CSJ - SL6845(03-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6845(03-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 6845 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se deciden los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda de RODOLFO ENRIQUE ARIANO ECKARDT para que se condenara a LABORATORIOS Y AGENCIAS INTERNACIONALES LTDA. "LANTER" a reajustarle el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, incluyendo el pago de las sumas que dijo le fueron descontadas y, además, el de las indemnizaciones por mora y despido injusto y la pensión proporcional de jubilación, con fundamento en que le trabajó desde el 1º de noviembre de 1968 hasta el 24 de julio de 1981, cuando fue despedido sin justa causa.
Según el demandante, al momento de su ingreso se le reconocieron "varias prerrogativas que constituyen salario, conforme resulta de la carta que en respuesta a la suya le envió el 16 de septiembre de 1968 el gerente de la sociedad. Entre dichas prerrogativas estaba la de que parte de su sueldo le era entregado a su esposa Lucy Hanna de Ariano, "quien para tal efecto figuraba como empleada de la empresa, conforme a contrato de trabajo que fue suscrito por el gerente de la sociedad
en ese entonces, señor Rodulfo Quiñonez Colón, a nombre de la empresa, con fecha noviembre 1º de 1968" (folio 12), o sea, el mismo día en que él entró a trabajar; no obstante este hecho junto con otros le fue invocado para justificar la terminación del contrato. Dijo, igualmente, que nació el 9 de diciembre de 1926, por lo que tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional desde el 9 de diciembre de 1986, y que al momento de despedirlo únicamente se le pagaron por prestaciones $119.670,64, excluyendo de dicha liquidación el salario básico, las bonificaciones y los demás conceptos salariales que como prerrogativas se le concedieron desde el momento de su contratación como lo fue "el salario pagado a su esposa, el salario en especie consistente en el pago de la educación de sus hijos, el consistente en el pago de los clubes sociales, el pago de los seguros, el del agua, luz, teléfono, casa, vehículo y gastos de mantenimiento, etc." (folio 13), para un salario promedio que sobrepasaba los $250.000,00 mensuales. Al responder la demandada aceptó únicamente que el demandante fue vinculado como subgerente y que al retirarlo era el gerente. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, la que alegó como de previo pronunciamiento, e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, como juez de la causa, por sentencia del 3 de diciembre de 1991 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada. No condenó en
costas. Por apelación del demandante se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a Rodolfo Enrique Ariano Ekardt "una pensión sanción de jubilación, mensual y vitalicia, equivalente al salario mínimo legal vigente para cuando cumpla o haya cumplido la edad de sesenta (60) años" (folio 21, C. del Tribunal); pensión que dijo debería reajustarse de conformidad con lo previsto en las Leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988 y "comprender además, la mesada adicional de diciembre". El juez de apelación declaró prescrita la indemnización por despido injusto y "las mesadas pensionales eventualmente afectadas por este fenómeno" (ibidem). Absolvió de las demás pretensiones y tampoco condenó en costas.
II. LOS RECURSOS DE CASACION Las partes en litigio impugnaron en casación la sentencia del Tribunal, recursos que fueron concedidos, admitidos y tramitados por la Corte, por lo que se procede ahora a su decisión.
La demanda de casación del demandante obra del folio 5 al 10 y su réplica del folio 20 al 22; la de la demandada corre del folio 25 a 32, sin que fuera replicada.
III. EL RECURSO DE CASACION DEL DEMANDANTE Según lo declara el recurrente al fijar el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia en cuanto declaró prescrita la indemnización por
despido injusto y las mesadas pensionales, absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones de su demanda inicial y no impuso costas, para que, en instancia, condene al "valor de la indemnización por despido injusto, la indemnización indicada por el artículo 65 del C.S. del T. (salarios caídos) y la pensión de jubilación que le corresponde de acuerdo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 10), conforme está textualmente dicho en la demanda extraordinaria. A tal efecto le formula un cargo en el que acusa la sentencia por ser violatoria "en forma indirecta y por aplicación indebida (...) a través de errores de derecho, manifiestos y evidentes en los autos" (ibidem) de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Además, según el recurrente, fueron aplicados indebidamente los artículos 252, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Los "errores de derecho" que puntualiza son los siguientes: "a) En declarar que el documento que obra a folio 19 del cuaderno principal del expediente no es auténtico y por tanto según la sentencia del tribunal (al ratificar la del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla) no tiene valor probatorio y por ende no interrumpió la prescripción. "b) Desconoció la sentencia recurrida que el artículo 252 instituye la presunción de autenticidad del documento privado que 'habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de
falso oportunamente', y dio por establecido que el contestar al hecho 9º de la demanda diciendo que no era cierto bastaba para destruir la presunción de autenticidad del mencionado documento obrante a folio 19 del cuaderno principal del expediente, el cual se aportó afirmándose que la demandada le puso el sello y firma (como señal de recibo). "c) No tomó en cuenta que para tachar de falso un documento se debe seguirse el procedimiento indicado en los artículo 289, 290 y 291 del C.P.C. y le quitó todo valor al mencionado documento que consistía en una carta que interrumpía la prescripción de la acción de mi poderdante contra la sociedad demandada por el solo hecho de que ésta dijo que no era cierto . el hecho 9º de la demanda, sin haber tachado el documento" (folio 10) En lo que debe entender la Corte es la demostración del cargo, el recurrente se limita a hacer la cita de la opinión de un autor nacional, conforme a la cual si al aducirse con la demanda el documento se afirma que proviene de la otra parte o de su causante, el demandado que pretenda negar su autenticidad debe formular la tacha de falsedad, porque de no hacerlo "se tiene por reconocido el documento si era privado no auténtico" (ibidem). De acuerdo con la trascripción presentada como demostración del cargo, lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al proceso laboral. En la réplica la opositora, además de afirmar que en el cargo no se citan las normas sustanciales constitutivas de los derechos reclamados que
se dice fueron indebidamente aplicados, anota que en este caso no se trata del desconocimiento por el Tribunal de una solemnidad para la validez del acto, "sino simplemente del rechazo al contenido probatorio de una prueba, cuando dice que en ella no aparece la petición al empleador de un derecho debidamente determinado, capaz de interrumpir la prescripción según lo exige el artículo 489 del C.S.T." (folio 21). SE CONSIDERA Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651, considera la Corte que la forma como se planteó el alcance de la impugnación, sumada a la circunstancia de que expresamente se citan como violados los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, permite considerar que para los efectos perseguidos por el recurrente la proposición jurídica del cargo resulta suficiente, puesto que el artículo 64 regula lo correspondiente al monto de la indemnización por despido injusto según sea la antigüedad del contrato de trabajo, el artículo 65 contempla lo referente a la indemnización por mora y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indicado en el petitum de la demanda, gobierna lo relacionado con la pensión proporcional de jubilación, que son los derechos cuya satisfacción se pretenden. Con esta comprensión de la demanda que aquí se explica, el cargo puede ser estudiado; pero no se sigue de allí que vaya a tener prosperidad, pues, como lo advierte acertadamente la opositora, en los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en la casación del trabajo el error de derecho únicamente
puede darse cuando "se haya dado por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo" (se subraya). En este caso los que se quieren presentar como errores de derecho para nada se relacionan con la circunstancia de haberse dado por probado un hecho por un medio no autorizado por la ley, puesto que lo relativo a la legalidad de la prueba en la casación laboral no constituye error de derecho. Por lo demás, la verdadera razón que tuvo el juzgador para declarar prescrito el derecho correspondiente a la indemnización por despido injusto y a las mesadas pensionales, fue la consideración de adolecer el escrito que se presentó para interrumpir la prescripción de "una falla fundamental", consistente, al decir del Tribunal y con sus textuales palabras, en la circunstancia "de que no concretó ni especificó [Rodolfo Enrique Ariano Eckardt] el derecho objeto de estudio"; ya que, que según la sentencia, "determinar los derechos objeto de reclamo", conforme lo exige el artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere "hacer su relación, según la aceptación gramatical del verbo, pues el vocablo expresa la idea de 'fijar los términos de una cosa'", y "la frase 'prestaciones sociales' es indeterminada, pues se ignora si comprende todas las que establece la ley o sólo parte de ellas" (folio 17). Vale decir, no fue el aspecto relacionado
con la autenticidad del documento lo que le permitió al juez de apelación concluir que no se interrumpió la prescripción, sino el hecho de no haberse determinado debidamente el derecho reclamado en el escrito que al efecto se presentó por el demandante. Este que se anota fue el verdadero motivo que invocó el Tribunal; pero de cualquier manera, así la razón para no considerar interrumpida la prescripción hubiera estado relacionada con la autenticidad del escrito, en lo que no hay ninguna duda es acerca de que los puntualizados como tales en el cargo no configuran lo que técnicamente constituye error de derecho en la casación laboral. En consecuencia, se desestima el cargo.
IV. LA CASACION DE LA DEMANDADA Pretende la recurrente la casación de la sentencia en cuanto condenó al pago de la pensión proporcional de jubilación y que, en sede de instancia, se confirme el fallo del Juzgado.
Con este propósito acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 61, 132, 145, 259, 260 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965; 1º, 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 32, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, "en concordancia con los artículos 90, 97, 177 y 194 del C.P. Civil" (folio 29). Según el cargo, la violación indirecta que denuncia se produjo por haberse incurrido en la sentencia
en los errores de hecho de dar por demostrado que el contrato lo terminó unilateralmente sin justa causa y no dar por demostrado que ella sí existió "al incluir el actor (en su calidad de presidente) a su esposa como empleada, sin serlo, y percibir un beneficio no pactado con la empresa" (folios 29 y 30). Yerros que cometió el Tribunal al apreciar erróneamente "la demanda en cuanto a su confesión (fols. 11 a 15)", la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 5 a 9) y la carta del actor sobre reliquidación de prestaciones (folio 10) y no apreciar los contratos de trabajo (folios 3 y 4). Para la impugnante, la carta de despido es muy clara al definir las faltas graves cometidas por Rodolfo Enrique Ariano Eckardt que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo, pues allí se le dijo que como presidente o gerente había incluido a su esposa en la nómina de la empresa para lucrarse del salario que ella recibía sin ser empleada; y en la demanda se confesó tal hecho, aseverándose que si el actor recibía el sueldo de su esposa como parte de la remuneración era porque así se había estipulado en el contrato que él suscribió el 1º de noviembre de 1965 con Rodolfo Quiñonez Colón, cuando si se revisa el documento que contiene el contrato no aparece tal estipulación, "razón para que esa confesión pruebe que efectivamente el actor cometió un abuso de sus funciones como presidente o gerente de la compañía al disponer de unos dineros no autorizados por la empresa" (folio 31). Concluye por ello la recurrente aseverando
que la pensión de jubilación no tiene base legal pues el artículo 8º de la Ley 171 exige que haya despido injusto. SE CONSIDERA El Tribunal no incurrió en ningún error de hecho como resultado de la apreciación de la prueba que singulariza el cargo, pues es lo cierto que al promover el proceso el demandante aportó con su demanda copia autorizada por notario del contrato que obra al folio 4 del expediente, conforme el cual el día en que celebró como trabajador el contrato en el que la demandada, en su carácter de patrono, se compromete a pagarle $2.500,00 quincenales por su oficio de subgerente, se suscribió por la misma persona que representó a la sociedad en dicho contrato, otro contrato individual de trabajo a término indefinido con Lucy de Ariano, en el que figura que se le pagan $2.500,00 quincenales. Significa lo anterior que la afirmación hecha en la demanda inicial de haberse suscrito simultáneamente dos contratos de trabajo, en uno de los cuales aparecía figurando como trabajadora la esposa del demandante, no constituye en este caso la confesión de un hecho que lo perjudique o releve de prueba a su contraparte, así haya sido éste el motivo manifestado por el patrono para justificar el despido, sino la aseveración de un hecho invocado como causa de las pretensiones que se probó mediante un documento que habiéndose aducido con la demanda y afirmado que provenía de la parte contra la que se oponía, no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal. Entonces, no conteniendo confesión la demanda en la parte de ella a la que se refiere la
recurrente en la demostración del cargo; ni siendo la carta de terminación del contrato de trabajo prueba de los hechos que expresó el patrono al momento de extinguirse el vínculo por decisión suya; ni refiriéndose en modo alguno a los hechos invocados para justificar el despido la carta enviada por Ariano Eckardt reclamando que se reliquidaran sus prestaciones, debe concluirse que en ningún desacierto incurrió el sentenciador. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 1993, en el proceso que Rodolfo Enrique Ariano Eckardt le sigue a Laboratorios y Agencias Internacionales Ltda. "Lanter". Sin costas en los recursos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria