CSJ - SL6857(05-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6857(05-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Radicación No. 6857 Acta No. 12
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá, D. C., cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 28 de febrero de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por ALVARO GONZALEZ GARCIA contra FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES El señor Alvaro González García demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad conforme a las "siguientes declaraciones y condenas: "PRIMEROQue entre Alvaro González García y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. existió un contrato de Casación No. 6857 2 trabajo. "SEGUNDAQue Flota Mercante Grancolombiana S.A. despidió sin justa causa al demandante. "TERCERAQue como consecuencia de lo anterior, la demandada está en la obligación de reconocer y pagar al demandante; "a) Pensión de Jubilación por haber prestado sus servicios durante más de 15 años "b) Indemnización por despido sin justa causa; "c) Salarios pendientes por el no pago completo de las prestaciones, desde cuando se operó el despido;
"d) Reliquidación de prestaciones sociales, especialmente cesantía, por no haber incluido ni todo el tiempo ni todos los valores integrantes del salario; "e) El pago de las primas de vacaciones pactadas "f) El pago de la prima móvil, no cancelado "g) El pago de la prima escolar nunca cancelado; "h) El pago de la prima semestral pactado en convención colectiva, de 4 meses al año y no cancelado al demandante; "i) El pago de los viáticos pendientes, que la Empresa retiene, de 29 días en tratamiento ambulatorio; "j) El pago de la diferencia de auxilio de transporte; "k) Indemnización por enfermedad permanente de los Casación No. 6857 3 oídos, adquirida en servicio y que la Empresa negó la continuación del tratamiento ordenado por los médicos l) Reliquidación de la prima de antigüedad, para que se pague de conformidad con la cláusula 8a. de la Convención Colectiva de Trabajo de octubre de 1974, parágrafo 4." Se funda la demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante contrato de trabajo, el actor trabajó al servicio de la demandada, de manera ininterrumpida, del 14 de noviembre de 1959 al 9 de febrero de 1977 cuando fue despedido sin justa causa. Su salario básico era de US $1.390 en el último cargo que fue el de "supervisor de operaciones", en Centro América, con sede en Guatemala, cuando se ordenó su traslado a Colombia para ofrecerle un cargo inferior en condiciones y en sueldo, y, además, en período de prueba. (folios 4 a 6 del primer cuaderno)
Según la documentación anexa al libelo demandatorio, con base en la misma demanda se había tramitado un proceso cuyo expediente se encontraba en la Corte Suprema de Casación No. 6857 4 Justicia y se destruyó con los desafortunados hechos acaecidos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, por lo que se presentó la copia de la demanda aludida para la reiniciación del proceso, invocando el Decreto 3829 del 27 de diciembre de 1985. El juzgado del conocimiento ordenó devolver la solicitud de reiniciación del juicio toda vez que no se formuló por ambas partes, pero como el interesado interpuso los recursos legales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 24 de abril de 1986 (folios 21 y 22), revocó la decisión de primera instancia y dispuso admitir la reiniciación del proceso interpretando que la petición no tenía que hacerse conjuntamente por demandante y demandado, puesto que el artículo 26 del Decreto 3829 de 1985 estableció que de la solicitud tendiente a la reiniciación del juicio se hiciera notificación personal a la parte demandada, de donde debe colegirse que ésta última no tenía que ser solicitante. Razonó así el Tribunal: "...resulta perfectamente claro que cuando el texto citado habla de 'solicitud conjunta' no se refiere a que deban presentarla demandante y demandado, sino los varios demandantes, si los hay. Casación No. 6857 5 "La interpretación contraria no es lógica, pues entonces sobraría la notificación personal al demandado y el plazo para que presente la copia de la primitiva
réplica, además de que en la práctica dejaría al arbitrio del demandado la reiniciación , lo cual restaría eficacia a la disposición que naturalmente se dictó para que se aplicara." (folios 21 y 22 del primer cuaderno) Notificada de ésta manera la parte demandada, presentó copia de la respuesta dada al libelo primigenio, en el año de 1977, así como de los fallos otrora emitidos en primera y en segunda instancia, y propone como nueva excepción únicamente la de inepta demanda por falta de los requisitos formales la cual fue declarada no probada, en su oportunidad. (folios 373 a 408 y 446 del primer cuaderno) La copia de respuesta al libelo demandatorio obra en los autos de folios 42 a 69 del primer cuaderno y en ella la demandada acepta que el actor ingresó a su servicio el 14 de noviembre de 1959 pero advierte que hubo varias relaciones laborales y que hubo solución de continuidad; niega los demás hechos de la demanda y se opone a todas Casación No. 6857 6 las declaraciones y condenas pedidas por la parte accionante, indicando que aun cuando el actor "ocupó en la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y en TRANSPORTADORA GRANCOLOMBIANA LTDA. cargos de altísima categoría y distinción a que lo debieron sus buenas capacidades y experiencia por haber sido Gerente de Flota en los puertos de Santa Marta y Buenaventura y también navegante como Tercer Oficial de a bordo de las motonaves marítimas de la demandada, evidentemente la
mayor parte del tiempo que dice haber trabajado al servicio de la Flota lo hizo en el exterior como supervisor de Operaciones para Centroamérica con residencia o sede permanente en Guatemala". Explica que el demandante no fue despedido sino que abandonó el cargo cuando fue trasladado de Guatemala a Colombia "y se adelantaban conversaciones para su reubicación dentro de la misma empresa, para el actor; pero éste no dio oportunidad para ello, pues no regresó a la administración central de la demandada en Colombia", por lo que la empresa se limitó a declarar terminado el contrato de trabajo cuando perdió toda esperanza "de que el actor se pusiera a sus órdenes en ésta ciudad"; agrega que "el actor tenía cinco (5) días para retirar la boleta para que se le practicara el examen médico de retiro y dejó expirar dicho plazo sin hacerlo", como Casación No. 6857 7 tampoco se presentó a reclamar sus prestaciones sociales y la empresa procedió a su pago por intermedio del juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. Anota que el accionante ingresó al servicio de la demandada como Tercer Oficial de a bordo con salario de $430.oo; posteriormente fue trasladado como Oficial de Control del Departamento de Personal con sueldo de $1.180.oo inicialmente y luego de $1.380.oo. Se desempeñó también en la gerencia de Santa Marta con sueldo de $2.060.oo y en la gerencia de Buenaventura con sueldo de $3.250.oo en donde se encontraba el 9 de septiembre de 1971 cuando el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y se le pagaron todas las prestaciones
sociales. Pero, siete días después, el 16 de septiembre de 1971, comenzó un nuevo contrato de trabajo, del actor con la demandada, para prestar servicio como Supervisor de Operaciones en Guatemala, el cual se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo pero no por las del "estatuto colectivo". En lo relacionado con la enfermedad profesional aludida en la demanda, considera que la justicia ordinaria no tiene competencia para emitir algún pronunciamiento Casación No. 6857 8 puesto que el asunto fue objeto de conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Propuso las siguientes excepciones: "pago total" y subsidiariamente "pago parcial". Prescripción. Compensación. Nulidad Constitucional. Inexistencia de la Obligación. Cobro de lo no debido. Falta de causa. Petición Antes de Tiempo. Incompetencia de Jurisdicción. Y Cosa Juzgada. Sólo fundamenta las dos últimas, las cuales relaciona únicamente con la pretensión sobre indemnización por enfermedad permanente de los oídos. La primera instancia culminó con la sentencia del 6 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual resolvió: "PRIMERO.- CONDENAR a la demandada FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., representada legalmente por el Sr. ENRIQUE VARGAS RAMIREZ ó por quien haga sus veces, a pagar al demandante ALVARO GONZALEZ GARCIA de condiciones civiles y personales conocidas en autos, la cantidad de U.S. cinco mil ochocientos sesenta y tres
dólares americanos con ochenta y ocho centavos de dólar americano (U.S. 5.863,88 dólares americanos) al cambio del día en que se efectúe el pago, por concepto de Casación No. 6857 9 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.- Conforme la parte motiva de esta providencia.- "SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones incoadas en su contra por el actor.- TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. TASENSE.-" (folios 824 a 828 del segundo cuaderno) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo impugnado, de fecha 28 de febrero de 1994, resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR los puntos PRIMERO y TERCERO del fallo apelado. "SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el punto SEGUNDO y en su lugar proferir las siguientes decisiones. "A) CONDENAR a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a pagar al señor ALVARO GONZALEZ GARCIA a partir del 16 de febrero de 1977 la suma de US $1.026.63 mensuales convertidos en pesos colombianos a la tasa de cambio de 36.38, a título de pensión restringida de jubilación, la Casación No. 6857 10 cual será reajustada anualmente a partir del 1o. de enero de 1979 de conformidad con las leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988.
"B) ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda. "TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar el 80% de las COSTAS de esta instancia." (folios 893 a 899 del segundo cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como de los escritos de réplica. Por razones de método se estudiará en primer término el
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: Casación No. 6857 11 "Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas por indemnización por despido injusto y las costas de primer grado y en cuanto condenó a la Flota a pagar al actor la pensión sanción y a las costas de la alzada en un 80% y una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo del a-quo y en su lugar absuelva a la demandada de las peticiones por concepto de indemnización por despido injusto y costas del juicio o en su defecto se abstenga de fallar por falta de competencia. En cuanto a las costas provea como es de rigor." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación
laboral, formula el impugnante dos cargos así:
PRIMER CARGO Dice: "Acuso a la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 2 del C.S.T. y 5
del C.P.L, la que llevó también a aplicar en forma indebida los Artículos 8o. del Decreto 2351 de 1.965 y 8o. de la Ley 171 de 1.961, al margen de cualquier Casación No. 6857 12 cuestionamiento fáctico y dentro de la preceptiva consagrada en el Artículo 5 del Decreto 2651 de 1.991. "DESARROLLO DEL CARGO "La parte que represento parte del supuesto que conoce cual ha sido en entendimiento de la H. Corte en la última época y en especial de la Sección a la cual pertenece el ilustre ponente en el presente proceso. "A pesar de ello, estimo que es pertinente hacer algunas apreciaciones jurídicas sobre la competencia territorial del Juez Laboral para conocer de este litigio y la capacidad consecuencial para imponer las condenas por indemnización por despido injusto y la pensión sanción, la prima por el a-quo y la segunda por el Tribunal. "En la sentencia acusada, el ad quem acogió la apreciación del juez de primer grado, en el sentido que entre el actor y la Flota demandada existieron dos contratos de trabajo distintos en el tiempo y en el espacio. El primero, prestado en Colombia por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1.959 y el 9 de septiembre de 1.971, que término por renuncia presentada por el trabajador y aceptada por la demandada. El segundo, prestado en Guatemala entre el 16 de septiembre Casación No. 6857 13 de 1.971 y el 15 de febrero de 1.977, que término 'Por
abandono del cargo como Supervisor de Operaciones en la Oficina de Guatemala, el día 15 de febrero al 1/2 día.' "A su vez, previa referencia a la doctrina de esa H. Sala sobre la aplicación del Artículo 2o. del C.S.T., el sentenciador llegó a la conclusión de carácter jurídico que el segundo contrato suscrito entre las partes para desempeñar labores en el exterior. '... se, pactó expresamente que el domicilio del contrato será la ciudad de Bogotá y se regirá en un todo por las leyes colombianas (folio 423, cláusula Décima Cuarta) y que el trabajador solo reconoce la jurisdicción de los Tribunales Colombianos para efectos de cualquier demandada o reclamo (cláusula Décima Quinta)'. "Entonces, para el fallador de instancia, la segunda vinculación aunque se desarrolló en el exterior, se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo por expresa disposición del contrato de trabajo, o sea en otras palabras, que es suficiente que las partes estipulen que a pesar que el contrato se realice en país extraño, se le apliquen las leyes nacionales y en caso de controversia judicial el Juez Laboral es el competente para decidirlo. Casación No. 6857 14 "En ningún momento, se discute lo señalado por las partes en el contrato de trabajo que obra a folio 423 del cuaderno principal, sino la viabilidad de lo allí convenido, porque basta que las partes convengan cuál es el domicilio contractual o que legislación se aplica o quien es el Juez competente, para desconocer la regla
establecida en el Artículo 2o. del C.S.T, donde se consagra en forma expresa que las leyes laborales solo rigen en el territorio patrio, tanto para nacionales como para extranjeros y que por lo tanto es ajena a su competencia dirimir conflictos jurídicos derivados de la prestación de servicios en el extranjero. "En el presente caso, se reconoce expresamente que los servicios fueron prestados fuera del territorio nacional (me refiero al segundo contrato), pero se desconoce flagrantemente el principio de la lex loci solutionis (lugar donde la labor se ha cumplido), con el argumento que es valido que las partes estipulen lo contrario, para que quede denegada en la práctica la norma legal que regula la aplicabilidad de la legislación laboral solo dentro del territorio nacional y la consecuencial competencia del Juez Laboral para conocer del conflicto respectivo. Casación No. 6857 15 "Se ha sostenido de tiempo atrás que las reglas sobre la competencia son de orden público y no son materia de revocatoria o modificación por la voluntad de las partes. Como lo preceptúa el Artículo 4 de la actual Carta, es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y les esta vedado derogarlos y olvidarse de ellas en desarrollo de la autonomía de la voluntad, que como es sabido en materia laboral, tiene un carácter eminentemente restrictivo, pero con una interpretación amplia y generosa llevara a que los casos de excepción se conviertan en la regla general y pierda vigencia un texto legal sin que el Congreso quien tiene la facultad constitucional para derogarlo pueda hacer uso de ella. "Si lo anterior es cierto, la sentencia acusada incurrió
en la violación de la ley sustancial al aplicar de manera indebida las normas señaladas en la formulación del cargo, porque le dan un entendimiento extraterritorial a la ley colombiana para regular el caso de un trabajador colombiano que prestó sus servicios en el exterior (segundo contrato), cuando lo cierto es que de acuerdo a nuestra normatividad positiva (art. 2. C.S.T.), respaldada por los principios generales de Casación No. 6857 16 derecho (art. 59 de la ley 149 de 1.988 y 57 de la ley 4 de 1.913 y los Tratados de 1.889 y 1.940), no se tenía competencia para dirimir la controversia que se presentó a la finalización de ese segundo contrato realizado totalmente en el extranjero, por lo que la solución jurisprudencial indicada por el ad quem, no es aplicable al caso controvertido. "Si la H. Sala considera viable los respetuosos argumentos presentados a nombre de mi mandante, deberá prosperar al cargo y al casar la sentencia, deberá en instancia revocar el fallo del ad-quem y en su lugar absolver a la demandada de las condenas que se le impusieron o en su defecto abstenerse de producir tales condenas en virtud de una situación que la ley colombiana no regula por estar fuera de su ámbito territorial." A su vez el replicante aduce que el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo no se opone a que algunos servicios prestados por fuera del territorio nacional puedan estar regidos por la legislación laboral colombiana y que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo determina la competencia no sólo para el juez
del lugar en el cual se prestó el servicio sino que Casación No. 6857 17 también consagra la competencia del juez del domicilio del demandado, a elección del actor. Además, que la voluntad expresa de las partes de sujetarse a las normas del Código Sustantivo del Trabajo no transgrede ninguna ley de orden público. (folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Como puede apreciarse el cargo se orienta por la vía directa y acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida del artículo 2 del C. S. del T. puesto que, no obstante que éste consagra el principio de la territorialidad de la ley laboral, el sentenciador se inspiró en la teoría del domicilio por el sólo hecho de que las partes convinieron, en el contrato de trabajo, que éste se regiría por el Código Sustantivo del Trabajo y se sometería a la justicia laboral colombiana. Como es de rigor, cuando el ataque se dirige por la vía de puro derecho, el censor acepta los supuestos fácticos del fallo impugnado cuales son: que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero tuvo vigencia del 4 de noviembre de 1959 al 9 de septiembre Casación No. 6857 18 de 1971, y el segundo se llevó a efecto del 16 de septiembre de 1971 al 15 de febrero de 1977. Que si bien el primero se ejecutó dentro del territorio colombiano, no aconteció así con el último el cual contrató los servicios del actor como supervisor de operaciones para Centro América con sede en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, aun cuando el contrato se firmó en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de la entidad empleadora, con un trabajador de nacionalidad colombiana, y con sujeción "en un todo" a ley y a la justicia de Colombia. Ya la Corte ha resuelto casos similares destacando que aunque el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo adopta el sistema de la territorialidad de la ley laboral, la verdad es que existen situaciones que competen a la justicia laboral de este país aun cuando el servicio hubiese sido prestado en el exterior. Para ello se ha tomado en consideración que la ejecución del contrato no se limita a la realización de las labores por parte del trabajador sino que abarca "el cumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes y el común ejercicio de sus derechos"; además, que siendo, como es, el contrato de trabajo de naturaleza consensual, debe entenderse que "los contratantes tienen Casación No. 6857 19 autonomía para regular todo lo concerniente con el mismo, y cuando así proceden las partes, lo hacen admitiendo los efectos que puedan derivarse de este negocio jurídico", naturalmente que sin perder de vista la previsión legal de que carecen de eficacia todas las estipulaciones que vulneren el mínimo de derechos y prerrogativas consagrada en favor del trabajador. En cuanto al contrato de trabajo celebrado en Colombia, entre nacionales, con estipulación expresa de regirse en todo por la ley colombiana, ha dicho la Corte que el principio de la buena fe consagrado por el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo conduce a hacer valer ese entendimiento y ese propósito los cuales pueden
estimarse como causa del contrato y deben tener algún significado legal y moral a la terminación del vínculo, y por lo tanto sería injusto negarle la protección de la ley y de los jueces nacionales. Y agrega la Corte en otro proceso adelantado contra la misma demandada que en éste y por causa de un contrato muy similar, en la sentencia del 17 de febrero de 1987, con radicación No. 0692: "En el caso de análisis, es lógico pensar que si el contrato de trabajo se celebró en Colombia (cláusula 19, Casación No. 6857 20 folio 18), entre una persona jurídica con domicilio principal en Bogotá (folios 83 a 85) y un trabajador de nacionalidad colombiana, para prestar sus servicios en el exterior, dicho contrato ha de regirse por las leyes colombianas, por cuanto que los contratantes lo convinieron expresamente, ... "La aplicación exegética de la tesis del lex loci solutionis (ley del lugar donde la labor se haya cumplido), conlleva a situaciones de desamparo para el trabajador, como lo sería el tener que recurrir a la legislación de los distintos países en donde laboró para reclamar sus derechos, lo que es engorroso por motivos de dinero y distancias, y que aun esos derechos reclamados no estén contemplados en los ordenamientos jurídicos de esas naciones. "Así mismo, se rompería la unidad contractual por cuanto que en cada Estado debería invocar su derecho por el período allí trabajado. Ello sería injusto ya que el asalariado está obligado a cumplir su trabajo en el sitio territorial que le sea asignado por la empresa..." También la Sección Segunda de la Sala Laboral de la
Corte, en sentencia del 23 de julio de 1993, en proceso Casación No. 6857 21 contra la Federación Nacional de Cafeteros, con Radicación No. 5896, originado en el contrato de trabajo de la Directora Financiera de la Oficina de Nueva York (E.E.U.U.), dijo: "... La Sala estima acertada la conclusión del Tribunal sobre la competencia de la justicia colombiana para decidir sobre este caso y ello no solo por contener el contrato las regulaciones propias del CST., y del Decreto 2351 de 1965 sino por la misma decisión de la empresa de trasladar a la trabajadora al territorio nacional desde donde efectivamente produjo la terminación unilateral de la relación laboral." La posición jurisprudencial en referencia se repite por esta sección de la Corte en la sentencia del 26 de septiembre de 1994, con radicación 6773, en otro proceso contra la Federación Nacional de Cafeteros, que como es sabido tiene su domicilio en Colombia, adelantado por causa de un contrato de trabajo celebrado por tal entidad en Colombia, sometido en todo por voluntad de las partes a la legislación colombiana, para que el trabajador también colombiano desempeñara sus labores en el exterior, bajo la subordinación de la empleadora colombiana, en tal oportunidad se expresó así la Casación No. 6857 22 Corporación, aludiendo al artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo: "Evidentemente, el precepto mencionado establece en forma categórica la aplicación del estatuto laboral en todo el territorio nacional y para todos sus habitantes sin consideración a su nacionalidad, y no se desprende
de su tenor literal ninguna excepción a su mandato como lo consideró el juzgador de segundo grado, pero esta equivocación no implica que la acusación pueda prosperar puesto que las razones que llevaron a esa Corporación a suponer la existencia de una excepción al precepto citado son las que ha tenido en cuenta ésta Sala, como hechos singulares, para estimar que frente a determinadas circunstancias fácticas especiales puede el Juez laboral conocer de las controversias originadas en la prestación de unos servicios personales que tuvieron cumplimiento en todo o en parte en el exterior, en obedecimiento al poder subordinante que da al empleador la celebración de un contrato de trabajo convenido bajo los términos de la legislación colombiana con la finalidad de satisfacer los requerimientos de los negocios o actividades de éste en Colombia. "El contrato de trabajo tiene de suyo unas Casación No. 6857 23 características muy propias que lo diferencian claramente de los convenios de naturaleza civil y comercial, siendo fundamental y esencial en él la actividad de la persona natural que se compromete a prestar sus servicios personales en beneficio de un empleador; por ello en el mundo contemporáneo esta área del derecho ha merecido gran atención, no obstante hay ciertos aspectos derivados de los cambios económicos y comerciales internacionales propios de la vida moderna, como es la labor desarrollada por un trabajador en uno o en varios países, en ejecución de un contrato de trabajo que tiene origen y causa en un determinado Estado, que no han sido tratadas suficientemente en las diferentes legislaciones del orbe, entre ellas la nuestra. Sin embargo las características del contrato de trabajo que revisten mayor importancia para el tema tratado, dado
que permiten superar el vacío comentado en algunos casos, son las de su vocación de permanencia y la subordinación. "La estabilidad del trabajador en el empleo es uno de los objetivos primordiales del derecho laboral, éste propugna como uno de sus principios fundamentales porque los trabajadores gocen de estabilidad en sus puestos de trabajo, es decir quiere la garantía de una permanencia Casación No. 6857 24 en la empresa mediante la adopción preferente de contratos de trabajo a término indefinido; por consiguiente. este propósito conlleva también la noción de unidad contractual que tiene incidencia prestacional a nivel de seguridad social, al igual que indemnizatoria en nuestro medio cuando la relación laboral termina injustificadamente por culpa del empleador. "No es motivo de excusa entonces que el extrabajador se desplace al exterior a continuar la prestación personal de sus servicios para que se sostenga que se trata de una relación nueva, distinta de la que tiene lugar en Colombia cuando las partes de mutuo consenso no lo han deseado así, y cuando se entiende que el desplazamiento tiene lugar por una necesidad del empleador surgida en el lugar donde nació la relación laboral; más cuando la movilización del empleador (sic) surge del querer patronal amparado en el derecho acordado de imponer traslados, dentro del territorio nacional o fuera de él, a la persona enganchada. "Por su parte la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo, entendida como la facultad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo Casación No. 6857 25 o cantidad de trabajo y la de imponer reglamentos durante todo el tiempo de duración del contrato, juega
papel importante en el punto relacionado con la prestación de servicios fuera del país, ejecutados en obedecimiento al objeto de la contratación laboral convenida. Pues, precisamente del elemento de la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador surge el denominado ius variandi geográfico, que autoriza a la parte patronal el traslado de las personas a su servicio dentro de ciertos límites, que son mas amplios cuando existe el consentimiento expreso del trabajador, el cual se explica aún más cuando el objeto del contrato laboral consiste en la prestación de servicios en un lugar o lugares distintos a aquel donde tiene asiento el domicilio contractual, bien sea que se trate de una movilización dentro del territorio nacional o fuera de él, o también cuando en el convenio de trabajo se ha dejado pactada la posibilidad de esos traslados cuando lo requiera el empleador; siendo predominante en estos casos, conforme ya se dijo la finalidad de satisfacer requerimientos de los negocios o actividades del empleador en Colombia. "En este orden de ideas, son los hechos en cada caso los que indican si los servicios personales prestados en el Casación No. 6857 26 exterior corresponden de acuerdo con el principio general a un contrato de trabajo regido por la ley del país donde se ejecutaron o si por el contrario de manera excepcional, ellos derivan de una relación laboral originada en Colombia. Entonces son circunstancias fácticas semejantes a las establecidas en este asunto, que no son objeto de inconformidad por el recurrente pues el cargo viene orientado por la vía directa, las indicadoras de que el juez colombiano tiene jurisdicción y competencia para conocer de controversias en las que se encuentran comprometidos los servicios personales
prestados por un trabajador en el exterior..." Bástenos agregar que pugna a la lógica y a los principios que inspiran la legislación laboral de todos los países, la desatención a la voluntad de las partes de someterse a la ley y a los jueces de Colombia, en contratos de trabajo celebrados en este país, entre colombianos, bajo la subordinación de la empresa en Colombia, por el sólo hecho de que el servicio se presta en el exterior pero en cumplimiento del objeto social de la empresa colombiana. En consecuencia y puesto que el sentenciador se basó en el criterio de la Corte para la aplicación de las normas que conforman la proposición jurídica, el cargo no Casación No. 6857 27 prospera.
SEGUNDO CARGO
Dice: "Acus
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