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CSJ - SL690-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL690-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL690-2022 Radicación n.° 89160 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a COLFONDOS S. A.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se reconoce al abogado Diego Alejandro Rodríguez, como apoderado sustituto de Old Mutual Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos que obran en el expediente digital.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89160

I. ANTECEDENTES Myriam Gladys Bravo Archila, llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., a Pensiones y Cesantías Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación o traslado efectuada del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - al de ahorro individual con solidaridad –

RAIS, a la administradora de fondos de pensiones - AFP Colfondos S. A., así como el posterior traslado a la AFP Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A., lo que conlleva el retorno automático al RPMPD. En consecuencia, se condene a Old Mutual trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos, frutos e intereses. Así mismo, condenar a Colpensiones a recibir todos los aportes girados por la AFP Old Mutual; igualmente a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la causación al cumplimiento de la edad y semanas cotizadas, junto con el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, además de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 89160 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de septiembre de 1959. Señaló, que se vinculó al RPMPD a través del ISS, a partir del 19 de noviembre de 1976 y hasta el 31 de octubre de 2000, registrando aportes a pensión de forma continua y discontinua para un total de 827.86 semanas, que sumadas a las semanas cotizadas en el RAIS arrojan un consolidado de 1630 semanas a febrero de 2017. Manifestó, que se trasladó al RAIS a la AFP Colfondos

en el año 2000, época en la que devengaba un salario de $843.000 y luego se vinculó al fondo de pensiones Skandia el 28 de abril de 2008, con un ingreso mensual de $1.722.480 Refirió, que ninguna de las AFP le dieron a conocer las ventajas o desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, tampoco se efectuó simulacro del posible monto de la mesada pensional que obtendría en cada régimen; no se realizó una comparación entre regímenes; no se le informó cual era el monto de capital suficiente para adquirir una mesada pensional al futuro; no se le comunicó la posibilidad que tenía de retornar al RPMPD y no se le explicó en qué consistía la pensión anticipada; que no le brindaron la información necesaria, completa y oportuna de lo que implicaba el traslado de régimen pensional. Indicó, que presentó reclamación ante las AFP y Colpensiones.

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Radicación n.° 89160 Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Colpensiones admitió que la actora nació el 10 de septiembre de 1959, que se vinculó al RPMPD a través del ISS a partir del 19 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2000, registrando aportes a pensión de forma continua y discontinua para un total de 827.86 semanas, que se trasladó al RAIS a la AFP Colfondos en el año 2000 y que presentó reclamación administrativa; respecto a los

demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica (f.° 109 a 126 del cuaderno principal). Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A. admitió que la actora se vinculó a la AFP Skandia el 28 de abril de 2008, con un ingreso base mensual de $1.722.480 y que la historia laboral expedida por ellos reporta cotizaciones al sistema general de pensiones en el RPMPD y en el RAIS; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de

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Radicación n.° 89160 lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.°149 a 197 del cuaderno principal). Colfondos S. A. admitió que la afiliada se trasladó a la AFP Colfondos el 1 de noviembre de 2000, con un ingreso salarial de $ 843.313; que posteriormente se trasladó a la AFP Skandia el 28 de abril de 2008, con un ingreso mensual de $1.722.480; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la

afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y la genérica (f.° 233 a 243 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación y traslado realizado por la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario n.° 7378980 del 7 de septiembre de 2000 tramitado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS y consecuencialmente la posterior vinculación de la demandante con SKANDIA hoy OLD MUTUAL contenida en el formulario n.° 426585 de fecha 28 de abril de 2008.

SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular

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Radicación n.° 89160 la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y pagarse debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, desde su afiliación de fecha 19 de noviembre de 1976.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez conforme los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de la cual es beneficiaria la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, la pensión deberá ser reconocida a partir de que la demandante acredite su desafiliación al sistema.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas

por COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. y OLD MUTUAL.

SEXTO: CONDENAR en costas a los fondos demandados y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 2 smlmv al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.

SEPTIMO: remítase en consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, (f.° 324 a 325 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si procede o no la nulidad o ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva

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Radicación n.° 89160 dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello

conlleva. Consideró, que era necesario estudiar cual había sido la forma en que se ha desarrollado el tema relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad de traslado entre regímenes pensionales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desde sentencias proferidas en el 2008 y reiteradas en el año 2011, se ha señalado que las AFP por su trascendencia social se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y por tanto, están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y entre ellas está la obligación de informar, aquella implica decir no solo los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia de la eventual decisión, y la declaración de aceptación de la situación. Indicó que, con base en los argumentos expuestos, la citada Corporación en casos especiales ha ordenado la nulidad y/o ineficacia de la afiliación disponiendo el retorno del afiliado al RPMPD y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le correspondía a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, todo esto al momento de la afiliación, invirtiéndose así la carga de la prueba por el hecho de que

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los demandantes en los casos en que ha estudiado la Corte hasta hoy habían cumplido los requisitos para obtener una pensión con el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen, y así mismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que son los que generan la fuerza gravitacional del precedente con base en los cuales se ha autorizado el mencionado traslado y por tanto, la demostración de la similitud fáctica es la que logra activar la inversión de la carga de la prueba. Aludió, que de acuerdo a lo anterior, la subregla de la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia, no se constituye en una pauta probatoria de carácter general que per se obligue a aplicarla en todos los asuntos que tiene la misma pretensión, sino que en cada caso particular debe observarse su procedencia, pues si el patrón fáctico no es igual, es decir el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa, deberá entonces si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento. Advirtió, que los hechos consistentes en que el asesor no le informó sobre las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, las desventajas de afiliarse, los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional durante la permanencia en el RAIS y el hecho de que la actora nunca recibió durante su vinculación al RAIS

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Radicación n.° 89160 asesoría profesional sobre la elección adecuada del régimen pensional como obra en los supuestos fácticos de la demanda, entre otros aspectos, no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones. Expresó, que lo anterior no resultan en estricto sentido legal falsedades o información errada, pues justamente la Ley 100 de 1993, creó el RAIS con unas características propias y unas diferencias estructurales de fondo con el RPMPD de acuerdo a variables financieras por la vía del monto de las cotizaciones y la modalidad pensional escogida, lo que posibilita que el sistema jurídico decida que así puede llegar a ser, sin que por ello se configure un vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida y en particular en lo que hace relación al monto de la pensión en el RAIS, ello está directamente vinculado al capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado, mientras que en el RPMPD se obtiene del fondo común, sin que por ello se configure un vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida. Aseguró que lo anterior, se corrobora con la línea jurisprudencial que hasta ahora sobre la materia ha edificado la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias del 2008 y más recientemente del año 2019, en cuyas consideraciones resaltó, que la declaratoria respecto a la nulidad de la afiliación por insuficiencia de información, se encuentra supedita a que esta genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso

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Radicación n.° 89160 al derecho, de lo que se sigue que la lesión injustificada debe obedecer al análisis particular del caso en concreto, por lo que en cada asunto debe ser demostrado el hecho de la lesión injustificada al momento de la afiliación al RAIS para con base en ello, determinar el cumplimiento del requisito de información por parte de la accionada. Señaló, que esta sentencia resultaba emblemática en cuanto ratificaba que solo en casos excepcionales la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, invierte la carga de la prueba a cargo de la AFP privada cuando encuentra acreditado que el interesado en la ineficacia del traslado en el régimen pensional, era beneficiario del régimen de transición o en aquellos eventos en los cuales el derecho ya se había causado y no demostró la AFP que le hubiera advertido de las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba en su perjuicio al trasladarse del

RPMPD al RAIS.

Aseveró, que la demandante nació el 10 de septiembre de 1959, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad y no acreditó 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 493.53 semanas cotizadas al ISS, hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colegía que al momento del traslado al RAIS en la AFP Colfondos, esto es el 1° de noviembre de 2000, la aquí demandante no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de

servicios cotizados al 1° de abril de 1994, una expectativa

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Radicación n.° 89160 pensional para acceder a la prestación bajo la norma del régimen de transición. Agregó que, por lo previo, en este contexto no se activaba la carga de la prueba en los términos indicados por la máxima Corporación, por lo que no se podía realizar la misma interpretación respecto del deber de información al que hace alusión la citada línea jurisprudencial que aún hoy es doctrina probable, en cuanto a solo quienes son titulares de la transición normativa al momento de su inicial traslado al RAIS, se les puede catalogar como eventuales titulares del criterio de que su decisión de traslado inicial al RAIS vertida al suscribir el formato pre impreso y autorizado de afiliación al nuevo régimen pensional obedeció a una manifestación de voluntad defectuosa u obstaculizada en razón a una información incompleta o sesgada, dado que respecto de ellos se presentaría una lesión injustificada del acceso al derecho pensional en unas mejores condiciones que en el régimen que había optado. Analizó que, de acuerdo a lo expuesto, no podía decirse que con su decisión de traslado de régimen pensional a la aquí demandante se le haya causado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional o que se le haya impedido u obstaculizado el acceso a su derecho, en tanto, está válidamente afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y el monto de su eventual prestación pensional y su disfrute quedaron condicionados por su libre y espontánea manifestación de voluntad a los requisitos que

están señalados en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la

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Radicación n.° 89160 modalidad por la cual opte dada su circunstancia personal y laboral, razón por la cual corría a cargo de la parte actora probar los hechos narrados en la demanda de conformidad con el artículo 167 del CGP, sin que a ello se diera cumplimiento. Añadió, que solo pretendía trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada cuando era su deber legal y procesal demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error, que ese error era de hecho y que aquel le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, circunstancias que como ya quedaron descritas no ocurrieron en este caso, aunado a que de acuerdo a las documentales que obran en el proceso no evidenciaban ninguna clase de constreñimiento, por el contrario, desde el punto de vista probatorio lo que se estableció es que la AFP demostró que con el formulario de afiliación la demandante dejó constancia expresa que ella se vinculaba a la entidad de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, dando su consentimiento, lo que hace presumir el consentimiento debidamente informado del régimen pensional escogido. Dijo, que lo previo permite inferir que en su momento la AFP cumplió con el deber de información en los términos de ley, máxime cuando lo expresado en su interrogatorio de parte no puede constituir un vicio del consentimiento, pues es claro que este no procede por un eventual error de derecho e incluso debe tenerse en cuenta que tanto el RPMPD como el RAIS se encuentran regulados desde la Ley 100 de 1993,

además que cuando la actora decide trasladarse no tenía una

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Radicación n.° 89160 expectativa legitima de pensionarse bajo los postulados del régimen de transición y en el RAIS la configuración pensional se da con la posibilidad de que se acumule un capital necesario para la finalización de la prestación, aunado a que la pensión mínima se constituye en un beneficio a su favor propio del RAIS, situación que incluso para los afiliados es más benéfica que en el RPMPD, en el sentido de que exige cumplir un número inferior de semanas, pues ante tal evento solo debe acreditar 1150, siempre y cuando cumpla la edad de 57 años, contra las 1300 que siempre le exigirá el RPMPD. De otro lado, manifestó que en efecto la AFP con el formulario de afiliación demostró que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre, espontánea y sin presiones, lo que permitió inferir que en su momento la AFP Colfondos cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en la ley, hechos que además se ratificaron con su posterior traslado a Skandia S.

A. hoy Old Mutual, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, ya que se evidenciaba su consentimiento y hacia presumir el conocimiento previo del régimen pensional escogido por la aquella, lo que permitía colegir que la AFP cumplió con el deber de información.

Clarificó, que tampoco se podía afirmar que el acto de traslado de régimen pensional que efectuó la actora obedecía a una causa u objeto ilícito, pues desde la promulgación de

la Ley 100 de 1993, el sistema jurídico colombiano autorizó la incursión de otros agentes económicos de naturaleza privada en el mercado pensional, con lo cual se pretendió una

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Radicación n.° 89160 libre escogencia, reglas que son de conocimiento de la actora, pues así lo afirmó en el interrogatorio de parte al confesar que realizó un cambio de AFP en busca de mejores intereses y realizó aportes voluntarios, lo que permitió inferir que tenía pleno conocimiento del funcionamiento del régimen pensional que escogió. En cuanto a la prestación de la pensión de vejez, halló que como quiera que no hay lugar a declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado pensional, es decir que a la fecha la actora se encuentra válidamente afilada al RAIS, entonces la misma deberá ser resuelta por la AFP Old Mutual una vez dicha prestación le sea solicitada por ésta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin (cuaderno de la Corte - expediente digital).

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial

por la vía directa y en la modalidad de infracción directa en relación con la prerrogativa contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en sus literal e); Ley 797 de 2003, artículo 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, artículo 167 del CGP, articulo 60 y 61 del CPT y SS y el articulo 48 y 53 de la C.P. y articulo 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En la demostración del cargo señala, que el Tribunal erró en sus afirmaciones, pues no bastaba únicamente con cotejar el tiempo con el que contaba la peticionaria para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con la fecha de vinculación, septiembre de 2000, sino que debió indagar si la AFP Colfondos S. A. cumplió con el deber de diligencia profesional que le imponía de forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de información brindada bien sea exacta, precisa y fundada, si el traslado operó y en tal sentido si tuvo eficacia. Alude que, en este tipo de asuntos se encontraba a cargo de la administradora de pensiones el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado, acerca del impacto del cambio de régimen pensional. Refiere, que el Tribunal incurrió en equivocación al considerar que como no era beneficiaria del régimen de transición, no puede invertirse la carga de la prueba en los términos de la jurisprudencia, por lo que corría a su cargo la

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obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, pues ni la ley ni la jurisprudencia tienen establecido que se debe ser beneficiario del régimen de transición, o contar con una expectativa pensional y menos aún contar con un derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; además porque la discusión se circunscribía a determinar si las AFP habían dado cumplimiento a su deber de diligencia profesional lo que implicaba brindar la información exacta, precisa y fundada y así dilucidar si el traslado fue eficaz o no. Afirma, que el Colegiado además incurrió en desacierto al considerar equivocadamente que si se pretendía la nulidad o ineficacia de la afiliación, era necesario probar la configuración de algún vicio del consentimiento, pasando por alto que al momento de hacerse efectivo el traslado de régimen, el asesor comercial no le informó sobre las consecuencias jurídicas del cambio de régimen pensional, simplemente le hizo firmar el formulario sin suministrar información clara, eficiente y precisa respecto de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales. Añade, que es evidente otro error del Tribunal al indicar que la obligación a cargo de la administradora de brindar la información necesaria solo surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2015, pues no existe duda de que la obligación de información y asesoría a cargo de las AFP en calidad de entidades financieras, les fue impuesta desde su fundación con la Ley 100 de 1993, por lo que deben ofrecer a sus afiliados la información suficiente para que escojan la mejor

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Radicación n.° 89160 opción del mercado, a través de elementos de juicio claros e informados que garanticen que existió una decisión informada, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que le reportaría, supuestos que deben ser probados por la AFP y no por la demandante.

VII. RÉPLICA Old Mutual S. A. presenta réplica y manifiesta que, el primer cargo no controvierte todos los argumentos expuestos por el Tribunal en su fallo, pues dejó libre de cuestionamiento los siguientes: a) Que para que proceda el traslado de la carga de la prueba en materia de ineficacia de un traslado de régimen pensional se debe demostrar una lesión injustificada en el derecho del afiliado y en este caso no se demostró esa lesión o que a la actora se le impidiera el acceso al derecho. b) Que los vicios del consentimiento no proceden por un eventual error de derecho.

Indica, que los anteriores fundamentos son de suma importancia por cuanto fueron soporte de la providencia reprochada, por lo que permanecen incólumes. Resalta, que el Tribunal no desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, puesto que mencionó expresamente esa obligación

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Radicación n.° 89160 y, precisamente por esa razón, analizó si en el proceso se había acreditado respecto de la demandante, encontrando que sí se brindó la misma; luego si el fallador de segundo grado tuvo en cuenta las exigencias en materia de

información a la afiliada, y del análisis de las pruebas encontró que el consentimiento dado por la actora sí fue debidamente informado, no se le puede imputar la infracción directa de las normas que para el impugnante consagran esas exigencias, habida cuenta de que esa modalidad de violación de la ley se presenta cuando se ignora el contenido de una disposición legal o cuando hay rebeldía contra sus mandatos, conductas que no se presentan cuando se tienen en cuenta en el caso sus supuestos de hecho y sus consecuencias, como aquí acontece y establecer si la información dada a la actora fue o no suficiente, es una cuestión que precisa de análisis fácticos que, por lo tanto, no puede abordarse en cargo dirigido por la vía jurídica. Asevera, que el hecho de no tener la actora una expectativa legítima no fue determinante en el fallo, se trató de una referencia tangencial sin ninguna incidencia en la decisión adoptada porque no basó sus conclusiones en esta circunstancia sino, como se ha visto, en haber recibido asesoría suficiente al trasladarse. Precisa, que el razonamiento del fallador según el cual no es igual la situación de quien tiene una expectativa legítima a pensionarse de quien no la tiene frente a la validez de su acto de traslado, que se traduzca en cuestiones como la carga de la prueba, no es desacertado porque la ineficacia

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Radicación n.° 89160 de ese acto requiere que se haya generado un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, que es evidente para quienes estaban próximos a pensionarse, mas no para los

restantes afiliados; no puede perderse de vista que por sí sola la falta del consentimiento informado en un acto jurídico no es suficiente para restarle validez si no ha existido un perjuicio asociado, pues, no obstante la importancia que tiene es necesario que su ausencia genere un daño, ya que, de no ser así, no hay razones para restarle eficacia al acto. Expone, que el Tribunal no desconoció las reglas ni la jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba en procesos de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, pues la interpretación que le dio a la jurisprudencia no tuvo incidencia en la forma como se abordó el análisis de los hechos, porque concluyó que la administradora de pensiones probó que la promotora del pleito recibió la información antes de su traslado, con lo que, en últimas, aplicó las reglas sobre la carga de la prueba que echa de menos el recurrente, por lo que es claro, en consecuencia, que no incurrió ese fallador en la violación normativa por la cual se le acusa, en cuanto, así no lo hiciera explícito, partió del supuesto de que la llamada a juicio debía probar la información suministrada, lo que efectivamente ella hizo, por lo que el cargo no puede prosperar (expediente digital del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 89160 Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de

los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el literal e) del 13 de la Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 100 de 1993; 167 del CGP y el 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el CPTSS con el 66 A; 11 del Decreto 692 de 1994, 4°, 14 y 15 del Decreto Ley 663 de 1993 – estatuto orgánico del sistema financiero, el 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994 y la Ley 797 de 2003. Explica, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación. b. Dar un hecho por establecido, sin que sea así, al afirmar que sólo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiara del régimen de transición que al momento del traslado al RAIS a través de Colfondos el día 01/11/2000, ello impedía la prosperidad de las pretensiones. c. Dar un hecho establecido, sin que sea así, de que la demandante debe acreditar un vicio del consentimiento para que sea predica la falta de información parte de los fondos de pensiones. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que era obligación de la afiliada demostrar que su afiliación al régimen de ahorro individual fue producto de un engaño por parte de Colfondos,

ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo de pensiones. e. Dar un hecho establecido, sin que

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