CSJ - SL689-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL689-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL689-2022 Radicación n.° 86718 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Reconócese personería al doctor Samir Vargas Moreno, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la forma y para los efectos del mandato conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 86718 Luz Marina Machado Jiménez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90 %, así como el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de agosto de 1957; que efectúo cotizaciones al ISS, desde el 24 de agosto de 1981; que para el 1.° de abril de 1994,
contaba con 37 años; que el 22 de septiembre de 2014, solicitó la corrección de su historia laboral, por cuanto faltaba incluir los ciclos 01-1984 a 10 –1990, con el empleador Diego Ramírez Alcalde; que conforme a la certificación que le expidió la Corporación Padres de Familia del Colegio Ingles de los Andes, ingreso el 1.° de septiembre de 1993, pero solo aparece cotizados desde el 10 de ese mes y año, faltándole 1.29 semanas y que esa situación también se observó con el empleador Fundación Hispanoamericana por el periodo 08-1995, ya que figuran 1.29 semanas cuando debieron ser 4.29. Dijo, que pidió a la convocada el reconocimiento de la pensión y, mediante Resolución n.° GNR 36832 de 2015 la negó; que aquella determinación se apoyó en la Ley 797 de 2003, aduciendo su traslado al RAIS, pero no se tuvo en cuenta que retorno nuevamente al RPMPD; que la convocada adujo que contaba 1213 semanas; que en toda su vida laboral cotizó 1260,12 que son suficientes para optar a la
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Radicación n.° 86718 prestación reclamada; que interpuso contra esa decisión los recursos respectivos, resolviéndose el de reposición en forma desfavorable y para cuando incoó la demanda no se había zanjado el de apelación y que nuevamente requirió la corrección de su historia laboral anexando las declaraciones de Nohemy Bacall Wieder, Ivonne Heid de Volovisky y Liliana
Vallejo de Gantiva, a quienes les constó la prestación de sus servicios con el señor Diego Ramírez Alcalde, por el lapso de 1988 a 1992 y que con el proceder de la accionada se le está cercenado su derecho adquirido al régimen de transición (f.° 1 a 3, del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el natalicio de la actora; la solicitud de corrección de la historia laboral; el escrito por medio del cual requirió el reconocimiento de la pensión; la expedición del acto administrativo negándola; la interposición de los recursos contra esa determinación; la resolución del de reposición y la nueva petición sobre la corrección de la historia laboral. Sobre los demás, expuso no ser ciertos, no constituir un hecho, ni constarle. En su defensa propuso las meritorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 49 a 54, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 86718 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ la pensión de vejez, a partir del 24 de agosto de 2012, con las mesadas ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, con los respectivos
aumentos de ley, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES; en favor de LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 03 de febrero de 2015, por mora en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, conforme a la parte considerativa.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, la cual deberá ser incluida en la respectiva.
CUARTO: Envíese en consulta, conforme al artículo 69 del C.P.T Y S.A. modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. (f.° 87 a 88, en relación al acta y CD, del cuaderno del
Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y absolvió. Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto neurálgico a resolver en este asunto se circunscribía en establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario lo perdió al haberse
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traslado al RAIS y, en consecuencia, si había lugar a las pretensiones de la demanda. Adujo, que estaba acreditado que la accionante nació el 24 de agosto de 1957 (f.° 8, del cuaderno del Juzgado), por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, situación que en principio la ubicaba como potencial beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, de los hechos de la demanda y de la documentación allegada al informativo, como la historia laboral de cotizaciones (f.° 76 a 86, ib.), se obtenía su traslado del RPMPD al RAIS en noviembre de 1999 (f.° 82, ib.), retornando a Colpensiones en enero de 2010 (f.° 85). Advirtió, que en materia de conservación o pérdida del régimen de transición, tendría en cuenta i) lo previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 4° y 5°, declarados exequibles en forma condicionada por la Corte Constitucional; ii) el artículo 13 de la mencionada ley modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; y iii) la sentencia CC SU-062-2010, que reiteró lo expuesto en las decisiones constitucionales, en cuanto a las exigencias que debían cumplir las personas cobijadas por el régimen de transición que se hubieren trasladado del RPMPD al RAIS permitiéndolo regresar en cualquier tiempo al RPMPD, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: a) tener a 1.° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; b)
trasladar al RPMPD todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS; y c) que el ahorro efectuado en el RAIS no fuera inferior
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Radicación n.° 86718 al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el RPMPD. Indicó, que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagró similares exigencias fue declarado nulo en algunos de sus apartes por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de abril de 2011. Citó también la CC T211-2016, de la cual reprodujo la parte pertinente. Expresó, que acorde con lo dicho y al verificar los 15 años de servicios que debió cotizar la actora al RPMPD administrado por el ISS antes del 1.° de abril de 1994, para conservar el aludido régimen de transición, observó que solo contaba con 179.43 semanas, por lo que al haberse trasladado al RAIS y al retornar al RPMPD no lo conservó y en ese sentido contrario a lo determinado por el a quo, no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que revocaría la sentencia condenatoria por vía de consulta. Adujo, que en la demanda se indicó que se presentó mora con el empleador Diego Ramírez Alcalde por el periodo 1984-1990, no obstante de la relación de novedades de f.° 76 a 86, ib. se evidenciaba que la demandante inició a laborar
con el dador del empleo, el 16 de noviembre de 1990 reportándose novedad de retiro, el 28 de junio de 1991 y, un nuevo ingreso el 8 de octubre de 1991 y, de retiro el 30 de junio de 1992, lo que demostraba que el periodo alegado en mora fue anterior a la primera novedad de ingreso, sin que
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Radicación n.° 86718 se pudiera pasar por alto, que de acuerdo al documento que obraba a f.° 19, ib., la matricula mercantil del mencionado señor Ramírez Alcalde databa del 10 de octubre de 1989, por lo que no era posible concluir la existencia de periodos adicionales no contabilizados, pues ello requeriría de prueba fehaciente y suficiente de tales ciclos, por lo que las semanas adicionales alegadas no podrían tenerse en cuenta, pues lo que emana de las probanzas es una ausencia de ellas. Agregó, que si en gracia de discusión se contabiliza la supuesta mora comprendida entre enero de 1984 a octubre de 1990, la actora tampoco alcanzaría los beneficios del régimen de transición, pues sumaria 535.86, tiempo que no equivale a 15 años de servicios, por lo que la norma habilitante para el reconocimiento de la pensión de aquélla es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003, aspecto del cual predicó no estudiaría por cuanto no fue objeto de la demanda ni se había agotado reclamación administrativa sobre el tema. En tales condiciones revocó la sentencia consultada y
absolvió a la demandada de los pedimentos de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Machado Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, (f.° 15 a 19, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 13, 36, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991; y los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 15, 1494 y 1757 del Código Civil Colombiano.
En la demostración del cargo dice que, en su situación particular, no se aplicaron correctamente las normas aducidas imponiendo una renuncia de sus derechos adquiridos, por el simple hecho de haberse trasladado de régimen pensional, pese a que no era consciente del daño que se le ocasionó cuando retornó al RPMPD administrado por
Colpensiones. Expone, que el Tribunal adujo que perdió los beneficios del régimen de transición debido a su traslado al RAIS en el año de 1999 y su posterior retorno al RPMPD en el año 2009, al no contar, para el 1° de abril de 1994, con 750 semanas,
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Radicación n.° 86718 pero que estaba cobijada por dicho régimen, por edad, ya que para esa fecha tenía 37 años, por lo que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, por ser la norma que le es favorable. Precisa, que el ad quem para arribar a la conclusión anterior, no consideró que efectuó cotizaciones al ISS, entre el 24 de agosto de 1981 y el 25 de julio de 2005, data en que entró regir el AL 01 de 2005 y, contaba en su haber con más 750 semanas, por lo que conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte, que, Ante el panorama del traslado de régimen, efectuado por la señora MACHADO JIMENEZ, es necesario ACLARAR que la negligencia de las entidades administradoras de pensiones en los trámites administrativos en materia pensional, NO ES UNA RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL AFILIADO. Es deber de la Administradora de Fondos de Pensiones, dar una información veraz, adecuada, clara, concisa acerca de las desventajas y ventajas de tomar la decisión trascendental de efectuar el cambio de régimen, que trae consecuencias perjudiciales a la
demandante para su acceso a la pensión de vejez, conforme al régimen más favorable, esto es, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Dice, que la Colegiatura dio por hecho que con el traslado de régimen automáticamente se presentó una renuncia tácita a los derechos pensionales, que corresponden al beneficio del régimen de transición que son derechos adquiridos e irrenunciables. Reitera, el deber que tiene las administradoras de los fondos de pensiones, desde su creación, de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, pero dice que Porvenir S.A. faltó a ese deber, ya que el traslado le implicó
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Radicación n.° 86718 la perdida de adquirir su pensión a los 55 años y un mayor ingreso de liquidación en la mesada pensional. Expresa, que la interpretación que el Colegiado le dio al artículo 340 del CST, rompe el equilibrio y, vulnera los principios de proporcionalidad y progresividad. Señala, que una persona no renunciaría a pensionarse a una edad menor y con mayores ingresos, salvo que hubiese sido víctima de una información distorsionada, como ocurrió en su caso, logrando retornar al ISS en virtud de una acción de tutela. Manifiesta, que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Recuerda, lo
establecido en el citado artículo 36, trascribe del mencionado acuerdo el artículo 12 y cita la sentencia CC T-426-1992, la que reprodujo su parte pertinente (f.° 6 a 10, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53, de la Constitución Política y las Sentencias C-789 de 2002, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, sobre el Traslado de Régimen y las condiciones para conservar el régimen de transición.
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Radicación n.° 86718 Refiere, que el Tribunal aplicó la norma equivocada a su situación, esto es, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dice, que fue engañada ante la omisión del deber de información por parte del fondo, en cuanto a que el cambio de régimen le implicaba la pérdida de beneficios pensionales, como el de transición. Expone, que la Colegiatura no consideró la batalla jurídica que tuvo que dar para de lograr su retorno al RPMPD y que solo lo pudo lograr a través del amparo constitucional. Alude, que el régimen de transición fue establecido por la Ley 100 de 1993 con el propósito de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a obtener su pensión de vejez de acuerdo con las
reglamentaciones anteriores. Añade, que con la implementación de los dos regímenes pensionales un buen número de afiliados que estaban cobijados por el régimen de transición, decidieron trasladarse al RAIS asumiendo una serie de beneficios que este les podía brindar, sin embargo, para todos no fue una buena decisión y, con el fin de reparar esta realidad, se devolvieron al RPMPD con la expectativa de recuperar la protección perdida, que fue lo que le ocurrió, pues sin haber obtenido mayor información de las desventajas que conllevaba su traslado, firmó todos los documentos concernientes a su traslado. Indica, que el Juez plural, se concentró únicamente en el traslado y la pérdida del régimen de transición, pero omitió indagar a la luz de las normas vigentes para el año 1999, fecha de su traslado a Porvenir S.A., si la administradora dio
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Radicación n.° 86718 efectivo cumplimiento al deber de información. Recuerda, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral asegura que no se puede dar por satisfecho tal presupuesto con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. Precisa, que la interpretación dada por el Tribunal a dicha ley rompe el equilibrio y vulnera los principios de la proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los arts. 13, 25, 48 y 53 de la CP. Rememora, los diferentes pronunciamientos legales y judiciales que deciden sobre la ineficacia del traslado al régimen de ahorro
individual de una persona que hacía parte del régimen de transición y reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL1688-2019. Repite, el deber de información de los fondos, situación que no se predicó en su caso, afectando su mínimo vital y su futuro pensional al perder los beneficios del régimen de transición. Recuerda, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2009, rad. 31989, sobre la omisión de los fondos a ese deber y, destaca los pronunciamientos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019. Asimismo, lo expuesto en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y acopia lo dicho en la CSJ SL, 14 sept. 2005, rad. 22923, sobre el deber de los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte actora en la formulación del libelo demandatorio (f.° 10 a 13, del cuaderno de la Corte).
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VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 3800 de 2003; 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política, 340 del C.S.T. y 145 del Código Procesal
del Trabajo. Expresa, que el fundamento esencial del Tribunal para negar la pensión de vejez con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue porque se trasladó del RPMPD al RAIS, perdiendo los beneficios del régimen aludido. Insiste, que la interpretación dada por el Tribunal a dicha ley rompe el equilibrio y vulnera los principios de la proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los arts. 13 y 48 CP. Enuncia, como errores manifiestos de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que con el traslado de régimen, automáticamente se estaba en presencia de una renuncia tácita a los derechos pensionales que corresponden a la señora Luz Marina Machado Jiménez, como beneficiaria del régimen de transición, que son derechos adquiridos e irrenunciables.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el sólo hecho del traslado al RAIS, a pesar de haber retornado, por vía de acción
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Radicación n.° 86718 de tutela al ISS hoy Colpensiones, la señora LUZ MARINA MACHADO pierde los beneficios del régimen de transición, que ostentaba por su edad, y por la fecha en la que inició su afiliación al Sistema Pensional en el ISS.
3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ al RAIS fue de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, recibió de la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., la asesoría y el buen consejo para su traslado y los pormenores de los regímenes pensionales a fin de que su decisión fuera consciente.
5. No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda que dio origen al proceso, la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, si solicitó la nulidad de la afiliación a PORVENIR S.A.
Trae argumentos expuestos en el cargo precedente, sobre el deber de los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte demandante en la formulación del libelo demandatorio e igualmente se apoya en las providencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y en la CSJ SL, 14 sept. 2005, rad. 22923, reproduciendo esta última. Advierte, que los errores cometidos por el Tribunal fueron ante la falta de apreciación de las siguientes pruebas e indica como «pruebas erróneamente estimadas»: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Machado Jiménez, en la cual se aprecia que nació el 24 de agosto de 1957, y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición. Historia Laboral de la demandante y Formatos de corrección de historia laboral. Texto de la demanda, hechos 7º y 8º, en la cual informa su traslado y retorno, con la invocación de las sentencias de la Corte
Constitucional que avalan la recuperación del régimen de transición.
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Radicación n.° 86718 Derecho de petición radicado en Porvenir S.A., el 16 de octubre de 2009, en la cual solicita el traslado al régimen de prima media conforme a la Sentencias C-789 de 2002, Sentencias C-1024 de 2004, Sentencia C-754 de 2004. Comunicación de Porvenir S.A., con fecha 04 de enero de 2010, radicado 020001070615100, en la cual se comunica a la señora Machado, en cumplimiento de fallo de tutela, autoriza y aprueba el traslado al ISS Señala, que la Colegiatura pese haber observado las pruebas mencionadas anteriormente no las tuvo en cuenta formando un convencimiento equivocado que, por el solo hecho del traslado perdió el régimen de transición, todo ello por no haber apreciado la copia de la cédula de ciudadanía, la historia laboral y las solicitudes de corrección de la historia laboral, en donde requirió a Colpensiones para que revisara y corrigiera su historia laboral porque contaba con el número de semanas suficientes para pensionarse. Expresa, que los errores endilgados se cometieron porque el ad quem apreció errónea la demanda, en la que pidió la declarara beneficiaria del régimen de transición y «en la cual se informó en los hechos 7º y 8º, el traslado y retorno al ISS hoy Colpensiones, conforme a las Sentencias de la Corte Constitucional, que avalaban la recuperación del régimen de
transición, lo cual se realizó por vía de tutela» Aduce que, asimismo, valoró con error la copia del documento de identidad, pues de él se logra constatar, que su natalicio ocurrió el 24 de agosto de 1957, por lo que a 1° de abril de 1994, contaba con 37 de edad, y «que inició sus cotizaciones el 24 de agosto de 1981, contando con más de
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Radicación n.° 86718 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Trae las mismas argumentaciones vertidas en el cargo anterior, en cuanto, a que el ad quem, se concentró […] en el hecho del traslado, y que por este hecho pierde el régimen de transición, pero omite indagar a la luz de las normas vigentes para el año 1999 [fecha del traslado de la demandante a Porvenir S.A.], si la Administradora dio efectivo cumplimiento al deber de información suficiente, objetiva y clara. En ese sentido, resultaba necesario y obligado que el Fondo de Pensiones, proporcionara al actor una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. Para estos efectos la Corte Suprema asegura que no se puede dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. Puntualiza, que el Tribunal le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez como beneficiaria del régimen
transición, por el hecho de trasladarse, pero omitió dar la protección especial que el Estado provee al trabajo (art. 25 de la CP) y a las personas de la tercera edad; así como el derecho a la seguridad social (art. 48 de la CP) y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador social (art. 53 de la CP) existiendo consecuencialmente la violación de las normas citadas. Dice, que el fallo acusado le causó un agravio lo cual no habría sucedido si no se hubiese cometidos los errores endilgados. Reitera que, de haberse apreciado y valorado correctamente tales pruebas en conjunto, el Tribunal
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Radicación n.° 86718 hubiese llegado a la conclusión de que, tenía derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 199, bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo solicitado en la demanda, norma aquella que transcribió. Detalla, que el Juez Colectivo aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, toda vez que no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la omisión de información de la administradora del RAIS al momento de efectuar el traslado, por falta de asesoría, que repercute en la pérdida de beneficios, y con ello el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos antes señalados. Insiste que el Tribunal no desentrañó el verdadero interés de la demanda, en punto a que «deje sin efecto ni
eficacia jurídica su traslado» al fondo, para de esa forma recobrar el régimen de transición que la amparaba y poder acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; de ahí, que surge evidente el error de la sentencia acusada cuando consideró que no era beneficiaria del régimen de transición ni solicitó la nulidad de la afiliación. Cita nuevamente las sentencias mencionadas en el cargo anterior Advierte, y bajo el título de una «prejudicialidad» que en el evento de que los cargos no prosperen y en atención a la negativa del Tribunal de reconocer la pensión de vejez, conforme el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la previsiones del Acuerdo 049 de 1990,
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Radicación n.° 86718 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, por haber retornado al ISS, por vía tutelar en diciembre de 2009, pone de manifiesto que incoó una demanda ordinaria laboral, contra la AFP, con la pretensión de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado durante el período en que estuvo afiliada al RAIS, por la omisión de información y perjuicios causados, la cual cursa en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, con radicación 2020-00096 (f.° 13 a 19, del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Colpensiones, presenta oposición conjunta a los cargos, pues considera que los supuestos legales y fácticos son similares y en ese contexto advierte que las acusaciones
presentan falencias de técnica, que impide su estudio, tales como, que:
1. Los ataques encaminados por la vía directa carecen de proposición jurídica, al omitir indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal a la hora de emitir el fallo que generaron una indebida aplicación de la ley;
2. No se atacó la totalidad de los pilares del fallo fustigado, en cuanto nada se adujo frente a la inexistencia de aportes para pensión durante los ciclos 1984 a 1990, producto de la falta de afiliación y cotización durante esos periodos;
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3. No se controvirtió la pérdida del derecho a permanecer en el régimen de transición al no contar con 750 semanas de cotización a la entrada en vigor del AL 01 de
2005;
4. En el desarrollo de la acusación se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia; sin embargo, olvidó puntualizar cómo se configuró el yerro protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación; y,
5. Las pruebas acusadas en casación en el cargo tercero carecen de la calidad de pruebas calificadas que puedan ser estudiadas a través de este medio exceptivo.
Manifiesta, que en el caso de que la Corte decida estudiar de fondo el asunto, comparte los fundamentos del Tribunal para negar la pensión que reclama la actora, en
tanto se encuentra ajustada a la realidad procesal y a la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Aduce, que con independencia de las condiciones del retorno al RPMPD, la conservación de los derechos al régimen transición de acuerdo con el precedente invocado por el Colegiado, se debieron acreditar 750 semanas de cotización al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las que en este asunto no encontró probadas.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 86718 Recuerda, que no es obligación del Estado, ni de la convocada, demostrar la existencia de relaciones laborales y requerir a los empleadores para la cotización cuando no media afiliación al sistema ni es evidente la omisión al deber de cotizar al SGP Por lo antepuesto, pide que no se de prosperidad a los ataques (Escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por recordar una vez más que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la
racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la demanda de casación en conjunto, como lo advierte la réplica, exhibe deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas, en razón al car
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