CSJ - SL685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente
SLOS85-2020
Radicación n.” 73294 Acta 07 Bogota, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 19 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.
I ANTECEDENTES Maria del Pilar Rivera convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión PPensional v Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo a término SELAIPT-165 Y,a Radicación n.” 73294 indefinido entre el 6 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 20 años, 6 meses y 22 diías y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la entidad empleadora y el sindicato Sintracreditario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad accionada, al haber reemplazado a la extinta empleadora, fuese condenada al reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación convencional a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad; pidió igualmente que la primera mesada pensional fuera actualizada; que se ordene cancelar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, la elaboración del cálculo actuarial para el reconocimiento de esa prestación pensional y las costas del proceso. Fundamento sus peticiones, básicamente, en que laboró, en condición de trabajador oficial, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 6 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 20 años, 6 meses y 22 diías; que desempeñó el cargo de «OFICIAL COMERCIAL l1, grado 03»; que el último salario percibido ascendió a la suma de $930.805 y que arribó a la edad de 50 años el 11 de diciembre de 2010. Adujo que durante todo el vinculo laboral estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la caja agraria Sintracreditario; que era beneficiaria de la convención SCLAJEFT 10 V.cio > Radicación n 73294 colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, la cual se encontraba vigente al momento de su despido y que para la entrada en vigor de la Lev 100 de 1993 «y el acto legislattvo 001 de 2005 — 25 jul. 2005» contaba con mas de 15 anos de servicios en la Caja Agraria. Relató que elevó ante el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia una solicitud de reconocimiento pensional convencional, la cual fue resuelta en forma destfavorable a traves de la Resolución 459 del 21 de febrero de 2011; que esa decisión la recurrióo en reposición, pero el sentido de la determinación se mantuvo en cl acto administrativo 1785 del 7 de Julio de igual año. Finalmente, destacó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales— UGPP es la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales v convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la exunta Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero, al tenor de lo establecido en el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013. Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos la solicitud pensional que hizo la demandante, la respuesta desfavorable que le dio la entidad, la presentación del recurso de reposición contra esa decisión y la forma como se resolvió el mismo. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. SA 16 E ; Radicación n. 732904 En su defensa, expuso que en el presente asunto no era dable otorgar la prestación pensional reclamada por la actora, pues no se configuró un derecho adquirido, dado que los requisitos de edad y tiempo de servicios que en el sub lite se exigen para acceder al derecho pensional no se cumplieron. Adujo que debia tenerse en cuenta que la norma
convencional en que se soportan las pretensiones, con la liquidación de la extinta Caja Agraria, «desapareció por sustracción de materia su convención colectiva de trabajo». Propuso como excepciones de mérito, prescripción, Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, falta de titulo v de causa en la parte actora y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2015, en el que resolvio: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por GLORIA ÍNES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces. a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVERA identificada con la C.C. No. 25.327.805 de Miranda, la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de diciembre de 2010. Junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre en cuantía micial de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (51.364.529.63) la que será compartida con la pensión legal de vejez que le llegare a ser reconocida, quedando a cargo de la UGPP el mayor si lo hubtere, SEGUNDO: CONDENAR «a la entidad demandada UNIDAD
Radicación n.- 73294 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por GLORIA ÍNES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, a reconoyc peagrar a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVERA identificada con la C.C. No. 25.527.805 de Mtranda, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($96.000.828.00) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de diciembre de 2010 y el 31 de julio de 2015, el que se seguirá causando hasta que sea incluida en nómina de pensionados.
TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, proceda a elaborar el cálculo actuarial de la pensión aquí reconocida a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVERA y al remitirlo para su aprobación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte acctonada [...].
(Resaltado del texto original).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia
proferida el 1% de octubre de 2015, resolvió:
Primero: Revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María del Pilar Riwera, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Costas de las instancias a cargo de la parte demandante.
De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, el Tribunal indicó que las inconformidades expuestas por las partes se circunscribian a lo siguiente: La SCLAIFT-10 Y.0O S Radicación n.5 73294 demandante, solicitó que se modificara la decisión del a quo, en el sentido de adicionar la mesada 14, ya que el derecho se causó con anterioridad al cumplimiento de la edad, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que este se estructuró a la data del retiro que lo fue el 27 Junio de 1999 y «en cuánto a la indexación del retroacttvo pues no sé lo hizo referencia a ello». Dijo el ad quem que por su parte la entidad accionada habia solicitado que se revocara en su totalidad la decisión condenatoria, porque la primera instancia consideró como derecho causado la prestación pensional convencional impetrada, solamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, cuando la Corte Constitucional ha sostenido que este tipo de prestaciones se causan es con el cumplimiento del tiempo de labores y de la edad; como en el presente asunto el uúltimo de los requisitos se alcanzó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 e
inclusive después de octubre de 2010, la pensión extralegal resulta improcedente. Afirmó el sentenciador de alzada, que en forma subsidiaria la pasiva solicitó en la apelación, que se estudiara el monto de la primera mesada pensional, ya que no se debió indexar, pues asi no lo consagra la convención colectiva de trabajo; que ademas el monto del salario que tuvo en cuenta el a quo también es errado, toda vez que la certificación que obra dentro del plenario no se limita a los factores salariales sino que incluye la totalidad de los devengos; también solicita que se revise lo referente a la compartibilidad pensional SELAIFT1E nl 6 4 Radicación n 7a - - _ ! +- debido a que la empleadora cotizó a seguridad social para subrogar los riesgos derivados de la vejez v la condena en costas, dado que nunca actuó de mala fe. Para resolver tales recursos, el ad quem comenzó por explicar que al tenor de lo consignado en el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se infiere que las clausulas pensionales contempladas en los pactos, convenios o acuerdos colectivos, que venian rigiendo al 25 de juho del 2005», fecha de vigencia del aludido AL, continuaran produciendo efectos hasta la calenda inicialmente pactada. sin que sea posible establecer condiciones más favorables, entre el «25 de Julio del 2005» y el 31 de julo del 2010, a las consagradas en la lev o en el sistema general de pensiones, va que a partir de la última
data perderan su vigencia. Corolario de lo anterior, aseveró que desde el Acto Legislativo 01 del 2005 la negociación colectiva, en lo aca pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habran de regir mientras subsiste el contrato de trabajo, salvo respecto situaciones relativas a los regimenes de pensiones que queda en manos del legislador o constituvente, tal como se concluve de la lectura del paragrafo 2 del Acto Legislativo O1 de 2005. En apovo de sus argumentaciones aludió a las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2009, rad. 30077 y las de «radicación 43851, 45402, 34822 y 40094». Al examinar el sub lite, la colegiatura indicó que como SELAJRT Puraih Radicación n.. 7320-1 la promotora del proceso pretendia el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional contemplada en la cláusula 41 de la CCT suscrita entre el sindicato Sintracreditario y la Caja de Creédito Agrario, Industrial y Minero con vigencia entre el 1998-1999, atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y como la senora María del Pilar Rivera tan sólo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada, el 11 de diciembre del 2010, fecha en que cumplio la edad requerida, no es posible juridicamente acceder al reconocimiento pretendido, va que contrario la advertido por el a guo, no se trata de un derecho adquirido sino una mera expectativa,
toda vez que la pensión convencional no entró en el patrimonio de la accionante al 31 de julio del 2010, al no cumplir a plenitud con los requisitos establecidos en la norma convencional. Advirtió que en el presente asunto no era dable confundir la prestación extralegal reclamada con la «pensión restrmgida de jubitlación», también denominada pensión sanción, consagrada en la Lev 171 de 1961 en su articulo 89 v en el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuvos elementos constitutivos como es sabido, son dos, de una parte, el tiempo de servicios mavor de 10 años y menor de 15 0 mayor de 15 y menor a 20 años de servicio y, de otro lado, el despido injustificado del trabajador, prestación en la cual la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues esta condicion es solamente para su exigibilidad; confusión que adujo fue en la que incurrio tanto la parte actora como el juez de conocimiento, habida cuenta que los presupuestos para Radicacióon n 73294 la causación de cada una de ellas, indiscutiblemente. son distintos y por lo tanto, frente a la pensión extralegal aquí reclamada no es posible sostener que la edad es una condición para su exigibilidad. Despues de transcribir la clausula 41 de la CCT. afirmó que era fácil colegir que la causación del derecho pensional sólo se daba al cumplir la edad v el tiempo establecido por el aludido acuerdo convencional, va que de su tenor literal se desprende lo siguiente: «el trabajador que se retire o sea
retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 st es mujer tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicios a la institución». En ese orden de ideas, el juez plural concluvo que si bien la actora cumplió más de 20 anos de servicios para la extinta Caja Agraria, Industrial y Minero, tal como consta a folios 19 a 21, atendiendo que el requisito de edad. necesario para su causación, se acreditó con posterioridad al 31 de julio del 2010, calenda a partir de la cual perdió vigencia esa y todas las normas de carácter convencional que permitian completar las condiciones para obtener la pensión extralegal, no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido. Después de memorar la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 50666. indicó que no era apropiado confundir la fecha de causación del derecho pensional con la de su exigibilidad, pues la primera es aquella en que se cumple por el trabajador los requisitos previstos en la lev, la convención colectiva, el Se ANE IO () Radicación n. 73294 contrato de trabajo o el acto que le dio origen, en tanto que, en la segunda, se hace efectivo el derecho por cumplirse una condición como lo puede ser el retiro del servicio en unos casos o la desafiliación del sistema pensional en otros. Bajo esos razonamientos, indicó que prosperaba el recurso de apelación de la accionada y debia revocarse la sentencia apelada, lo que por sustracción de materia hacia improcedente realizar algún pronunciamiento frente a los
cuestionamientos planteados en el recurso presentado por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal v admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia. confirme integramente el fallo condenatorio dictado por el Juez de primer grado y provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal proposito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiaran de manera conjunta porque, aunque estan encaminados por vias diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se 1O S Radicación n 7329 complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 467, 471 y 746 del CST, el último subrogado por el artiículo 38 del Decreto 2351 de 1965: lo cual llevó a la infracción de los articulos 48 y 53 de la CN v los articulos 1494 . 1530, 1531, 1536, 1538. 1540, 1541 y 15942 del CC.
Sostiene que el Tribunal incurrio en los siguientes
Verro s facticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999,
suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario. Industral y Mmero y el Smdicato Nactonal de Trabajadores de la Caja de Credito Agrario. Industrial y Mmnero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones . en punto al derecho penstonal, a saber: f1) la de los trabajadores activos. para quienes es aplicables los sets prrmeros ncisos de la norma convencional, y u) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes. se les aplican el parágrafo lo y 30 del articulado. 2 No dar por demostrado. estándolo., que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, firmada el 15 de abril de 199S8, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, mdustrial y Mmero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Mmnero “SINTRACREDITARIO. establece en el PARAGRAFO 1“ del Artículo 415 dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de vemte (20) años de servictos a la Institución. J No dar por demostrado, estándolo, que la mtención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999. y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 117. fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplr la edad
SELAJPT Ti v U Radicación n.- 7329+4 de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agrara.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convenctonal el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41 PARAGRAFO 1 de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada del servicio sin haber cumplido 50 años de edad ?. Tenía vemnte (20) años de servicios a la Caja Agrana.
5. No dar por demostrado, estándolo. que el cumplimiento de los 50 años de edad de la DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho penstonal.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE una vez cumplió 50 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3 del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.
7. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por la demandante “se regirá por el PARAGRAFO 1 y 3 de la citada norma convencional”.
8. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquindo que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria. con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años de edad.
9. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1 del artículo 41 de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 10 No dar por demostrado. estándolo. que el PARÁGRAFO 1 del artículo 415 de la norma convencional 1,998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores mactwosretirado del servtcio. 11.. No dar por demostrado, estándolo, que los sets primeros incisos del artículo 415 de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear
SELAJRT 1r IC Radicación n 7 nuevos regimenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julo de 2010, no tuvo ninguúun efecto en la pensión reclamada. por la DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999,
13. Dar por demostrado, sin estarlo. que la DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada. en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.
14. Dar por demostrado. sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la DEMANDANTE., no se trata de un derecho adquirnido. sino una mera expectatinra. Porque la pensión convencional no había entrado al patrmoníio de la DEMANDANTE aj de julio de 2010.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE agl de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos en la norma conrencional.
16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1 del artículo 417 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de
Crédito Agraro, Industrial y Mmunero y el Smdicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Mmero "SINTRACREDITARIO”. establece como requistto de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE. Sostiene que tales desaciertos se produjeron por la errada apreciación de la siguiente prueba: |...] La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Mmero y el Smdicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Mmnero
“SINTRACREDITARIO”. especialmente el mciso prmero del artículo 41 y el paragrafo 19 y 35 de la norma convencional a folios 31 a 71 del cuaderno uno. En la demostración la censura indicó, preliminarmente, que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos: que la demandante prestó servicios personales a la extinta Caja de Creédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de diciembre 1978 al 27 jJunio de 1999; que cumplio la edad de Radicación n. 73294 50 años el 11 de diciembre de 2010; que solicitó reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió con el sindicato Sintracreditario una CCT para los años 19981999: que su último salario promedio mensual fue de $930.805; que fue retirada de la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero el 27 de junio de 1999, sin haber satisfecho la edad de cincuenta (50) años. pero con veinte (20) años de servicios a dicha entidad; que cumplió mas de 20 años de servicios en la Caja Agraria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998 — 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero v el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad Sintracreditario, esto es, mucho antes de entrar en vigencia el citado Acto Legislativo;
v que durante su relación laboral con la Caja Agraria, la demandante estuvo afiliada al sindicato Sintracreditario. El recurrente enseguida transcribe integramente el articulo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual reza:
"PENSION DE JUBILACIÓN REQUISITOS.
A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte años (20) años de servictos a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cmcuenta (50) años las mujeres y cmcuenta y emco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 73 del promedio de los salarios devengados durante el último año de seruicio. AJR ii v 14 J) Radicación n 7329 Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) 0 más años de servicio a la caja, contimuos o discontmuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) anos de edad y remnte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no supernor a un (1) ano contado a partir de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquindo este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio. iqualmente deberán solicitar el reconocmiento de la respectiva prestación
dentro de un término no superior a un (1) año. contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos: ST el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos senalados. su pensión se regirá de la siguiente manera: a) para las personas con cuarenta y siete (17) anos de edad y reinte (20) anos de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales. es decir, a la edad de cmcuenta (50) años las mujeres y cincuenta 1y cimco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional. vemte (20) años de servicio y cmcuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales mgentes. El pago de las penstones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido 0 reconozca en el futuro, contimuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Parágrafo 1. El trabajadoqrue se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años st es hombre y de 50 años st es mujer. tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que harya cumplido el requisito de veinte (20) anños de servicio a la mstitución. (Negrillas y subrayas no son origmales). Paragrafo 2". El trabajador que el diectsérs (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 anos o más de servicios contimuos 0 discontimos. que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cuarenta y stete (47) anños, thene derecho a la
pensión al llegar a dicha edad. siempre que haya cumplido el requisito de vemte (20) anos de servicio a la mstitiución, Parágrafo 3”. La pensión se hyuidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual máas primas de antigiedad y o técnica si las estumere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie. auxilo de transporte. incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales. primas habttuales o permanentes. horas extras. domimicales o ferados trabajados. Radicación n 73204 viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remiuneración en el caso de que desempene cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último ano. Los valores antertores se suman y dividen por doce (12). con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos factores se tomará el 75.. establecido” (folios 45 vto. y 46 cuademao 1). Explica que de la transcripción de la clausula convencional se puede colegir, que las partes diferenciaron dos situaciones frente al derecho pensional debatido, a saber: (1) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, v (11) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les dedican los paraágrafos 1v 37 del aludido articulo. Sostiene que, en efecto, destinar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos es
apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaria que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento especifico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución, lo que significa, que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Credito Agrario Industrial y Minero, se configura por haber sido desvinculados del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre vy 50 si es mujer, y que havan cumplido 20 años de servicio a la Caja Agraria. Aduce que la manera como se encuentra prevista dicha garantia en el paragrafto 1% del articulo 41 de la norma convencional, indica con toda lógica que es destinatario precisamente el trabajador que haya sido retirado del servicio 16 a Radicación n. 73204 de la Caja Agraria sin tener la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la entidad, lo que determina el nacimiento del derecho pensional convencional. habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más no de su configuración. Trae a colación las sentencias CSJ 24 oct. 1990, rad. 10548; CSJ SL; 23 jJun. 1999 rad. 11732; CSJ SL 24 enec. 2002. rad. 172605 v CSJ 14 ag. 2002 rad. 16784 v afirma que el Tribunal le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro, dado que fue errado entender que los presupuesto necesarios para que se cauce el derecho
a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador, son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad v el de la edad: dejando con ello de aplicar el paragrafo 1 del articulo 41 de la CCT 1998 -1999, en el que se entiende que el tiempo de servicio v el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional por ser la edad un requisito pero de exigibilidad o disfrute de la pensión, como sucedió en el presente asunto.
VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP se opone al éxito de esta acusacioón, afirma que al tratarse de un derecho pensional derivado de una convención colectiva de trabajo debia darse aplicación a su contenido estrictamente, y como este acuerdo colectivo Radicación 1.7 73294 indica con claridad que se aplicará únicamente a «rabajadores», no podía entenderse de ello que era extensiva a «trabajadores nactivos», como sería la aqui demandante.
Explica que frente a la causación del derecho pensional, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que mientras no concurran los requisitos de edad yv tiempo de servicios, ese derecho prestacional debe ser considerado como una simple expectativa, sin que sea dable adoptar una interpretación distinta a
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