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CSJ - SL6852(28-10-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6852(28-10-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERARadicación No. 6852

Acta No. 40

MAGISTRADO PONENTE. DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 25 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario de LUZ MARINA PIÑEROS

MARIN contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y

VIVIENDA.

A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 24 de agosto de 1990, pidió la demandante que se condenara a la entidad demandada a pagarle: reajustes de cesantía ($14.779.oo); intereses a 31 de diciembre de 1989 ($2.237.oo) y a la finalización del contrato ($631.oo); vacaciones ($9.289.oo); primas legal y extralegal de diciembre de 1989 ($50.808.oo y 152.424.oo, respectivamente) y prima extralegal proporcional de junio de 1990 ($5.598.oo); el salario del 9 de mayo de 1989 (($1.574.oo); la indemnización por despido sin justa causa ($237.128.oo); el reintegro de la retención en la fuente ($53.041.oo); "la indemnización moratoria comprendida entre el 16 de mayo de 1989 y el 8 de mayo de 1990, por el no pago del

salario del día 9 de mayo de 1989" ($555.622.oo); "la indemnización moratoria comprendida entre el 21 de diciembre de 1989 y el 8 de mayo de 1990, por el no pago de la prima legal y extralegal el día 20 de diciembre de 1989" ($522.054.oo); indemnización moratoria por no pago de prestaciones legales y extralegales, desde el 9 de mayo de 1990, a razón de $10.626.50 diarios, hasta cuando se realice el pago; y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundó sus pretensiones la demandante en los hechos que así se compendian: que se vinculó laboralmente a la demandada, mediante contrato que pretendió ser a término fijo de 60 días pero que no llenó los requisitos legales para el efecto, el 9 de mayo de 1989; que el vínculo tuvo prórrogas sucesivas hasta el 8 de mayo de 1990, cuando la demandada lo dió por terminado pretextando el vencimiento de la prórroga del contrato, que por lo expresado no fué a término fijo, sino indefinido, deviniendo así el acto de terminación en despido sin justa causa; que su último salario básico fué de $50.800.oo mensuales, suma a la que deben agregarse los pagos hechos mensualmente por "premio a la puntualidad", en cuantía variable, "auxilio de alimentación" y subsidio de transporte; que pactó con la demandada el pago de comisiones por recuperación de cartera de acuerdo con el plan de contingencias diseñado por aquella, las cuales tienen carácter salarial; que se le

adeuda el salario de 9 de mayo de 1989, en cuantía de $1.574.oo; que la Corporación paga a sus trabajadores a título de prima extralegal 1.5 salarios por semestre de servicios y proporcionalmente por fracción, en las mismas fechas y condiciones que señala el artículo 306 del C. S. del T.; que la demandada le practicó tres liquidaciones de salarios y prestaciones, cuyos salarios base de cómputo de cesantía e intereses fueron respectivamente, de $112.040.oo, 126.320.ooo y 146.306.oo incluyendo en la segunda y en la tercera el valor de las comisiones de abril y mayo de 1990 y los respectivos ajustes de prestaciones; que los conceptos de vacaciones, prima legal y prima extralegal se calcularon con un salario diferente del tomado para cesantía e intereses; que devengó, durante la vigencia de la relación laboral, $627.771.oo por salarios, $901.500.oo por comisiones y $367.749.oo, para un salario promedio mensual de $158.085.oo; que la liquidación de sus prestaciones se practicó con un salario inferior al realmente devengado; que no se le practicó el examen médico de egreso; que en las liquidaciones que se le hicieron, le retuvieron indebidamente $58,311.oo, por concepto de retención en la fuente; que para la liquidación de la prima legal y las extralegales de diciembre de 1989 y proporcional de mayo de 1990, los salarios respectivos debieron ser $101.616.oo, y $188.357.oo. Oportunamente la demandada contestó la demanda y en el

escrito respectivo admitió los hechos referentes a la celebración del contrato, al cargo, a las fechas de iniciación y terminación, insistiendo en que aquél fué a término fijo, al salario pactado, al acuerdo sobre comisiones , a las liquidaciones practicadas y a sus pagos; pidió que se probaran los hechos relativos a las prórrogas sucesivas del contrato, a las primas extralegales, y su pago habitual a los trabajadores, y a los salarios que debían tomarse como base para la liquidación de las primas legales y extralegales; negó los restantes hechos. Se opuso a las condenas solicitadas y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Círcuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primer grado, el 5 de noviembre de 1993 y en ella condenó a la demandada a pagarle al actor $186.084.oo por indemnización por despido; $1.333.33, por un día de salario, $58.311,oo por reintegro de valores ilegalmente retenidos y $4.135. 20 diarios como indemnización moratoria desde el 9 de mayo de 1990 hasta cuando se cancelara el valor del día de salario y de la suma ilegalmente retenida; la absolvió de los restantes cargos y le impuso las costas de la instancia. Asímismo declaró "parcialmente probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e improbadas las de compensación, prescripción y falta de causa para demandar."

Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio de la sentencia extraordinariamente recurrida revocó parcialmente la del a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada "de las súplicas de 'un día de salario', y de indemnización moratoria" ; se abstuvo de resolver sobre la petición de reintegro de retención en la fuente; modificó la condena por costas de primera instancia, para reducírlas al 25% y la relativa a las excepciones, las cuales declaró no probadas en relación con la petición de indemnización por despido; confirmó en lo demás el fallo apelado y declaró que no había lugar a costas, en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como su trámite ya se agotó en legal forma, procede la Corte a desatarlo, tomando en consideración la correspondiente demanda y el escrito de réplica que la demandada presentó en su oportunidad.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda que la Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada a fin de que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar CONDENE a la demandada a todas y cada una de las peticiones y condenas de la demanda, de acuerdo con los valores establecidos en ésta demanda. "Petición subsidiaria: Aspiro en subsidio que esa sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto REVOCO la condenación al pago de la suma de $58.311.oo por concepto de reintegro de valores ilegalmente

retenidos del monto de las prestaciones sociales y la suma de $4.135.20 diarios a partir del día 9 de mayo de 1990, y hasta cuando se haga efectivo el pago de los valores antes ordenados por concepto del reintegro de sumas ilegalmente retenidas del valor de las prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria, para que en sede de instancia CONFIRME en lo demás la del ad-quem." Basada en la causal primera de la casación del trabajo, la censura le hace dos cargos a la sentencia acusada. La Corte los estudia en su orden:

PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 129, 132, 133, 149, 150, 151, 186, 189, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 4, 5, 6, 7, 8, 14 y 17 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 que subrogó los artículos 46, 47, 61 62, 64, 189 y 253 del C.S.T. y artículos 1, 2, 3, 5, 6, 14, 15, 16 y 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó los artículos 23, 24, 46, 47, 61, 64, 127, 128, 129, 132 y 189 del C.S.

T.), artículo 10o. de la ley 52 de 1975; artículo 1o. Decreto 1363 de 1966; artículo 3 de la ley 50 de 1990; artículo 2o. de la Ley 15 de 1959; artículo 7o. de la Ley 1a. de 1963; artículo 40 de la ley 153 de 1887; artículos 375, 376, 377, 379, 380 y 381 del Decreto Ley 624 de 1989 en relación con los artículos 6, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 77, 95, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 186, 187, 194, 195, 197, 202, 203, 244, 245; 246, 247, 248, 249, 250, 261, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 272, 273, 276, 279, 283, 284, 285, 287, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, como medio, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Los anexos de la demanda que obran a folios 10 a 34; b) La demanda y su contestación en cuanto contiene prueba de confesión (folios 2 a 9 y 41 a 44); c) El interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la demandada

(folios 56 a 58); El interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 60 y 61); e) La inspección judicial y los documentos aportados por la demandada y que obran a folios 72 a 95, 100, 101 y 106 a 109); f) La certificación emanada de la Corporación demandada y que obra a folio 112, en respuesta al oficio del folio 111 del expediente. "Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: "1o. Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que a la demandante en la liquidación y reliquidaciones del contrato de trabajo le pagaron con un salario promedio superior al devengado. "2o. No haber dado por acreditado, estándolo, que el salario promedio devengado por la trabajadora fué superior al tomado por la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo. "3o. Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que a la demandante le pagaron, a la finalización del contrato de trabajo, la totalidad de sus derechos laborales. "4o. No haber dado por acreditado, estándolo, que a la demandante no le cancelaron la totalidad de salarios y prestaciones a que tenía derecho, durante la vigencia y a la finalización del contrato de trabajo. "5o. No haber dado por acreditado, estándolo, que a la demandante le hicieron una retención indebida de prestaciones a la finalización del contrato de trabajo. "6o. Haber dado por probado, sin estarlo, que las sumas retenidas a título de retención en la fuente, fueron entregadas a la Administración de Impuestos Nacionales (hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

"7o.- Haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que la demandada actuó de buena fe. "DEMOSTRACION DEL CARGO "No se discute lo relacionado con el contrato de trabajo. Se encuentra plenamente probado en el proceso los extremos de la relación laboral que existió entre las partes entre el 9 de mayo de 1989 y el 8 de mayo de 1990; así mismo, la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido y que no existió justa causa para la finalización del contrato de trabajo por parte del empleador. "Dado que el contrato de trabajo finalizó el día 8 de mayo de 1990 y que la ley 50 de ese mismo año comenzó a regir el día primero de enero de 1991, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del C.S.T., ninguna de las normas de la mencionada ley le son aplicables al caso sub-lite y por ello, las afirmaciones del ad quem en la sentencia impugnada: '...... y art. 3 ley 50/90 a tiempo de la finalización de los servicios)....' y '.... así rigió hasta su terminación cuando ya estaba en vigencia la ley 50 de 1990. Así....' (folios 162 y 163) son una aplicación indebida de la ley 50 de 1990, pues se le está dando un efecto retroactivo a la ley. "Expone el ad-quem que 'Al revisar el acervo probatorio, en primer término la Sala advierte que la documental de folios 72 a 88 y 107-108 se establece fehacientemente que la demandante devengó $514.500.oo por concepto de comisiones por recuperación de cartera según los

comprobantes de egreso correspondientes a las cuentas de cobro anexas a cada uno, presentadas por la actora, que allí reposan y con las cuales sólo coinciden las copias presentadas con la demanda a folios 13, 15, 15 -sic17 y 18, 19, 20, 21 y 22, 23 y 24, y por consiguiente las otras copias (fls. 12, 14, y 25 a 31) no pueden tenerse como prueba plena de causación de las comisiones allí relacionadas por constituír un documento proveniente exclusivamente de la demandante sin respaldo con otro medio probatorio que ratificara la lista elaborada por la propia trabajadora, pues no bastaba aportar dicha lista, sino que ha debido corroborarse con la verificación de la actividad de la trabajadora frente a las obligaciones hipotecarias que indica en sus cuentas de cobro, lo que no ocurrió en autos con las de los folios desestimados por la Sala y cuyo valor probatorio es diferente del de la documental de folios 32 a 34 que por provenir de la demandada y haber sido aportado por la actora, no fué desconocida por la primera, además que aparece con firmas originales de la demandada en todas, y de la actora en dos de ellas. "En consecuencia, al ho (sic) haberse demostrado el monto de comisiones alegado por la demandante, ni otro superior al tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones, que ni de la documental de folio 109 se obtiene, así como tampoco los otros factores salariales, debe absolverse a la demandada del reajuste......' "Salta a la vista el manifiesto error de hecho porque

afirma el ad quem que 'Al revisar el acervo probatorio', entendiéndose como tal la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso, y sólo se refiere a la parte de documental aportada con la demanda que coincide con determinados folios aportados por la demandada dentro de la diligencia de inspección Judicial, dejando de valorar en la parte transcrita de la sentencia, los folios 10 y 11 que se acompañaron con la demanda, la demanda y la contestación que son prueba de confesión, los interrogatorios de parte y demás documentos que se entregaron dentro de la diligencia de Inspección Judicial. "El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa. Y así actuó el sentenciador: "a) En la certificación que obra a folio 109 del expediente, que citó el ad quem, no vió que las comisiones de la cuenta de cobro que obra al folio 12 del expediente, fueron pagadas en el mes de julio de 1989. "b) En la certificación que obra a folio 106 del expediente, que no fué citado por el ad quem, no vió que las comisiones de la cuenta de cobro que obra a folio 14 del expediente, fueron pagadas en diciembre de 1989. "c) En la liquidación del contrato de trabajo que obra a folio 94 del expediente, que no fué considerada por el ad quem, no vió que en ella se le pagaron a la extrabajadora la suma de $169.500.oo que corresponden a las cuentas de cobro de folios 28 a 31.

"d) Dejó, el ad quem, de comparar los folios 32, 33 y 34 con los folios 90, 92 y 94; los primeros fueron aportados con la demanda y los segundos, fotocopias autenticadas de los originales de la liquidación y reliquidaciones del contrato de trabajo, aportadas dentro de la inspección judicial, no vió que los segundo no tienen firma de la trabajadora (subrayo) y por consiguiente, son documentos elaborados y entregados por la parte demandada. "Así las cosas, de la documental obrante en el expediente se concluye que, si existe alguna duda es con relación a la cuenta de cobro que obra a folios 25, 26 y 27. En la certificación que obra a folio 112 del expediente, en respuesta al oficio del folio 111, la demandada manifestó: 'En lo referente a las cuentas de cobro por comisiones de los meses de Mayo y Junio de 1989 así como de Marzo de 1990 le informamos que no aparecen registrados en nuestros archivos.' "Esta manifestación lo único que busca es desinformar al ad quem y demuestra el alto grado de desorden en lo relacionado con el manejo de personal por parte de la demandada, dado que, como se hizo patente anteriormente, la cuenta de cobro por comisiones de los meses de mayo y junio de 1990 fueron pagadas en el mes de julio de 1990 (folio 109). Así las cosas, si la demandada no conservó el registro de las comisiones del mes de marzo de 1990 no significa que ella no exista ni que hubiere sido pagada. "De acuerdo con lo prescrito por los artículos 268 y 289

del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991, los documentos aportados con la demanda son plena prueba y producen plenos efectos contra la demandada GRANAHORRAR, porque son las copias, dado que, los originales reposan en los archivos de la demandada, no fueron tachados en la contestación de la demanda y por haber sido presentados por la parte actora, no requieren presentación personal ni autenticación en razón a que provienen de las partes. "En la demanda, que es prueba de confesión, con relación a las cuentas de cobro que se anexaron y obran a folios 12 a 31 del expediente, se afirmó 'Copia de las cuentas de cobro presentadas por mi poderdante a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, correspondientes a las comisiones devengadas dentro del plan de contingencias por recuperación de cartera.' (folio 7). "Se anexaron las copias porque los originales, dado su carácter de títulos valores, tienen que reposar en los archivos de la empresa como parte integrante del comprobante de pago, para todos los efectos legales. "En la contestación de la demanda, que es prueba de confesión, con relación a los documentos aportados con la demanda, se afirmó 'Los documentos aportados por la parte actora en cuanto a derecho han de servir de prueba a la parte que represento.' (folio 43) y al hecho séptimo de la demanda, relacionado con las comisiones por recuperación de cartera, de acuerdo con el plan de contingencias diseñado por la Corporación, respondió 'Si es cierto y ese fué el objeto del contrato.' (folio 42).

"De acuerdo con lo confesado por la parte demandada en su contestación, sí existe otro medio probatorio que ratifique el contenido de los folios 12 a 31 del expediente y por consiguiente, los argumentos expresados por el ad quem para no tener como prueba plena de causación de comisiones los folios 12, 14 y 25 a 31 carecen de realidad fáctica y jurídica. "Adicionalmente el ad quem en la sentencia impugnada, en el capítulo 'La relación de Trabajo' al referirse a los folios 10 y 11 del expediente, manifestó: '.... aportado por la parte actora sin haber sido objetado por la demandada....'; aplicando el principio de que frente a una misma situación de hecho hay que aplicar el mismo derecho, si los folios 10 y 11 son plena prueba por no haber sido objetados por la demandada, también lo son los folios 12 a 34 pues, ellos tampoco fueron objetados por la demandada. "Así mismo, aplicó indebidamente el artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991, vigente en el momento de dictar sentencia, que presume que los documentos que se acompañan a la demanda son auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los documentos provenientes de terceros, en el caso sublite, los documentos que se acompañaron a la demanda provienen de las partes. "Con relación a la aplicación del citado decreto ley, en auto de fecha 24 de junio de 1994, el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, expediente No. 14.883A Proceso Ordinario de Lisandro Murillo Valderrama y otros contra Van Leer Envases de Colombia S.A., con ponencia de la Dra. Natalia Contreras de Quevedo, quien suscribe

como integrante de la Sala la providencia impugnada, dijo: "'De otra parte, la circunstancia de que los procesos que se pretenden acumular fueron iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2651 de 1.991, ello no es motivo que la impida porque las normas procedimentales por ser de orden público son de inmediato cumplimiento según lo previsto por el artículo 6o. del C de P. Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, que dice: "'Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren inciadas, (sic) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación', (el subrayado es de la Sala). "Así las cosas resulta facil concluír que el procedimiento que debe cumplirse para la acumulación de los procesos laborales, es el consagrado en el decreto 2651 de 1.991, ya citado' "En conclusión, se afirmó y se probó que las comisiones causadas en favor de la actora ascendieron a la suma de $901.500.oo que son salarios en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente, base para la liquidación final de prestaciones. "Con relación a la afirmación del ad quem 'así como tampoco los otros factores salariales', el manifiesto error de hecho consistió en no ver en el folio 109 lo que él dice, aunque lo citó.

"El referido documento, que es plena prueba en los términos del artículo 25 del decreto ley 2651 de 1991 vigente en el momento de dictar el ad quem la sentencia, certifica el pago de las siguientes sumas de dinero, que son factor salario, durante la vigencia del contrato de trabajo: "Sueldo básico$511.200.oo Prima extralegal 89.541.oo "Bonificación$211.500.oo "Premio Puntualidad$ 33.459.oo "Auxilio Alimento$ 26.180.oo "Subsidio transporte$ 38.777.oo

$910.657.oo "Al resultado anterior, hay que sumarle los pagos que a título de otros factores se hicieron a la finalización del contrato de trabajo y que obran a folios 90, 92 y 94 del expediente. "Sueldos$ 13.547.oo "Ajuste de sueldo $ 1.333.oo "Prima extralegal$195.316.oo "Ajuste Auxilio de alimento $ 110.oo "Auxilio de alimento$ 550.oo "Premio a la puntualidad$833.oo "Subsidio de transporte $ 1.013.oo "Ajuste subsidio de transporte $ 102,oo

$ 212.804,oo "Asi las cosas, la demandante recibió a título de otros factores salariales $1'123.461.oo que sumados a los $901.500.oo devengados a título de comisiones y el saldo no pagado de primas extralegales que asciende a $121.682.75. nos produce un gran total de $2' 146.643.75 que dividido por los 12 meses que duró el contrato, nos

determina un salario promedio mensual de $178.886.98. "En conclusión, de acuerdo con el acervo probatorio, el salario promedio mensual es superior al tomado por la demandada en la liquidación del contrato de trabajo (folio 94) y por ello, la afirmación del ad quem: "'En consecuencia, al no haberse demostrado el monto de comisiones alegado por la demandante, ni otro superior al tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones, que ni de la documental de folio 109 se obtiene, así como tampoco los otros factores salariales, debe absolverse a la demandada del reajuste de cesantía impetrado, confirmándose la decisión del a-quo.' no está en consonancia con la pruebas recaudadas y es así como incurrió, el ad quem, en manifiestos errores de hecho al dar aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los juicios del trabajo. "Demostrado como quedó, el verdadero salario mensual promedio es de $178.886,98, suma de dinero superior en $35-580.98 a la que fué tomada por la demandada en la liquidación del 21 de junio de 1980 (folio 94) y en $20.801.98 a la afirmada en el hecho 11o. de la demanda. "Relacionadas las pruebas documentales estudiadas con lo afirmado en la demanda y su contestación y los interrogatorios de parte, procedo a hacer el análisis de cada una de las solicitudes de condena, para demostrar que por los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem las denegó en la sentencia impugnada.

"Le asiste la razón al Representante legal de GRANAHORRAR, cuando a las preguntas octava, novena, décima, once, doce, catorce y quince del interrogatorio de parte respondió 'No es cierto', porque los valores efectivamente devengados por la demandante son superiores a los reseñados en las preguntas (folios 57 y 58). "Es pertinente aclarar en este momento, que con relación a los salarios y las prestaciones legales y extralegales existen dos momentos diferentes, a saber: a) la causación del derecho y b) el pago completo. La litis versó sobre el pago completo de los derechos laborales y en ningún momento se discutió la causación del derecho, es decir, en la demanda se confesó que sí hubo pago por parte de la demandada, pero que dicho pago fué incompleto. Así mismo, en la contestación de la demanda se confesó la causación de los derechos laborales reclamados y se propuso la excepción de pago. "1o. Auxilio de cesantía. "Basa el ad quem la confirmación de la decisión del aquo en el hecho de que los folios 12, 14, 25 a 31 no son plena prueba y que no se probó el monto de las comisiones y los otros factores salariales. "Anteriormente, se demostró que el verdadero salario mensual promedio devengado por la parte demandante fué la suma de $178.886.98, que la modalidad de salario pactado era variable y que el contrato de trabajo estuvo vigente un (1) año, en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del

Trabajo, a título de auxilio de cesantía tiene derecho a recibir la suma de $178.886.98- "El manifiesto error de hecho que salta a la vista, consistió en hacerle decir a los folios 90, 92 y 94 que se había cancelado la totalidad del auxilio de cesantía, pero basta una simple resta para concluir que a lo pagado le falta la suma de $ 35.580.98 para completar el verdadero valor devengado. "2o. Intereses de cesantía. "Afirma el ad quem 'Al haberse referido el libelista, en el hecho 10o. que la demandada liquidó cesantía e intereses con un salario distinto del tomado para vacaciones y primas, la Sala entiende que lo que se reclama ahora es un reajuste de tales intereses. Sin embargo, del contexto de la demanda , la Sala entiende que dicho reajuste obedece al pretendido por auxilio de cesantía......' "Es manifiesto el error con relación al hecho décimo de la demanda, puesto que con meridiana claridad lo que expresa es que la demandada tomó un salario para pagar la cesantía y sus intereses y otro distinto respecto de vacaciones, prima legal y extralegal. Es el hecho décimo segundo el que sirve de base a la reclamación por cesantía e intereses en cuanto desconoció 'el verdadero valor del salario devengado' y este hecho quedó plenamente demostrado, como lo hice ostensible arriba. Y ésto es lo que resulta del 'contexto de la demanda' a que el ad quem se refiere. "La función del administrador de justicia es la de otorgar la consecuencia jurídica que la norma positiva

preve cuando se dá el supuesto de hecho que la misma norma consagra, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre plenamente probado o la misma norma exonere de la prueba a quien la invoque. "Con relación a los intereses de cesantía a 31 de diciembre de 1989, de acuerdo con la documental obrante a folios 12 a 20 y 109 del expediente, el saldo de cesantía a dicha fecha fué de $95.034.47 y los intereses causados fueron por la suma de $7.349.33 y como la demandada sólo pagó $6.838.oo (folio 109), adeuda la suma de $511.33. "Con relación a los intereses a la fecha de terminación del contrato de acuerdo con la documental obrante a folios 90, 92 y 94 se pagó la suma de $6-114.oo y como la cesantía fué de $178.886.98, los intereses proporcionales por el lapso comprendido entre el primero de enero y el 8 de mayo de 1990 ascienden a la suma de $7.632.51, la demandada adeuda a mi poderdante la suma de $1.518.51. "3o. Vacaciones. "Afirma el ad quem 'También esta pretensión corresponde a un reajuste de acuerdo a lo afirmado en el hecho 10o. del libelo, en el cual además dice el libelista que se liquidaron tales vacaciones con un salario diferente del tenido en cuenta para la cesantía y sus intereses. "Al revisar dicha liquidación de vacaciones y sus ajustes (f. 32-34) la Sala encuentra que la diferencia salarial con la de la cesantía consiste en que la demandada excluyó de la base salarial para vacaciones,

el valor del auxilio de transporte, ($3.798.oo), ................, ya que tampoco aparece acreditado salario mayor del considerado por la demandada, como se explicó al resolver la petición de reajuste de cesantía.' "El manifiesto error de hecho en que incurrió el ad quem consistió en que al deducir el valor del auxilio de transporte tuvo en cuenta el último vigente, pero no el promedio como lo ordenan los numerales 3o. y 2o. de los artículos 189 y 192, respectivamente, del Código Sustantivo del Trabajo. "Como quedó probado en el proceso, la trabajadora pactó salario variable y por ello, la compensación de las vacaciones se debe realizar con el promedio de lo devengado en el año de servicios; si bien es cierto que el auxilio de transporte no es base salarial para la compensación en dinero de las vacaciones, como lo ha reiterado esa Sala de Casación, también es cierto que el auxilio de transporte a deducir debe ser promediado. "Salta a la vista que la cuantía por deducir por auxilio de transporte es de $3.324.33 (folio 109) y no de $3.798.oo como lo hizo el ad quem para explicar la pregunta planteada en el hecho décimo. "Así mismo, también es ostensible, como se hizo patente antes, que el salario mensual promedio devengado por la trabajadora en el año de servicios es superior al tomado en consideración por la demandada, en la liquidación final del contrato. "Teniendo en cuenta que el salario promedio, descontado el promedio del auxilio de transporte, es de $175.562,65, la compensación de vacaciones asciende a la

suma de $87.781.32, razón por la cual se le adeuda a la extrabajadora demandante la suma de $18.027.32, dado que solo pagó $69.754.oo (fo

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