CSJ - SL685-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL685-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL685-2022 Radicación n.° 81079 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le
instauró CARMEN MARÍA SÁENZ VÉLEZ.
I. ANTECEDENTES Carmen María Sáenz Vélez llamó a juicio a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda. hoy A Tiempo Servicios SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas; que A Tiempo nunca gozó de
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Radicación n.° 81079 autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato se ejecutó sin solución de continuidad; que los despidos de los cuales fue objeto los días 14 de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2012 fueron ineficaces por haber efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato Ustrial y las accionadas, encontrándose en estado de discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 14 de septiembre de 2011 hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad y, desde el 5 de octubre de 2012 a la data en que se haga efectivo su reingreso, a razón de $985.300 mensuales, con sus respectivos aumentos legales así como a las primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendado para desarrollar el objeto social de las accionadas, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; lo ultra y extra petita y costas.
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Radicación n.° 81079 Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a laborar para Seatech Internacional Inc., por intermedio de la bolsa de empleo denominada Comsupersonal Ltda., desde el 28 de abril de 1991; que sus servicios inicialmente lo fueron como operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la primera de las demandadas; que Seatech International Inc., siempre fungió como verdadera empleadora, por encontrarse subordinada en la ejecución del contrato; que el
1º de mayo de 1995, por órdenes de los supervisores de la empresa, fue trasladada a la bolsa de empleo Servincar Ltda., pero conservando las condiciones de sujeción a Seatech, dado que sus supervisores eran quien ordenaban y fijaban los horarios, turnos de trabajo y entrega de herramientas, y que el 11 de febrero de 1999 se le trasladó A Tiempo Servicios Ltda., Serviatiempo Ltda., en las mismas condiciones. Afirmó, que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios donde la primera simula ser contratista para esconder la existencia de la verdadera relación de trabajo, dado que la segunda de ellas, nunca ha contado con los medios propios para realizar las labores; que trabajaba de lunes a viernes en los horarios fijados por los supervisores de Seatech International Inc.; que su último salario fue de $985.300; que a partir del 2008 empezó a sentir dolores en especial en las manos, consistentes en parestesias nocturnas y rigidez en los dedos y, dolor en el hombro, síntomas que se iban incrementando de forma progresiva; que el 15 de marzo de 2010 se determinó que padecía de síndrome del túnel carpiano bilateral de origen
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Radicación n.° 81079 profesional; que el 24 de marzo de igual anualidad se dio inicio al proceso de calificación ante ARP Positiva. Sostuvo, que el 8 de abril de 2011 como parte del procedimiento de calificación de la PCL, se le practicó un examen de EMG en el cual se estableció la existencia de una
neuropatía de medios a nivel de carpo tipo neuropraxia grado 2 bilateral, nota de tendinitis de muñeca izquierda; que fue trasladada de ARP el 1º de agosto de 2011; que ARP Positiva notificó a A Tiempo Servicios Ltda. el 16 de agosto de igual año, sobre las recomendaciones laborales a tener en cuenta con relación a la demandante; que fue despedida el 15 de septiembre de 2011; que por decisión de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena fue reintegrada el 3 de noviembre; que el 21 del mismo mes y calenda, la ARP Equidad, notificó recomendaciones laborales a la empresa nombrada. Relató, que el 18 de julio de 2012 fue objeto de una cirugía de liberación del túnel carpiano izquierdo; que estuvo incapacitada del 22 de mayo de 2012 al 14 de noviembre de 2012; que sin importar dicha circunstancia fue despedida nuevamente sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que por orden de tutela del 20 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, fue reintegrada una vez más el 11 de marzo de 2013; que se encontraba afiliada al sindicato Ustrial, que presentó un pliego de peticiones el 1º de febrero de 2011; que el Ministerio del Trabajo en su territorial Bolívar, el 20 de febrero de 2013,
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Radicación n.° 81079 mediante Resolución 115 de 2013, ordenó sancionar a las
empresas demandadas por la negativa a sentarse a negociar; por tanto, se encontraba no solo cobijada con la garantía de estabilidad laboral reforzada a causa de su enfermedad profesional sino además, por el fuero circunstancial (f.° 1 a 3 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 67 a 75 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Seatech International Inc., sucursal Cartagena se opuso a las pretensiones, manifestando que nunca fue empleador de la demandante, ni le dio órdenes o instrucciones, ni que esta haya prestado servicio alguno, dado que fue trabajadora de A Tiempo Servicios Ltda., mediante la suscripción de varios contratos de trabajo, encontrándose subordinada y, por tanto, tampoco tuvo responsabilidad en su desvinculación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y a A Tiempo Servicios Ltda.; del contrato de trabajo entre la accionante y Seatech Internacional Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la actora a la terminación del contrato; prescripción; inexistencia del estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia; de fuero circunstancial y conflicto colectivo de trabajo y la genérica o innominada (f.° 179 a 196 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
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Radicación n.° 81079 A Tiempo Servicios Ltda., negándose a las pretensiones,
expuso que la actora siempre dependió de su empresa por ser su trabajadora mediante la ejecución de varios contratos laborales; que siempre ha sido una empresa autónoma e independiente en el aspecto técnico y financiero dentro de las relaciones comerciales sostenidas con Seatech International Inc.; que las terminaciones de esos vínculos de los cuales fue objeto la reclamante, obedecieron a causas legales y objetivas, por finalización de las obras o labores contratadas y no, despidos. Excepcionó de fondo, la existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción; inexistencia de causa jurídica para pedir; prescripción y la innominada (f.° 485 a 490 del cuaderno n.° 3 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 29 de abril de 2014 (f.° 608 Cd a 609 del cuaderno n.° 3 del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNACIONAL INC., a pagarle a la demandante CARMEN MARÍA SÁENZ VÉLEZ, los siguientes conceptos: $9.077.988.66 por concepto de la indemnización por despido injusto, $5.732.778.60 por concepto de indemnización conforme al artículo 26 ley 361 de 1997, sumas que deben ser indexadas una
vez se encuentre en firme esta decisión.
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TERCERO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNACIONAL INC. de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de mayo de 2017 (f.° 40 a 42 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA frente a la pretensión de reintegro del artículo 26 de la ley 361 de
1997.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, de la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, para en su lugar; A) DECLARAR que entre la señora CARMEN SAENZ VELEZ y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2011.
B) CONDENAR las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA a reintegrar a la señora CARMEN SAENZ VELEZ, sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que veía desempeñando,
al encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 15 de septiembre de 2011 hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS LTDA., responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en sus (sic) demás la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del ordinario laboral promovido por CARMEN SAENZ VELEZ contra SEATECH
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Radicación n.° 81079 INTERNACIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS LTDA., de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: Costas […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos se circunscribían a determinar: i) ¿quién era el verdadero empleador de la accionante? Y si, ii) ¿procedía el reintegro por fuero circunstancial y/o por fuero de incapacidad? Estableció como hechos indiscutidos: i) que la actora suscribió pluralidad de contratos por obra o labor contratada con A Tiempo Servicios Ltda. para desempeñarse como operaria de limpieza en Seatech International (f.° 34 a 71 y
435 a 464); ii) que el último contrato se desarrolló del 1º de noviembre de 2011 al 7 de octubre de 2012 (f.° 435); iii) que conforme a los folios 139 y 140 Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda. pactaron un contrato de prestación de servicios, en el que el último fungió como contratista; iv) que de acuerdo con el folio 142 concertaron a su vez un contrato de comodato precario, siendo Seatech la comodante y A Tiempo la comodataria. Así mismo, v) que a folio 17 obra la calificación de ARP Positiva realizada el 15 de marzo de 2010, en que le fue diagnosticada la enfermedad profesional de síndrome de túnel carpiano; vi) que a folio 18 se encuentra la notificación a la actora de dicho acto, el 24 de marzo de 2010; vii) que ARP Positiva comunicó a A Tiempo el 2 de junio de 2010 la
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Radicación n.° 81079 calificación de la demandante, quien le fue definida como fecha de inicio el 6 de diciembre de 2009, ordenando la reubicación laboral (f.° 19); viii) que el 11 de agosto de 2011 también le fueron comunicadas las recomendaciones laborales en favor de la trabajadora. En la misma línea, ix) que A Tiempo Servicios Ltda., por misiva del 14 de septiembre de 2011 desvinculó a ésta, con fundamento en que la labor contratada había finalizado; x) que el 27 de octubre de ese año, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Cartagena mediante acción de tutela resolvió reintegrar a la accionante, ordenando el pago de 180 días de salario (f.° 473 a 477); xi) que a folio 17 consta que por oficio del 3 de noviembre de 2011 A Tiempo Servicios Ltda., dio cumplimiento a la orden constitucional; xii) que conforme a folio 30 recibió incapacidad de 30 días desde el 16 de octubre de 2012; xiii) que el 5 de octubre de igual año Carmen María Sáenz Vélez fue desvinculada nuevamente por terminación del contrato (f.° 31); xiv) que por decisión del 20 de febrero de 2013 del Juzgado Décimo Civil Municipal fue reintegrada teniendo en cuenta su estado actual de salud (f.° 478 a 485); xv) que A Tiempo en acta de reintegro de folio 33 hizo constar que el 11 de marzo de 2013 la demandante retornó a sus labores; xvi) que los contratos suscritos entre A Tiempo Servicios Ltda. y Sáenz Vélez en su epígrafe expresaron que correspondían a contratos individuales de trabajo por obra o labor contratada, pero en cada uno de ellos se avizora solamente la fecha de iniciación; xvii) que a folios 88 a 90 obra la entrega del pliego de peticiones que el sindicato Ustrial hizo a la empresa Seatech International Inc., el 31 de
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Radicación n.° 81079 enero de 2011; y, xviii) se acreditó mediante la Resolución 115 de 2013 (f.° 72 a 76) que el Ministerio en la parte
considerativa de la misma, dijo: De lo expuesto en antecedentes es fácil deducir que la empresa Seatech International y A tiempo Servicios Ltda., y Recursos especiales, la primera no puede alegar que en su interior existe vigente un laudo arbitral para sentarse a negociar y las otras dos mucho menos alegar que no pertenecen a la industria de alimentos, por cuanto en su objeto social tal como lo manifestamos anteriormente, si pertenecen a la industria anteriormente mencionada, eso indica que se encuentran obligadas a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se conminara a las empresas querelladas a iniciar conversaciones, de no hacerlo dentro del término que se les otorga serán objeto de sanción pecuniaria. Examinó que, en torno a la alzada consistente en que el Colegiado no se refirió al contrato realidad ni estableció quién era el verdadero empleador, según el contrato de comodato antes mencionado, obrante a folio 142, a A Tiempo Servicios Ltda., se le dieron todas las herramientas y maquinaria correspondientes a la planta de Seatech International y, analizando detenidamente los contratos de trabajo, se tiene que en el suscrito entre A Tiempo Servicios y la actora, se estableció que el empleador que suministraría el servicio sería A Tiempo Servicios y, que la empresa a la cual otorgaba el mismo era Seatech International, dejando en claro que la primera de ellas obraría como empleadora, enviando la trabajadora a la usuaria, es decir, Seatech (minuto 15:40 y siguientes), dejando constancia que el trabajador vinculado
tenía conocimiento de que la empresa suministraba personal temporalmente a empresas, industrias y comercio por labor contratada.
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Radicación n.° 81079 Razonó, que revisado el objeto social de A tiempo Servicios Ltda., no se encontraba que estuviera constituida como una empresa de servicios temporales y las condiciones contenidas en los contratos antes dichos, era suficiente para entender que ésta no se hallaba habilitada para suministrar personal, además que la contratación de Carmen Sáenz Vélez permaneció como operaria enviada a Seatech International Inc., se prolongó en el tiempo, como lo acreditaron los 20 contratos entre el 11 de febrero de 1999 al 15 de septiembre de 2011, no de forma ocasional o esporádica, porque las liquidaciones aportadas por la demandada dieron cuenta que al menos desde los años 2006 y 2011 estaban vigentes. Aseguró del análisis del interrogatorio de parte del representante legal de A Tiempo Servicios Ltda., que éste manifestó que la empresa fue la verdadera empleadora de la actora; que los contratos se realizaban por obra o labor determinada y se encontraba determinada en el convenio a su juicio; que la desvinculación de la accionante obedeció a la finalización de la obra, por lo que ya no se requerían los servicios de la actora; que los reintegros ordenados por las acciones constitucionales fueron cumplidos por A Tiempo Servicios y que la demandante ejecutaba sus actividades en Seatech International Inc. Consideró, que lo anterior en nada pudo ser desquiciado por los testimonios y sus actividades las realizaba en la empresa de Seatech International, pues
aquellos fueron presenciales y espontáneos, al provenir de la
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Radicación n.° 81079 planta de Seatech. De forma que, valorados en conjunto, con las pruebas documentales, concluyó que el empleador de Carmen María Sáenz Vélez no fue A Tiempo Servicios Ltda., pues esta simplemente se comportó, como una intermediaria de la relación laboral existente entre la promotora y Seatech International Inc., última respecto a la cual ratificó su condición de subordinante. Agregó que, en cuanto a la modalidad del contrato, la actora estuvo vinculada mediante diversos, siendo el último desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 5 de octubre de 2012, bajo la modalidad de supuestos vínculos por obra o labor determinada (f.° 34 a 71 y 435 a 464), sin embargo, al revisar el contexto en que los mismos fueron desarrollados, podía concluirse que, al menos desde el 22 de octubre de 2007 los mismos se tornaron con carácter indefinido, dado que, desde esa data entre un contrato y otro se evidenció un lapso no mayor a tres días, haciendo la salvedad que el último contrato que se tenía celebrado a término indefinido data de octubre de 2007, porque respecto al contrato anterior a aquel, celebrado del 1º de enero de 2007 al 17 de septiembre de 2007, se identificó una interrupción de 39 días. Concretó que, de esa manera, la vinculación a término indefinido se presentó, del 22 de octubre de 2007 al 15 de septiembre de 2011, fecha del primer despido efectuado,
como quiera que el siguiente documento aparece el 5 de octubre de 2012, cuando ya había operado el reintegro por la
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Radicación n.° 81079 acción de tutela de fecha 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. Decidió que, con fines de estudiar la existencia del fuero circunstancial, debía analizar antes que partiendo del hecho de que conforme a la carta del 14 de septiembre de 2011 en folio 25, en la que se le informó a Sáenz Vélez por parte de A Tiempo Servicios Ltda., la decisión de terminación del contrato a partir del 15 de septiembre de 2011 y, establecido que en la realidad se trató de una contratación indefinida (f.° 434 a 462), no medió justa causa en el despido de la accionante. Explicó, que esclarecido lo anterior, Carmen María Sáenz Vélez se hallaba cobijada por el fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, soportado en que despedida por primera vez el 15 de septiembre de 2011, se encontraba afiliada al sindicato Ustrial desde el 7 de agosto de 2010 como obra a folio 91, con quien se presentó un conflicto colectivo probado con los folios 72 a 90, los que contienen la notificación de la presentación del pliego de cargos por parte de la organización sindical a las demandadas y la negativa de iniciar conversaciones, según lo informa la Resolución 115 de 2013 del Ministerio del Trabajo, revocando así la primera instancia y ordenando el
reintegro de la trabajadora junto a sus efectos salariales y prestacionales consiguientes, para desarrollar sus labores en Seatech International Inc., declarando a A Tiempo Servicios Ltda. solidariamente responsable en calidad de simple intermediario.
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Radicación n.° 81079 Planteó que, así las cosas, no había lugar a las pretensiones subsidiarias dirigidas a la protección en los términos de la Ley 361 de 1997, frente a las cuales consideró que se configuraba la cosa juzgada, teniendo en cuenta los pronunciamientos de tutela anteriores, que originaron sus reintegros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., y por A Tiempo Servicios SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corporación y sustentados en tiempo, se procede a resolver, comenzando por el de la primera de las citadas, con excepción del cargo tercero que será analizado simultáneamente con el presentado por la segunda.
V. RECURSO DE SEATECH INTERNATIONAL INC.
Interpuesto por ésta, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 44 a 54 del cuaderno de la Corte).
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del el Distrito judicial -de Cartagena, sala segunda laboral, sentencia que en su numeral primero revocó parcialmente el numeral
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Radicación n.° 81079 primero de la sentencia apelada y en su numeral segundo revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, ordenando a reintegrar a la demandante a un cargo igual, por encontrarse cobijada por el fuero circunstancial, por ende una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Juez de Instancia, REVOQUE las condenas impuestas en los numerales segundo, tercero y cuarto a SEATECH INTERNATIONAL INC., por el juzgado Quinto Laboral del circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 y en su lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, estudiados en el siguiente orden: primero, segundo y cuarto, dejándose en claro que, el tercero se resolverá en forma conjunta con el primero presentado por A Tiempo Servicios SAS en su recurso, por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 49 vto. a 53 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO PRIMERO Acusa, que «Existe violación por vía directa del Artículos 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34, 45 y 47 del C.S.T. y 53 de nuestra constitución política».
Para la demostración del cargo, plantea como supuestos
de hecho: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A Tiempo servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados.
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Radicación n.° 81079 3) A Tiempo servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La demandante CARMEN SAENZ VELEZ, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna. Sostiene, que los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 refieren a unos supuestos que no resultan pertinentes al caso, porque no se está en su criterio, ante el desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, argumentando que la decisión impugnada desconoce desde el punto de vista teórico y práctico de las definiciones de empresas de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. Discute, que las conclusiones del Colegiado no se adecúan a lo debatido dentro del proceso, porque las funciones de la accionante durante la relación laboral no fueron ocasionales o transitorias sino sujetas a la obra o cumplimiento de la labor contratada. Por tanto, no podía soportar su sentencia en las expresiones «suministrarlo» y «suministrado», insertas en el contrato de trabajo de la actora,
suscrito con su empleador A Tiempo Servicios Ltda., alejándose de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, donde se contemplan que tal suministro solo
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Radicación n.° 81079 debe obedecer a aumentos en la producción, reemplazo a personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el proceso. Expone, que cuando el ad quem manifestó que «teniendo como último cargo el de operaria de limpieza, persistió y se mantuvo en el tiempo, tal como lo acreditaron los veinte contratos suscritos por la actora, que van desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2011», contradijo la norma antes mencionada porque en sus consideraciones estableció que fungió como una empresa de servicios temporales y, por ende, Seatech International Inc., actuó como usuaria. Enfatizando en que, si en gracia de discusión se considerara que la contratación fue a término indefinido, la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador, es decir, A Tiempo Servicios Ltda. Concluye, que la norma que debió ser aplicada fue el artículo 34 del CST, de modo que A Tiempo Servicios Ltda. se comportó como contratista independiente (f.° 49 vto. a 50 vto. del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) Carmen María Sáenz Vélez estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de octubre de 2007 al 15
de septiembre de 2011, como operaria de limpieza; ii) Seatech International Inc., fue el verdadero empleador y A Tiempo Servicios SAS, quien no es empresa de servicios temporales y actuó como simple intermediaria, debiendo responder
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Radicación n.° 81079 solidariamente y, iii) no se acreditó que la trabajadora hubiera laborado en la modalidad contractual de obra o labor. Sostuvo, igualmente que, iv) el actuar irregular de las empresas fue corroborado con los testimonios, que fueron presenciales y espontáneos, al provenir de la planta de Seatech International Inc.; v) las accionadas quebrantaron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contrato fraudulenta, para responder a actividades laborales que no eran ocasionales, ni esporádicas, ni transitorias, ni por la labor contratada; vi) analizando detenidamente los contratos de trabajo, se tiene que en el suscrito entre A Tiempo Servicios y la actora, se estableció que el empleador que suministraría el servicio sería A Tiempo Servicios y, que la empresa a la cual se suministraba el mismo era Seatech International, dejando en claro que la primera de ellas obraría como empleadora, enviando la trabajadora a la usuaria, es decir, Seatech. Así mismo, vii) que A tiempo Servicios Ltda., no se encontraba constituida como una empresa de servicios temporales y las condiciones contenidas en los contratos suscritos eran suficientes para comprender que no se hallaba habilitada para suministrar personal; viii) que la vinculación
de la demandante fue indefinida y, por tanto, fue despedida sin justa causa.
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Radicación n.° 81079 En contraste, la censura funda su inconformidad en que el ad quem incurrió en error jurídico frente a la aplicación del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, dado que no se estuvo en presencia del desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, porque las funciones de la accionante durante la relación laboral no fueron ocasionales o transitorias o contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, sino sujetas a la obra o cumplimiento de la labor contratada, de forma que, al concluirse que la vinculación de Carmen María Sáenz Vélez se mantuvo en el tiempo, el Tribunal contradijo las normas aludidas, porque «de acuerdo al análisis planteado en sus consideraciones, determina que A Tiempo Servicios fungió como una empresa de servicios temporales» y, por ende, Seatech como empresa usuaria de tales servicios (f.° 50 del cuaderno de la Corte). Sostuvo, que el Colegiado, no podía soportar su sentencia en las expresiones «suministrarlo» y «suministrado», insertas en el contrato de trabajo de la actora, suscrito con su empleador A Tiempo Servicios Ltda., alejándose de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, enfatizando que debió darse aplicación al artículo 34 del CST, en razón a que, A Tiempo Servicios Ltda., se comportó como contratista independiente. Realiza la Corte la anterior memoria del fallo acusado y
el ataque, porque de ella se desprende que este es inestimable, por las siguientes razones:
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Radicación n.° 81079 La recurrente omitió señalar la modalidad o submotivo de violación legal de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, a pesar de dirigir su ataque por la vía directa, omisión respecto de la cual la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación
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