CSJ - SL686-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL686-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL686-2022 Radicación n.° 82354 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ORLANDO CAMPO ARANA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Orlando Campo Arana llamó a juicio a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y la Administradora Colombiana de PensionesSCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 82354 Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso automático del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDy costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el nació el 21 de junio de 1958; que se afilió al ISS el 30 de noviembre de 1983; laboró para el antiguo ICA del 16 de febrero de 1986 al
31 de diciembre de 1993, un total de 410 semanas; que se trasladó a Porvenir S. A. en el mes de enero 1995 cuando tenía 496 semanas cotizadas al RPMPD; que los asesores de Porvenir S. A. jamás le informaron de las consecuencias de su traslado al RAIS y, menos aún, de la pérdida de los beneficios del régimen de prima media en cuanto al porcentaje de liquidación y monto de la pensión de vejez. Afirma, que solo el 25 de enero de 2017 le fue proyectada la mesada pensional a devengar en un valor de $1.627.700 con una tasa de reemplazo del 16.94 %; que para la presentación de la demanda contaba con 1363,4 semanas de aportes lo que conllevaría a aplicarle una tasa de reemplazo del 65 % con el promedio de los 10 últimos años; que con una expectativa de retiro forzoso a la edad de 70 años, le correspondería el 80 %; que su promedio de salarios sería de $5.000.000 lo cual arrojaría una mesada pensional superior; que elevó solicitud de retorno a Colpensiones, la cual negada (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 82354 Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que el demandante diligenció su formulario de vinculación en diciembre de 1994, por lo que, no es posible que luego de 20 años pretenda la nulidad de su afiliación alegando engaño por inducción a error, lo que no
constituye un vicio del consentimiento en los términos del artículo 1508 del CC; que su traslado fue un acto libre y voluntario; que el actor nunca manifestó su inconformidad con el RAIS; que le fue suministrada con suficiencia la información. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir; buena fe; prescripción general de la acción judicial; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; e inexistencia de la obligación (f.° 74 a 90, ibídem). Colpensiones se niega a las pretensiones poniendo de presente que el demandante no es su afiliado, por tanto, es Porvenir S. A. quien debe dar solución a cualquier controversia con el mismo, además que, por tratarse de un acto de voluntad, no se le puede condenar a asumir un acto jurídico donde nunca prestó su consentimiento. Unido a la circunstancia que, para el momento de la interposición de la demanda, al actor le faltaban menos de 10 años para llegar a la edad pensional. Excepcionó de fondo, la inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito para acceder a la pensión de vejez; prescripción;
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Radicación n.° 82354 y, falta de consentimiento o autorización para el traslado al régimen privado (f.° 60 a 65 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 21 de septiembre de 2017 (f.° 158 Cd a 162 del
cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS excepciones de mérito, propuestas por la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., llamadas:
“FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN
GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA
AFILIACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE Ml REPRESENTADA”, Y “LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO”; así como también, la excepción de mérito formulada por la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, denominada:
“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR
FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ”, “PRESCRIPCIÓN” y “FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO”, de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por el señor RODRIGO ORLANDO CAMPO ARANA, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, realizado a través de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el mes de enero del año 1995;
de conformidad en lo expuesto en el ítem motivo del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al demandante señor RODRIGO ORLANDO CAMPO ARANA, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual - PORVENIR S.A.,
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Radicación n.° 82354 que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante señor RODRIGO ORLANDO CAMPO ARANA, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a las accionadas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 3 de julio de 2018 (f.° 26 a 29
Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar
a la prescripción de la acción de nulidad del traslado de régimen pensional y, de no ser así, si era posible el mismo. Citando sentencias de su propia Corporación, analizó que la misma era objeto del fenómeno prescriptivo, por las siguientes razones: i) la selección de cualquiera de los regímenes pensionales, según lo expresa el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, referente a la selección de unos de los regímenes pensionales es un acto libre y voluntario del afiliado, luego es un acto jurídico, dado que
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Radicación n.° 82354 este es la manifestación de la voluntad de la persona que produce efectos jurídicos. Afirmando que, según lo señalan los artículos 1742 y 1750 del CC, todos los actos jurídicos aun los absolutos prescriben, de modo que, aunque el traslado de régimen afecte la transición, no es óbice para predicar la imprescriptibilidad de la nulidad de la acción, pues la transición es un derecho y tiene un carácter disponible o renunciable, ya que, si ello no fuere así, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 no hubiera señalado su pérdida como consecuencia del cambio, lo cual fue declarado exequible mediante la sentencia CC C-789-2002. Considera, ii) un derecho absoluto o imprescriptible a la nulidad de la filiación, traslado o selección de régimen pensional afecta a la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal, porque si la acción para ese fin resulta inmune al pasar del tiempo, ello deja en incertidumbre la
relación jurídica de afiliación, siendo que la estabilidad de las relaciones jurídicas es asunto de orden público, citando las sentencias CC SC-10304-2014 (sic), CC SU-047-199 y CC SU-264-2015. Mencionó, que así mismo, se afecta el principio de sostenibilidad fiscal de raigambre constitucional según los artículos 48 y 334 de la CP, porque como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-062-2010 y el Consejo de Estado, radicación 11001032500020120001600072-12 del 7 de diciembre de 2016, el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al ser trasladado incluso con sus rendimientos financieros al
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Radicación n.° 82354 régimen de prima media, va a resultar inferior al monto total del aporte legal para riesgo de vejez en caso de que hubiera permanecido en dicho régimen de prima media. Además, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal d) modificado artículo 2º de la Ley 797 de 2003, restringió el traslado de régimen a una sola vez cada 5 años, restringiendo la posibilidad cuando faltaren al afiliado menos de 10 años para pensionarse para evitar la descapitalización del sistema. Afirmó que, iii) la tesis de la prescripción de la acción de nulidad ha sido acogida horizontalmente por los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, aclarando que, aun cuando esa no es la posición de esta Sala de Casación, en las decisiones de tutela que identifica como CSJ
STL5465-2018, CSJ STL366-2017 y CSJ STL4593-2015 se
ha dicho razonable, puntualizando que como fallador no encontró sentencia de casación de esta Corte que se refiera en concreto al caso de la prescriptibilidad del tema. Analizó, iv) que el término de prescripción de la acción es de 3 años en los términos del artículo 150 del CPTSS y la sentencia de esta Sala CSJ SL9319-2016, el cual empieza a contabilizarse desde la celebración del acto por que el vicio del consentimiento surge concomitante a la celebración de los mismos como quiera que es un requisito para la formación del acto mas no para su cumplimiento o ejecución por tal razón desde que el acto nace, el afectado puede exigir su nulidad, por lo cual, el legislador civil ha establecido su prescripción desde la celebración del acto.
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Radicación n.° 82354 Concluyó, que en el presente caso y en grado jurisdiccional de consulta, procedía declarar la excepción de prescripción, dado que el traslado se surtió el 17 de diciembre de 1994 (f.° 91 del cuaderno principal) y, la demanda se interpuso el 21 de febrero de 2017 (f.° 12 y siguientes, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Orlando Campo Arana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se prestan de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal, como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1°, 3º, 11 y 271 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 82354 Para la demostración del cargo, dice que al declarar el Tribunal la prescripción de la acción, se fue en contra de las normas que acusa, citando la sentencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1795-2017 que han dicho que la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Argumenta, que las administradoras de pensiones hacen parte del sistema como uno de sus elementos estructurales; que mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones; tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la CP, que autoriza su existencia, desarrollado por los artículos 90 y siguientes de la Ley 100 de 1993, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, la dirección, coordinación y control de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a través de particulares. Sostiene que esta Corte explicó que la exigibilidad judicial de la seguridad social se desprende de su carácter de derecho irrenunciable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del
derecho se haga de forma, el régimen pensional constituye un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, de modo que, al igual que esta, no pueden ser objeto de prescripción. Posición que dice también ha sido analizada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-624-2003 (Cuaderno digital de la Corte).
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VII. RÉPLICA Porvenir S. A., en oposición conjunta a los cinco cargos propuestos dirigidos por la vía directa, por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, de los artículos 1°, 3°, 11, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la CP, 150 y 151 del CPTSS, y 1742 y 1750 del CC, unos y otros, en los cargos formulados, no tienen vocación de prosperidad.
Afirma que, la tesis del actor que menciona que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, el sentido del fallo hubiese sido abiertamente favorable a los intereses del recurrente, toda vez que dichos preceptos legales prevalecen sobre los artículos 150 y 151 del CPTSS no es cierta porque las normas procesales son por naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento, pues permiten brindar seguridad jurídica a los asociados y límites para el ejercicio de sus derechos, en este caso laborales y de seguridad social. Discute que, si esto no fuera así, fácilmente se abriría la puerta para que los derechos prestacionales derivados de una relación laboral pudieran ser reclamados en cualquier
tiempo, lo que nunca sucede, pues tales derechos tienen un límite en su reclamación y prescriben, como lo prevén las disposiciones procesales que acusa por encima de las sustanciales que dice debieron ser las aplicadas en el caso que nos ocupa.
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Radicación n.° 82354 Agrega, que si se trata de verificar si el demandante fue engañado, por ausencia de la debida información, que no se probó en el proceso, se concluiría que el actor simplemente se limitó a decirlo, pero sin prueba alguna que lo demostrara, pues al ser el acto de traslado un acto jurídico, no se puede predicar que sea imprescriptible. Esa tesis constituye una abierta invitación a la inseguridad jurídica que nunca se obtendría bajo tal argumento. Señala que, el sistema general de pensiones es un sistema reglado, constituido por un conjunto de disposiciones de riguroso cumplimiento, por lo que, el artículo 13 de esa Ley 100 de 1993 radica en cabeza del afiliado la libre selección de régimen pensional bajo la advertencia que ese ejercicio libre y voluntario tiene unos límites, así como también establece que la manifestación de voluntad se plasma finalmente en un documento llamado formulario de vinculación y traslado reglamentado por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por lo que no es un formulario capricho elaborado a su acomodo y conveniencia por las administradoras de pensiones del sistema, por lo que no se puede considerar como un acto de rebeldía al dejar de aplicar, según el actor, los artículos 1, 3 y 11 de la Ley 100
de 1993 y 48 y 53 de la CP. Resalta que, lo que es imprescriptible es el acceso para disfrutar o ser beneficiario de una pensión de vejez, de sobreviviente o de invalidez, pero lo que se discute sin razón por el actor, es atribuirle la imprescriptibilidad al acto de traslado de régimen y a efectuarlo en los momentos que la ley se lo permite, como lo
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Radicación n.° 82354 establece el artículo 13 modificado por la Ley 797 de 2003, mas no al hecho de que puede solicitarlo en cualquier tiempo. Enfatiza que la Corte Constitucional fue contundente al señalar en las sentencias CC C-1024-2004, CC C-062-2010 y otras más, que los únicos afiliados que podían solicitar en traslado en cualquier tiempo son los que demostraran que cotizaron más de 750 semanas o prestaron servicios por 15 o más años al 1º de abril de 1994. Todos los demás, deben someterse a las reglas vigentes para estos efectos. Por manera que el aparte de la sentencia que transcribe el recurrente actor como la CC C-624-2003 y otras más, hace referencia al derecho pensional y, huelga señalar que el traslado de régimen no es un derecho pensional sino una opción que tiene el afiliado de seleccionar el régimen en el cual desea cotizar y obtener, una vez cumpla los requisitos de este, una futura pensión, que son dos asuntos muy diferentes. Menciona, que en cuanto a que el Tribunal se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, olvida el recurrente que siendo el acto de traslado un
verdadero acto jurídico, se rige por las reglas del derecho común, en ausencia de norma expresa en el sistema de pensiones, lo cual indica que si se trata de enjuiciar a una de las partes de la relación jurídica que nació con la decisión de trasladarse del RPMPD al RAIS, desde luego que, en tratándose de denunciar que fue engañado y que por tanto el traslado se efectuó con un vicio del consentimiento, no solamente debe ser probado por quien lo denuncia, sino que
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Radicación n.° 82354 reclamar un vicio del consentimiento está sujeto a la prescripción. Expone que, por manera, señalar que el derecho a la seguridad social constituye hoy día un derecho autónomo, no significa que quede sin gobernanza alguna, pues esto constituiría una afrenta al estado de derecho. Y, en cuanto a que no era posible aplicar el Tribunal la prescripción para reclamar en cualquier momento su vuelta al RPMPD, cuando ni siquiera había obtenido su pensión de vejez, no es de aceptación, puesto que bien, se trata de un pensionado del RAIS que reclama la nulidad del traslado y su retorno al RPMPD, se debe negar por cuanto se trata de un derecho consolidado en cabeza del afiliado pensionado, que impide pretender retornar al otro régimen bajo el pretexto de que se le otorgaría una pensión en valor mensual mayor a la que viene recibiendo en el RAIS, por lo que tampoco este argumento es de recibo y no alcanza a derruir la sentencia del Tribunal.
Refiere que el demandante recurrente reclama la nulidad del traslado, ante lo cual debe decirse que: i) la nulidad, es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración; y, ii) en consecuencia, para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita, en razón de que la declaración de nulidad busca proteger
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Radicación n.° 82354 intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico. Sintetiza que, como quiera que el demandante recurrente reitera su petición de dejar sin efecto el acto jurídico de traslado inicial celebrado en 1995, no es posible aceptar que veinte o más años después pueda alegarse la falta de información por el simple hecho que lo diga una de las partes del acto jurídico, ya que no puede anularse de manera unilateral, cuando una de las partes desee revocarlo, en especial, porque luego de que se ha ejecutado no le interesan los lineamientos propios del régimen de ahorro individual, aunque el conocimiento y la información se pusieron de presente desde el momento precontractual, por lo que no cabe a estas alturas reclamar la nulidad del acto primigenio, que es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos
jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración, pero que exige que para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita que debe ser interpuesta en tiempo so pena de recaer la prescripción en su reclamación, ya que tal declaración de nulidad busca proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico (Cuaderno digital de la Corte). Colpensiones rechaza al unísono la prosperidad de los cargos, manifestando que en la demanda de casación se acusa a la Porvenir S. A., supuestamente de no haberle
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Radicación n.° 82354 proporcionado a la demandante una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse al RAIS, incumpliendo con su deber de buen consejo. Lo cual no es cierto pues no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso. Itera que la demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional y aun después de su traslado, contó con la posibilidad legal de retornar, posibilidad de la cual no hizo uso.
Indica que, en relación con el argumento planteado y que es pilar de la demanda, de no habérsele proporcionado por parte de dicha administradora de fondos de pensiones una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse a Porvenir
S. A., incumplió con su deber de buen consejo, no siendo de recibo dicha consideración, pues de conformidad con el material probatorio la demandante se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna, con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente
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Radicación n.° 82354 informado, tal como se dejó constancia en el formulario afiliación. Esboza que, en efecto, en el citado formulario consta que, de manera libre y voluntaria sin presión alguna, el demandante se afilió, no siendo válido desconocer el valor de la manifestación de voluntad, de manera libre, voluntaria e informada, generando como consecuencia la imposición de la rúbrica en el formulario que obra en el expediente, la cual fue realizada como lo disponían las normas vigentes en su momento. Recalca que, desconocer su manifestación de voluntad, como lo pretende la censura al no ver colmadas plenamente sus expectativas y trasladarle la responsabilidad por ese hecho a la AFP, no tiene asidero, pues sugerir como lo hace la parte demandante que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco razonable,
puesto que cualquier proyección es incierta y aventurada (Ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión impugnada por infracción directa de los artículos 1º, 3º, 11, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993.
Alude, que de vieja data los derechos en formación como en el caso que se recurre no están sujetos a prescripción, tal como lo ha sostenido esta Sala ha expresado que:
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Radicación n.° 82354 Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida “...a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige...” (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás. Asegura, que mal podía el Tribunal al decretar la prescripción de la acción encaminada a recuperar el régimen de prima media cuando ni siquiera el accionante había obtenido su pensión de vejez. Por lo tanto, no es viable hablar de prescripción, puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado, sino que la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el
derecho que a futuro se pueda causar permaneciendo en un régimen pensional abiertamente desfavorable a los intereses del actor (Cuaderno digital de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Expresa: [---] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial ARTÍCULO 1°, 3º, 11 y 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 y 53 de la constitución política, concretamente por la aplicación indebida del ARTÍCULO 150 y
151 CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
Plantea que la decisión del Colegiado vulnera concretamente la aplicación indebida del artículo 150 y 151 del CPTSS, la cual conlleva a una conclusión falsa como la
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Radicación n.° 82354 prescripción de la acción de nulidad de la afiliación ya que nunca se estuvo reclamando un derecho causado, sino que la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar permaneciendo en un régimen pensional abiertamente desfavorable a los intereses del actor. Señala que, la rebeldía del Tribunal de aplicar dichos preceptos transgredió de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo, en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema de la seguridad social, citando la misma sentencia de esta Corporación traía a colación en el cargo anterior (Cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO CUARTO Expone: Acuso la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA por ser violatoria de la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea del artículo 151 del código procesal del trabajo con la cual llego a una conclusión falsa como la prescripción de la acción para recuperar el régimen de prima media cuando no se ha adquirido ningún derecho que permita inferir que la acción ejercido por el accionante tenga como término de prescripción el descrito en esa norma. Decretar la prescripción de la acción encaminada a recuperar el régimen de prima media cuando ni siquiera el accionante había obtenido su pensión de vejez. Por lo tanto, no es viable hablar de prescripción, puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado, sino que la acción
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Radicación n.° 82354 pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar permaneciendo en un régimen pensional abiertamente desfavorable a los intereses del actor. Con la interpretación errónea hecha por el honorable tribunal lo lleva a construir una premisa falsa que la materialización de la ineficacia de la afiliación afecta la sostenibilidad fiscal Y la seguridad jurídica artículos 48 y 334 de constitución política el saldo de la cuenta de ahorro individual al ser trasladado incluso con los rendimientos serán inferiores al monto total del aporte legal para riesgo de vejez en caso de que hubiese permanecido en
dicho régimen de prima media, argumento fruto de la interpretación errada ya que el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (Cuaderno digital de la Corte).
XI. CARGO QUINTO Plantea, la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial artículo 1°, 3º, 11 y 271 de la Ley 100 de 1993, concretamente por la aplicación indebida 1742 y 1750 del código civil.
Para sustentar el cargo, menciona: Acuso la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA por ser violatoria de la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la aplicación indebida aplicación indebida de los artículos 1742 y 1750 del código civil, en donde el magistrado concluye de manera herrada que la acción impetrado por el actor esta prescrita sin percatarse que En el ámbito de los acuerdos de voluntades no se puedes aplicar los raceros que delimitan los vicios del consentimiento de la jurisdicción civil o comercial, y estos no pueden aplicarse en la jurisdicción laboral y mucho menos a la seguridad social, porque esta no está sometido a la voluntad de las partes por su irrenunciabilidad.
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Radicación n.° 82354 Si las normas hubieran sido aplicadas en debida forma por el ad quem, habría llegado a conclusión diferente, sin desconocer los principios rectores de la seguridad social contenidos en los arts. 48 y 53 de la Carta Política, que gozan de la protección de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, pues integran el Bloque de Constitucionalidad. La rebeldía del HONORABLE TRIBUNAL DE MONTERÍA de aplicar dichos preceptos transgredió de los principios consti
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