CSJ - SL688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL688-2024 Radicación n.° 98527 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCOS RAFAEL OLIVEROS CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A.
I. ANTECEDENTES Marcos Rafael Oliveros Castillo demandó inicialmente a CBI Colombiana S. A., y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de Soldador A; que si bien desde el inicio se suscribió
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Radicación n.° 98527 un pacto de exclusión salarial este resultaba ineficaz, lo que también ocurría con el acuerdo que en ese sentido se previó en la convención colectiva de trabajo, firmada por la empleadora y la Unión Sindical Obrera en el mes de septiembre de 2013. Deprecó que se establezca que las sumas percibidas por concepto de incentivo HSE convencional; incentivo de productividad; bono de asistencia y HSE; incentivo de progreso convencional; de progreso tubería; prima técnica convencional; auxilio gastos de transferencia y de
lavandería; y bono de alimentación Sodexo eran de naturaleza salarial, no obstante, no se tuvieron en cuenta al momento de cancelar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y las vacaciones disfrutadas en vigencia de la relación de trabajo; así como en la liquidación final de acreencias laborales. Además, solicitó que se declare que su empleadora fungió como contratista principal de la obra de expansión de la Refinería de Cartagena de la sociedad Reficar S. A. Por lo expuesto pidió que las demandadas fueran condenadas, la última como responsable solidaria, al pago de la diferencia por concepto de aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo durante la vigencia de la relación de trabajo; así como aquella causada en la liquidación final de acreencias laborales; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del 65
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Radicación n.° 98527 del CST; el reconocimiento y pago de la jornada suplementaria adeudada, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S. A. el 28 de octubre de 2013, el cual se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2014 y con ocasión al que se desempeñó en el cargo de soldador A, percibiendo como salario, a la terminación del vínculo, la suma de $2.438.081.
Indicó que, en dicho contrato se pactó un bono de asistencia y HSE que devengó durante toda la relación laboral de manera mensual, en tanto se encontraba condicionado a una contribución directa de la labor que desempeñaba como trabajador; emolumento que al finiquito contractual correspondió a $1.097.136. Adujo que a su favor y atendiendo a su condición de trabajador extranjero, se le pagó de manera mensual un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, cuya finalidad era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, conceptos que correspondían a las sumas de $200.000, $210.000 y $173.200, respectivamente. Dijo que «le reconocían un incentivo de productividad», supeditado al cumplimiento de expectativas de trabajo y, que para el mes de septiembre de 2013, se celebró una
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Radicación n.° 98527 convención colectiva de trabajo entre su empleadora y la Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario, y en la que se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso convencional que reemplazó el incentivo de productividad; HSE convencional; incentivo de progreso tubería y prima técnica convencional, los que percibió en contraprestación directa del servicio prestado. Manifestó que CBI Colombiana S. A. le liquidó las prestaciones sociales y vacaciones tomando como base el salario básico, el bono de asistencia y HSE, en consideración al pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, conforme al cual, «todo aquello que
excediera el salario básico […] no iba a ser tenido en cuenta» para el cálculo de prestaciones sociales y vacaciones, a pesar de que retribuyera de forma directa el servicio o aumentara sus ganancias como trabajador; lo que también ocurrió en la convención colectiva de trabajo respecto de los incentivos HSE, progreso, y productividad tubería; así como la prima técnica. Puso de presente que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar S. A. se encontraban las de construcción y operación de refinerías, de manera que a partir del año 2006 se le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y celebró el contrato de obra correspondiente con CBI Colombiana S. A. como principal contratista, a efecto de que ejecutara entre otras actividades, aquellas relativas a trabajos de infraestructura, para los que la labor de soldador era requerida y por ello
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Radicación n.° 98527 correspondía al giro ordinario de los negocios de la responsable solidaria. Así mismo sostuvo que durante la relación laboral realizó trabajos suplementarios a favor de la demandada, que se le liquidaba mes a mes tomando únicamente el «salario base»; que aun cuando efectuó «trabajos suplementarios dominical» no disfrutó del día de descanso que le correspondía en la semana siguiente y dijo que, a pesar de que ejecutó «trabajo suplementario nocturno», no se incluyeron en su nómina los recargos correspondientes. Al dar respuesta a la demanda inicial CBI Colombiana
S. A. se opuso a sus pretensiones, a excepción de aquella
encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de octubre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014 con ocasión al cual el actor se desempeñó en el cargo de soldador A. Frente a los hechos admitió la modalidad y extremos temporales del vínculo que sostuvo con el promotor de la contienda; el monto del último salario devengado y que se pactó a favor de este el pago de un bono de asistencia, bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería y los rubros a los que estos ascendían; que en el mes de septiembre de 2013 se suscribió una convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el actor, precisando que si bien se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso, HSE convencional, progreso tubería y prima técnica, tales prebendas eran de naturaleza no salarial, por no corresponder a una contraprestación de los
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Radicación n.° 98527 servicios prestados. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa refirió que las bonificaciones o incentivos a los que «se les tilda en abstracto de factores salariales» eran beneficios de orden extralegal y al amparo de lo previsto en el apartado final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 a través del que se modificó el artículo 128 del CST, no era posible «sentar judicialmente» que se trataban de pagos salariales, en tanto, no se concibieron con esa naturaleza en su fuente negocial.
Anotó que los hechos en los que se fundaba la procedencia del trabajo suplementario no brindaban las condiciones mínimas de orden adjetivo para ser estimadas como consecuencia de su vaguedad, pues no se especificaban fechas ni horarios concretos, de ahí que tales reclamos fueran «imponderables», al tenor de la regla procesal de la congruencia prevista en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP. Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como buena fe, prescripción y la innominada. A su turno Reficar S. A. dio contestación de la demanda proponiendo como excepción previa la de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, la que se declaró probada en la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2016 (fos. 314 y 315 archivo PDF Primera Instancia
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Radicación n.° 98527 _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023043540562), lo que condujo a que se «excluyera» del litigio, junto con las aseguradoras a las que aquella había llamado en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2018 dispuso: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al
actor MARCOS OLIVEROS CASTILLO, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PAGO frente a la inclusión como factor salarial de la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA para el cálculo de prestaciones sociales y aportes del SGSS, y de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a conceptos Incentivo HSE,
Incentivo Productividad, Progreso Tubería, Prima Técnica Convencional.
TERCERO: CONDENAR en costas al actor. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Frente a las declaraciones propuestas se declaran no probadas las excepciones propuestas en contestación de demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante proveído del 19 de
noviembre de 2021 resolvió:
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Radicación n.° 98527
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de MARCOS OLIVEROS CASTILLO contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez
plural fijó como problema jurídico establecer si la bonificación de asistencia, los incentivos HSE convencional, de progreso convencional y de progreso tubería convencional; al igual que el auxilio de transferencia, de lavandería y bono de alimentación, tenían carácter salarial; y si había lugar o no, a condenar a la demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y trabajo suplementario. De entrada, adujo que se encontraba probado en el plenario un contrato de trabajo que se desarrolló del 28 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 con ocasión al cual el actor desempeñó el cargo de soldador A. En relación con la incidencia salarial de la bonificación por asistencia se remitió a los artículos 127 y 128 del CST y aseveró que las partes tenían la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales, podían o no constituir salario, tal como, dijo, se adoctrinó a través de la sentencia CSJ SL5159-2018 de la que reprodujo un fragmento. Manifestó que no era correcto sostener que se podía desalarizar o despojar del concepto de salario, a un pago
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Radicación n.° 98527 que por esencia tenía esa naturaleza, o aceptar que no lo era, porque así lo hubieren acordado las partes; de ahí que debía analizarse en cada caso en particular, si en realidad correspondía a esa noción; en tanto esta corporación había indicado que «incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad,
entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión». En esa línea destacó que, por regla general, los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara una destinación específica diferente, esto es, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio; lo que «hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios» pues se encontraba en una mejor posición para probarla. Descendió al caso en concreto y sostuvo que al revisar el expediente se observaba que las partes no habían pactado en el contrato de trabajo, que la «bonificación HSE» sería o no factor salarial; por lo que «como lo indica la demandada» debía atenerse a lo que estableciera la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana S. A. y la USO. Se remitió al artículo 14 de la referida convención y advirtió que allí se regulaba lo relativo a la política salarial en la que se consignaba que el demandante tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría
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Radicación n.° 98527 determinada por dos indicadores. El primero, por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y un segundo, por el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Señaló que, en dicha cláusula, además, se precisó que dicha bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia
que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo ni las vacaciones disfrutadas en tiempo. Pero que igualmente se había pactado que dicho pago sí sería tenido en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero -. Que también se acordó que, de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Adujo que al haberse establecido que la «bonificación de asistencia», sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, era evidente su carácter retributivo y de ahí su naturaleza salarial, la que, además, se reiteraba por la habitualidad en su pago (fos. 14 a 40). Refirió que si bien las partes habían suscrito un pacto
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Radicación n.° 98527 de exclusión, a través de este no se pretendía quitarle carácter salarial sino excluir «el bono de asistencia HSE» de la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; lo que, dijo, se «acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza
salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)»; lo que era permisible y en esa medida, dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes. Aludió a los volantes de pago allegados al proceso y destacó que el promotor de la contienda comenzó a recibir la bonificación de asistencia desde el 1 de noviembre de 2013, en una suma variable, de la que nunca se desconoció su naturaleza salarial «sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia»; lo que respaldó en el análisis efectuado a través de la sentencia CSJ STL11582-2020 y por ello concluyó que esa intelección no resultaba «descabellada» lo que conducía a la confirmación del numeral primero de la providencia del a quo.
Adicionó que: […] si en gracia de discusión se declarara ineficaz la cláusula convencional que contiene la no incidencia salarial de la
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Radicación n.° 98527 bonificación de asistencia para la liquidación de horas extras, tampoco saldrían avante las pretensiones del actor, pues tal como lo indicó el a quo, tal petición no se encuentra comprendida en el libelo (sic) de la demanda, ni fue debatida en juicio; por lo tanto, en virtud del principio de consonancia solo es dable a esta Sala fallar sobre lo pedido. Así las cosas, se confirma la sentencia en este tópico.
En cuanto a la incidencia salarial de los incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería convencional y la prima técnica convencional, sostuvo que en los términos de la cláusula 12 de la CCT, vista a folios 47 a 54 «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». Advirtió que, en el mencionado anexo, el cual hacía parte integral de la convención, se pactó que las aludidas prebendas no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, lo que era totalmente eficaz, bajo la égida del artículo 128 del CST y se soportaba en lo enseñado a través de las providencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 de las que transcribió algunos apartes. A continuación indicó que era totalmente válido que en el marco de una convención colectiva las partes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocían, no fueran tenidos en cuenta «o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales» en consideración al principal propósito de la negociación
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Radicación n.° 98527 colectiva; unido a que «no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».
Con fundamento en lo expuesto concluyó que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva era válido pues fue producto de la negociación colectiva y, de acuerdo con ello, solo podía ser cuestionada a través de la denuncia de esta y no por medio de un proceso ordinario laboral. De esa manera se imponía la confirmación de la absolución de primera instancia. En cuanto a la incidencia salarial del bono de alimentación, auxilio de transferencia y de lavandería, luego de reproducir el artículo 5 de la CCT en torno al primero y los fragmentos correspondientes del anexo 2 del contrato de trabajo, estableció que, el reconocimiento del bono no emergía de los desprendibles de nómina allegados al proceso y que los auxilios mencionados eran entregados a este para mitigar los gastos que debía realizar por esos conceptos, al no ser el trabajador un ciudadano colombiano; motivo por el que su fin no era la contraprestación directa del servicio y por ello no contaban con connotación salarial como se alegaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada: […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA,
BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación frente a los que no se presentó réplica, los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «por evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Relaciona como errores evidentes de hecho:
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Radicación n.° 98527 No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial
para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. Sostiene que los yerros en que incurrió el sentenciador de la alzada fueron el resultado de haber apreciado de manera equivocada los volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Para dar desarrollo a su reparo afirma que el colegiado valoró de manera equivocada los volantes de pago, pues, de haberlo hecho de manera correcta habría advertido la cuantía del pago y su relación con el servicio prestado; es decir, habría advertido que la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional, eran salario. Que, además, el sentenciador no advirtió que las demandadas, a quienes les correspondía desvirtuar que esos pagos constituían salario, no lo habían hecho. Que el Tribunal se equivocó al valorar los pactos de exclusión salarial consagrados en el contrato de trabajo y en la convención y señalar que estos por si solos constituían
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prueba para «dar de validez las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor». En lo que se refiere a los beneficios convencionales expuso que, a pesar de que frente a estos se hizo mención en la convención colectiva de trabajo y puntualmente en el anexo 1 se previó que no tenían incidencia salarial, era evidente la equivocación del juez plural cuando extrajo «la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda (sic) en suno (sic) obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor». Indica que, de la CCT y su anexo, al igual que de los volantes de pago, se «ha podido en primera medida establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio porque como se aprecia en las documentales, el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», de manera que «a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador». Luego de relacionar los valores que recibió el actor en vigencia de la relación de trabajo indicando mes, concepto y monto, insiste en que ellos demuestran que se trataba de pagos «de carácter retributivos (sic), el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la
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Radicación n.° 98527 regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador
es salario». Y que, a pesar de ello, el fallador de la apelación concluyó que la convención colectiva de trabajo era suficiente para dotar de validez la exclusión salarial, pasando por alto que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Corte, se ha establecido que para que dichos pactos sean válidos deben precisar con claridad los motivos de tal determinación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causación y la cuantía; pues las exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas y globalizadoras que impidan adentrarse en un estudio detallados de los beneficios, no podían ser avalados. Agrega que no obstante que en las dinámicas propias de las relaciones laborales existe «holgura» en cuanto a la posibilidad de que algunos beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, ello no implica que comparta las consideraciones de las instancias en torno a que «la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico», menos cuando ni el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo. Reitera que los falladores de las instancias apreciaron indebidamente el hecho de que la demandada no expusiera una razón seria, objetiva y atendible para no liquidar adecuadamente las prestaciones incluyendo todos los
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Radicación n.° 98527 factores salariales, razón por la que no emerge un actuar legal y correcto de esta para exonerarla de las moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de
1990. Añade que, si para «el despacho» era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, al tenor de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, ha debido tener en cuenta los «volantes de pago durante la relación laboral». Relaciona nuevamente los pagos recibidos indicando mes, concepto y monto, para luego afirmar: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de junio de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.666.654 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.763.790, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.970.219. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, (sic) al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. Sostiene que al tratarse de un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial era restringida; y que si se verifican las variables que incidían en el pago de la prima técnica
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Radicación n.° 98527 convencional, como se expuso en la sentencia proferida dentro del proceso radicado 13001-31-05-001-2015-0034404 y se advierte sobre las fluctuaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero a diciembre de 2014, se habría concluido que dicho pago dependía de la prestación directa del servicio «esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo». Finaliza señalando que «sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL», el Tribunal dio un alcance probatorio «que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».
VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, conforme al sistema constitucional y legal vigente, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Así las cosas, para cumplir el objeto del recurso
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extraordinario de casación, la demanda que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017). Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. De manera que, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal. Pues bien, evidencia la Sala, que la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar.
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1. Le correspondía a la censura indicar el submotivo de violación de la ley sustancial achacado al juez plural, lo que
se omitió por completo y es una impropiedad; además, el recurrente pasa por alto que cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, como ocurre en este caso, debe presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia acusada para determinar si la misma incurrió en los
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