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CSJ - SL687-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

De f % “ f “ í — _ % República de Colembia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL6e87-2020 Radicación n.” 75705 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Peretra, el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró NELLY DEL CARMEN LADINO RÍOS en contra de la entidad recurrente; trámite al cual fue se llamó en garantia a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A y se vinculó como tercero ad excludendum el menor DANIEL ANDRÉS LÓPEZ FRANCO, quien fue representado por quien ejerce su custodia. I ANTECEDENTES Nelly del Carmen Ladino Ríios convocó a jJuicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantias SCEAJPT b v.cio Radicación n.” 75705 hoy Porvenir S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cóonyuge Fernando López Acosta, por el hecho de que el fallecido dejó cotizadas 385 semanas al 1% de abril de 1994, acreditando los requisitos

exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y por tener cabida los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa al tenor del articulo 53 de la CN. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago del retroactivo pensional a partir del 8 de septiembre de 2002, data en que falleció el afiliado, incluyendo los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 los que, en su decir, a la fecha de presentación de la demanda, ascendian a la suma de $72.859.141 0, en subsidio, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Fernando López Acosta era afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; que falleció el 8 de septiembre de 2002; que cotizó a esa entidad un total de 385 semanas, en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1972 y el 1% de abril de 1994 y «que el señnor FERNANDO LÓPEZ ACOSTA cotizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS 17.57 semanas». Expuso que fue cónyuge del fallecido desde el 5 de mayo SELAJPE 10 V.Ue , Radicación n 75705 de 1974 y hasta el momento de su deceso, sin que se hubiese disuelto o liquidado la sociedad convugal: que en tal condición elevo ante la demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que la

entidad a través del comunicado CJB-03-00502 de 25 de febrero de 2003, negó dicha petición bajo el argumento de que el difunto no tenia ninguna semana cotizada en el último año anterior a su fallecimiento y, en su lugar, reconoció la devolución de saldos al tenor del articulo 78 de la Lev 100 de 1993. Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del fallecido a esa entidad, la data de su muerte y la expedición del comunicado CJB-03-00502 del 25 de febrero de 2003 en el que se negó el reconocimiento pensional y en su lugar, se ordeno la devolución de saldos. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que, al examinar el derecho pensional reclamado por la demandante, al tenor del articulo 46 de la Lev 100 de 1993, se encontro que el senor Fernando López Acosta no cumplió con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el último año antes de su fallecimiento, razón por la cual el derecho pensional era improcedente v. en su lugar, se concedió a la reclamante la devolución de saldos aportados por el causante, para lo cual, se le cancelo la suma de $15.398.940. 2" OLALET 1114 H Radicación n. 72705 Formuló como excepción previa la de falta de integración del litis consorcto necesario y de fondo las de

inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción, ausencia del Rderecho ésustantivo, buena fe, — prescripción, compensación v la innominada o genérica. Posteriormente el demandado pidió que se llamara en garantia a la entidad Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.- 69a 72), a lo cual accedió el a quo mediante auto del 4 de junio de 2013 (f.- 109 y 110). La llamada en garantia Seguros de Vida Colpatria S.A. al contestar la demanda inaugural manifestó que coadyudaba la posición asumida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, frente a las pretensiones y a los hechos formulados por la promotora del proceso. Enunció como excepciones las siguientes: anexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza 007; límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de tmualidez y sobrevivientes O07; obligación condicional del asegurador», inexistencia de cobertura de intereses moratorios, indexación v/o costas yv la genérica. El juez de conocimiento, en auto calendado 24 de octubre de 2012, ordenó la vinculación al presente asunto como tercero ad excudendum del menor Daniel Andres López 4 AJETO P aal 1 Radicación 1. 7527053 Franco, en condición de hijo del fallecido. La señora Maria Luz Dare López, quien ejerce su custodia, presentó escrito de vinculación como frtis consorte

necesario a traves del cual, solicitó como pretensiones que se ordene el reconocimiento v pago de la pensión de sobrevivientes a favor del citado menor en condición de hijo del causante, junto con el retroactivo pensional a partir del 8 de septiembre de 2002, incluvendo las mesadas adicionales, los incrementos de lev, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Como hechos de sus pretensiones, relató que el afiliado fallecido era el padre de Damniel Andrés; que aquel estaba afilado a BBVA Pensiones y Cesantias;: que murió el 8 de septiembre de 2002 y que en total cotizó en toda su vida laboral, 385 semanas al riesgo de pensión. La actora, Nelly del Carmen Ladino Ríos, al contestar la demanda del llamado ad excludendum, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los acepto. En su defensa, argumentó que al tenor del articulo 47 de la Lev 100 de 1993, como cónyuge supeérstite, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en forma vitalicia. No propuso ninguna excepción. BBVA Horizonte Pensiones yv Cesantias S.A.. hoy Porvenir S.A, también se opuso a las pretensiones incoadas por el menor. Frente a los hechos solamente aceptó la afiliación del fallecido, de los demas dijo que no eran ciertos. =1 DAGPTO Tr1 Sa S Radicación n.? 75705 Como argumentos de defensa reiteró los expuestos frente a la demanda presentada por Nelly del Carmen Ladino Riíos, respecto a que el fallecido no dejó causadas las semanas de

cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes implorada. Enlistó como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción, ausencia del derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación v la innominada o genérica. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Peretra, al que correspondió dirimir el tramite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de marzo de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la senora NELLY DEL CARMEN LADINO RIOS, identificada con la cédula de cudadanía Nro. 4.570.686 y DANIEL ANDRES LOPEZ FRANCO, son beneficiarios de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó causada el causante FERNANDO LÓPEZ ACOSTA, conforme lo expuesto en la parte motiva, aplicando el principio de la condición más beneficiosa y el de progresividad, a partir del 8 de septiembre de 2002, teniendo como normatividad a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción presentada por Porvenir S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora NELLY DEL CARMEN LADINO RIOS, causadas con anterrondad al 28 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo amntertor, CONDENAR A PORVENIR S.A. « reconocer y pagar la pensión de

sobrevivientes a favor de la señora NELLY DEL CARMEN LADINO RIOS, a partir del 28 de septiembre de 2009 y a favor de DANIEL ANDRÉS LÓPEZ FRANCO, a partir del 8 de septiembre de 2002, en cuantía legal, correspondiéndole a cada uno de ellos el 501 de la mesada pensional y con las condiciones señaladas en la parte SULACEL 1í E [6) Radicación n 75705 motiva.

TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de los intereses moratorios deprecados.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la indexación sobre el valor de la condena.

QUINTO: DECLARAR prospera la excepción de COMPENSACIÓN en forma parcial, formulada por PORVENIR S.A., en consecuencia. teniendo en cuenta que dicha entidad hizo entrega de devolución de saldos a ambas partes, se dispondrá compensar dichas sumas debidamente indexadas, con el valor de la condena a pagar a cada uno de los beneficiarios.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantiía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para fmanciar la pensión de sobrevivientes por riesgo comuún, conforme a lo convenido en la póliza colectiva de seguros previsional de mvalidez y sobrevivientes número 7 con vigencia del 19 de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003, contratada por la demandada con Seguros de Vida Colpatria S.A.. teniendo en cuenta las concisiones de la póliza sobre el ltímite de la obligación

indemnizatora.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en cosas por lo expuesto en la parte motva.

OCTAVO: DECLARAR que la señora NELLY DEL CARMEN LADINO RIOS tiene derecho al acrecimiento de la cuota de la mesada pensional de la cual es beneficiano de la pensión de sobreviventes que dejó causado el causante FERNANDO LOPEZ ACOSTA. una vez se extinga el derecho a favor del menor DANIEL ANDRES LOPEZ FRANCO, por alguna de las causales dispuestas por la ley.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandante Nelly del Carmen Ladino Riíos, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2016, resolvió:

1. Modificar el numeral tercero de la sentencia profenda el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circutto de Pereira, dentro del proceso ordinano laboral de la referencia el cual quedará asi: SIiTAJPIT 16 v.Dn Radicación n. 75705

Condenar a la AFP Porvenir S.A. y a AXA Seguros de Vida Colpatria S.A. «a reconocer y pagar intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez ejecutoriada esta providencia.

2. Revocar el ordinal 7” de la sentencia antes referida y en su lugar condenar a costas de primera instancia a AFP Porvenir S.A. y a AXA Seguros de Vida Colpatria S.A. y a favor de la señora

Nelly del Carmen Ladino Ríos.

3. Confirma la sentencia apelada en lo demás.

4. Costas en esta mnstancia a cargo de las sociedades demandadas y la llamada en garantía y a favor de la demandante y el intervmiente ad excludendum.

De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación presentados, el Tribunal determinó que eran tres los problemas juridicos a resolver, asi: (1) establecer si el principio de la condición más beneficiosa era aplicable al RAIS; (1) si había lugar a ordenar que la llamada en garantia cancelara alguna suma adicional para reconocer la pensión de sobrevivientes reconocida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (1) definir si se debian imponer intereses moratorios y costas a cargo del fondo de pensiones cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación judicial. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario y que gira en torno a las inconformidades de la apelante Porvenir S.A., el sentenciador de alzada inicialmente explicó, que por regla general la pensión de sobrevivientes se gobierna por la normatividad vigente al momento del nacimiento del derecho, esto es, cuando fallece el afiliado o pensionado; que no obstante, este hito temporal tiene como excepción el denominado principio de la condición

SCLAJPT-101 V.00 8

Radicacióon h. 753705 mas beneficiosa, en virtud del cual, cuando a la vigencia de un régimen legal anterior se ha logrado dejar causado un derecho, el tránsito legislativo no puede desconocer ese derecho «creado», pudiéndose entonces acudir a la norma

anterior, pero solamente cuando el derecho no se pueda concretar bajo la normativa vigente al acaecimiento del riesgo. Indicó que en el presente asunto el fallecimiento del señor Loópez Acosta ocurrió el 8 de septiembre de 2002. momento para el cual estaba en vigencia la Lev 100 de 1993 en su redacción original, la cual establecia dos hipotesis: la primera, si el afiliado estaba como cotizante activo. debia tener un total de 26 semanas en cualquier tiempo v. la segunda, si aparecia como inactivo, ese MISMO NnUmMero de semanas las debia cotizar en el año inmediatamente anterior a la muerte. En ese orden, al analizar la documental que obra a tolio 20 de la actuación, resaltó que el difunto no tenia cotizaciones en el año anterior, razón por la cual en los términos de la norma vigente no dejó causado el derecho pensional para sus causahabientes. Seguidamente advirtió que con antelación a la entrada en vigencia de la Lev 100 de 1993, el causante cotizó al ISS un total de «237.71,43» semanas (f.” 252), a las que se les debía sumar el tiempo servido en el Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional, los cuales aparecen en el documento referido por la oficina de bonos pensionales (f.- 237) y que equivalen a 4.316 días, esto es, 616.5714 semanas; que en Radicación n 75705 total arroja una densidad de 8542857 semanas antes de la £2rm 2 entrada en vigencia de la Lev 100 de 1993.

En este punto, advirtió que sobre la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas al ISS con el tiempo laborado a una entidad pública, debía acogerse el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que tal acumulación es valida yv admisible supeditado a la expedición del Bono pensional respectivo, trámite que deberá adelantar el fondo pensional, para lo cual citó las sentencias CC T-398 del 2009, T-583 del 2010, T-559 y T-093 del 2011 y la T 938 del 2013. Puntualizó que ante la evidencia de que el afiliado antes de la nueva norma habia alcanzado a dejar causado el derecho pensional a sus beneficiarios, dado que cumplio con mas de las 300 semanas que exigia la normativa anterior que le era aplicable. en amparo de esa expectativa legítima se debia concluir que el señor López Acosta si dejó causado el derecho pensional a sus causahabientes; conclusión que, en decir del juzgador, se reforzaba «por la razón de ser de la condición más beneficiosa», pues la resolución del asunto con los mandatos del Decreto 758 de 1990 obedece a motivos de proporcionalidad v justicia, en tanto que no sería lógico que por no haber acumulado 26 semanas en el último año, se niegue el derecho, sin atender que el trabajador cotizó 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Lev 100 de 1993. De otro lado argumentó la colegiatura, que la aplicación del principio de la condición maás beneficiosa en el RAIS y 10 AC Radicación n.” 75705 especialmente en virtud del Acuerdo 049 de 1990, resulta

procedente, dado que cuando el afiliado se trasladó desde el régimen de prima media al RAIS, también traspasó sus cotizaciones efectuadas al ISS e incluso el tiempo servido a entidades públicas, lapsos que se representan en los bonos pensionales que deben expedir y redimir las autoridades encargadas, argumentos que apoyó en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438. Explicó que no era de recibo el argumento de la entidad apelante, en el sentido de que esta decisión afecta la sostenibilidad del sistema consagrado en las normas del régimen que propugna por la construcción de pensiones basadas en la acumulación de un capital, el cual, en el caso de las pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, exigian apenas 26 semanas en el año anterior al deceso, lo que significaba que esa prestación pensional se podia llegar a sustentar con los aportes de esas 26 semanas, por lo que no es posible alegar una ruptura del equilibrio financiero de la entidad cuando la pensión que aqui se va a reconocer tiene como respaldo los aportes de más de 863 semanas, más los tiempos que el señor López Acosta aportó al aludido fondo, resultando evidente que el muúsculo económico para respaldar esta prestación es más que suficiente. Dijo además, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la aplicación del principio la condición más beneficiosa, no atenta contra la regla de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, ] SELAIPT-10 v.0U Radicación n. 75705

conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 201?2, rad. 38674. Bajo esos argumentos, coligió que no podía salir avante la apelación del fondo de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tiene réplica por parte de la demandante Nelly del Carmen Ladino Rios y, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la via directa, en la modalidad de interpretación errónea, de violar los articulos 1, 13, 48 y 53 de la CN v13 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a infringir directamente los artículos 46 y 77 de la citada Ley 100 y 27 CC.

SELAJF T 161 V1O 12

A Radicación n 753705 En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que no discute las conclusiones facticas del Tribunal, en particular, que el causante falleció el 8 de septiembre de 2002; que no cumplió con el requisito minimo de cotizar 26 semanas al régimen de ahorro individual del sistema de

pensiones en el año anterior a la muerte, pero que al sumar las semanas cotizadas al 1ISS anteriores a la vigencia de la Lev 100 de 1993, en aplicación de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad la demandante v el menor interviniente ad excludendum tienen derecho a la prestación reclamada. Puntualiza que «/o que, en el plano estrictamente jurídico se discute es que pese a ello, se otorgara la pensión de sobrevivientes a la demandante». Explica la censura que en los argumentos juridicos que esgrimió el Tribunal, en respaldo de su decisión, trajo a colación lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicado 35438 y la SL2425-20106 v otras de la Corte constitucional que le dan primacia a los señnalados principios, «en tanto también es aplicable al RAIS las semanas cotizadas en el régimen anterior las que se suman a las efectuadas en vigencia del sistema general de pensiones para concluir que el causante sí causó la pensión de sobrevivientes deprecada». Asevera que como se puede extractar de lo dicho por el Tribunal, en el cumplimiento del presupuesto de la densidad de cotizaciones exigido en el artículo 46 de la Lev 100 de 1993 en su redacción original, «no pueden dejarse de lado las Radicación n.” 75705 aportadas en el régimen anteriwor de pensiones», sin importar que con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se termine afectando la sostenibilidad financiera del sistema, «por la interpretación finalista, — la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis

económico del derecho» Af irma que el primer literal del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, exige en primer lugar las veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; es decir, «en los anteriores sets (6) meses»; que no obstante, lo que interpretó equivocadamente el ad quem es que el fallecido si cumplia dicho requisito, a pesar de que tuvo por probado que el causante solo cot1zó un total de «17,57 semanas», por lo que, mal podía el Tribunal sostener que si se cumplió con tal exigencia. Aduce el censor que lo mismo sucede con la aplicación del literal b) del citado precepto normativo, pues el juez de segundo grado a pesar de tener probado que el fallecido sólo alcanzó a cotizar en el último año un total de 17,57 semanas, acudió al literal g) del articulo 13 de la ley en cita, disposición que es clara al establecer que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquier de ellos». Refiere que si el colegido soportó la decisión en esa normativa, estaba obligado entonces a darle la interpretación correcta, «pues de lo que da por probado en el proceso sobre semanas cotizadas en vigencia de la norma onginal de la Ley l_l SEAJPT P a Radicación n. 75705 100 de 1993, debió concluir negando la prestación, y no dando por cumplidos los requisitos, tal como lo resolvió para confirmar la decistón del A quo que condena al pago de la

pensión de sobrevivientes». Igualmente, asegura que frente al articulo 46 de la Lev 100 de 1993, el juez de alzada también incurrió en una infracción directa, pues a pesar de tener probado que esta era la normativa vigente para la data en que falleció el causante y de advertir que aquel no cumpló con las 26 semanas de cotización alli consagradas para causar la pensión de sobrevivientes, se rebeló ante dicho contenido al no hacerle producir efectos juridicos, toda vez que otorgó la prestación reclamada. De otro lado, sostiene que el operador judicial de segundo grado interpretó desacertadamente el articulo 48 de la CN, ya que no advirtió que el sistema se ve seriamente afectado cuando por la vía jJudicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, en el sentido que estas prestaciones no cuentan con el respaldo financiero suficiente en materia de aportes. Explica que en el presente asunto, el ad quem optó por el equivocado camino de considerar, sin ninguna razón técnica o financiera y basado en sus propias conjeturas, que la pensión de sobrevivientes que irregularmente otorgó estaba financiada, olvidando que si para acceder a una prestación el legislador exige determinado nuúmero de aportes. pagados en momentos especificos. es porque estos Radicación n. 73705 son los necesarios para que la prestación pueda reconocerse y cuente con un soporte financiero. Asi mismo, pone de presente la censura que el Tribunal infringio directamente el articulo 77 de la Ley 100 de 1993,

pues desconoció la regla de financiación del Sistema General de Pensiones y, en especial, la de la pensión de sobrevivientes del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que según lo dispuesto en esa preceptiva normativa se financia en parte con la suma adicional a cargo de la Aseguradora Previsional, no obstante, dicha fórmula de financiación se rompe cuando se acude a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese regimen. Fmalmente, concluye que la regla gencral de interpretación del derecho como la consagrada en el articulo 27 del Código Civil, sostiene que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatendera su tenor literal, so pretexto de consultar su espiritu; regla clásica que está vigente en Colombia desde finales del siglo XIX y que resulta suficiente para darle el entendimiento correcto a la aplicación de las normas vigentes cuando se sucede el siniestro. Señalo que consecuente con lo anterior, no puede el Juez individual o colegiado otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones con base en disposiciones modificadas o derogadas que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se Radicación n7 73705 sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conduce a la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, so pretexto de acudir a la condición más beneficiosa, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema

pensional como el vigente en Colombia.

VII. LA RÉPLICA Nelly de Carmen Ladino Rios se opone a la prosperidad del ataque, pues asevera que el Tribunal no incurrió en ningun desacierto al otorgar la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición mas beneficiosa, a pesar de que el causante hubiese sido afiliado a una entidad del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, va que existe reiterada y pacifica jJurisprudencia en que se ha admitido la procedencia de esta figura en este régimen de pensiones, para lo cual cita algunos apartes de las siguientes providencias: CSJ SL, 5 nov 2008, rad. 31043 y SL, 13 abr. 2010, rad. 37758.

VIIL CONSIDERACIONES De entrada, se observa que el único cargo que se formula en la demanda de casación incumple gravemente las principales reglas que gobiernan el recurso de extraordinario de casación, lo que compromete su prosperidad, habida consideración de que la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, como pasa a verse: Radicación 1.7 75705

1. En primer lugar, cumple recordar que interpretar erróneamente una norma, en casación, se traduce en aplicarla al caso litigado por ser la que lo regula, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

En efecto, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis;

luego significa que debe aparecer explicita la referencia al precepto legal mal interpretado, 0, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su correcta hermenéutica. Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades la Corte, en otras palabras, la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea en que incurre el jJuzgador, se presenta en la premisa mavor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. En esa medida, para que la acusación de quien recurre en casación denunciando que la violación de la lev se produjo en esta modalidad salga exitosa, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, SELAJNFT T6 V.OR lx Radicación n 753705 incurrió en un desatino interpretativo. Asi mismo, se tiene dicho que para obtener tal cometido, cl censor debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma juridica le dio el juez de alzada, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sca dado suplir las omisiones o falencias argumentativas

que el cargo presente. En este asunto, el recurrente le endilga al juez colegiado la interpretación errónea de los articulos 1, 13, 48 y 53 de la CN v13 y 33 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado, de una parte, que el ad quem no aludió, n1 expresa ni tácitamente a los articulos 1 y 13 CN que refieren a que Colombia es un Estado Social de derecho y al principio de la igualdad ante la ley, respectivamente; así como tampoco mencionó los articulos 13 y 33 de la Lev 100 de 1993, que tiene que ver con las caracteristicas del sistema general de pensiones v los requisitos para obtener la pensión de vejez. Por manera que no pudo el ad quem incurrir en el entendimiento equivocado de esas norma que no llamó a opcrar. De otro lado, respecto de los articulos 48 v 53 de la CN que sí fueron aplicados por el Tribunal, la censura no SELAJRT115 v Es | U Radicacióon n. . 75705 cumplió con su carga de indicarle a la Corte cual fue la inteligencia equivocada que les dio el juez de segunda Instancia a estos mandatos constitucionales y cuál es el recto sentido que surge de su texto. Al margen de lo anterior, no se observa que el operador jJudicial le haya dado una inteligencia equivocada a los aludidos articulos 48 y 53 de la CN, pues simplemente, con fundamento en ellos estimó que era viable aplicar el principio de condición más beneficiosa en este asunto; aspecto que se aviene con lo adoctrinado por la Sala, respecto a que si un

afilado no deja causada la pensión con la ley vigente al momento del fallecimiento, en aplicación del mentado principio es viable acudir a la ley inmediatamente anterior para verificar si bajo su amparo se cumplieron las exigencias correspondientes. En este caso el Tribunal, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, acudió al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, porque era la norma que rigió antes de la Ley 100 de 1993 en su versión original, vigente para la data del deceso del afiliado que OCurrió el 8 de septiembre de 2002, aspecto que no comporta error juridico alguno; cosa diferente seria analizar si Fernando López Acosta

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