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CSJ - SL687-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL687-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL687-2022 Radicación n.° 85075 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA TELLEZ CASTRO, CLAUDIA ROXANA GONZÁLEZ FORERO y CLAUDIA LLAÑA SAAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le

instauraron a ITAÚ COMISIONISTA DE BOLSA COLOMBIA

S. A. antes HELM COMISIONISTA DE BOLSA S. A.

I. ANTECEDENTES María Cecilia Téllez Castro, Claudia Roxana González Forero y Claudia Llaña Saad llamaron a juicio a Itaú Comisionista de Bolsa Colombia S. A., antes Helm Comisionista de Bolsa S. A., con el fin de obtener, previa

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85075 declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la llamada a juicio, así como el carácter retributivo del bono extralegal denominado «INCENTIV NO CONSTIT DE SALAR», el pago de este concepto por cada uno de los meses de 2014, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, con la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la prevista para

la terminación por justa causa atribuible al empleador, el pago retroactivo de los aportes a pensión, con sus intereses moratorios y la indexación. En subsidio y en caso de negar el recalculo sobre prestaciones sociales, pretendieron el reconocimiento del factor prestacional equivalente al 30 % sobre el valor de cada emolumento denominado bono extralegal (f.° 702 a 762 del cuaderno 2). Fundamentaron sus pretensiones afirmando que con la señora Claudia Llaña Saad, se suscribió un contrato de trabajo, el 1° de julio de 2005, con un salario ordinario de $1.500.000; que el 5 de enero de 2007, se le informó sobre la conversión a uno integral mensual, el cual, para el 2 de enero de 2012, fue de $8.818.000. Relataron, que la señora González Forero se vinculó con el Banco de Crédito S. A., con un contrato a término fijo de 6 meses, el 23 de mayo de 2001 y desempeñó el cargo de gerente comercial banca empresarial, con un salario integral

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Radicación n.° 85075 de $3.900.000; que el 16 de septiembre de 2004 firmó una vinculación indefinida con la accionada, siendo que la iniciación de la relación laboral fue desde la primera fecha mencionada; que en está, se acordó una retribución de $5.000.000, sin que se pactara que fuera integral; que suscribió otrosí el 2 de enero de 2012, donde se acordó que percibiría un sueldo en los términos del artículo 132 del CST,

por valor de $7.368.000 y que la señora Téllez Castro se vinculó con la convocada al proceso el 16 de febrero de 2012, con un salario integral de $7.368.000. Seguidamente, relacionan los montos que cada una de ellas recibió por concepto de salario y bono extralegal, e informaron que este último se obtenía por un porcentaje del cumplimiento de meta, que abarcaba un rango porcentual y otro de producción, siendo en realidad una comisión reconocida por la gestión comercial y, por lo tanto, factor salarial. Afirmaron, que su ex empleador, desde el 1° de enero de 2014, modificó, de manera unilateral, la fórmula matemática para obtener pago de ese concepto, pero al 31 de marzo de 2014, no les explicaron en qué consistía, pero en el segundo trimestre de ese año, se tomó el 70 % por contrato por comisión, 10 % por «AUM» y 20 % por pasivos del banco. Respecto a la terminación de la relación laboral, afirmaron que María Cecilia Téllez, radicó carta el 30 de octubre de 2014 finalizando su vinculación, con justa causa

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Radicación n.° 85075 imputable a la compañía, la cual fue aceptada el 12 de noviembre de ese mismo año. Relataron que Claudia Roxana González, efectuó lo mismo, el día 3 de octubre de 2014 y Claudia Llaña Saad lo realizó el 14 del mismo mes y año. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de las demandantes, pero

alegó que el bono extralegal fue pactado con cada una de las demandantes, sin efectos salariales, por no retribuir directamente el servicio, al depender de variables grupales e institucionales y de metas colectivas alcanzadas en cada uno de los ítems evaluados. En su defensa propuso como excepción previa, la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, así como la de abuso del derecho (f.° 788 a 816 y 909 a 942 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

(f.° 1063 a 1072 del cuaderno dos), decidió: PRIMERO: De conformidad a la parte considerativa se declara lo siguiente:

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Radicación n.° 85075 1.1 Que entre Claudia Llaña Saad y […] existió un contrato de trabajo a término indefinido que inicio el día 1° de julio de 2005 y terminó el 14 de octubre de 2014, desempeñaba el cargo de consultor de negocios. 1.2 Que entre Claudia Roxana González y la demandada […] existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 23 de mayo de 2001 al 3 de octubre de 2014. 1.3 Que entre María Cecilia Téllez y la demandada […] existió un

contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de año 2012 al 30 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Que el denominado bono extralegal o incentivo no constitutivo de salario devengado por las demandantes si era constitutivo de salario, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas quintas del contrato de trabajo y de otro si del 2 de enero de 2012 suscritos por Claudia Llaña Saad y por Claudia Roxana González y la cláusula quinta del contrato de trabajo y otrosí del 16 de febrero de 2012 suscrito por María Cecilia Téllez respecto a que el bono extralegal o denominado incentivo no constitutivo de salario pagado por la demandada a las demandantes por cuanto sí constituye salario, pero la remuneración variable hacía parte del salario integral y no genera reconocimiento adicional de prestaciones adicionales.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, se declara así: 4.1 Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales de las demandadas causados con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 y en el caso de las vacaciones, las causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011 quedando sin afectarse los derechos de cesantías y aportes a pensión. 4.2 Se condena: en relación a la demandante Claudia Llaña Saad: 4.3 Que la actora […] a partir del 1° de enero de 2007 y hasta el año 2014 devengó un salario integral conformado por una parte fija y una variable constitutiva de salario.

4.2 Que la demandante […] entre el 1° de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006 devengó un salario ordinario básico más una remuneración mensual variable constitutiva de salario. 4.2.1 Se declara que […] sobre el promedio de remuneración variable tiene derecho al pago de cesantías: año 2005 del 1° de julio al 31 de diciembre $137.255 y año 2006 $8.497.951,33.

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Radicación n.° 85075 4.2.1 (sic) Se declara prescrito el derecho a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.3 En relación con la demandante Claudia Roxana González (sic) Que la señora […] devengó entre el 23 de mayo de 2001 al 14 de octubre de 2014 un salario integral más remuneración variable integrante del mismo. 4.4 En relación con María Cecilia Téllez: 4.4.1 Que la demandante […] entre el período del 16 de febrero (sic) año 2012 al 30 de octubre de 2014, según la cláusula quinta del contrato de trabajo devengó salario integral y el bono extralegal constitutivo de salario que hacía parte del salario integral.

Quinto: Declarar que las demandantes tienen derecho al reconocimiento de (sic) pago del bono extralegal denominado incentivo no constitutivo de salario por el lapso laborado (sic) año 2014 tomando como fórmula de cálculo la fórmula (sic) con la cual se reconoció dicho emolumento (sic) primero de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por incumplimiento de la carga

de la prueba se absuelve de la liquidación solicitada por ese concepto de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: Se condena a la demandada […] a pagar a las demandantes […] la indemnización por terminación sin justa causa artículo 64 del CST Decreto 2351/65 art 8° modificado por la Ley 50/90 art 6° modificado por la Ley art (sic) 789/2002 art 28 así: 6.1 Claudia Llaña Saad la suma de $132.823.027,69 6.2 Claudia Roxana González la suma de $79.982.663,74. 6.3 María Cecilia Téllez la suma de $40.132.124.

Séptimo: Se condena a la demandada […] a pagar a la demandante Claudia Llaña Saad, la indemnización del artículo 65 CST de un día de salario $832.746,25 hasta por 24 meses teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 14 de octubre de 2014 hasta el 14 de octubre del 2016 asciende a la suma de $599.577.303,36 y el empleador deberá pagar al trabajador (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique sobre las prestaciones adeudadas.

Octavo: Se absolverá de la indemnización (sic) art 65 CST, a la demandada […] respecto a las demandantes […].

Noveno: Se condena a la demandada […] a pagar a las demandantes […] por concepto de reliquidación de vacaciones:

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Radicación n.° 85075

Claudia Llaña Saad: año 2012 $8.728.160,79; año 2013 $25.938.123,71; año 2014 $6.543.102,82.

María Cecilia Téllez: año 2012 $2.347.060; año 2013 $9.271.552,71; año 2014 $3.149.954,72.

Claudia Roxana González: año 2012 $5.877.339,25; año 2013 $6.155.093,75; año 2014 $2.365.278.

Décimo: Se condena a la demandada a pagar a las demandantes por concepto de reliquidación de aportes en pensión a pagar los aportes correspondientes a la (sic) diferencias en el ingreso base de cotización en las condiciones exigidas por la administradora de pensiones a las que se encuentren afiliadas en las condiciones exigidas por la entidad (sic), teniendo en cuenta los siguientes valores de diferencia mensual sobre la cual deberá realizar el

pago correspondiente así: […] Undécimo: Condenar a la demanda […] a pagar a las demandantes […], la indexación de las sumas condenadas por concepto de la indemnización por terminación sin justa causa y de las vacaciones.

Duodécimo: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción respecto de las pretensiones principales y subsidiarias por las cuales no se emitió condena. En consecuencia, absolver a la demandada […] de las pretensiones principales y subsidiarias por las que no se emitió condena propuestas por […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del

treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (f.° 1103 del cuaderno 2), decidió: Primero: Revocar los numerales segundo, tercero, literal 4.2.1 del numeral cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, undécimo y décimo tercero de la sentencia proferida el […] Segundo: Modificar parcialmente los literales 4.2, 1.3 y 4.4.1 del numeral cuarto de la sentencia proferida el […] , para en su lugar

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Radicación n.° 85075 declarar única y exclusivamente que las demandantes González Forero y Téllez Castro devengaron siempre salario integral en el desarrollo de los nexos contractuales declarados en primera instancia y que la señora Claudia Llaña Saad entre el 1° de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006 devengó un salario ordinario básico y a partir del 1° de enero de 2007 y hasta el año 2014 devengó un salario integral y revocar en lo demás dicho numeral. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía resolver, si el bono extralegal era salario y, de salir avante esa pretensión, estudiaría lo respectivo a la moratoria, despido sin justa causa, cesantías, reajustes de vacaciones, reliquidación de aportes y la revisión de las condenas que a que hubiera lugar. Para resolver esos cuestionamientos, tuvo en cuenta todos los elementos de prueba arrimados por las demandantes y la demandada; los interrogatorios de parte

efectuado por las actoras y el representante legal de la llamada a juicio, así como las declaraciones de Fanny Cecilia González y Roser Dunas Zuluaga. Como marco normativo, tomó los artículos 127 y 128 del CST; 1502, 1508, 1509 del CC, 58, 59, 60, 62, 64 y 65 del CST y el 7° par del Decreto 235 de 1965; las sentencias de casación con radicación 57337, 53793, 32657, 43864, 42082, 47375, 13648, 57676 y la CC C-521-1995. Alegó, que no había controversia en cuanto a la naturaleza de la vinculación a contrato a término indefinido, como tampoco el salario devengado, situación corroborada con los medios de convicción del expediente, así como lo

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Radicación n.° 85075 dicho por las partes, en la audiencia donde absolvieron interrogatorio. Nuevamente expresó, que debía revisar todo el caudal probatorio para decidir. Para ello, se refirió a lo expuesto por las demandantes y concluyó que ese pago se fijó por concepto de productividad, razón por la cual, el Juez de primer grado, lo tuvo como constitutivo de salario. No obstante, lo anterior, indicó que, al revisar los elementos adosados al plenario, en especial los traídos por las actoras, era relevante señalar que el plan de gestión comercial, informaba, entre otros aspectos, el equipo comercial a medir, siendo estos, la mesa institucional, la mesa banca privada y corporativa, entre otras, relacionando,

asimismo, las variables a medir, encontrando las grupales, como la cartera colectiva, señalada en relación a la mesa a la que pertenecía el trabajador; el plan pareja, consagrado en referencia a clientes referidos por el «plan pareja»; socio entre meses, tal como daba cuenta el folio 869. Precisó, que en el modelo de actuación comercial (f.° 869 a 874), se encontraban otras variables, tales como el cumplimiento para ser acreedor de la bonificación. Condiciones y variables que, expuso, estaban corroboradas por las actoras y su contraparte, ya que, éste último adujo que el incentivo no constitutivo de salario, se

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Radicación n.° 85075 liquidaba sobre las sumas que sobrepasaban las metas establecidas por empleador, que dependía de la cartera que manejaba el cliente y, las fórmulas de cálculo, se determinaban de acuerdo al mercado de la situación de la compañía, siendo establecida por el empleador, según se utilizaba dentro de las empresas comisionistas; que esa situación, fue aceptada por las convocantes, quienes coincidieron en aseverar que la remuneración variable pactada era definida unilateralmente por la empresa «luego que los porcentajes de comisión los determinaba la alta Dirección de Gestión Comercial según el cumplimiento de las metas que fueron fijadas por la empresa y de acuerdo a las variables antes señaladas». Precisó, que esas circunstancias le permitían señalar lo siguiente: […] efectivamente la bonificación reclamada como salario no dependía del trabajo individual de cada una de las demandantes, sino de una serie de factores aun ajenas a ellas de lo cual

dependía su causación y el monto, abonado a que se veía afectado por las novedades de vacaciones, maternidad e incapacidad. Lo anterior se puede corroborar con lo expuesto en el dictamen presentado como prueba en el que se señala entre otros puntos: “se presume el cumplimiento de la meta comercial” (folio 156) “no se tiene acceso a la información necesaria para colcuidar (sic) el restante 10% de la comisión para un total del 35% de que trata el PGC” (folio 157). Lo expuesto, lo llevó a concluir, que la bonificación, no tenía connotación salarial, al no remunerar y no constituir una contraprestación directa del servicio de cada una de ellas, siendo ese el requisito previsto en el artículo 127 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85075 Advirtió, que también se pactó su exclusión en los términos del artículo 128 ibidem, sin que existiera prueba que conllevara a su ineficacia y tampoco se acreditaron vicios del consentimiento, al no encontrar presión o engaño al momento de su suscripción. Con sustento en esas reflexiones, revocó la decisión de primer grado, en relación con el reconocimiento de las bonificaciones extralegales o comisiones a favor de las accionante, como factor salarial, incluida la anualidad del año 2014, agregando, que no procedía la reliquidación de aportes y reajuste de vacaciones, dado que, al no constituir base salarial, no procedía el recalculo solicitado. Frente al salario ordinario devengado por las señoras Claudia Llaña Saad y Claudia Roxana González, mencionó,

respecto de la primera, conforme a las sentencias CSJ SL37264-2011, CSJ SL27922-2012 y CSJ SL4235-2014, que no se requería prueba solemne, para pactar la modalidad de salario integral, siendo viable su aceptación tácita, al suscribir el otrosí, tal como se aceptó en el interrogatorio de parte y daban cuenta los desprendibles de nómina, acreditándose el pago de cesantías desde el año 2006, con prueba allegada a esa instancia, sin que fuera viable revocar la condena por intereses. Respecto a la otra accionada, precisó que se solicitó la declaratoria de una sola relación laboral, lo cual no era

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85075 viable, al no haberse demostrado la sustitución patronal y citó la cláusula novena del contrato. Después, se ocupó de lo dicho por la testigo Fanny Cecilia González, quien atestó que le constaba que las señoras Téllez Castro y González Forero, percibieron siempre un salario integral en el cargo de promotoras comerciales que equivalía a consultor de negocios. Estimó, que quedó acreditado, del estudio en conjunto de los medios de convicción, que lo realmente devengado por la señora González fue un estipendió, conforme a lo previsto en el artículo 132 del CST, el cual, como con anterioridad había expuesto, no requería de prueba solemne, tal como daba cuenta el interrogatorio de parte que ésta absolvió, los desprendibles de pago y la liquidación del contrato de trabajo. Esa situación lo llevó a infirmar los numerales 4.2.1 y

modificar el 4.2, 4.3 y 4.4.1, para en su lugar declarar, que las extrabajadoras, devengaron salario integral. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, realizó argumentos explicativos acerca del despido indirecto, así como a la carga de la prueba y procedió a citar la conducta imputada. Seguidamente, reveló que, al revisar el material probatorio en las que se sustentaban las causales, estas

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85075 determinaban, contrario a lo afirmado en la demanda, que las bonificaciones extralegales no constituían salario y acotó: Tampoco se constituye en una causa imputable al empleador para dar por terminado el contrato toda vez que los incrementos salariales no constituyen un conflicto jurídico sino económico que debe ser dirimido directamente entre las partes con acercamientos al respecto; máxime cuando las demandantes devengaban un salario integral sin que se hubiese afectado anualmente su mínimo vital, pues la pasiva siempre cumplió con el pago de los salarios convenidos. Ahora, en relación con la prueba de la virtualidad y la argumentación huérfana de cualquier otro medio de convicción, no son suficientes para restarle mérito a la cláusula que excluye los efectos salariales de un pago y que para el caso concreto analizado deviene suficiente de cara a la sentencia recurrida, por lo anterior, se revocará el numeral sexto y undécimo de la sentencia apelada, en la medida que las demandantes no lograron acreditar en juicio ninguna de las causales que soportaron sus cartas de renuncia.

Finalmente, en cuanto a la moratoria, apuntó, que como en este caso, con las documentales obrantes al expediente, se firmaron las liquidaciones y se hizo el pago oportuno de prestaciones, no se acreditó el supuesto para imponer esa sanción, más aún si el salario integral tenía un componente prestacional que se cancelaba mes a mes y el bono no era factor salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85075

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales 2°, 3°, 4.2.1, 5° a 11 y 13; modificó el 4.2, 4.3 y 4.4.1 y frente a la absolución de la sanción moratoria respecto a las señoras Claudia Roxana González y María Cecilia Téllez, para que, en sede instancia, confirme los apartes atrás mencionados; revoque lo relativo a la imposibilidad del pago del bono para el año 2014, accediendo a esa pretensión y ordené la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, a favor de las ex trabajadoras atrás mencionadas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y que se estudian a continuación (f.° 16 a 45 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 43, 65, 132, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 5°, 6°, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2351 de 1965; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 85075

1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes no constituía una contraprestación directa por el servicio prestado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes les era pagado como contraprestación directa del servicio prestado.

3. Dar por demostrado, en contravía de lo acreditado, que el incentivo, comisión o bonificación pagada por la sociedad demandada a las demandantes obedecía “a factores que no dependían directamente del trabajo de estas”.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el incentivo, comisión o bonificación pagada por la sociedad demandada a las demandantes obedecía al ejercicio de su gestión comercial y al cumplimiento de las metas a ellas asignadas por la sociedad demandada.

5. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes no tenía connotación salarial.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el incentivo, comisión o bonificación extralegal percibido por las demandantes tenía connotación salarial.

Precisa, que esos yerros se originaron por la apreciación errónea de la confesión del representante legal de la llamada a juicio en el interrogatorio que absolvió, el plan de gestión comercial, el otrosí al contrato de trabajo, el dictamen pericial y los testimonios de Fanny Cecilia González y Roser Daunas Zuluaga (f.° 201 y ss., 869 a 874, 156 y ss., respectivamente). Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada e informa que en los otrosíes suscritos por Claudia González y Claudia Llaña (f.° 28, 29 254, 255, 855 y 856), se determinó que la retribución estaría integrada por un salario básico fijo y unos pagos variables sin esa connotación.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85075 Frente a esos últimos, cita lo acordado con las extrabajadoras e informan que la causa de lo cancelado sin efectos salariales correspondía a lo producido, al tomar las metas de ingresos impuestas por la sociedad, siendo conceptos de causación y de periodicidad, agregando que el incumplimiento de los objetivos constituiría causa para dar por finalizado el contrato de trabajo. Precisa, en consecuencia, que los pagos no salariales, «tenían como causa directa la prestación del servicio», así como

el cumplimiento de las metas impuestas, siendo una obligación contractual de resultado. Cita la cláusula quinta del contrato de trabajo celebrado con la señora María Cecilia Téllez, la cual, dice, no tenía la misma contundencia que las anteriores, pero en todo caso, tenía connotación salarial. Reproduce el plan de gestión comercial e indica que el incentivo reconocido, al que se le da connotación de comisión, dependía de que se excediera el presupuesto de comisiones, se superaran las metas de ingresos asignadas y se cumplieran las variables establecidas, factores que dependían del trabajo individual de cada una de las demandantes, lo cual se corrobora con el plan de gestión asignado a Claudia Llaña, cuyas condiciones aplicaban a todas las convocantes al juicio, como lo reconoció el representante legal de la enjuiciada y reprodujo el contenido de ese medio de convicción.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85075 Advierte, que si el Tribunal hubiera valorado ese elemento, tendría que concluir que el esquema de incentivos tenía por objetivo el de remunerar directamente el servicio, por el cumplimiento de metas. Luego, indica: Contrariando lo expresado en la documental analizada, el Tribunal entendió que el cumplimiento de las metas en carteras colectivas y en el Plan Pareja correspondía a factores ajenos a las demandantes, cuando precisamente el incentivo se les reconocía en la medida en que con su labor cumplieran las metas asignadas a ellas, entre otros, en los productos Cartera Productiva y Plan Pareja. Adviértase que en el documento aludido se indicó que en

las Carteras Colectivas la meta se cumple “en el momento en que el comercial cuente con $12.000 en la CC” y en el caso del Plan Pareja en tanto que “el 10% de la meta comercial es decir $10 millones deberán provenir de los clientes referidos por el plan pareja”. Reitera, que ese emolumento tenía connotación salarial, sin que su causación dependiera de factores externos y, al ser habituales, hacían parte de la remuneración. Precisa, que no se apreció de manera completa la confesión realizada en el interrogatorio de parte de la demandada, el cual procede a sintetizar e indica que la bonificación extralegal estaba sujeto al rendimiento laboral, hasta el 2013; que ese incentivo fue individual; que hacía parte del esquema de retribución acordado, con independencia que las metas particulares fueran diferentes. Con lo anterior estimo acreditados los errores de hecho con prueba apta y procedió al análisis de la no calificada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85075

VII. RÉPLICA Precisa, que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no contiene error, porque las bonificaciones no tuvieron carácter salarial y si se advirtiera lo contrario, al existir pacto por compensación como factor prestacional, ningún pago podría realizarse en favor de las demandantes

(f.° 48 a 50 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la senda de puro derecho, a consecuencia de la interpretación errónea del artículo 132 del CST, en relación con los artículos 65,186, 189, 192, 249

y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993. Lo reprobado, solo está relacionada con la señora Claudia Roxana González Forero, en cuanto al alcance que se le debe dar a la norma que regula el salario integral, ya que, tras citar esa disposición, informa que esa modalidad se encuentra supeditada a la estipulación escrita, sin que sea válido el consentimiento tácito, requiriendo, por lo tanto, una solemnidad.

IX. CARGO TERCERO Formula la imputación, por la senda indirecta, en razón a error de derecho de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85075 El yerro atribuido es el siguiente: - Dar por demostrado que la demandante Claudia Roxana González tuvo pacto de salario integral con anterioridad al 1° de enero de 2012, sin tener en consideración la solemnidad exigida para el efecto. Lo cuestionado, es que el ad quem, para avalar el pacto de salario integral, prescindió de la solemnidad exigida por el artículo 132 del CST, al exigir que sea por escrito, sin que pueda ser suplido por otro medio probatorio.

X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 6° de la Ley 50 de 1990 y el 8° de la Ley 153 de 1887.

Los errores con los que sustenta la imputación son

estos: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes invocaron como causa de terminación de sus contratos de trabajo el no incremento de sus salarios. - No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes no invocaron como causa de terminación de sus contratos de trabajo la falta de incremento de sus salarios, sino el incumplimiento de la sociedad demandada al no pagarle la remuneración pactada en las condiciones convenidas.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 85075 Advierte, que esos yerros sucedieron por la apreciación equivocada de las cartas de finalización del contrato de trabajo (f.° 61 a 63, 277 a 278 y 494 a 496). Al desarrollarlo, reproduce la decisión de segunda instancia e indica que los dos primeros argumentos de esa decisión fueron desvirtuados en el cargo primero, al demostrarse el carácter salarial del bono extralegal. Luego, sostiene que las decisiones por finalizar las relaciones de trabajo no se sustentaron en una reclamación por reajustes o incrementos salariales y cita cada una de las misivas donde las actoras dieron por terminadas sus relaciones laborales, siendo errado, por lo tanto,

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