CSJ - SL689-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL689-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL689-2021 Radicación n.° 84376 Acta 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ELENA ESTHER VILLACOB
DONADO.
Se admite la renuncia presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 25 y 26 del cuaderno de la Corte.
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I. ANTECEDENTES Elena Esther Villacob Donado llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 15 de junio de 1998, así como también a cancelar las mesadas adeudadas hasta que se reconozca el derecho, los intereses moratorios, la prestación de los servicios médicos asistenciales y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor José Ramón Pacheco de la Rosa, como cónyuges, desde
el 18 de noviembre de 1968, fecha de celebración del matrimonio, hasta el año «1993»; que, durante ese tiempo, compartiendo lecho, techo y mesa; que de dicha unión nacieron sus dos hijos, Enelda Isabel y Jefte Ramón Pacheco Villacob y que la pareja Pacheco Villacob no liquidó la sociedad conyugal. Precisó que, por un lapso de veintidós años, fue dependiente económicamente del señor José Ramón. Sin embargo, en 1993, su hija «se hizo cargo de la manutención de [ella], ya que por motivos económicos se repartieron los gastos», mientras que su hijo se «llevó a su padre para trabajar juntos, pero […] no congeniaron». Por esta razón, el señor Pacheco de la Rosa se fue a Santa Marta donde su familia primaria, hasta su fallecimiento que acaeció el 15 de junio de 1998.
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Radicación n.° 84376 Manifestó, que para el momento del deceso, el causante «tenía la calidad de pensionado» (sic), pues la accionada le otorgó prestación de vejez; que, por lo ocurrido, solicitó al ISS, hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivencia, la cual se negó, mediante Resolución n.° 12643 del 2005 y que, dicha decisión, se confirmó por Acto Administrativo n.° 03164 de 2006 (f.° 1 a 12, cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones. Referente a los hechos, admitió la fecha de deceso del señor José Ramón,
así como las Resoluciones n.° 12643 de 2005 y n.° 03164 de
2006. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o debían probarse.
Informó, que se negó el derecho, porque no era clara la convivencia con el de cujus, durante los últimos cinco años antes del fallecimiento, motivo por el cual los supuestos legales no se surtieron. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, prescripción, buena fe y solicitud de condena en costas (f.° 77 a 82, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de febrero de 2014, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte actora (f.° 97 a 99
CD, ibidem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de mayo de 2018, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta (f.° 33 a 37 CD, cuaderno del Tribunal) y resolvió:
1. REVOCAR la sentencia n.° 003 del 24 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali […].
2. En su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la
señora Elena Esther Villacob Donado, la sustitución de la pensión legal de vejez, que en vida le habría correspondido al señor José Ramón Pacheco de la Rosa, a partir del 15 de junio de 1998 y de manera vitalicia, en cuantía de $654.358,06, con el pago de 14 mesadas reajustadas anualmente, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
3. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la señora Elena Esther Villacob Donado, la suma de $ 180.460.348,55, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 25 de octubre de 2010 y el 30 de abril de 2018, calculado sobre 14 mesadas al año, debidamente indexado, respecto del cual se autorizan los descuentos por salud, como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.
4. Mantener la decisión absolutoria respecto de los intereses moratorios.
5. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2010.
6. Costas en primera instancia a cargo de la demandada y en favor de la actora […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo una precisión previa, referente a que, siguiendo el artículo 69 del CPTSS, conocía en el grado jurisdiccional de consulta, frente al cual la providencia CC C-424-2015 sostuvo que: i) no es
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un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficiosa que se activa sin intervención de las partes; ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, iii) es un control integral para corregir los errores del fallador de primera instancia y que no está sujeto al principio de no reformatio in peius. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003, de la cual reprodujo apartes, frente a la constitucionalidad del principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Con apoyo en lo precedente, argumentó que la jurisprudencia referida estaba en contravía con la negativa del a quo de tramitar el examine con el principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis de que no fue objeto de petición por la demandante y, por el contrario, consideró que dicho operador judicial se encontraba instituido para analizar integralmente el asunto, sin que estuviera restringido a decidir con los limites formulados en las peticiones iniciales, pues se debe preservar los derechos mínimos y fundamentales del trabajador, en los términos del artículo 53 Superior. En ese orden, estipuló como problema jurídico inicial si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para ello, indicó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: i) que el señor José Ramón Pacheco de la Rosa estuvo afiliado al ISS y cotizó un total de
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1008.1429 semanas entre 13 de abril del año 1973 y el 30 de noviembre de 1991, es decir, la totalidad de los aportes se hicieron previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (f.° 46 a 50, cuaderno del Juzgado); ii) que el señor José Ramón nació el 18 de julio de 1940 (f.° 62, ibidem) y falleció el 15 de junio de 1998 (f.° 61, ibidem); iii) que la accionante y el causante contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1968 (f.° 56, ibidem); iv) que la demandada negó el derecho pensional a la actora, al no acreditar la convivencia con el de cujus en los dos años previos al deceso; v) que el afiliado falleció sin cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión; vi) que, al momento del deceso, no era cotizante activo del sistema y, vii) que no efectuó aportes en el último año de vida. Precisado lo precedente, consideró que, de acuerdo con la data del fallecimiento del afiliado, la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original, cuyos requisitos no consumó el causante, «pero si era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] para afectos de acceder a alguna pensión de vejez». Por ello, memoró que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 disponía que, para efectos de la pensión de jubilación,
«cuando el causante fallece antes de cumplir la edad cronológica, habiendo reunido el requisito mínimo de tiempo de servicios y, de esta forma, era viable la transmisión del derecho a sus beneficiarios», se habilitaba el requisito de la edad.
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Radicación n.° 84376 En apoyo de ello, acudió a la aplicación del principio de favorabilidad cuando se afecten expectativas legitimas, en aras de no vulnerar los derechos previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, sostuvo que este tiene tres formas de manifestarse, a saber: el principio de favorabilidad en sentido estricto, in dubio pro-operario y la condición más beneficiosa. Para soportar tal criterio, acudió a la sentencia CC T-084-2017, de la que reprodujo lo pertinente. Además, recordó que, según las providencias CC T-4012015 y CC C-464-2016, se trata de una expectativa legítima cuando se cumple uno de los requisitos exigidos para acceder al derecho, por ejemplo, el número de semanas cotizadas y no la edad, como en el sub lite. En ese orden, replicó que, en esmero «del principio de favorabilidad en su expresión de la condición más favorable más beneficiosa es posible dar aplicación a la norma anterior a la vigente al momento de la causación de la pensión de sobrevivientes», sólo si se realizó el número total de cotizaciones que se requieren en vigencia de la disposición a emplear. También, manifestó que: […] con fundamento en los artículos 4°, 48 y 53 de la Carta Política el funcionario judicial debe aplicar en la solución de los
asuntos puestos a su resolución, el principio de favorabilidad sin que para ello sea menester solicitud previa de las partes, sin que se desconozca el principio de la congruencia que determina el ámbito de competencia del juzgador de segundo grado, pues, como lo hemos dejado expuesto, en esta sentencia el grado jurisdiccional de consulta está instituido justamente para garantizar la protección de los derechos fundamentales mínimos
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Radicación n.° 84376 en los términos del artículo 53 de la Carta Política y para respeto de las expectativas legítima de los ciudadanos. Al descender lo referido al caso de estudio, declaró que el afiliado «cumplió con el número de cotizaciones exigida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensión de vejez [porque] completó un total de 1008,1429 semanas, aportadas en vigencia de dicha normativa, [es decir] entre el 13 de abril de 1972 y el 30 de noviembre de 1991», faltándole únicamente el requisito de la edad que no cumplió por el hecho insuperable de la muerte. En ese orden, adujo que el de cujus tenía una situación jurídica de especial protección, por lo que debía operar en favor de él y de su núcleo familiar, la sustitución pensional en los términos del artículo 1° la Ley 12 del 1975, el cual transcribe. En soporte de tal solución, citó la sentencia CSJ SL2920-2017. Luego, analizó si la actora tenía la calidad de beneficiaria. Para ello, recordó que se debía acreditar una
convivencia real y efectiva, así como la existencia de un vínculo actuante y vivo mediante auxilio, ayuda mutua, colaboración económica y vida en común, lo que persiste, aun cuando por motivos de fuerza de las circunstancias, limitación de medios o por oportunidades laborales, la pareja debe separarse, como se ha dicho en decisiones CSJ SL40902017 y CSJ SL5640-2015. Al revisar el material probatorio, encontró que la pareja Pacheco Villacob contrajo matrimonio el 18 de noviembre de
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Radicación n.° 84376 1968 (f.° 56, cuaderno del Juzgado); que convivieron bajo el mismo techo hasta el año 1993, de acuerdo con las declaraciones extraprocesales rendidas por María Luz Dary Balcácer de Rodríguez y José Cerón Rodríguez de Fonseca y, que, desde dicha época, existió separación física de los cónyuges porque «el padre se fue a vivir con el hijo a la ciudad de Santa Marta y la madre se fue a vivir con la hija, a fin de aliviar las cargas económicas [pues] no tenían capacidad para sostenerse por sí mismos». También, sintetizó lo afirmado por los testigos Encarnación Oviedo Murillo y Raúl Peña Valencia, los cuales evidenciaron la cohabitación entre los cónyuges. Precisó, que la Ley 12 de 1975, sólo exigía la calidad de cónyuge o compañero(a) permanente. Sin embargo, en el examine, tampoco advirtió que la pareja haya tenido la intención de separarse formalmente, sino que se trató de una
situación derivada del ambiente económico al que estaba sujeto la familia y por la situación que vivían, que dio lugar a que temporalmente se alejaran con el fin de que cada uno de los hijos intentará proveer para sostenimiento de los padres. Por tanto, afirmó que estaba acreditada la convivencia. Posteriormente, para calcular el monto del derecho, indicó que, en primer lugar, debía establecer la prestación de vejez que le hubiere correspondido al causante en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición.
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Radicación n.° 84376 Así, dispuso que «la muerte habilitó la edad que por ficción se entiende cumplida el 15 de junio de 1998, es decir, en vigencia […] de la Ley 100 de 1993», por lo cual se realizaría el cálculo con un IBL de $872.472, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, le faltaban menos de 10 años de adquirir derecho y aplicó una tasa de reemplazo del «75 %», de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 referido, lo que arrojó una mesada pensional inicial de $654.358. Así las cosas, afirmó que este era el valor que se sustituiría a la beneficiaria, con los incrementos legales y en 14 mesadas al año, lo que generó un retroactivo, a partir del 25 de octubre del 2010, por efecto de la prescripción, hasta el 30 de abril de 2010, de $180.460.348. Frente a este monto,
indicó que se debían realizar los descuentos para salud, según los artículos 143 y 157 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, para el 1° de mayo de 2018, la mensualidad reajustada debidamente, correspondería a la suma de $2.032.021, la cual se debía continuar pagando, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 mencionada. Igualmente, manifestó que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque el derecho se concedió en aplicación del régimen anterior al sistema general de pensiones.
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Radicación n.° 84376 Por último, frente a las excepciones, adujo que no prosperaban las de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido y buena fe. No empece, no sucedía lo mismo con la de prescripción, porque se reclamó el derecho administrativamente el 11 de noviembre de 2004 «cuando había transcurrido más de 3 años desde la defunción del señor Pacheco de la Rosa», la accionada expidió Resolución n.° 91189 de 2006 negado la prestación y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2013. En ese orden, manifestó que, en los términos del artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, sólo con esta última actuación se interrumpió el término trienal, quedando cubiertas por el mismo las mesadas causadas previo al 25 de octubre de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y, en consonancia, absuelva a Colpensiones por todo concepto (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 69 del CPTSS, en relación con los artículos 4°, 48 y 53 Superiores, todo ello como violación medio que condujo a la aplicación indebida «del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en relación con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 36, 14, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993». Por lo precedente, infringió directamente «el artículo 46 (original) de la Ley 1993 (sic)».
En la demostración del cargo, adujo que no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Pacheco de la Rosa estuvo afiliado a la accionada, entre el 13 de abril de 1973 y el 30 de noviembre de 1991; ii) que aquél nació el 18
de julio de 1940 y falleció el 15 de junio de 1988; iii) que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1968; iv) que mantuvieron su vínculo desde tal momento hasta el año 1993, cuando se separaron y cada uno se fue a vivir con sus hijos y, v) que la demandada negó el derecho reclamado, por no demostrar la convivencia con el de cujus, incumpliendo las exigencias del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vigente para ese entonces». Enseguida, manifiesta que el punto que se debate es que por una interpretación errada del artículo 69 del CPTSS, consideró que era dable, en el grado jurisdiccional de consulta, realizar un análisis general de todo el proceso e ir más allá de lo planteado en el mismo, pues «en ningún
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Radicación n.° 84376 momento el debate suscitado por la parte actora se ciñó a la aplicación de normas anteriores o diferentes a la Ley 100 de 1993 original». Es decir, se concedió la prestación con disposiciones que no fueron peticionadas en el libelo genitor, ni pretendidas en las reclamaciones administrativas y sobre las cuales no se efectuó debate en primera instancia. Transcribió apartes de la providencia de segundo grado, con apoyo en lo que coligió que la interpretación equivocada del artículo 69 referido, consistió en considerar que: […] al tratarse de un medio de revisión oficioso, la competencia del fallador no se encontraba limitada a las peticiones de las partes, pudiendo con ello ordenar el reconocimiento de una
prestación conforme a normas que ni siquiera habían sido debatidas al interior del proceso, incluso teniendo en cuenta hechos que nunca fueron objeto de prueba, puesto que en ningún momento hicieron parte de la causa petendi del escrito de la demanda. Reprodujo el artículo 69 del CPTSS, para señalar que la misma dispone una relación con lo pretendido en la demanda, imponiendo la necesidad de que fueran consultadas las providencias, siempre que fueran contrarias a lo peticionado por el actor. No obstante, indica que no permite estudiar el asunto con disposiciones no solicitadas, en tanto que el sentenciador debe ajustar su actuación a lo debatido y probado en el proceso y, actuar de forma contraria, sería violar el debido proceso, así como el derecho de contradicción de las partes. En ese orden, afirmó que falló el Colegiado al integrar hechos y preceptos jurídicos, a partir de la aludida
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Radicación n.° 84376 competencial funcional que consideró, equivocadamente, le otorgó el grado jurisdiccional de consulta y subsanar las falencias de la demanda inicial, ampliando la causa petendi. Todo lo mencionado, bajo el amparo de una «supuesta garantía de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 4°, 48 y 53 Constitucionales», los que, en ninguno de sus apartes, respaldan la vulneración del debido proceso, también con connotación de fundamental». Por tanto, aduce que una correcta exégesis del artículo 69 mencionado, lo habría llevado a entender que, aunque el grado de consulta le permite estudiar la totalidad del asunto, lo limita a la causa petendi y a los supuestos probados y
debatidos. En consecuencia, hubiese aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, precepto vigente al momento del deceso del señor Pacheco de la Rosa, que «si bien realizó su estudio de la prestación conforme a dicha norma y encontró que el causante no dejó cumplidas las exigencias del mismo […] se reveló (sic) en su aplicación […] al pretender subsanar los errores de la demanda y conceder el derecho partiendo de supuestos que no habían sido debatidos». Una aplicación efectiva del artículo 46 mencionada, habría llevado a concluir el no reconocimiento de la pensión deprecada. Por último, arguye que si todo lo expuesto se hubiese ejecutado correctamente, no había lugar a aplicar los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 20 del Decreto 758 de 1990, regulatoria del Acuerdo 049 de 1990, 36, 14, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 84376 En apoyo de sus explicaciones, acude a las sentencias CSJ SL20738-2017, CSJ SL2808-2018, CSJ SL4616-2018, CSJ SL5696-2018, de las que transcribe lo pertinente (f.° 6 a 19, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Solicita que se confirme la providencia proferida por el Juez de alzada, porque se dan todos los presupuestos (f.° 23, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encauzó el cargo, no son objeto
de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la accionante y José Ramón Pacheco contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1968 (f.° 56, cuaderno del Juzgado); ii) que el señor Pacheco de la Rosa nació el 18 de julio de 1940 y falleció el 15 de julio de 1998 (f.° 61 y 62, ibidem); iii) que aquél cotizó un total de 1008.1429 semanas entre el 13 de abril del año 1973 y el 30 de noviembre de 1991, esto es, antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones (f.° 46 a 50, ibidem); iv) que el causante falleció sin cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación y, para dicho momento, no era cotizante activo; v) que el de cujus no efectuó aportes en el último año de vida y, vi) que la administradora accionada, negó el derecho pensional deprecado a Elena Esther, al no acreditar la convivencia requerida.
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Radicación n.° 84376 En este punto, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, en el recurso de casación la labor de la Corte se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por tanto, procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con las disposiciones referidas que adujo fueron vulneradas, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
En concreto, la entidad recurrente sostuvo que el Colegiado interpretó erróneamente el artículo 69 del CPTSS, porque consideró que era posible, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, realizar un «análisis general del todo el proceso» y reconocer la prestación deprecada con disposiciones que no fueron «peticionados en el escrito de la demanda […], ni pretendidas en las reclamaciones administrativas [o] debatidas en primera instancia». La preliminar exégesis procesal, llevó al operador judicial a aplicar indebidamente los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36, 14, 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 y a infringir directamente el artículo 46 original de la Ley 100 mencionada. Pues bien, en cuanto al tema, corresponde recordar que el artículo 69 del CPTSS previó la consulta de las sentencias de primera instancia cuando la providencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada por éste (inciso 1°) y a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que es garante la Nación (inciso 2°), caso en
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Radicación n.° 84376 el cual, según providencia CSJ AL4936-2018, reiterada en CSJ SL SL4536-2019, «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas
impuestas-». En cualquiera de los dos escenarios, el grado jurisdiccional de consulta implica la revisión de la decisión inferior, toda vez que con este se «busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto» (CSJ SL25832020). En el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-968-03 y CCT-797-13, al señalar en esta última que, de acuerdo con la normativa acusada, […] el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. Así mismo, se ha entendido como una protección al más débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada. [...] la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos. De ahí que puede afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, en la medida en que propende a la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
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Así las cosas, los operadores judiciales en primera y segunda instancia, aun conociendo el asunto por el grado jurisdiccional de consulta, tienen el deber de buscar y proteger el derecho y en su labor de administrar justicia, «tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes». (CSJ SL2692-2020), todo ello en armonía con la connotación de fundamental de la seguridad social y las pensiones, así como también en aras de la referida prevalencia del derecho sustancial. De tal forma lo ha reconocido la Corte Constitucional en providencia CC T-409-18, al considerar que al ser la consulta un verdadero amparo para el trabajador o afiliado y al no requerir acto procesal para que opere, […] el juez carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, es decir, que cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta” De este modo, el grado jurisdiccional de consulta habilita al juez laboral a revisar la totalidad de situaciones y disposiciones relacionadas en la decisión de primera instancia, como una medida para garantizar la protección legal ordenada por el legislador (subrayado añadido). Como se observa, lo narrado frente al artículo 69 del CPTSS denunciado, debe analizarse en armonía con el principio de congruencia, regulado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Frente a este, en
providencia CSJ SL2808-2018 se argumentó que:
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Radicación n.° 84376 Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. […] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será
preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (subrayado añadido). En igual sentido, en sentencia CSJ SL3209-2020, reiterada en CSJ SL4576-2020, esta Corporación memoró que: No empece, tal directriz normativa [haciendo referencia al principio de congruencia] no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella
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Radicación n.° 84376 llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los m
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