). Igual hizo Colombiana de Temporales Limitada – Coltempora Ltda. quien adujo que la demandante suscribió contrato de trabajo temporal el 28 de junio de 2000, y fue designada como profesional III en misión por incremento de trabajo en la regional oriental del Banco Agrario, quien decidió terminar el servicio temporal suministrado para el desarrollo de labores como trabajadora en misión de la actora, razón por la cual, el contrato finalizó el 26 de enero de 2001. 4 Radicado n° 44668 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y terminación legal del contrato de trabajo (fls 75 a 79 del Cuaderno principal). La Caja Agraria en Liquidación no contestó la demanda (folios 107 a 108 del cuaderno del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con sentencia del 8 de noviembre de 2006, resolvió (folios 366 a 377 del cuaderno principal): PRIMERO: DECLARAR que entre el Banco Agrario de Colombia y la Señora MYRIAN (sic) RIVERA SALCEDO, existió un contrato de trabajo desde el 28 de junio de 1999 hasta el 26 de junio de 2001, el que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa

por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a pagar a favor de la señora MYRIAN (sic) RIVERO SALCEDO, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, nivelación salarial, (sic) vacaciones

la suma de DOCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y

CINCO CENTAVOS ($12.069.281,55) TERCERO: Condenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a pagar a favor e (sic) de la señora MYRIAN (sic) RIVERO SALCEDO por concepto de indemnización moratoria la suma de $43.333.33 diarios, a partir del 26 de septiembre de 2001 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTO: NEGAR las pretensiones principales.

5 Radicado n° 44668

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el que con fallo del 19 de noviembre de 2009, dispuso lo siguiente

(folios 74 a 101 cuaderno del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia proferido el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: SEGUNDO: Consiguientemente, condenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a pagar $1.410.641.55 por concepto de

cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Así como la suma de $10.080.000.oo por concepto de nivelación salarial, y $101.333.33 a título de indemnización por la terminación del contrato; negar el reconocimiento de la prima de servicios y prima de vacaciones de conformidad a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Así mismo, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a pagar a favor de la señora MIRYAM RIVERO SALCEDO por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $50.666.66 a partir del 26 de septiembre de 2001 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.

QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el 28 de junio de 1999, la actora suscribió contrato de trabajo con la empresa Temporal Ltda, y que el 28 de junio de 2000, firmó con la empresa Colombiana de Temporales Ltda – Coltempora -, «contratos denominados por duración determinada de la obra o la naturaleza de la labor contratada, y dentro de los cuales se especificó que desarrollarían labores como trabajadores en misión en el Banco Agrario de Colombia (…), desplegándose este último en virtud del contrato de prestación de 6 Radicado n° 44668 servicios de suministro de personal en misión celebrado entre el Banco Agrario de Colombia y Coltempora Ltda (…)». Dijo que los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 reglamentan lo concerniente a las empresas de servicios

temporales; transcribió su definición, y afirmó que el artículo 77 establecía los casos específicos en los que se puede realizar esa modalidad de contratación; concluyó que los mismos no podían superar el término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses, situación que fue regulada por el Decreto 4369 del 4 de diciembre de 2006, y procedió a citar su artículo 6º. Afirmó que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión desde el 28 de junio de 1999 hasta el 26 de enero de 2001, para un total de 1 año, 6 meses y 28 días, «realizando la misma labor “Analista de cartera y crédito”, contrariando la normatividad vigente, en cuanto a la duración máxima de dichos contratos».

Luego indicó: Por lo anterior aunque le asiste razón a la entidad bancaria acerca de que la contratación con empresas de servicios temporales para que suministren empleados en misión, es totalmente legal y constitucional, así también que dicha contratación se podía realizar a junio de 1999, fecha en la que arrancaba con su operación financiera, lo cierto es que no podía permanecer con los contratos celebrados bajo esta modalidad de manera indefinida, superando los topes claramente establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debiendo entender entonces como bien lo anotó el fallador de primera instancia que la trabajadora estuvo vinculada directamente con el Banco Agrario de Colombia, atendiendo principios constitucionales como los incluidos en el artículo 53 de la Constitución Política.

7

Radicado n° 44668

Más adelante dijo: Como lo señaló el A quo, se desconoció que la ley citada “solo permite contratar temporalmente para desarrollar las actividades ya señaladas”. Y, desde este punto de vista, al cuestionar el comportamiento, esto es la superación del término de la contratación permitida de los trabajadores en misión – seis meses prorrogables hasta por seis meses másla jurisprudencia destaca que la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora, que la empresa de servicios temporales solo se puede catalogar como empleador aparente y verdadero intermediario; consiguientemente, al amparo del precepto contenido en el artículo 43 del C.S.T. …».

A continuación adujo que la demandada soportaba la diferencia salarial, en lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, norma que procedió a citar, para después afirmar que a folio 342 se encontraba la planta básica de cargos de la regional oriental del Banco Agrario de Colombia, que discriminaba 14 cargos, siendo el de la demandante, el que tenía menor remuneración, pero en todo caso, afirmó, que no se había «demostrado la razón en que se fundamentaba esa discriminación». Se ocupó de los testimonios de Resurrección Pérez Naranjo y de Mauricio Alberto Buitrago Sanabria, para concluir que en el cargo de profesional, en el área de análisis de crédito y fomento, «se presentó la referida diferencia salarial», la cual no se sustentó en motivos objetivos «sino por mediar la contratación temporal».

Que aun cuando se mencionaron condiciones objetivas, fue el mismo subgerente «quien da razón y sustenta la reclamación de la trabajadora», ya que aun cuando afirmó que la señora Rivero Salcedo no reunía el perfil para desempeñar 8 Radicado n° 44668 el cargo, de forma clara y expresa, asentó que desarrolló las funciones de profesional de crédito, y se destacaba como una funcionaria con criterio, ética y buen juicio en sus determinaciones. En lo que respecta a la indemnización moratoria, expresó que el apelante adujo que actuó de buena fe, pues desconocía de manera legal el vínculo laboral; se refirió al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y a la sentencia del 20 de noviembre de 1990 de esta Corporación sin indicar radicación, y expresó, que al revisar la conducta patronal y la responsabilidad de la demandada, no podía deducirse buena fe, como tampoco la existencia de pruebas que desvirtuaran la presunción contenida en el precepto mencionado, ya que desde su primera intervención procesal manifestó conocer la normatividad que regula la contratación de trabajadores, a través de empresas de servicios temporales, así como el término de duración de esos contratos, al ser esa la razón que adujo para la terminación del contrato de la demandante. Manifestó que a la terminación del contrato de trabajo se cancelaron, por parte de la empresa temporal, los correspondientes salarios, pero el mismo no se hizo teniendo en cuenta todos los adeudados, así como las prestaciones sociales, «pues al haberse contratado a la trabajadora a través de una empresa temporal, a sabiendas que lo correcto era

vincularla a la planta de personal de la entidad bancaria, desmejorándose con esa actuación el salario de la actora, y por 9 Radicado n° 44668 resultante el monto de las prestaciones sociales, finalmente que por ello se acude a la intervención judicial para reclamar el justo derecho». Finalmente, advirtió: La exoneración del pago a la indemnización moratoria sólo obedece al reconocimiento de hechos probados que determinen una conducta de buena fe que así lo permita; desde luego, no concurre en el proceso, el comportamiento de la demandada sólo puede reputarse censurable y contrario a la buena fe. Por esto se hace necesario confirmar el fallo de primera instancia, no tiene cabida la discusión sobre la inexistencia del contrato, las razones no son admisibles, pues como se señaló al comienzo, tenía pleno conocimiento sobre las características de la contratación a través de empresas temporales.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en lo que tiene que ver con los numerales 1º, 2º, 3º y 5º y en la confirmación del numeral 4º, para que, en sede de instancia, se revoquen los apartes 1º, 2º y 3º de la decisión de primer grado y se le absuelva.

En subsidio solicita que la casación recaiga en el numeral tercero y, en sede de instancia se absuelva de la condena por sanción moratoria.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado oportunamente. 10 Radicado n° 44668

VI. ÚNICO CARGO Acusó el fallo por ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, y por aplicación indebida de los artículos 10, 22, 23, 24, 43, 65, 143 del Código Sustantivo del Trabajo.; 71 a 94 (en particular el 77) de la Ley 50 de 1990; 6º del Decreto 4369 de 2006; 1º, 5º, 11, 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º, 3º, 4º, 13, 20 y 47 del Decreto 2127 de 1945, y el 1º de la Ley 52 de 1975.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora MYRIAM RIVERO SALCEDO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se celebró un contrato de trabajo a término indefinido.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió contratos de trabajo por duración de la labor o de la obra con las sociedades TEMPORAL LTDA y COLTEMPORA

LTDA.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dio por terminada una relación laboral con la demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en la fase de definición de su estructura organizacional con carácter temporal.

5. No tener por establecido, estándolo, que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA sólo pudo iniciar sus actividades el 26 de junio de

1999.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue vinculada como trabajadora en misión mientras el Banco determina su necesidad y en razón del incremento del trabajo en la regional oriental.

11 Radicado n° 44668

7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no reunió el perfil profesional para desempeñar el cargo de acuerdo con las pruebas practicadas para el efecto por una firma independiente del BANCO AGRARIO.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios en las mismas condiciones de los funcionarios propios del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA del nivel más alto de su escala salarial.

9. No dar por demostrado estándolo, que el BANCO AGRARIO tuvo siempre la convicción de tener con la demandante la relación propia de un trabajador en misión.

10. No da por demostrado, estándolo, que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en todo momento sostuvo razones serías y atendibles para considerar que la demandante no era trabajadora directa suya.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA obró de mala fe en relación con las pretensiones presentadas por la demandante en este proceso.

12. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante ya le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicios entre el 28 de junio de 1999 y el 26 de enero

de 2001. Dice que esos yerros se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Contratos celebrados con las empresas de servicios temporales Temporal Ltda, y Coltempora Ltda. (fs. 3 y 4)

2. Comunicación del 26 de enero de 2001 de Coltempora Ltda. (f.

5)

3. Comunicación del 30 de octubre de 2000 del Banco Agrario de Colombia (f. 7 y 325).

4. Liquidación de contrato de trabajo (f. 65).

5. Oficio del Banco Agrario de Colombia 100383 del 23 de enero de 2001 (f. 69).

6. Contrato de prestación de servicios con Coltempora Ltda. (fs. 70 a 72)

7. Nómina Regional Oriental (f. 342).

12 Radicado n° 44668

8. Confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante (fs. 297 y s.s.).

Y por la no apreciación de las siguientes:

1. Oficio del Banco Agrario de Colombia 00722 de marzo 27 de 2001 (fs. 12 -13).

2. Oficio del Banco Agrario de Colombia 00553 de marzo 28 de 2001 (fs 14 -15).

3. Certificado de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fs. 48 -50 y 118) Finalmente, como pruebas no calificadas (mal apreciadas) relacionó los testimonios de Resurrección Pérez

(fs. 299 -303); Eunice Bonilla (fs. 331-333) y Mauricio Sanabria (fs. 343 -349). En su demostración expresa que acepta las

orientaciones jurisprudenciales vertidas en la sentencia atacada, pero que en su rigor, el Tribunal creyó que la temporalidad de una labor, solo se mide con el aparte final del numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, cuando el mismo es residual, y opera como elemento de identificación, en los eventos en que esa situación no tenga otro mecanismo de determinación, y lo llevó a apoyarse en el Decreto 4369 de 2006, norma que se expidió con posterioridad a la terminación de la relación laboral que la demandante tuvo con las empresas de servicios temporales. Asevera que no se tuvo en cuenta que la temporalidad de la labor para la que fue vinculada la actora como trabajadora en misión, correspondió a una realidad; que el 13 Radicado n° 44668 Banco Agrario de Colombia solo tiene vida jurídica a partir del 26 de junio de 1999, tal como se desprende de los certificados de la Superintendencia Bancaria que aparecen a folios 48 a 50 y 118; es decir, antes no podía tener trabajadores, y al necesitar construir su estructura organizacional, acudió a las empresas de servicios temporales, tal como consta en los folios 70 a 72, documento que el tribunal apreció pero no aceptó la dimensión y la realidad del mismo. Informa que en desarrollo de ese contrato, la demandante fue vinculada como trabajadora en misión, como se aprecia a folios 3 y 4, en una connotación eminentemente transitoria, primero en espera de la determinación del Banco de la necesidad y posibilidad de contar con sus servicios, y con la finalidad de atender un

incremento en el trabajo de la Regional Oriental, función que operó solo a partir del 28 de junio de 2000. Dice que fácilmente se observa que existieron dos motivos que sucedieron en el tiempo para la contratación de la demandante, y que ninguno de ellos superó el año de servicios, lo que evidencia que el Tribunal observó con profundo error el contenido de los folios 3 y 4, los asoció a una misma función, cuando no era cierto, pero suponiendo que lo fuera, no le era permitido llegar a la conclusión a la que arribó, porque se encontraba en proceso de estructuración. 14 Radicado n° 44668 Manifiesta que para obtener las identificaciones necesarias sobre la idoneidad de los vinculados, entre ellos la demandante, contrató al consorcio Matallana – Tasa – Boyden, tal como se aprecia a folios 12 y 13, documento que el Tribunal no apreció; que ese consorcio practicó las pruebas correspondientes a la actora, las cuales no fueron superadas (fls 7 y 325), y que en ese documentó claramente se aprecia la conclusión que “la Dra. MIRYAM RIVERO SALCEDO con un ingreso de $1.100.000, quien de acuerdo al resultado de las pasadas pruebas, no reúne el Perfil Profesional para desempeñar el cargo”, situación además corroborada con los documentos de folios 14 y 15. Expresa que si el Tribunal hubiera apreciado con objetividad esos documentos, no hubiera incurrido en los yerros enrostrados, y que se identifican con los numerales 4, 5, 6 y 7; por el contrario, habría arribado a la conclusión de la temporalidad de las funciones asignadas a la

demandante, y que el Banco Agrario de Colombia no había celebrado directamente contrato de trabajo, ya que no existe documento que lo sustente, y que fueron reales los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales. Indica que no se reparó en las conclusiones fácticas que sirvieron de sustento de la jurisprudencia que tomó como apoyo para su errada decisión, ya que las mismas fueron diferentes al caso sometido a su estudio, toda vez que la duración de la relación laboral se extendió por 15 Radicado n° 44668 muchos años situación que atenta contra la noción de temporalidad, sin explicación para ello. Que el Tribunal estableció que fue el recurrente quien terminó la relación laboral, determinación contraria a lo que enseñan los documentos de folios 5, 65 y 69, pues del primero se extrae que fue Coltempora Ltda. quien terminó el contrato de la accionante, siguiendo la indicación de la empresa usuaria que reposa a folio 69, lo que conllevó al pago, por parte de la empresa de servicios temporales, de la liquidación de los derecho laborales de la demandante, tal como se aprecia a folio 65. Frente a la remuneración de la actora, precisa que aun cuando se le dio la del nivel más alto, no existe ningún elemento de juicio del que se constate que desarrollaba su trabajo en las mismas condiciones de eficiencia del señor José T. Niño, que era el único en la función que ejecutaba la señora Rivero Salcedo, como tampoco en igualdad de condiciones con los 9 que devengaban el nivel medio. Que de lo único que hay constancia, afirma, es que la

demandante no logró reunir el perfil necesario para ser integrada a la planta de personal, lo que denota la presencia de deficiencias, que explican la diferencia en la remuneración, razón por la cual, la apreciación del documento de folio 342 fue equivocada, ya que del mismo se deriva la distinta remuneración pero no la igualdad en las condiciones de prestación del servicio y la eficiencia que daría lugar a la nivelación. 16 Radicado n° 44668 En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, manifiesta que con la recta apreciación de las pruebas que antes analizó, así como las que obran a folios 3, 4, 5, 65, 69 y 70 a 72, se deduce que tenía serias razones para considerar que efectivamente la relación que tenía con la demandante era la de una empresa usuaria con un trabajador en misión, que evidencia la presencia de una conducta de buena fe, y que conocía la regulación de las empresas de servicios temporales, pues acudió a ella para vincular a la demandante y a otras personas para atender la fase inicial de actividades del Banco.

VII. LA RÉPLICA Advierte que el Tribunal en ningún momento desvió la verdadera inteligencia de los preceptos acusados, y de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales, no fueron por duración de la obra o labor, ni en misión por incremento de trabajo, sino que fueron simulados y disfrazados.

Además, que está demostrado que prestó servicios, incluso en mejores condiciones de los funcionarios propios del Banco Agrario, con excelencia y profesionalismo.

Por último, dice que el recurrente actuó de mala fe, al utilizarla mediante contratos simulados y disfrazados, para 17 Radicado n° 44668 desempeñar funciones de alta responsabilidad, no propias de empleados en misión, con una remuneración inferior a la de los demás profesionales, siendo, en consecuencia, discriminada. Por su parte, Coltempora S.A., informa que el sentenciador obró conforme a derecho, y no incurrió en violación de la ley sustancial por violación indirecta y aplicación indebida, ya que no desconoció las pruebas existentes, ni apreció erróneamente las mismas, pues tuvo en cuenta la realidad que demuestran y el antecedente de la Corte Constitucional. La Caja Agraria en Liquidación manifestó que la sentencia recurrida debe ser confirmada, toda vez que el ad quem indicó que las pretensiones formuladas contra la Caja, no podían resolverse favorablemente, toda vez que en primera instancia, prosperó la excepción de falta de jurisdicción y competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

VIII. CONSIDERACIONES Sobre tres aspectos puntuales gira la inconformidad del recurrente con la sentencia acusada, los cuales se concretan en: (i) la conclusión del Tribunal respecto a la condición de empleada del Banco Agrario de Colombia, por haber contrariado la normatividad vigente sobre la duración máxima de los contratos celebrados con la actora a través de empresas de servicios temporales; (ii) el derecho que se

18 Radicado n° 44668 dedujo a favor de la demandante a devengar la remuneración del nivel más alto; y (iii) la condena por

concepto de la indemnización moratoria pretendida, por haber considerado que el actuar del Banco estuvo ausente de buena fe. En cuanto al primero de los puntos descritos con anterioridad, el Tribunal para arribar a la decisión controvertida, indicó: Así las cosas encontramos que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión contratada por las empresas de servicios temporales desde el 28 de junio de 1999 hasta el 26 de enero de 2001, cuando fue terminado su contrato de trabajo por parte de la empresa Coltempora Ltda., como consta a folio 5, de conformidad con la solicitud realizada por la Vicepresidencia Administrativa y de Desarrollo Humano del Banco Agrario como se observa a folio 69, es decir que laboró como trabajadora en misión al servicio de esta entidad bancaria por un término de 1 año 6 meses y 28 días, realizando la misma labor “Analista de cartera y crédito”, contrariando la normatividad vigente, en cuanto a la duración máxima de dichos contratos. Aun cuando el censor señala que no suscribió contrato con la demandante, pues acudió a las empresas de servicios temporales a efectos de cubrir la iniciación de actividades del Banco Agrario, en la configuración de su estructura, y el incremento en las actividades de la Regional Oriental, para lo cual denuncia como mal apreciadas las pruebas obrantes a folios 3, 4, 5, 65, 69, 70 a 72, y el interrogatorio de parte de la demandante (fls 297 y ss), y por su no valoración, los documentos de folios 12 a 13, 14 a 15 y 48 a 50 y 118, lo cierto es que no se observa que el Tribunal, para el caso de

los primeros, los hubiera apreciado con error, y para el de los segundos, que, pese a no ser sustento de su decisión, 19 Radicado n° 44668 cambiarán por completo la inferencia a la que llegó, por las siguientes razones:

1. El documento obrante a folios 70 a 72, da cuenta del contrato de prestación de servicios de suministro de personal en misión celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y Colombiana de Temporales Ltda. – Coltempora Ltda. - en el que se indicó: «el objeto del presente contrato es el envío de trabajadores en misión por parte del CONTRATISTA del personal solicitado por el BANCO, para el adecuado funcionamiento de éste último. …».

2. A folios 3 y 4 reposan los contratos de trabajo suscritos entre la accionante, Temporal Ltda. y Coltempora Ltda., el primero de ellos vigente desde el 28 de junio de 1999 y el otro a partir del 28 de junio de 2000, ambos para prestar servicios en el Banco Agrario de Colombia S.A., en el cargo de analista de crédito, y de profesional III en misión por incremento de trabajo en la regional oriental, respectivamente.

3. Del documento que reposa a folios 5, se extrae que la sociedad Coltempora Ltda, informó a la demandante que la labor para la que había sido contratada, terminaba al finalizar la jornada del día 26 de enero de 2001, situación que además se corrobora con la liquidación de folio 65, donde se indicó como nombre del cliente: Banco Agrario, la fecha de iniciación de labores: 28 de junio de 2000, y la de retiro: 26 de enero de 2001, situación que obedeció a que el

Vicepresidente del recurrente, en carta del 23 de enero de 20 Radicado n° 44668 2001, avisó al gerente de la empresa de servicios temporales antes mencionada, la decisión de prescindir de los servicios de la actora.

4. La accionante, en el interrogatorio de parte (folios 297 a 299), manifiesta que suscribió contrato con Coltempora Ltda., pero que el recurrente actuó como intermediario, fue quien entregó el contrato y daba órdenes verbales y por escrito

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