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CSJ - SL690-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL690-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

. - -- S e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente

SL6E9YÍ0-2018

Radicación n.” 53802 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2011,en el proceso ordinario laboral que instauró ALEYDA DÍAZ POTES en su nombre y en representación de su hija menor KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ en contra de la recurrente. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53802 I ANTECEDENTES Aleyda Diaz Potes promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y de su hija Karol Verónica Rico Díaz, al pago de las mesadas adicionales, los reajustes

anuales, los intereses moratorios o en su defecto «la depreciación de los dineros dejados de percibir», y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que el 11 de enero de 2003 falleció su cónyuge Hugo Rico Maya, con quien convivió durante los nueve años anteriores a su muerte. Informó que fruto de esta unión nació Karol Verónica Rico Díaz, que el 11 de enero de 2006 radicó ante la entidad demandada los documentos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes y el 11 de septiembre de 2007 solicitó su reconocimiento, siendo negada mediante Resolución 10260 de 2007, porque el causante no había cotizado por lo menos 26 semanas durante el año anterior a su fallecimiento, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de

1993. La entidad también negó la indemnización sustitutiva, aduciendo que, entre la fecha de la muerte y la reclamación, transcurrió más de un año.

Expuso que para el año 1994 el causante contaba con 575,71 semanas cotizadas, por ende, era posible aplicar el articulo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del «principto de favorabilidad», agregó que el 18 de septiembre de 2007

SCLAIPT-10 V.00

)D1 Radicación n.” 53802 solicitó a la demandada revocar la Resolución n.” 10260 de 2007, sin que hubiese resuelto a su favor. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos,

admitió la fecha del fallecimiento de Hugo Rico Maya, que Karol Verónica Rico Díaz es hija del causante y de la demandante; que la actora reclamó el reconocimiento de la prestación pensional aquí también solicitada y el ISS la negó con fundamento legal, y que tampoco le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por encontrarse prescrita. Aclaró que para la fecha del fallecimiento del causante estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se cumplian los requisitos previstos en esta norma ni en los del Acuerdo 049 de 1990 «por incumplimiento de exigencias razonables y legales». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para solicitar pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, absolvió al 155 de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53802 a la actora y ordenó surtir el grado de consulta de esta decisión, de no ser apelada. IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso:

[...] SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada.

TERCERO: DECLARAR que la señora ALEYDA DÍAZ POTES en calidad de compañera permanente supérstite, y la menor KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ en calidad de hija del causante HUGO RICO MAYA, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una, a partir del 11 enero de 2006.

CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora ALEYDA DÍAZ POTES, desde el 11 de enero de 2006 y de manera vitalicia, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser infertor a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobiero Nacional. QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la menor KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ, representada por la señora ALEYDA DÍAZ POTES, desde el 11 de enero de 2006 y hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional. SEXTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora ALEYDA DÍAZ POTES y de la menor

KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ, los intereses moratorios a partir del 6 de febrero de 2007, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [...] SCLAIPT-10 Y.00 4 sa Radicación n. 53802 Mediante providencia del 20 de octubre de 2011, y ante solicitud de corrección aritmética presentada pbr la parte demandante, el Tribunal corrigió los numerales, tercero, cuarto y quinto de la decisión, en cuanto a la fecha de causación, reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues precisó que no era el 11 de enero de 2006 sino el 11 de enero de 2003. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico si, conforme a la norma vigente al momento del deceso, el causante contaba con el número mínimo de semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes, o si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento de los presupuestos de la legislación anterior. Explicó que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable también a asuntos de seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del causante. Por ello, como el deceso ocurrió el 11 de enero de 2003, la norma que debe atenderse es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige el cumplimiento de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, si el causante había dejado de cotizar, de lo

contrario, se debían acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Por su parte, la normatividad anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, establecía en los artículos 25 y 6, que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53802 era necesario cotizar 300 semanas en cualquier época o 150 en los últimos 6 años. Dijo que dicho cambio normativo, había permitido construir la teoría de «la condición más beneficiosa», que mitiga los efectos del tránsito legislativo al hacer posible el reconocimiento de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30140. Advirtió que en este caso eran hechos indiscutidos que, (i) el causante estuvo afiliado al 1ISS; (ii) falleció el 11 de enero de 2003; fiii) las demandantes son sus beneficiarias y que, (iv) les fue negada la pensión de sobrevivientes por no acreditar la densidad mínima de cotizaciones. En cuanto a las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, el Tribunal encontró que en verdad el causante no las reunió, pues cotizó al sistema solo hasta el 27 de diciembre de 1979, por lo que no estaba cotizando al momento de la muerte. No obstante, de la historia laboral del afiliado fallecido (£.95 12 y 13, cuaderno1), encontró probado que contaba con 575,71 semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1967 hasta

el 27 de diciembre de 1979, razón por la cual satisfizo la exigencia del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, cotizar 300 semanas antes de la entrada en vigencia de «la nueva ley de seguridad social». Por tal motivo, determinó la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada. SCLAIPT-10 V.OO 6 o Radicación n.” 53802 Advirtió que las mencionadas cotizaciones e efectuaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; sin embargo, por virtud del principio de permanencia de la afiliación, dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y, en referencia con las semanas cotizadas «al realidad no se desvanece, máxime si con esas semanas se cumplen los requisitos exigidos tanto por el Decreto 232 de 1984 que reformó en lo pertinente al Decreto 3041 de 1966, como por el Decreto 758 de 1990» pues son los mismos. Precisó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era posible estudiar la pensión bajo la norma inmediatamente anterior a aquella en que se causó el derecho, pero no remitirse a normas pretéritas, por ello, era permisible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues antecede directamente a la Ley 100 de 1993, en vigencia de la cual falleció el afiliado. Así, dado que el causante dejó cotizadas más de 300 semanas con antelación a la entrada en vigencia de esta última ley, es posible acceder a la pensión solicitada

en atención al principio antes mencionado. En relación con la prescripción, indicó que no operaba, dado que la demanda fue instaurada dentro de los tres años siguientes, para lo cual tuvo como fecha de partida el 11 enero de 2006. Sin embargo, en la providencia que resolvió la corrección de sentencia, consideró necesario aclarar que la prescripción operó respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, antes del 6 de diciembre de 2003, dada la fecha de la reclamación administrativa: 6 de 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 53802 diciembre de 2006, esto es, más de tres años después de la causación del derecho. Para el caso de la hija del causante, manifestó que no operó la prescripción, por cuanto por su condición de menor de edad, estaba en imposibilidad de actuar para la fecha del deceso. Indicó que acorde al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios son pagaderos de manera inexorable ante el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales y conforme al artículo 1% de la Ley 717 de 2001 se causan a partir lo los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud de pensión (6 de diciembre de 2006) por ello, son exigibles a partir del 6 de febrero de 2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer

grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

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10 Radicación n.“ 53802

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, infringió directamente los artículos 48 de la Constitución Política y 46 y 49 de la Ley 100 de 1993; y en la modalidad de interpretación errónea transgredió el artículo

53 Superior. En la demostración del cargo, cuestiona la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo considera improcedente por dos razones: (i) el efecto general inmediato de las normas de orden público, como son las leyes de seguridad social y, fii) en el entendido que no es un principio de seguridad social conforme los artículos 48 de la Constitución Política, 2 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005. Refiere que aunque el artículo 16 del CST no sería aplicable al presente asunto por tratarse de una controversia de seguridad social y no laboral como la que regula la mencionada norma, lo cierto es que no existiría razón alguna para no admitir que las normas pensionales también tienen efecto general inmediato, dado que son de orden público, como lo ha reconocido esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Razón por la cual, el Tribunal contrarió los

artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 «al no haberles hecho producir efectos debiendo hacerlo» y, los artículos 69 y 25 del 9 SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 53802 Acuerdo 49 de 1990, al aplicarlos sin gobernar el asunto, por hacer uso de la condición más beneficiosa, «en vez de haberse sometido al imperio de lo regulado en la Ley 100 de 19953» en referencia a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por otra parte, expresa que la «condición más beneficiosa», no constituye uno de los principios de la seguridad social de orden constitucional o legal, pues éstos son: eficiencia, universalidad y solidaridad -según el artículo 48 de la Constitución Políticae integralidad, unidad y participación determinados en el artículo 2 de la Ley 100 de

1993. Incluso, tampoco se encuentra dentro de los principios fundamentales del trabajo señalados en el articulo 53 de la Carta, como se advirtió en la sentencia CC C-168-1995.

Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco consideró como un principio rector de la seguridad social, la condición más beneficiosa, y por el contrario, elevó a rango constitucional la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional». Por todo lo anterior, si el derecho pensional se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, era ésta disposición la aplicable y no el Acuerdo 049 de 1990. En aras de demostrar

con suficiencia la «legalidad de la sentencia», puntualiza que tal acuerdo no regula la prestación pensional en este caso, así que el Tribunal no debió hacerle producir efectos; los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, son los que gobiernan este asunto, pero como no se cumplió con los

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Radicación n.” 53802 requisitos para acceder a la prestación, había lugar a una andemnización equivalente», el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 2% de la Ley 100 de 1993, fueron desconocidos, pues de haberlos aplicado, se habría concluido que éstos señalan de manera taxativa los principios de la seguridad social, sin incluir el invocado por el juez de segundo grado. Finalmente explica que se trasgredió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se aplicó a pesar que no existió mora en el pago de las mesadas pensionales, porque no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Y el articulo 53 de la Carta, se interpretó erróneamente pues, se quiso derivar de éste la consagración del principio de la condición más beneficiosa, cuando no lo hace. VIIL. RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada se ajusta a la Constitución, las leyes y a la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa; para lo cual se apoya en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad.

40662. Señala además, que están satisfechos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la

pensión, pues el causante tenía 575,71 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el censor, son hechos indiscutidos y establecidos por el Tribunal, que 1) el causante

N SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53802 falleció el 11 de enero de 2003, 11) la demandante, en condición de compañera permanente, y su hija menor de edad, eran beneficiarias del causante; 111) el afiliado cotizó al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1 de enero de 1967 y el 27 de diciembre de 1979, un total de 575,71 semanas; y que iv) al momento del deceso no era cotizante activo y no había sufragado 26 semanas en el año anterior a su muerte. Ante este marco fáctico, y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala donde se acude al principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, como quiera que cumplió con la densidad de semanas cotizadas exigidas por el reégimen pensional inmediatamente anterior a la ley vigente para el momento del deceso del asegurado. En efecto, pese a que el causante falleció en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión fue otorgada en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Esta decisión merece el reproche del censor, dado que

se opone a la aplicación del mencionado principio, por considerar que desatiende el efecto general inmediato de las leyes sociales, en razón a su carácter de normas de orden público, y porque, en todo caso, no es un principio propio de la seguridad social. Sin embargo, para la Sala no merece reparo alguno la conclusión del ad quem, dado que en tratándose de pensiones como la solicitada por la parte demandante, y ante un tránsito legislativo que no contempló

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7 Radicación n.” 53802 una transición para estas prestaciones, es dable acudir a la condición más beneficiosa. En eventos como éste, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro que cuando el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 como es el caso presente, y no cumple las exigencias de esa normatividad, son aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior no desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, sino

que protege a las personas que cuentan con una expectativa legítima de obtener un derecho pensional, ante los cambios abruptos de los requisitos para consolidarlo bajo la nueva normativa, y sin que ésta haya establecido un régimen de transición para ampararla. En efecto, en este caso, el causante construyó una expectativa legítima en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y los requisitos para la causación de la prestación se alteraron radicalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.” 53802 En ese orden, la Corte ha determinado la aplicación de la condición más beneficiosa, en materia de seguridad social, para hacer efectiva tal finalidad, y asi lo precisó en sentencia CSJ SL4650-2017, al señalar frente a este principio que: [...]esun mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (1) protege a un grupo poblacional con expectatwwa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y fii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia.

En relación con la pensión de sobrevivientes, como la concedida por el Tribunal, es claro que existe una expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muerte, razón por la cual, se acude al principio discutido por el censor, para ampararla. Esta postura fue precisada en sentencia CSJ SL4052013, reiterada en decisiones CSJ SL13447-2016 y CSJ SL13435-2017 entre otras, en las cuales ha indicado, en relación con el amparo de las expectativas legítimas a través del principio de condición más beneficiosa, lo siguiente: i) Aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Expectativas legítimas. [...] En relación a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado de forma reiterada y pacífica que un afiliado al régimen del mstituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber al

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1Radicación n.” 53802 momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el A.049/1990, Arts. 6%, 25 y 27, aprobado por el D. 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la L 100/ 1993, tiene derecho, bajo ciertas circunstancias, a que se le aplique el principio de la <condición más beneficiosa> consagrado en la C.N. Art. 53. O sea, en tal caso la pensión de sobrevivientes puede definirse con fundamento en la legislación anterior a la L100/1993, aunque fallezca en vigor de

ésta y no cumpla con el requisito consagrado por ella (Art. 46,, relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. [...] Frente al planteamiento de que el causante no tenía un “derecho adquirido” o “consolidado”, que pudiera ser protegido contra lo dispuesto en la ley nueva, así sea acudiendo al denominado principio de la condición más beneficiosa -dado que al momento de fallecer el afiliado, según aduce el recurrente, contaba con una 'mera expectativa”, esta Sala de la Corte ha sostenido que tal principio no protege a las personas que tienen meras o simples expectativas. Pero si lo hace con respecto a quienes han consolidado una “expectativa legítima”, que les faculta para acceder a un derecho eventual de carácter pensional. Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 38674, la Sala puntualizó: (....) el '“principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido integramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la

densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que 1S SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 53802 supera la mera o simple expectattwa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. [...] En este preciso asunto de la transición en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, esta Sala de Casación -en cumplimiento de su labor constitucional unificadora de la jurisprudencia nacional-, y ante la laguna que la legislación presenta en tales situaciones de transición, ha trazado subreglas que están construidas sobre elementos de principialística propios del ordenamiento jurídico nacional, como es el caso del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 CN). Ha entendido la Sala que sólo de esta manera puede impartirse justicia, en situaciones con características relevantes que se salen de la regla general señalada por el legislativo, pues las personas han reunido los requisitos exigidos por la legislación anterior para obtener un derecho, y la nueva normativa impone requerimientos adicionales o más gravosos para el efecto. En este orden, no tiene razón el censor al endilgarle al Tribunal, por la vía jurídica, la infracción directa de los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 48

Superior. Tampoco la tiene al acusar la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, ni al reprocharle al Tribunal la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. En lo que si le asiste razón a la parte recurrente, es en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1995, pues esta Corte ha encontrado improcedentes los aludidos intereses, en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar. Aunque se ha considerado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan

SCLAJPT-10) V.0O 16

TA Radicación n. 53802 conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha morigerado esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan les es imposible predecir (CSJ SL3087-2014, CSJ SL112342015, CSJ SL8614-2017). De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento que el afiliado fallecido no había dejado causado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 19953. En ese orden, se encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al juez de apelaciones, por lo que se casará la sentencia de segundo grado en cuanto impuso condena por concepto de los referidos intereses. 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53802

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los articulos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 46 y 49 de ésta misma norma. Señala que, para la violación de estas normas, «medió la infracción directa» de los artículos 29 de la Constitución Politica y 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo manifiesta que le está vedado al juez que profiere una sentencia revocar o reformar su propia decisión. Solamente le es dable, corregirla o modificarla de encontrar errores en conceptos o frases que

ofrezcan verdadero motivo de duda, o equivocaciones puramente aritméticas o cualquier otro error cometido «por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta», lo cual se hace mediante auto. Por otra parte, si el error obedece a la omisión de resolver algún extremo de la litts, de los que por obligación, deben ser abordados, será otra sentencia por la que se aclare el equivoco. Indica que si el Tribunal, hubiera atendido el mandato constitucional de aplicar el debido proceso a la actuación bajo reproche, además de acatar los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera reformado la sentencia del 31 de mayo de 2011, so pretexto de corregir un

SCLAJPT-10 V.UU 18

KA Radicación n.” 53802 error aritmético alegado por la demandante, en cuanto a la transcripción de la fecha de fallecimiento del asegurado. Explica que el Tribunal ya había decidido con claridad, que la pensión sería pagadera desde el 11 de enero de 2006 a favor de las beneficiarias, de manera vitalicia para la cónyuge, y para la hija, hasta la edad de 18 años o 25 de acreditar estudios. Sin embargo, en la providencia del 20 de octubre de 2011, modificó esta determinación, y condenó al ISS a pagar la pensión a partir del 6 de diciembre de 2003 a favor de la cónyuge y desde el 11 de enero de 2003 para la hija del causante, con la misma limitante temporal indicada en la sentencia inicial. Esta modificación desborda las

características del error aritmético. Agrega que, aunque el T ribunal entendió que la fecha de fallecimiento del causante fue el 11 de enero de 2003 y asi lo determinó en la parte motiva de su decisión de fecha 31 de mayo de 2011, con posterioridad, estudia la excepción de prescripción teniendo como fecha de la muerte, y por tanto, de la causación del derecho, el 11 de enero de 2006. En ese orden, la equivocación se presentó en la valoración de la prueba de registro civil de defunción, que merecia ser subsanada a través del recurso de casació

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