🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL691-2013

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL691-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente SL 691-2013 Radicación N° 40168 Acta N°31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 28 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por SILVIA MÓNICA CAMACHO

SUÁREZ contra la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL

S.A..

I. ANTECEDENTES La accionante SILVIA MÓNICA CAMACHO SUÁREZ demandó en proceso laboral a la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., procurando se declarara que “existió un contrato de trabajo” que tuvo vigencia del 1° de mayo de 2000

Radicado N° 40168 hasta el 31 de mayo de 2002, y como consecuencia de lo anterior se condenara al pago de los salarios insolutos del mes de mayo de 2002, las comisiones de los dos últimos meses por la suma de $3.500.000,oo, cesantía e intereses a la misma, prima de servicios, indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas. En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que prestó servicios a la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se

ejecutó del 1° de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2002, en el cargo de asistente de ventas; que devengó un sueldo mensual de $2.800.000,oo “con una base del salario mínimo más comisiones mensuales”; que cumplía un horario habitual de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que no fue objeto de ningún llamado de atención por razón de sus funciones; que a la terminación del vínculo contractual no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y demás derechos aquí reclamados; que se le expidió un cheque por valor de $1.000.000,oo, el cual no se hizo efectivo porque la empresa dio orden de no pago al banco; y que a la fecha de presentación de la demanda, la empleadora no le ha liquidado el valor de las acreencias laborales del último tiempo laborado. 2 Radicado N° 40168

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió la relación laboral con la demandante, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo; así mismo que a la trabajadora no se le hizo ningún llamado de atención; la orden de no pago del cheque que se le giró, aclarando que debió ser por la suma de $902.222,oo. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: existencia de la liquidación del contrato de trabajo por

mutuo acuerdo, justa causa para ordenar el no pago del cheque girado a la accionante, buena fe del empleador demandado y mala fe de la actora. Así mismo, en escrito separado, formuló la excepción de prescripción. Como fundamentos de defensa expuso que la demandante “tuvo dos relaciones de trabajo a término fijo”, la primera del 1° de mayo de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 y la segunda del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002; que en desarrollo de sus funciones le correspondía atender las ventas a los clientes de la compañía, coordinar la facturación así como el enviar mercancías, también hacía informes de facturación y de pagos o reembolsos de caja menor, para lo cual tenía a su disposición el manejo de la cuenta bancaria de Davivienda 45110000152. Señaló que el salario básico del primer contrato fue cancelado el 30 de abril de 2001 y el del segundo vínculo el 5 de mayo de 2002, según las actas de liquidación que se elaboraron, 3 Radicado N° 40168 encontrándose por tanto cancelada la última quincena del mes de abril de 2002. Que citó a la trabajadora para aclarar las cuentas de las comisiones, presentándose serias discrepancias porque la empleadora tenía “entendido que las comisiones sobre ventas no formaban parte de la relación laboral” y que “se trataba simplemente de unos pagos extra laborales que se le giraban a la trabajadora por ventas esporádicas que ella hacía …. dentro de un marco netamente comercial, tal como se había pactado verbalmente cuando inició el contrato”, así mismo porque se

descubrió que la actora, de manera abusiva y aprovechando la confianza depositada en ella, llevo a cabo “cobros excesivos que no correspondían a lo realmente vendido y que hacía cobros por comisiones superiores a las pactadas”, lo que ascendió a una suma superior equivalente a $4.391.613,oo a lo que realmente ha debido cobrar y recibir. Que para evitar un conflicto de orden judicial, la empresa accedió a tener tales comisiones como parte de la relación de trabajo y se liquidaron en la suma de $1.658.000,oo y sobre ese guarismo fue que se calcularon las prestaciones sociales, pero como la trabajadora aceptó su conducta, convino en que se compensara la cantidad de $4.571.845,oo, quedando un saldo que le fue pagado mediante un cheque por la cantidad de $902.222,oo. Que luego la accionada se enteró que la demandante “en el mes de mayo, había hecho dos retiros para cubrir un mismo reembolso de caja menor por valor de $986.312,oo”, procediendo ilícita y deshonestamente a sustraer ese dinero; además, posteriormente se detectó otro faltante en cuantía de $5.368.000,oo, ante lo cual se dio 4 Radicado N° 40168 orden de no pago del cheque girado a la trabajadora, y que por esto “se llamó telefónicamente a la trabajadora, y se le manifestó que el cheque no sería efectivo ante los graves hallazgos que se habían encontrado, ella lo aceptó así y manifestó que no persistiría en el cobro del título, solicitando el favor de que no se le denunciase penalmente, palabra que mantuvo la empresa y que, como se ve, no mantuvo la extrabajadora, quien a parte

(sic) de haber obrado con ruin grado de deshonestidad ante quienes le habían otorgado toda su confianza, ahora además demanda a las víctimas de sus tropelías”. Agregó, que al tener razones suficientes para abstenerse de cancelar el saldo de la obligación laboral, ello “ante la abultada suma que había sustraído de sus arcas” la trabajadora implicada, la conducta como empleadora se enmarca dentro de la buena fe, existiendo más bien la mala fe de parte de la señora Camacho Suárez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 27 de Junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, como consecuencia de ello, absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, imponiéndole las costas del proceso. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno del 1° de mayo de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 y el otro del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002; pero como 5 Radicado N° 40168 al revisar el expediente se encontró que la demanda inicial se presentó el 27 de mayo de 2005, esto es, vencido el plazo de los tres (3) años para reclamar, declaró prescrita la acción conforme lo señalado en el CST Art. 488 y el CPT y SS Art. 151, sin que hubiera existido interrupción alguna.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, profirió la sentencia fechada el 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó la declaratoria de la prescripción y confirmó la absolución de la demandada pero por los motivos expresados en esta decisión, sin costas en la alzada. El ad quem, como primera medida, verificó la existencia de la relación laboral del demandante, que fue admitida por la sociedad accionada desde de la contestación de la demanda, y para efectos de determinar los extremos temporales analizó el material probatorio recaudado, en especial la documental de folio 41 y ss, que no fue tachada por la parte demandante. Estableció que entre los contendientes se suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, que tuvieron vigencia en los períodos comprendidos del 1 de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, los cuales fueron debidamente liquidados, existiendo una interrupción por el término de un mes entre uno y otro. 6 Radicado N° 40168 Adujo que la demanda inaugural se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que no se demostró dentro del proceso sino, por el contrario que era incuestionable que de acuerdo con lo anterior, existieron dos vínculos contractuales con un intervalo de un mes, lo que descarta la continuidad de la vinculación, situación que “lleva a la absolución”, ya que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y los hechos de la demanda conforme al CPC Art. 305, so pena de incurrir en

modificación de la misma por parte del juzgador, cuestión que es inadmisible, porque “como lo expresa la Corte <la sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa de los adversarios> (casación 27 de noviembre de 1977)”. Así las cosas, infirió que no era posible adentrarse en el estudio de cada uno de los contratos de trabajo, habida cuenta que los derechos reclamados tienen sustento en la existencia de una sola relación laboral con vigencia del “1 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001 (sic)” y de acuerdo a ello fue que se formularon todas las pretensiones. Por tanto –dice-, no es dable en este asunto dar aplicación al CPT y SS Art. 50, por ser una facultad exclusiva del sentenciador de primera instancia. En relación a este último aspecto, trajo a colación lo expresado en la sentencia del 17 de julio de 1996, de la cual omitió indicar su radicado. 7 Radicado N° 40168 Bajo esta perspectiva el Juez Colegiado concluyó: “(…..) Así las cosas, se tiene que, el a quo de manera ilógica da por probada la excepción de prescripción, sin entrar previamente a examinar si la demandante probó la razón de su dicho y por ende le asiste razón en los derechos reclamados, que es lo primero que se debe dilucidar, pues la excepción de prescripción, como los

medios exceptivos en general, por su propia naturaleza, no es otra que el mecanismo jurídico que tiene la parte demandada para enervar la pretensión, total o parcialmente, o la oportunidad para exigirla, esto es, mediante ellas el demandado pretende que se le libere de las pretensiones del actor, por lo tanto su estudio sólo procede cuando el juzgador ha encontrado probados los hechos que dan lugar al nacimiento del derecho pretendido, no antes. Ya que al desatender este procedimiento se estaría partiendo del supuesto de una obligación a cargo de la demandada, cuál obligación, sino se ha estudiado. En consecuencia a (sic) lo anterior, al no haber demostrado el demandante la existencia del único contrato de trabajo que arguye en su demanda, el cual era el sustento de sus reclamaciones, era improcedente el estudio de las excepciones propuestas, siendo una de ellas la de prescripción, por lo que era innecesario entrar a determinar la fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, ya que en primer lugar era menester probarse la existencia del contrato de trabajo en los términos aducidos en el libelo, razón por lo cual, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, confirmando en lo demás la absolución impartida por el a quo, pero por los motivos expuestos en esta providencia”.

V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y según lo señaló en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar

8 Radicado N° 40168

condenar a la sociedad demandada al pago de “los salarios (comisiones), prestaciones sociales y las vacaciones pendientes junto con la indemnización moratoria”, más las costas. Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 Art. 60, L. 16/1968 Art. 23 y L. 16/1969 Art. 7°, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “14, 16, 22, 25, 27, 37, 39, 45, 46

(subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), 55, 57 numeral 4°, 59 numeral 1, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 141, 149, 186, 193, 249, 253 (subrogado por el art. 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 306 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 183, 251, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de

Procedimiento laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”. Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 9 Radicado N° 40168 “• No dar por demostrado, estándolo, que independientemente de haber denunciado la existencia de una sola relación de trabajo y haber acreditado la existencia de dos contratos de trabajo, ello no sustrae del conocimiento ni tampoco imposibilita al juez para pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. • No dar por demostrado, estándolo, que al proceso se encuentra acreditada la falta de pago de las comisiones y prestaciones sociales provenientes de los dos contratos, en particular del último o segundo contrato de trabajo como se relacionara en el hecho 11 de la demandada. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó dineros de la reliquidación de salarios y prestaciones. • No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos de salarios y prestaciones realizados por el empleador carecían de la previa y escrita autorización de la trabajadora causando la indemnización moratoria reclamada. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de mala fe no solamente al dejar de pagar salarios y prestaciones como al descontar dineros sin autorización sino, además, que el grado de mala fe es mayor al oponerse al decreto de pruebas y proponer la nulidad de las que fueron decretadas oficiosamente por el juzgado para establecer objetivamente el último día de labores de la demandante”.

Aseguró que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación y la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: “Documentos erróneamente apreciados: - Demanda. (Fls. 3 a 6) - Contestación de demanda. (FIs. 28 a 36) 10 Radicado N° 40168 - Primer contrato de trabajo. (FI. 39) - Segundo contrato de trabajo. (FI. 41) - Liquidación (reliquidación) de prestaciones. (FI. 43) Documentos no apreciados: - Liquidación del primer contrato. (FI. 40) - Liquidación del segundo contrato. (FI. 42) - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.(Fls. 79 a 81 y 88 a 91) - Carta de renuncia. (FI. 83) - Carta de aceptación de renuncia. (FI. 84 y 87) - Pago de los aportes de mayo de 2002 al fondo de pensiones. (FI. 85 y 86) - Memorial de nulidad. (FIs. 93 a 99) - Decisión de la nulidad por el Tribunal. (FIs. 109 a 115 del segundo cuaderno)”. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por copiar lo dicho por el Tribunal, y sostuvo que “(….) Más allá de si existió o no una sola relación de trabajo e independientemente de que entre los dos vínculos la interrupción pudiera considerarse suficiente o insuficiente para desestimar la continuidad en la prestación de servicios, lo cierto es que al

proceso quedaron acreditados los dos contratos de trabajo sin que, por haber pretendido la existencia de una sola relación, el sentenciador estuviera impedido para examinar los demás hechos y pretensiones acreditados, en este caso, el no pago objetivo de los salarios o comisiones y las prestaciones sociales tanto por el segundo vínculo como lo solicitara la señora Camacho en el hecho 11 Radicado N° 40168 once (11) de la demanda que fuera denunciado como erróneamente apreciado: <11. La Empresa Demandada hasta la presentación de la presente demanda no ha liquidado los valores correspondientes por acreencias laborales por el último tiempo laborado>, como por la reliquidación de salarios y prestaciones por los dos contratos de trabajo”. Adujo que la pieza procesal de la contestación de la demanda fue mal apreciada, ya que si bien es cierto al contestar el hecho primero, la accionada negó los extremos temporales de la relación laboral afirmados en la demanda inicial, aseverando que el segundo contrato finalizó realmente el 30 de abril de 2002, no tuvo en cuenta que al darse respuesta al hecho sexto se aceptó que para mayo de 2002 aún la accionante prestaba sus servicios. Aseguró que el representante legal de la accionada, al contestar las preguntas primera, quinta y sexta del interrogatorio de parte absuelto (folio 80), confesó que la liquidación del contrato de trabajo de la demandante era la visible a folio 43 y que la aceptación de la renuncia que ésta presentó data del 31 de mayo de 2002, tal como igualmente quedó demostrado con la documental de folio 83 –carta de renuncia- (no tenida en cuenta), en la que “el 30 de mayo de

2002 la señora Silvia Mónica Camacho le dice a su empleador que renunciaba a partir del <31 de Mayo>”. Manifestó que como la demandante del proceso prestó sus servicios efectivamente hasta el 31 de mayo de 2002, surge la razón para poder reclamar salarios, comisiones, cesantía e intereses, prima de servicios, indemnización 12 Radicado N° 40168 moratoria e indexación, para lo cual deberá tenerse en cuenta que no solo existe las liquidaciones de folios 39 - 40 del primer contrato y 40 – 41 del segundo contrato, que no contienen un salario real (sueldo y comisiones), sino una “tercera liquidación de prestaciones que la misma empresa aportara” de folio 43 fechada “18 de junio de 2002”. Dijo que como no existe hecho 7 de la demanda inicial, las respuestas dadas por la empresa “se fueron corriendo”, y por consiguiente cuando la empresa contesta el hecho noveno hace referencia al octavo y así sucesivamente, y cuando propone la excepción de “Existencia de liquidación del contrato por mutuo acuerdo” hizo varias confesiones, entre ellas que “el promedio de comisiones por ventas alcanzó la suma de $1’658.000,oo y sobre ese guarismo se liquidaron prestaciones por concepto de comisiones por ventas efectuadas en el lapso que transcurrió por cuenta del primer contrato a término como del segundo”; que de esa liquidación de prestaciones se le descontó la suma de $4.571.845,oo, quedando un saldo de $902.222,oo que fue cubierto con un cheque, pero que luego se le dio orden de no pago; confesiones que debieron

tenerse en cuenta por el Tribunal y no lo hizo. Que de haberlas considerado, hubiera concluido que conforme a la citada liquidación de folio 43, las comisiones por ventas para el año 2000 ascendían a $2.966.300,oo, para el 2001 a $11.683.427,oo y para la fracción de enero a mayo de 2002 al valor de $5.225.972,oo, resultando un promedio mensual de comisiones equivalente a $1.658.808,oo, y por reliquidación de prestaciones sociales, esto es, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, la 13 Radicado N° 40168 cantidad de $5.474.067,oo, a la cual se le efectuaron deducciones por $4.391.613,oo y $30.000,oo, careciendo por completo de autorización previa, escrita y expresa por parte de la trabajadora demandante, según lo confesó el representante legal de la empresa al responder las preguntas 7 y 10 del interrogatorio absuelto (folios 89 y 90). Que en tales condiciones, en el plenario quedó acreditado que en vigencia de los dos contratos de trabajo, se le están adeudando a la actora unas comisiones y la correspondiente reliquidación de prestaciones. Recalcó que al tomarse como fecha de retiro definitiva el 31 de mayo de 2002, la acción no podía estar prescrita; así mismo que la empleadora, desde la contestación de la demanda, confesó que le adeudaba a la actora comisiones por ventas que eran salario, lo que trae como consecuencia que también esté pendiente el pago de las prestaciones

sociales “por todo el tiempo y/o frente a los dos contratos”, lo que da lugar a la imposición de la correspondiente indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65, pues la conducta de la accionada no fue de buena fe, siendo del caso describir las maniobras que utilizó para ocultar o por lo menos impedir que se demostrara la verdadera fecha hasta la cual se prestó el servicio el 31 de mayo de 2002, así: 14 Radicado N° 40168 “Al efecto, luego que se le solicitara al Juzgado (fi. 82) tener como pruebas algunos documentos, concretamente, la carta de renuncia del 30 de mayo de 2002 donde consta que lo haría a partir del 31 del mismo mes (fl. 83), carta de aceptación de la renuncia del 31 de mayo de 2002 (fls. 84 y 87) y el extracto del fondo de pensiones Protección donde consta el pago de aportes por el mes de mayo de 2002 (fl. 85 y 86 iguales) y que el Juzgado decretara como pruebas oficiosas en auto dictado en la audiencia del 12 de octubre de 2006, el apoderado de la demandada en memorial radicado el 17 de enero de 2007 reclama la nulidad de las pruebas decretadas de oficio, nulidad que rechazara en su momento el Juzgado y concedido el recurso de apelación el Tribunal Superior confirma lo resuelto mediante en auto del 16 de julio de 2007 en el sentido (sic) que las referidas pruebas habían sido incorporadas al expediente legítimamente, actuar procesal deleznable y de mala fe al pretender con hipótesis sin asidero alguno

sostener que el contrato había terminado antes del 31 de mayo de 2002 sin caer en cuenta que el representante legal de la sociedad había respondido la renuncia el mismo 31 de mayo de 2002; que la empresa había cancelado aportes a pensiones por todo el mes de mayo de ese mismo año y que, además, así ya lo había aceptado en confesión el representante legal de la demandada al responder la pregunta # 6 (fl. 89) del interrogatorio de parte absuelto, atajos y maniobras procesales que acreditan la mala fe”.

VII. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el Art. 7° de la L. 16 de 1969, que modificó el 23 de la L. 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

15 Radicado N° 40168 Como se puede observar, el ataque en casación está encauzado a que se determine que el Tribunal se equivocó al abstenerse de estudiar las súplicas incoadas en relación con los dos contratos de trabajo que coligió ataron a los contendientes, aun cuando en la demanda inaugural se hubiera solicitado la declaración de una sola relación laboral que no se logró demostrar dentro de los extremos alegados, lo cual en decir de la alzada lleva a la absolución de la sociedad demandada. Para el efecto, el recurrente propuso cinco (5) errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas o piezas procesales y la falta de valoración de

otras, que, según se puede extraer de su formulación y la sustentación del ataque, buscan acreditar en esencia lo siguiente: (i) Que la circunstancia de que en el libelo demandatorio inicial, se denunciara una única relación de trabajo que ligó a las partes, y en el transcurso del proceso resultara acreditada la existencia de dos contratos de trabajo con la demandante, debido a la interrupción de los servicios que tuvo ocurrencia, ello no sustrae del conocimiento al fallador de segunda instancia, ni tampoco lo imposibilita para pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda que dio apertura a la presente controversia, como era su deber. (ii) Que el segundo vínculo laboral finalizó el 31 de mayo de 2002 de acuerdo con las pruebas denunciadas, y 16 Radicado N° 40168 no el 30 de abril de igual año como lo determinó la alzada. Siendo la primera fecha aquella en que se produjo la desvinculación definitiva de la accionante, es la que debe tomarse como extremo final para efectuar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, como en efecto se hizo en la última liquidación de folio 43, en la que se descontaron dineros sin contar con autorización previa y escrita de la trabajadora demandante. (iii) Que al tomarse como fecha de retiro definitivo de la promotora del proceso el 31 de mayo de 2002, la acción no podía estar prescrita, ya que se demandó en tiempo. (iv) Que en el plenario se encuentran demostrados los servicios prestados por la actora, que generaron las comisiones por ventas insolutas y la reliquidación de las

prestaciones sociales reclamadas, en particular las correspondientes a la segunda relación laboral que resultó probada, respecto a la cual la empleadora demandada actuó de mala fe, no solamente al dejar de pagar a la trabajadora estos emolumentos, tal como lo admitió desde la contestación a la demanda inicial, sino por su conducta procesal, “al oponerse al decreto de pruebas y proponer la nulidad de las que fueron decretadas oficiosamente por el juzgado para establecer objetivamente el último día de labores de la demandante”. En este mismo orden, la Sala abordará el estudio de la acusación, así: 17 Radicado N° 40168 1.- Deber del Juez de estudiar las pretensiones demandadas: La censura se duele que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, los supuestos de hecho en que se sustentan las pretensiones demandadas, para su estudio de fondo. El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fijo, para los períodos comprendidos del 1° de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, valga decir, con una interrupción de un mes entre uno y otro. Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductoria, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la

accionante. La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas. Máxime cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un período que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir 18 Radicado N° 40168 de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales. En un caso con características similares, en sentencia de la CSJ Laboral, 2 de marzo de 2006, Rad. 26707, al respecto se puntualizó: “(….) En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, auscultadas las pruebas pertinentes, la demandante no logró demostrar la existencia de un único vínculo laboral en el período reclamado, pues efectivamente mediaron márgenes de tiempo entre la finalización de un contrato y el nacimiento de otro, que para la Sala son suficientes para estimar la existencia de más de una relación contractual, como sucede respecto del contrato No. 063 que venció el 31 de julio de 1996 y el siguiente No. 457 que comenzó el 28 de agosto del mismo año, donde transcurrieron 27 días, y en relación

a este último que culminó el 27 de noviembre de 1996 frente al posterior No. 785 que se inició el 23 de diciembre de igual año, con un lapso de interrupción de 25 días (folio 123 del cuaderno de anexos). De tal modo, que como la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, para efectos de proceder a estimar las condenas se tendrá en cuenta el ulterior vínculo que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1996 y el 25 de julio de 1997….”. Y en sentencia de la CSJ Laboral, 19 de octubre de 2006, radicado 27371, se dijo: 19 Radicado N° 40168 “(…) Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes”. Así las cosas, el Tribunal cometió el primer yerro fáctico enrostrado.

2. Servicios prestados por la demandante en la última relación laboral.

Para el Tribunal, de las pruebas obrantes a folios 41 y ss, es dable extraer que el último contrato de trabajo de la demandante se desarrolló del 21 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002; mientras que para el censor, en la contestación de la demanda inicial y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, se

admitió o confesó que los servicios se extendieron hasta el 31 de mayo de 2002, lo que está acorde con las documentales de folios 43 y 83 del cuaderno principal. Si bien es cierto que en el contrato de trabajo a término fijo suscrito por la demandante obrante a folio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...