CSJ - SL687-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL687-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL687-2021 Radicación n.° 82909 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLEN ROCÍO CÓRDOBA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a PENSIONES Y
CESANTÍAS OLD MUTUAL S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Admítase la renuncia del poder conferido por Colpensiones a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, conforme el escrito de folio 73 del cuaderno de la Corte.
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I. ANTECEDENTES Marlen Rocío Córdoba Sánchez llamó a juicio a Colfondos S. A., Old Mutual S. A. y Colpensiones, con el fin de que declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia, se admitiera su registro en el de prima media con prestación definida como si nunca hubiera pertenecido al RAIS; además, se ordenara a las AFP privadas reconocerle y pagarle los intereses generados por la demora en la autorización del
traslado, sobre los valores de los aportes no devueltos, a partir del 2 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que se verifique la devolución; indexación, fallo extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que realizó cotizaciones en el RPMPD entre el 16 de marzo de 1987 y el «12» (sic) de diciembre de 1996; que en esta última anualidad, fue motivada por los asesores comerciales de Colfondos para que se trasladara al RAIS; que se le ofrecieron beneficios superiores a los que reporta el régimen de prima media, tales como una mesada pensional más alta que la del ISS, pensión anticipada y que estaba atemorizada por la liquidación del ISS; que sufrió engaño y asalto en su buena fe, no solo por la falta de información, sino porque no se le dijeron que perdería los beneficios de su régimen anterior. Indicó, que nació el 23 de noviembre de 1959, se trasladó a Colfondos S. A., el 2 de diciembre de 1996, donde cotizó 4776 días hasta el 30 de agosto de 2010 y luego a
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Radicación n.° 82909 Skandia, hoy Old Mutual S. A., el 29 de julio de 2010 y reunía hasta el 30 de marzo de 2015, 2010 días, que sumados arrojan 9980, equivalentes 1426 semanas; que realizada la proyección de su mesada pensional para el 2016 cuando cumplió 57 años, arroja en el RAIS $924.000 y en el RPMPD
$1.925.659 o $1.625.266, de acuerdo a una tasa de reemplazo del 65.90 % o del 66.24 %, correspondiente al IBL de los últimos 10 años o de toda la vida, respectivamente; que se evidencia el ostensible detrimento de su derecho prestacional. Dijo, que realizó solicitud de nulidad de la afiliación y admisión del traslado al régimen de prima media, sin recibir respuesta de Colpensiones (f.° 3 a 15 del cuaderno principal). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Colpensiones, admitió lo relacionado con la primigenia afiliación al ISS y el tiempo de aportes, el traslado al RAIS, la fecha de nacimiento; los restantes los negó o expresó que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la innominada (f.° 85 a 95, ibidem). Old Mutual S. A. aceptó el traslado que efectuó la actora, primero a Colfondos S. A. y luego a Skandia, así como la realización de algunos aportes, pero negó el número de días acumulados; de los demás, afirmó que no le constaban. Igualmente, planteó las excepciones perentorias de
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Radicación n.° 82909 prescripción, «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», buena fe y la genérica (f.° 119 a 133, ib.).
Colfondos, reconoció la fecha de nacimiento de la demandante; negó haber utilizado maniobras engañosas, agresivas o lesivas u omitir información para obtener el traslado de la accionante y adujo que sus asesores se encuentran altamente calificados para -al momento de realizar la afiliaciónsuministrar los datos correspondientes a los productos y servicios prestados, las características del régimen, su funcionamiento, las diferencias con el de prima media, ventajas y desventajas; que le hubiere ofrecido una mesada superior, porque ella depende de la planeación del vinculado; que sus ejecutivos le hablen a los clientes sobre el RPM, ya que desconoce la metodología para realizar proyecciones en este y solo puede hacer cálculos actuariales; aseguró que es la actora quien debe demostrar el supuesto engaño del que fue víctima, porque su decisión fue libre y voluntaria. Los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, prescripción, «no se presentaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida», «falta de legitimación en la causa por pasiva», buena fe, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual», compensación, pago,
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Radicación n.° 82909 «obligación a cargo exclusivo de un tercero», «nadie puede ir en contra de sus propios actos» y la genérica (f.° 179 a 202 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2018 (f.° 239 CD, acta 240 a 242, ibidem), resolvió: PRIMERO. Declarar la nulidad del traslado de la señora MARLEN ROCÍO CÓRDOBA SÁNCHEZ […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., así como el posterior cambio de fondo pensional hacia AFP SKANDIA hoy OLD MUTUAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar válidamente vinculada a la demandante señora MARLEN ROCÍO CÓRDOBA SÁNCHEZ […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, desde el 16 de marzo de 1987 hasta la actualidad. TERCERO. Condenar a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARLEN ROCÍO CÓRDOBA SÁNCHEZ […], como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoada en su contra. QUINTO. Sin costas en esta instancia.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de Colpensiones con providencia del 25 de julio de 2018, por la cual revocó la de primer grado (f.° 249 CD, 250 acta, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que fijaría el problema jurídico en establecer si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, luego entre administradoras del RAIS que ella efectuó se había producido con vicios del consentimiento o si era ineficaz por falta de información clara y suficiente a la afiliada. Tuvo como hechos probados, que la actora nació el 23 de noviembre de 1959, conforme indicaba la copia de su documento de identidad, obrante a folio 48 del expediente; que efectuó cotizaciones en el ISS hoy Colpensiones entre el «19 noviembre de 1985 y el 31 de agosto de 2000», un total de 369.57 semanas (f.° 101 a 102 ib.) y cuenta con 412 semanas válidas para bono pensional (f.° 136 a 138, ib.); que se trasladó a Colfondos S. A. el 2 de diciembre de 1996 (folios 37 ib.), luego se trasladó a Skandia hoy Old Mutual S. A., el 29 julio de 2010 (f.° 134 ibidem). En cuanto al objeto de la discusión, dijo que el traslado
era un acto jurídico, describió los elementos de existencia y validez del mismo e invocó los artículos 1508 a 1512 del CC
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Radicación n.° 82909 para explicar lo relacionado con los vicios del consentimiento, además se refirió a las formas en que se daba su saneamiento; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, previó la libertad de afiliación entre regímenes, la cual se expresa por escrito y que el inciso 1º del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, estipuló la prohibición de violentar dicho derecho y sus consecuencias; que el 114 ejusdem impuso la obligación de que el trabajador del sector público o privado que hiciera la selección por primera vez, presentara a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que constara que la elección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, atestación que se autorizó colocar en el formato de afiliación, como consta en el inciso penúltimo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Declaró, que así ocurrió en el acto jurídico cumplido por la demandante y leyó el texto que consignaba tal manifestación, por lo que concluyó que el traslado se realizó válidamente con el lleno de todas las formalidades legales y que no existía prueba de que el consentimiento estuviera viciado de nulidad, ya que no demostró que la acción de traslado se hubiera dado a través de un error de hecho creyendo que estuviera celebrando un acto jurídico distinto
o la existencia de dolo, esto es, el ánimo de causar error en la demandante por parte de Colfondos. Analizó las testimoniales y el interrogatorio de parte de la señora Córdoba Sánchez y dijo que de allí evidenciaba, que la información suministrada correspondía a la de los
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Radicación n.° 82909 beneficios que contiene el RAIS, porque las primeras, que fueron compañeras de trabajo de la demandante y estuvieron con ella en la asesoría general brindada por la AFP; que se les informó qué eran los fondos privados, cuáles eran las posibilidades de trasladarse y en la asesoría individual se le informaron los beneficios, entre los que mencionó la actora, que se podía pensionar a una edad más temprana y con una mejor pensión, lo que no contraría la realidad. Apuntó, que la reclamante aceptó que conocía que el régimen genera unos rendimientos en su cuenta y esa fue la razón para cambiarse a Old Mutual S. A.; que con esta última acción se mantuvo en el RAIS; que la declarante Luisa Fernández indicó que tenía miedo de que el seguro social se fuera acabar; la señora Martha Parra dijo que la asesoría general fue de aproximadamente media hora, en ella se les dijeron las cosas buenas del fondo y que la ejecutiva comercial les hablo de una pensión anticipada previo pago de un aporte adicional. Señaló, que todo lo anterior no se alejaba la realidad, porque efectivamente si se hacían aportes voluntarios se conseguía una pensión de mayor valor o una anticipada, dependiendo del monto aportado, por lo que consideró que
no existían elementos de juicio que puedan generar error o inducción al mismo, que hubiera deficiencia en la información, ni que existiera dolo consistente en artificios y engaños para obtener el consentimiento, por tanto, no habría lugar a declarar la nulidad del traslado.
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Radicación n.° 82909 En cuanto a la ineficacia, dijo que no era plausible concluir que alguna persona natural o jurídica hubiera atentado contra esa posibilidad de la demandante de afiliarse a un fondo de privado. Consideró que no era aplicable la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado 33083, porque en aquél proceso el afiliado era beneficiario de transición, solo le faltaban dos años para acceder a la pensión de vejez, caso en que era mayor la responsabilidad del fondo en su deber de asesoría y se acreditó una información engañosa, en tanto que, en el presente, la demandante no contaba con una expectativa legítima para pensionarse, pues le faltaban 19 años para ello y tampoco trajo ninguna probanza de que hubiera recibido información engañosa; además, nunca fue beneficiaria del régimen de transición y siempre estuvo en posibilidad de cambiar de régimen de pensiones, en la forma en que el legislador lo previó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003; de modo que, las disímiles circunstancias dan lugar a distintas soluciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marlen Rocío Córdoba Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme integralmente la decisión del a quo, que accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del traslado de régimen pensional del ISS al fondo privado Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., procediendo a proveer en costas como en derecho corresponda (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3° y 13 literal e), 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del Código Civil, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Articulo 10 del Decreto 720 de 1994.
Vulneración producida como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos SA, faltó en el deber de información a la señora Marlen Rocío Córdoba Sánchez sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora
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2. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Colfondos S.A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de los 57 años de edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
Denuncia, la errónea apreciación de las pruebas «calificadas»: La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante. Comunicación de la Administradora Pensional Old Mutual S.A, donde le informa a la demandante que su mesada pensional de $924.000. Estudio Pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondería a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, correspondería a la suma de $1.925.659 teniendo en cuenta los últimos 10 años y $1.625.266 teniendo en cuenta toda la vida laboral. Declaración rendida por las señoras Martha Victoria Parra de García, Claudia Esperanza Millán Fonteche y Luisa Fernanda Arcila Jiménez el día 14 de febrero de 2018 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Y la equivocada valoración de medios de convicción no calificados: Declaración extrajuicio rendida por la señora Martha Victoria Parra de García en la Notaria 63 del Circulo de Bogotá.
Declaración extrajuicio rendida por la señora Claudia Esperanza Millán Fonteche en la Notaria 63 del Circulo de Bogotá. Declaración extrajuicio rendida por la señora Luisa Fernanda Arcila Jiménez en la Notaria 63 del Circulo de Bogotá. Memora la tesis usada por el Tribunal para absolver y la contraría diciendo que sí existe prueba en autos de que la
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Radicación n.° 82909 actora fue inducida a trasladarse al RAIS, conforme las declaraciones de Martha Victoria Parra de García, Claudia Esperanza Millán Fonteche y Luisa Fernanda Arcila Jiménez, quienes fueron sus compañeras de trabajo y constataron la realización de las visitas de los asesores comerciales que aseguraban que si se trasladaban podían pensionarse antes sin afectar su mesada pensional, en mejores condiciones; que recibirían la devolución de su dinero si optaban por ello; que el ISS iba a quebrar, generando incertidumbre y temor. Alude, que se equivocó el sentenciador al darle validez a la manifestación de libre voluntad del traslado preimpresa en el formulario de afiliación, porque no fueron expresadas por la accionante, sino por el fondo, lo que da lugar a que el consentimiento esté viciado; refiere que las expectativas que forjaron los asesores comerciales le llevaron a tomar una decisión bajo un criterio errado. Enuncia los requisitos de validez de los actos jurídicos contenidos en los artículo 1502 y 1508 del Código Civil y explica la capacidad, como un atributo de la personalidad ligada a la facultad que tienen las personas de «optar entre
ejecutar o no un determinado acto, dependiendo del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto» y está relacionado también, con la posibilidad que tienen las personas de «tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad». Discute, que se le haya impuesto la obligación de probar que recibió la debida asesoría, cuando esta carga le compete
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Radicación n.° 82909 al fondo, más aún porque es la parte débil de la relación, como lo ha dicho esta Corporación en providencia de la cual transcribe un aparte, sin identificarla; que el engaño no solo se produce porque se afirme algo, sino también porque se callen aspectos relevantes para la toma de la decisión, esto último conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 (f.° 16 a 24, ibidem).
VII. RÉPLICA Asegura, que la acusación deja libre de crítica la principal prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que la actora sí recibió asesoría suficiente para trasladarse al régimen pensional, esto es la confesión contenida en el interrogatorio de parte, minuto 15:38 y siguientes, de los que concluyó que: i) el cambio al RAIS se hizo de manera libre y voluntaria; ii) no hubo deficiencia en la asesoría y, iii) no se presentó «error, inducción al error o dolo»; desde esa óptica considera la acusación insuficiente, a lo que añade que se encauzó la acusación por una vía
inadecuada, pues el argumento central de la censura para establecer la prueba de la ocurrencia de los errores que pueden generar vicio del consentimiento, valga decir, la carga de la prueba, constituyen un argumento jurídico. Manifiesta, que las elucubraciones de la recurrente no tienen respaldo probatorio en el proceso y que no se refirió a varias de las pruebas que denunció como mal apreciadas; que de la demanda no se puede extraer que hubiere sufrido engaño, que el formulario de afiliación fue debidamente
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Radicación n.° 82909 valorado y los testimonios no son prueba calificada (f.° 40 a 47, ibidem). Colfondos S. A., advirtió que el escrito asemeja un alegato de instancia y no una verdadera confrontación de los fundamentos del fallo, ya que a pesar de señalar la errónea valoración de las pruebas no explica en qué consistió el error y cómo una valoración diferente implicaba una decisión en su favor; que la mayoría de las pruebas denunciadas no son hábiles en casación y que la única que sí reúne requisitos para serlo es la comunicación que le dirige Old Mutual S. A., pero no hace ningún esfuerzo hermenéutico para demostrar el yerro. Dice, que las razones de inconveniencia del traslado no representan una razón para la nulidad, porque de ahí no se desprende que la información fuera deficiente o que faltaran requisitos que llevaran a su ilegalidad; por tanto, considera acertada la conclusión del Tribunal (f.°49 a 54, ibidem).
Colpensiones imputa a la acusación la comisión de erros técnicos, tales como, denunciar documentos que no utiliza en la demostración para evidenciar el yerro denunciado, dado que su sustentación se limita a las pruebas testimoniales, que no son aptas para soportar un cargo en casación y asegura que los alegatos introducidos no son sólidos ni establecen el error protuberante y manifiesto que se endilga a la sentencia.
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Radicación n.° 82909 Por último, estima que el Juez de segundo grado no se equivocó, pues el traslado obedeció a una decisión libre y voluntaria de la actora, conforme se consigna en el formulario de afiliación, no se probó que el consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad por falta de información (f.°159 a 161, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Tal como resaltan los opositores, la demanda que pretende enervar la sentencia de segundo grado contiene algunos defectos técnicos en su formulación, ello porque, pese haberse dirigido por la vía de los hechos involucra un aspecto netamente jurídico como es la carga de la prueba, que no es de recibo en la senda seleccionada, tal como tiene adoctrinado esta Corporación, en pronunciamientos como la sentencia CSJ SL13706-2016, donde se reiteraron las sentencias CSJ SL5515 – 2016 y CSJ SL54372014, en la que se dijo: “En cuanto al segundo cargo, a pesar de ser dirigida la acusación por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho
y la denuncia de algunas pruebas por su no valoración, propone discusiones que se ubican más en el plano de lo jurídico y no en el fáctico, como es el relacionado con “la inversión de la carga de la prueba”, con lo que incurre el censor en una indebida mixtura de las dos sendas de ataque al plantear al unísono aspectos tantos fácticos como jurídicos. […]Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia SL5437 – 2014, al precisar: “cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan. Sobre el
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Radicación n.° 82909 particular resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. También en cuanto a que denuncia pruebas no calificadas como la testimonial, las declaraciones extrajuicio y el estudio pensional efectuado por un actuario y omite de ellas una sólida argumentación de por qué fueron mal valoradas y cómo incidieron en la conclusión del Tribunal; empero, asume la Sala que esas deficiencias formales puede superarlas, habida cuenta que se encuentra en debate un derecho fundamental como lo es la seguridad social, esta Sala ha instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL91142014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo
histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto. Ello, además, porque de la acusación se colige que la inconformidad se centra en que no debió dársele valor probatorio a la manifestación de libre voluntad de traslado preimpresa en el formulario de afiliación, de donde se extracta que la impugnante le plantea un cuestionamiento concreto a la sentencia de segundo grado, concerniente con que tuvo por libre y voluntario el acto jurídico a través del cual pasó de ser afiliada del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy
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Radicación n.° 82909 Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones, como Colfondos S. A. y Old Mutual S. A., a pesar que esta última no le brindó toda la información indispensable para tomar una decisión que comprometía sus derechos pensionales. No obstante que el cargo se endereza por la vía indirecta, no son objeto de discusión, estos aspectos fácticos:
- que la recurrente nació el 23 de noviembre de 1959, según consta en la copia de su documento de identidad obrante a folio 48 del cuaderno del Juzgado; ii) que estuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, del 16 de marzo de 1987 a diciembre de 1996, de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, que obra a folios 101 a 102, ibidem y iii) que se trasladó, a partir del 2 de diciembre de 1996 al RAIS, vinculándose a Colfondos S. A., conforme la solicitud de folio 37 ib. y, luego cambió de administradora, pero no de régimen, al pasarse a Skandia hoy Old Mutual S. A., el 29 julio de 2010, de acuerdo con la documental de folio 38 ib.
Establecido el motivo de inconformidad, se impone examinar si el Tribunal se atuvo a las normas que reglan la forma como válida y eficazmente se deben realizar los traslados de régimen pensional como el de la impugnante, para lo cual es necesario determinar si la decisión de ésta fue libre y la administradora de pensiones convocada cumplió con las obligaciones previstas en el sistema de seguridad social integral, para ese tipo de acto jurídico.
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Radicación n.° 82909 Al respecto, importa precisar que conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente» el régimen que mejor se ajuste a sus intereses, por cuanto cada uno tiene características disimiles y regladas, sin que dicha decisión
pueda ejercerse con obstrucción o presión alguna del empleador o de terceros, so pena de incurrir en las sanciones del artículo 271 ibidem. En la sentencia CSJ SL12136-2014, la Sala decantó que «la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», toda vez que, […] no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En cuanto al deber de información necesaria, completa y transparente que corresponde brindar a las AFP, esta es una obligación exigible desde su creación, así se sostuvo en decisión CSJ SL1688-2019, que: En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una
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manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del
respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. […] Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. […] Desde este punto de vista, para la Corte es cl
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