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CSJ - SL685-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL685-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL685-2024 Radicación n.° 96983 Acta 010 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS.- cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIA SA. en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra el señor ALONSO VILLAMIZAR ROMERO y al que se vincularon como litisconsortes

necesarios LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO-, y -MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL-.

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Radicación n.° 96983 Se reconoce personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial SAS identificada con NIT 901.661.4268 y representada por la abogada Vanesa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con CC n.° 1.085.897.821 y TP n.° 212.712 del CSJ, como apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS, cuya vocera y administradora es

la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria SA. Asimismo, téngase al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, titular de la cédula de ciudadanía 1.010.236.070 y de la tarjeta profesional 358.421 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la sociedad Distira Empresarial SAS anteriormente identificada.

I. ANTECEDENTES Alonso Villamizar Romero demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy sucedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación — P A R I S S— (en adelante PAR ISS), con el fin de que se declarara que, mediante 32 contratos de prestación de servicios suscritos el primero, del 24 de mayo al 24 de septiembre de 2000 y el último desde el 3 de diciembre de 2012, laboró y prestó sus servicios para la pasiva hasta el 31 de marzo de 2013 en el cargo de técnico de servicios administrativos dentro del Departamento Nacional de Conciliación y, que la relación

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Radicación n.° 96983 feneció sin que mediara justa causa legal. En consecuencia, persigue que se condene a la pasiva al pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y convencionales debidos, junto con el reembolso de las sumas descontadas por concepto de «retención del Impuesto Departamental», las sanciones moratorias por falta de pago de dichos emolumentos, de las cesantías causadas, la indemnización por el no reconocimiento de los intereses a estas últimas y la indexación de los que no están cubiertos

por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Para fundamentar sus peticiones, señaló que i) recibía , remuneración constante y que desarrollaba las actividades en las instalaciones del Patrimonio Autónomo, con los elementos suministrados por aquel; ii) que aportó como contratista al Sistema de Seguridad Social; iii) que sus actividades las realizó de forma subordinada, atendiendo órdenes directa de los jefes inmediatos; iv) que cumplía trabajos en misión donde se le reconocía como funcionario del Departamento Nacional de Conciliación; v) para lo anterior, le eran cubiertos sus tiquetes y viáticos, vii) debía cumplir horario habitual de 8:00 am y hasta las 5: pm y, si requería de algún permiso, debía compensar las horas en trabajo previa asignación del jefe del Departamento Nacional de Conciliación. El ISS en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que no le constaban la mayoría de los expuestos pues eran interpretaciones subjetivas, así como que, no eran ciertos

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Radicación n.° 96983 los relacionados con la existencia de una relación laboral entre las partes habida cuenta de que el señor Villamizar prestó sus servicios en calidad de contratista de manera esporádica; que no tenía jornada laboral pues esto solo era para los operadores de planta, percibía honorarios, cumplía el objeto contractual y era supervisado en los límites de lo acordado. En su defensa, propuso las excepciones que

denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, del derecho y de la obligación; autonomía de profesión u oficio; pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe, y, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa. Dada la liquidación final de la actora, mediante proveído del 10 de abril de 2015 se aceptó la sucesión procesal que en su favor realizó Fiduagraria SA, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, desde el 31 de marzo de 2015. De otro lado, el Ministerio de Salud y Protección Social fue vinculado al asunto por solicitud que arrimó al proceso el extremo actor, tal como consta en auto del 29 de junio de 2017. Por su parte, el citado ministerio se opuso a las

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Radicación n.° 96983 pretensiones en el entendido de que el actor no estuvo vinculado con dicha entidad y frente a los hechos se atuvo a lo acreditado en el proceso. En su defensa interpuso las excepciones previas de, falta de integración del litisconsorcio necesario y del agotamiento de la reclamación administrativa mientras que, de mérito, propuso las que denominó: ausencia de legitimación en la causa por pasiva, solidaridad condicionada entre las codemandadas y prescripción. En virtud de lo anterior, el juzgado convocó al asunto a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así

como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última no se pronunció frente al asunto. Por su parte, la primera de las ahora convocadas, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones ante la falta de participación de la entidad en la relación contractual y dijo que no le constaban los hechos expuestos. En oposición a los pedimentos planteados, presentó las defensas que nombró: Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, de solidaridad o del vínculo entre ella y la demandante, así como de sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 96983 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ALONSO VILLAMIZAR ROMERO C.C.19.441.358 y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 26 de Mavo (SIC) de 2000 y hasta el 31 de Marzo (SIC) de 2013.: (SIC) devengando como último salario la suma de $1.563.253, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLARAR que el demandante ALONSO VILLAMIZAR ROMERO, en calidad de trabajador oficial vinculada (SIC) al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL,

es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como

ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, a favor del señor ALONSO VILLAMIZAR ROMERO C.C. 19.441.358, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos debidamente indexados al momento del pago: AUXILIO DE CESANTÍAS $20.083.458 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. INTERESES A LAS CESANTÍAS $1.998.394 Artículo 62 de la Convención Colectiva.

PRIMA DE SERVICIOS LEGAL: $5.102.284

PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.850.395 Art. 50 de

la Convención Colectiva.

VACACIONES: $3.332.769 con fundamento en el Art. 48 de la

Convención Colectiva de Trabajo. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $3.825.125 con fundamento en el Art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo.

PRIMA DE NAVIDAD: $2.952.012 con fundamento en el Art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo.

PRIMA DE (SIC) TECNICA: $3.225.129 con fundamento en el Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

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Radicación n.° 96983

INDEMNIZACION (SIC) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $13.910.057. En cuanto a esta sanción no se ordena la indexación.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA ADMINISTRADORA REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S, a reconocer y pagar a favor del señor ALONSO VILLAMIZAR ROMERO c.c. 19.441.358 y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 26 de Mayo (SIC) de 2000 y hasta el 31 de Marzo (SIC) Junio (SIC) de 2012. para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia. […] SÉXTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: LA NACION (SIC)- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (SIC) SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC), solo cancelaran las sentencias en razón del Art. 1° del Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, que modificó el Art. 1° del Decreto 541 del 6 de abril de 2016., y

en concordancia del Art. 2° ibídem, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, en sentencia del 26 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada PAR ISS, representado por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora de éste, de las condenas impuestas en su

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Radicación n.° 96983 contra, (SIC) por concepto de indemnización por despido sin justa causa y prima técnica, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto, de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, Condénese a la demandada PAR ISS, representado por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora de éste, a pagar a favor del demandante ALONSO VILLAMIZAR ROMERO, a título de indemnización moratoria, la suma de $32.828.040; siendo objeto de indexación, tan solo el valor de las vacaciones objeto de condena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Limitó el problema jurídico a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos expuestos por el actor; y si en virtud a esto, las demandadas estaban en la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas. Para desatar el asunto, memoró como premisas normativas el contenido del artículo 1, 20, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; parágrafo 2 del 1 del Decreto 797 de 1949; 5° del DecretoLey 3135 de 1968; numeral 3 del 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 541 de 2016 modificado por el 1 del 1051 de 2016; 151, 467 y 488 del CST y, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2004 anexa al expediente. Manifestó que, del análisis probatorio y de dichas

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Radicación n.° 96983 reglamentaciones, era procedente confirmar la decisión de primer grado, por cuanto, compartía los argumentos expuestos por la a quo para tener acreditada la existencia del contrato realidad que se desarrolló entre las partes. Lo anterior, luego de descender a las intervenciones de Luz Stella Jiménez Marín, María del Carmen Moreno Martínez y Jorge Eliecer Gómez Herrera, de quienes concluyó que, con suficiente claridad manifestaron que el señor Alonso Villamizar Romero laboró para el ISS de forma

continua e ininterrumpida desde el 26 de mayo de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2013, bajo la subordinación y dependencia de este, e incluso con el suministro directo de los elementos de trabajo por la entidad, por lo que en virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se dio la prestación de servicios personales del demandante que no fue desvirtuada por la pasiva. Agregó que, las interrupciones presentadas entre los contratos que expone el ISS, fueron cortas y obedecieron a gestiones administrativas e internas que no afectaban la continuidad de la relación ni el objeto de los mismos. Aunado a ello, con relación a la excepción de prescripción, encontró acertada la decisión de primer grado, comoquiera que se declaró parcialmente probada «respecto de las vacaciones, causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2008, como de las demás prestaciones, exceptuando las cesantías, causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2009», al verificar la interrupción del

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Radicación n.° 96983 evocado fenómeno el 26 de diciembre de 2012 con la reclamación administrativa que presentó el actor, puesto que la demanda se radicó el 22 de octubre de 2013, y que, aunque la existencia del vínculo laboral fue declarado vía sentencia judicial, las obligaciones de tracto sucesivo que se desprenden del mismo, son susceptibles de dicho fenómeno. Acto seguido, frente a la orden de devolver el valor de los aportes de salud, indicó que, la misma no procede por

tratarse de dineros destinados a cofinanciar los subsistemas generales de salud y pensión, encontrando ajustada a derecho la decisión donde a través del cálculo actuarial que presente el fondo, sean pagados en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, manteniendo la absolución dispuesta frente a la nivelación salarial, ya que no se logró probar la equivalencia o identidad entre el cargo que desempeñaba como técnico de servicios administrativos y otro que tuviese la misma categoría, lo que a su vez conllevaba a que tampoco hubiera lugar al equilibrio de las prestaciones sociales. En lo que concierne a la indemnización moratoria, revocó la apelada para en su lugar condenar a la demandada al pago de la misma frente a salarios y prestaciones sociales hasta el 31 de marzo de 2015, cuando culminó la vida jurídica del ISS, limitando entonces la indexación de las acreencias laborales al de las vacaciones, por cuanto dicho concepto es excluyente de la primera.

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Radicación n.° 96983 En cuanto al resarcimiento por la terminación injustificada del contrato y el pago de la prima técnica, dijo que no procedían, toda vez que no se logró probar el hecho del despido por la accionada ni cuál era la clasificación del empleo que desarrolló el actor, siendo necesario revocar dichas condenas. Frente a la prima de navidad, al contrario, confirmó su condena, en el entendido que no se comprobó que, durante el vínculo, el demandante hubiese percibido este derecho para lograr su exclusión. Finalmente, desvinculó de la litis a la Nación,

Ministerio de Salud y Protección Social y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que contra las mismas no se impartió condena alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PAR ISS, cuya vocera y administradora es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFiduagraria SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, «REVOQUE TOTALMENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA», respecto de la declaratoria de la

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Radicación n.° 96983 existencia del contrato de trabajo entre el 26 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, así como por las condenas impuestas en su contra a partir de este, para en su lugar absolverle de las mismas. Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la decisión de segundo grado, «respecto de la parte resolutiva en la que el ad quem revocó parcialmente el numeral sexto del resuelve de primera instancia en el sentido de imponer la Sanción Moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949», para que en su lugar y en sede de instancia, se confirme el numeral segundo de la decisión del a quo en que se le absolvió de dicha condena. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, los cuales, aunque se presentan por diferentes vías se fallan en conjunto al compartir normas y argumentos como su objeto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, numeral 3 del 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 66 del CC; 88 del CPACA y, 167 del CGP, lo que a su vez llevó a la transgresión en la misma modalidad del 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y, 470 del CST.

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Radicación n.° 96983 Lo anterior al haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con ALONSO VILLAMIZAR ROMERO se dio en torno a la prestación de servicios mediante contratos de prestación de servicios suscrito

(SIC) a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley (SIC) 80 de 1993.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación regida por la suscripción de contratos de prestación de servicios, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de Seguros Sociales, al contratar a ALONSO VILLAMIZAR ROMERO siempre actuó de conformidad con las normas legales

de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a el demandante, siendo que las mismas no le correspondían.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues la entidad consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada nunca informo (SIC) de sus inquietudes a la demandada sino hasta la finalización de los vínculos contractuales de prestación de servicio.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y por tanto procede la condena por indemnización moratoria.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el decreto (SIC) 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdido (SIC) toda capacidad para actuar y reconocer

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Radicación n.° 96983 indemnizaciones.

11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no

existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Aduce que estos tuvieron origen en la falta de apreciación de la reclamación administrativa de fecha del 1 de junio de 2011 anexa al libelo genitor, así como por la indebida apreciación de la demanda, su contestación y las certificaciones de existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. Así mismo, sostiene que, al modificar y confirmar la decisión primigenia, el juez plural incurrió en los yerros mencionados, habida cuenta de que: 1) Los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la Ley. 2) Que el liquidado Instituto de Seguros Sociales al contratar por prestación de servicios al demandante ALONSO VILLAMIZAR ROMERO lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las normas. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. Esto en el entendido que, lo acordado entre las partes fueron prestaciones de servicios suscritas por ambos

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Radicación n.° 96983 extremos previo conocimiento de la modalidad en que se desarrollarían aquellas, sin que se hubiera reclamado durante la misma, situación distinta. Al punto que durante cada vigencia se cumplió con la presentación de cuentas de cobros, informes de actividades, pago de seguridad social como contratista independiente y, el cubrimiento de honorarios, siendo que lo que ahora reclama, surgió fenecida dicha relación. Asegura que el fallador se equivoca al modificar la decisión teniendo en cuenta solo el cumplimiento de horario y la prestación de los servicios en las instalaciones de la liquidada, pues de las certificaciones anexas y de los contratos mismos se tiene que el vínculo no fue de carácter laboral, implementando entonces de forma equivocada el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y demás normas confutadas, así como se desconoció la facultad legal de contratar en los términos de la Ley 80 de 1993, haciendo entonces de los elementos anteriormente mencionados un indicativo directo de la subordinación cuando al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ, 18 jun 2014, rad. 44191 «como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral, como lo expresa el recurrente». Resalta que el cumplimiento del horario no es determinante en el entendido que puede dentro del mismo darse la autonomía y libertad para ejecutar sus labores; que

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Radicación n.° 96983 la vigilancia ejercida sobre las actividades no implica el desarrollo de la subordinación dada la necesidad de coordinación entre contratante y contratista y finalmente, que, se desconoce el 122 de la CP, como quiera que, con la modificación de la decisión y la condena al pago de prestaciones sociales se «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la Ley y la administración pública», vulnerando de paso, la voluntad de las partes y las cláusulas en las que se descartó de plano la existencia de una relación laboral. De igual manera, expone que en el asunto tampoco puede dejarse de lado la teoría de los actos propios y por tanto, «no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacen proveer. […]», toda vez que el actor con su actuar aceptó tácitamente la relación de prestación de servicios que existió entre aquél y el extinto ISS. De otro lado, aduce que de conformidad al artículo 1609 del Código Civil no puede haber lugar a la condena por mora, pues se está creando una figura «de retrospectiva en la contratación», cuando las condiciones de la prestación eran conocidas y no puede imponerse solo a uno de los firmantes la buena o mala fe por los actos que se desprendan de aquellas, esperando a reclamar de forma

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Radicación n.° 96983 administrativa y ordinaria sobre ello, 3 años después de fenecer el último vínculo. Finalmente, concluye que, «al hacer los ejercicios de revisión documental respecto de la norma a aplicar, son suficientes para el reconocimiento del error en el que ha incurrido el Tribunal y la necesidad de la modificación de la sentencia», por lo que en su criterio el cargo debe prosperar.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del elenco normativo señalado para el reproche anterior a excepción del art. 470 del CST, promoviendo en su lugar la censura de los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2013 de 2012.

Fundamenta su acusación, en los términos referenciados para el cargo anterior respecto a la consecución de los errores de hecho por parte del fallador de segundo grado, la presunción de legalidad de las prestaciones de servicios aceptadas por contratista y contratante; la aplicación indebida de las normas censuradas previa descripción del contenido de cada una de ellas, así como, respecto de la teoría de los actos propios y la improcedencia en la condena por la indemnización moratoria al no ser posible imputar la mala fe de una sola parte, cuando actuaron bajo el acuerdo realizado entre las mismas y que, el contrato finalizó por cumplimiento del plazo.

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Radicación n.° 96983

VIII. RÉPLICA La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que, al haber sido absuelta de cualquier sanción en

instancias, debe mantenerse la decisión en dicho sentido como quiera que del estudio de los hechos no se infiere la existencia de condena alguna.

IX. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que, quien formula una demanda de casación debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que debe proponer un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

De igual manera, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio;

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Radicación n.° 96983 (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022 y CSJ SL1330-2023, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene

como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). En esa perspectiva, se le impone a quien opta por

estas vías y medios de impugnación, el despliegue de un

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Radicación n.° 96983 ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo anterior, valga recordar que, al proponer el ataque por la vía del derecho, en sentencia la CSJ 16162023 que reitera lo expuesto en la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interp

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