CSJ - SL691-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL691-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de BDesconyestión N 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SLG91-2020 Radicación n.” 65701 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO ALFREDO PÉREZ SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 18 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN
COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIACORPOICA.
I ANTECEDENTES Santiago Alfredo Pérez Solano demandó a la Corporación Colombiana de Investigación AgropecuariaCorpoica, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que finalizó por causa imputable al empleador; como consecuencia de lo anterior SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n.” 65701 pidió el pago de la «andemnización por perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa» de conformidad con el articulo 64 del CST; el ajuste de salario del 2011, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios; daño emergente por el ahorro programado con la Cooperativa Corveica, la indemnización por falta de pago del articulo 65 del CST, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y Pensiones; que se le entregara el certificado laboral de acuerdo con el
articulo 57 del CST; los «honorarios de abogado», la indexación, las costas procesales y lo probado extra y ultra petita. Como fundamento de sus pedimentos, relató que se vinculó con la demandada el 19 de mayo de 2009, en el cargo de profesional IlI, en el departamento de gestión humana; que su remuneración final fue de $3/060.000; que durante la prestación de los servicios no hubo llamados de atención, tampoco quejas sobre su desempeño; que el 10 de agosto de 2009 fue trasladado al departamento jurídico; que a partir del 1 de marzo de 2010 ocupó el cargo de abogado en la oficina asesora jurídica; que fungió como director encargado de dicha dependencia a partir del 13 de julio de 2010. Narró que el 4 de octubre de 2010, se le notificó la decisión de no prorrogar su contrato por razones administrativas; circunstancia que no constituye una justa causa; que no se dio el «preaviso» el 7 de septiembre de 2010, o antes inclusive, mediante el cual se le manifestara que
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Radicación n. 65701 trabajaría hasta el 8 de octubre de 2010, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 46 del CST. Arguyó que su diguidación por concepto de salario y prestaciones sociales no fue consignada sino hasta el 20 de octubre de 2010»; es decir 11 diías después de su desvinculación, «causal suficiente» para reclamar la indemnización del artículo 65 del CST. Indicó que el 19 de octubre de 2010, presentó derecho
de petición al director de la entidad, con el fin de que se le explicara las razones por las cuáles se le retiró sin justa causa pese a su excelente desempeño. Resaltó que en el mismo documento expuso las razones por las cuales consideró fue despedido de la entidad; allí también consignó que existió acoso laboral por parte de las directoras administrativa y financiera y de gestión humana, irregularidades que no fueron ajenas siquiera a los medios de comunicación y de las que informó a diversas autoridades; que al no recibir respuesta a su anterior requerimiento instauró acción de tutela; que finalmente se le entregó la documentación, salvo el preaviso con 30 días de anticipación al 8 de octubre de 2010, en donde constara la «no intención» de prorrogar su contrato, así como certificación laboral que indicara su último cargo, funciones, salario y antigúedad de acuerdo con el artículo 57 numeral 7 del CST, que citó a la demandada al Ministerio de Trabajo a audiencia de conciliación, sin que se llegara a algún acuerdo (fs”? 121 a 160).
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Radicación n.” 65701 En su respuesta la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - Corpoica, se opuso a la totalidad de las pretensiones, negó los hechos relativos a los motivos de la terminación y a que se hubiese notificado con desconocimiento de los términos previstos en el articulo 46 del CST. Indicó no constarle aquellos relativos a la conducta de algunas funcionarias de la entidad y, como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido; pago; y, buena fe (fs.
199 a 209).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de agosto de 2012 (f. CD 292), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.
I., SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, en sentencia el 18 de septiembre de 2013 (f.? CD 299), confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al precursor del Pproceso. En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo que el problema jurídico se supeditaba a establecer (...) si la comunicación al trabajador sobre el aviso escrito de la decisión del empleador de no prorrogar el contrato se puede probar con cualquier medio probatorio o únicamente con el documento contentivo de tal comunicación Yy si, en nuestro caso, las pruebas solicitadas y decretadas y practicadas dan cuenta de
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Radicación n. 65701 cumplimiento de este requisito por parte del empleador con la antelación prevista en el artículo 46 del C.S.T. Señaló que la inconformidad del recurso no comprendia el hecho de la existencia del contrato de trabajo, pactado a término fijo con fecha de inicio el 19 de mayo de 2009. En el mismo sentido, razonó que no se debatía que dicho acuerdo bilateral, [....] finalizaría el 09 de enero del 2010. Segundo; que el contrato de trabajo fue objeto de una primera prórroga por el término de 3
meses comprendidos entre el 09 de enero del 2010 y el 09 de abril del 2010. Tercero; que el contrato de trabajo fue objeto de una segunda prórroga por el término de 3 meses, esto es por el penodo comprendido entre el 9 de abril de 2010 y el 8 de junio de 2010. Cuarto; que el contrato de trabajo fue objeto de una tercera prórroga por el término de 3 meses la cual tendría vigencia entre el 09 de julio de 2010 y el 08 de octubre de 2010. Quinto; que al haber existido una cuarta prórroga la misma tendría lugar por el término de un año de conformidad con lo expuesto en el artículo 46 del CST. Sexto; que físicamente no obra en el expediente la comunicación de la no prórroga del contrato de trabajo; y, séptimo; que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones, toda vez, que se cancelaron en un plazo razonable. Consideró que el recurso estaba dirigido a «enervar» la decisión del a quo consistente en dar por probado el cumplimiento del requisito del preaviso, que evitó que se diera inicio a la cuarta prórroga del contrato de trabajo. Aseguró que del sustento del recurso se extraía que el disenso no se centraba en la «aplicación indebida» de la norma por parte del juzgador, sino que lo que se alegaba era una «ndebida valoración probatoria». Con relación a la demostración del aviso de no prórroga por escrito afirmó:
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[...] no solo es posible acreditar la existencia de la comunicación al trabajador sobre el aviso escrito de la decisión del empleador de no prorrogar el contrato con el documento contentivo de tal aviso, pues si bien es cierto que el numeral primero del artículo 46 dispone que el aviso se debe efectuar por escrito ello no implica que el mismo solo pueda hacer (sic) acreditado con el original o la copia de la comunicación que en tal sentido se entregue al trabajador pues la existencia de dicho escrito al igual que sucede con la prueba sobre la celebración escrita del contrato de trabajo a término fijo puede ser acreditado por cualquier medio probatorio ordinario de conformidad con el artículo 54. Sobre este último tema, ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 36035 del 5 de abril del 2011, mediante la cual revisa su posición frente a los sujetos que venían sosteniendo que se derivaban del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a término fijo; esto es, respecto de la afirmación mayoritaria de que la duración definida de la relación contractual, sólo podría ser demostrada en el proceso con el escrito contentivo del convenio en tal sentido, a pesar del contenido del citado artículo 54 del mismo estatuto sustantivo, en consecuencia siguiendo el mismo derrotero no cabe duda de que si el contrato de trabajo se debe celebrar en forma escrita, puede ser acreditada a través de cualquier medio probatorio, de igual manera el aviso, sobre su no prorroga que también debe ser realizado en forma escrita, puede ser acreditada de la misma manera, pues lo accesorio sigue su entero principal.
Estimó que, [...] la conclusión que efectuó el a quo respecto de la existencia de la comunicación escrita sobre la no prórroga del contrato, no la extrajo únicamente del aludido argumento, sino que fue fruto de la valoración en conjunto de las pruebas decretadas y practicadas, actuación con la que dio cumplimiento al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Nótese cómo la motivación para absolver a la accionada de la pretensión relacionada con el despido sin justa causa estuvo basada no sólo en la comunicación de fecha 4 de octubre de 2010, sino también en la conducta desplegada por la entidad demandada desde el inicio de la relación laboral la denuncia sobre la pérdida de documento mediante la cual se le notificó al demandante la intención de no prorrogar el contrato que dieron fe de la existencia de la mencionada comunicación.
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Radicación n. 65701 Con relación a la existencia de la comunicación de la no prórroga por cuarta vez del contrato agregó: De igual manera se acreditó que era costumbre del empleador efectuar comunicación sobre la no prórroga de los contratos a términos fijo al poco tiempo de su suscripción o de la notificación de las prórrogas de los mismos, pues, así ocurrió en 3 ocasiones con el demandante, es decir, durante las 3 primeras prórrogas, lo cual también genera aun indicio sobre la existencia de la cuarta comunicación sobre la intención de no prorrogar el contrato que lo ataba (...) Respecto de los testimonios de Ángela María Pérez Mojica y Luz Marlen Peña Vega, manifestó que su dicho era
creíble por estar vinculadas con la pasiva y conocer de cerca los hechos puestos de presente, así como, dar cuenta de la entrega de la comunicación con la cual se le hacía saber de la intención de no prorrogar el contrato de trabajo; que el solo hecho de la tacha formulada contra la primera de las declarantes no afectaba el contenido de sus declaraciones. Señala que las testigos narraron, que la comunicación fue extraviada y que dicha situación se le puso de presente al demandante, a quien se le solicitó copia de la misma pero él adujo que «la había despedazado». Por último, con relación de la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de Mosquera (Cundinamarca), por la pérdida del documento contentivo de la comunicación de no prórroga, afirmó que si bien no se había especificado las fechas de la relación laboral ni de cual prórroga se hacia referencia «no cabe duda de que se trata de la relacionada con la comunicación al no efectuar la no prórroga del contrato que ataba a las partes, debido a que así dio fe la testigo MARLEN
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Radicación n. 65701 PEÑA VEGA». Estimó que las demás comunicaciones relacionadas con la intención de no prorrogar el contrato «en otras ocasiones precedentes» fueron aportadas al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que, (...) CASE la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral en condición o
sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR íntegramente el fallo proferido el día 18 de septiembre de 2013 por la SALA
LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ DC, que confirmó la sentencia proferida el día 16 de abril de 2013 por el JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, y en su lugar, se condene a la demandada de todas cada una de las pretensiones indicadas en la respectiva demanda introductoria. Negrillas del original. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Pese a que se dirigen por vias diferentes, se observa que las acusaciones se apoyan en similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y, tienen unidad de designio, por lo que su análisis se realizará de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del articulo 46 del CST, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.
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Radicación n. 65701 Itera que el sentenciador violó «por interpretación errónea la precitada norma»y , al mismo tiempo, los «Principios internacionales y constitucionales» que debia tener en cuenta como «a) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; b) El de las plenas garantías de protección al trabajador». Afirma, además: [...] pese a encontrar acreditado la inexistencia de preaviso por
escrito o la comunicación de no prorrogar el contrato de trabajo, en los términos del artículo 46 (...), decide confirmar la sentencia proferida por el A quo bajo el débil argumento que se acredito (sic) que era costumbre del empleador efectuar comunicación sobre la no prórroga de los contratos a término fijo al poco tiempo de su suscripción o de la notificación de las prórroga (sic) de los mismos, concluya la existencia del preaviso en la cuarta prórroga. Por previsión legal y jurisprudencial, en relación al contrato de trabajo a término fijo, sabido es que si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. No obstante, si el término fijo, es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Agrega que de conformidad con las providencias CSJ 28 feb. 1990 rad. 3673 y CSJ 19 nov. 2008, rad. 34106, el entendimiento del artículo 46 del CST modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990, es que el contrato a término fijo siempre debe pactarse por escrito, que el plazo máximo es de tres años y, que si ninguna de las partes avisa a la otra con
antelación no inferior a 30 días la intención de no prorrogar,
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Radicación n. 65701 este se entiende prorrogado por un término igual al pactado inicialmente. Afirma que, (...) tratándose de contratos a término fijo, inferiores a un año, estos únicamente pueden prorrogarse por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, es decir vencidas las prórrogas legalmente permitidas, el termino de renovación no podrá ser inferior a un año Yy así sucesivamente. Entonces, para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra esa determinación, de manera que vencido el plazo pactado o el que corresponde a la prórroga, el contrato de trabajo debe entenderse finalizado. Como apoyo de su aserto cita la decisión CC-C-0161998 y sostiene, En el caso bajo análisis, las partes suscribieron el Contrato Individual de Trabajo No. 635, por un término de siete (7) meses y veinte (20) días, es decir, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 8 de enero de 2010. Mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2009 el Director Ejecutivo de la demandada le notifica al demandante la prórroga del citado contrato laboral por un término de tres (3) meses más, a partir del 09 de enero de 2010. Luego, mediante oficio del 05 de abril de 2010 el Director Ejecutivo de la demandada le notifica al demandante la intención de prorrogar su
contrato laboral por tres meses más, a partir del 9 de abril de
2010. Posteriormente, mediante Oficio de fecha O1 de julio de 2010 el Director Ejecutivo de la demandada le notifica al demandante la intención de prorrogar el contrato laboral por tres meses más, a partir del 9 de julio de 2010.
Resalta que entre las partes, se suscribió un solo contrato de trabajo que no, tres como infundadamente se señala en las «sentencias recurridas».
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Radicación n.” 65701 Alude a la comunicación del 4 de octubre de 2010 (fs.914, 15 y 195) de la cual advierte que fue trasmitida, cuatro diías antes del vencimiento de la tercera prórroga del contrato que se analiza y, no de los 30, de manera que no tuvo la virtualidad de dar por terminado el acuerdo laboral de conformidad con el artículo 46 del CST, sino por el contrario el mismo se prorrogó. Señala que, (...) debió notificársele la decisión de no prorrogar el contrato laboral el 7 de septiembre de 2010 o antes, donde se le indicara que trabajaría para la entidad hasta el 8 de octubre de 2010, lo que no ocurrió, y por tanto, se produjo su prórroga automática por el término de un (1) año, es decir, hasta el ocho (8) de octubre de 2011, teniendo en cuenta como se ha manifestado que se trataba de la cuarta prorroga (...) Adiciona que para el 1 de julio de 2010, el único documento que acompaña la tercera prorroga es la que obra
a folio 64, donde se le asignó como jefe encargado de la oficina asesora jurídica. Además, que obra en el plenario la denuncia formulada por Luz Marlen Peña Vega ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Mosquera Cundinamarca del 22 de octubre de 2010, bajo el radicado «4800» quien bajo la gravedad del juramento, manifestó la pérdida del documento contentivo de la no prórroga de su contrato, que estaba notificado y firmado, lo que ocurrió el 1 de octubre del mismo año. SCLAJPT-10 V.0O 1a Radicación n. 65701 Memora que el ad quem violó el artículo 46 del CST, modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990, [...] toda vez que la denuncia a la que se hace referencia, resulta ambigua e imprecisa, y carece de pleno valor probatorio, por las siguientes razones: Sea lo primero en manifestar que la denuncia formulada por la pérdida de documentos se formula 12 días después de la terminación unilateral del contrato de trabajo y sin justa causa (...), y 21 días después de la presunta pérdida de dichos documentos.
Añade: (...) en la denuncia formulada (...) no se hizo mención a que (sic) prórroga del contrato de trabajo se está haciendo referencia, ya que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue prorrogado por tres periodos iguales y sucesivos; así: en la primera vez, se prórroga (sic) el contrato de trabajo del 09 de enero de 2010 hasta el 8 de abril de 2010; en la segunda vez, se prórroga (sic) el
contrato de trabajo del actor del 9 de abril de 2010 hasta el 8 de julio de 2010 y en tercera ocasión se prórroga el contrato de trabajo del 9 de julio de 2010 hasta el 8 de octubre de 2010. Agrega que la entidad, no acreditó con prueba siquiera sumaria que hubiere adelantado una investigación interna para determinar la existencia de la cuarta no prórroga del contrato, situación que lleva a concluir que la comunicación o aviso en este sentido no existió; que el vinculo se extendió del 9 de octubre de 2010 al 8 de octubre de 2011. Asevera que el Colegiado violó la ley sustancial, al interpretar de forma errónea los aludidos preceptos legales, por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándolo que las partes suscribieron única y exclusivamente un contrato de trabajo.
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Radicación n. 65701 No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes, se prorrogo (sic) por tres periodos iguales y sucesivos, de tres meses cada uno. No haber dado por probado, estándolo que la demandada no aviso (sic) por escrito al demandante y con 30 días de anticipación el vencimiento de la tercera prorroga (sic) la determinación de no prorrogar por cuarta vez el contrato de trabajo. No haber dado por probado, estándolo, que la comunicación de fecha 4 de octubre de 2010 que milita a folio 14, 15/,] 195/,] no tuvo la virtud de dar por terminado con justa
causa el contrato de trabajo suscrito entre las partes. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se prorrogo (sic) por el término de un (1) año, en la cuarta prórroga. No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue injusta. Negrilla del original. Indica que de conformidad con la liquidación de contrato de trabajo visible a folio 17, inició la prestación de sus servicios el 19 de mayo de 2009 y finalizó el 10 de octubre de 2010, para un total de 1 año, 4 meses y 22 días.
VII. RÉPLICA La entidad opositora aduce que el alcance de impugnación, que se constituye en el petitum de la demanda de casación, presenta errores de técnica; que no se precisa si la acusación se dirige por la vía la directa o indirecta y pese a denunciar una interpretación errónea de la ley, líneas abajo se manifiesta en contra de las conclusiones fácticas del colegiado.
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Radicación n. 65701 Indica que de conformidad con la jurisprudencia, la senda jurídica implica aceptación de los hechos que se tuvieron por probados y al efecto se remite a las sentencias CSJ SL 26 nov. 1997 rad. 10131, CSJ SL, 6 nov. 1992, rad. 5166; que si en todo caso, los anteriores yerros en la formulación del cargo, no fueran suficientes para desestimarlo, la interpretación del juzgador del artículo 46
del CST, no fue equivocada, por cuanto la única plausible es que el preaviso del contrato a término fijo, puede probarse por cualquier medio, en concordancia con la providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia proferida el 18 de septiembre del año 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación concretamente de los artículo1s3 , 25 y 53 de la constitución política de Colombia; artículos 1, 5, 9, 13, 14, 21,22, 27, 37, 55, 64 (modificado ley 50 de 1990, art. 6. Mod. Ley 789 de 2002 art. 28) 65 (Modificado Ley 789 de 2002 art. 29), 193 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que consagran las pretensiones reclamadas.
Luego de hacer sinopsis de los derechos consagrados en las disposiciones acusadas, reprodujo nuevamente las «razones» de violación señaladas en el primer cargo, relacionadas con no haberse dado por probada la cuarta prórroga hasta el 8 de octubre de 2011; indica que se violaron las normas que consagran la indemnización por despido injustificado y la sanción por no pago; y, concluyó que el Tribunal: SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 65701 (...) incurrió en errores iuris in iudicando, independientemente de
cuestiones fácticas, valga decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustanciall] por vía directa, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación, condenando en costas a la parte opositora.
IX. RÉPLICA El opositor manifiesta que la acusación integra normas que no regulan el asunto tratado, por cuanto el derecho debatido es la aplicación del articulo 46 del CST, no obstante, se mencionan preceptos constitucionales que de acuerdo con la jurisprudencia, no equivalen a derechos sustanciales. Insiste en que no se demuestra en qué consistieron los supuestos errores cometidos por el Tribunal.
X. CARGO TERCERO Lo propone al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 19%69, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de falta de aplicación de los artículos 174, 187, 197 y 232 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Expone como errores de hecho: 1. (...) no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante se prorrogo (sic) por cuarta vez, del día
09 de octubre de 2010 hasta el día 8 de octubre de 2011.
2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad al artículo 28 de la ley 789 de 2002 la indemnización a pagar por
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Radicación n. 65701 terminación unilateral del contrato de trabajo a término ftjo inferior a un año es el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo. Enlista como pruebas no apreciadas:
1. Certificado de existencia y representación legal de la demandada
2. Acta de liguidación del contrato de trabajo del demandante
(Folio 17) Así mismo, señala como «PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE
APRECIADAS (...)»:
1. La demanda introductoria. (Folios 121 a 159)
3. Contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado entre la demandada y el demandante (Folio 5 a 7)
4. Denuncia de perdida (sic) de no prórroga del contrato de trabajo. (Folto 188).
5. Primera prórroga del contrato de trabajo del demandante de fecha 21 de diciembre de 2009. (Folio 192).
6. Segunda prórroga del contrato de trabajo del demandante de fecha 5 de abril de 2010. (Folio 193).
7. Tercera prórroga del contrato de trabajo del demandante de fecha 1 de julio de 2010. (Folio 194).
8. Comunicación de fecha 4 de octubre de 2010 proferida por la demandada. (Folios 14, 15 y 195).
9. Contestación de la demanda. (Folios 240 a 254).
10. Subsanación de la demandada (Folto 256 a 261)
11. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante
12. Declaración de los testigos LUZ MARLÉN PEÑA VEGA y ÁNGELA MARÍA PÉREZ En la fundamentación, afirma que la demandada no demostró la notificación por escrito de su determinación de no dar por prorrogado por cuarta vez el contrato de trabajo.
Enuncia la fecha de suscripción del contrato y las datas de las prórrogas; asegura que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, por cuanto sí se probó el despido, pero no la justa causa de terminación; que en este último evento, al empleador le correspondía la carga de la prueba.
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Radicación n.” 65701 Menciona que el juez de apelaciones no valoró la prueba documental, consistente en la liquidación del contrato de trabajo (f. 17), en la que se muestra que la terminación se produjo el 10 de octubre de 2010, es decir 2 días después del vencimiento de la prórroga. Agrega que obra en el expediente la comunicación del 4 de octubre de 2010 vista a folios 14, 15 y 195 mediante la cual la directora de gestión humana le expresa agradecimiento por su dedicación y responsabilidad en el desempeño de su cargo durante su permanencia en la entidad, [...] seguidamente agrega, que el plazo del contrato a término fijo cuya intención de no prorroga le fue notificado oportunamente según los requisitos legales no será ampliado por decisiones administrativas. La comunicación del 4 de octubre de 2010 se le
entrega al demandante cuatro (4) días antes de la fecha de vencimiento de la tercera prorroga del pluricitado contrato de trabajo, en gracia de discusión, la comunicación del 4 de octubre de 2010, emitida por la demandada no se llevó a cabo con unfaj antelación no inferior a treinta (30) (sic) a la fecha de vencimiento de la tercera prórroga del contrato de trabajo, valga decir, no tuvo la virtud de dar por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo a lo normado por el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990. Alega que dicha comunicación, en momento alguno, puede tomarse como el preaviso de que trata dicho precepto legal; y,con relación al documento con el cual se denuncia la pérdida de la comunicación de no prórroga del vinculo contractual, expone los mismos argumentos del cargo primero, relativos a que sería incompleta, carente de valor probatorio y se podría inferir que dicha notificación no existió.
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Radicación n.” 65701 Resalta que de conformidad con el articulo 232 del CPC, la prueba de testigos no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto; que Ángela María Pérez Mojica manifestó en su declaración que la dirección ejecutiva elaboraba un listado con el nombre de las personas «que se les prorroga el contrato y las que no se les prorroga»; que dicho listado fue aportado al expediente, de lo que deduce que: «la ausencia de dicho documento debe ser
apreciado por el Despacho como un indicio grave de la inexistencia del respectivo preaviso o la determinación de no prorrogar por cuarta vez el contrato de trabajo del demandante». Indica que la señalada testigo manifestó que estuvo presente al momento de la comunicación de la no prórroga, sin embargo, no precisó a qué extensión del contrato hacía referencia ya que existieron tres prórrogas anteriores, por lo que no podía tenerse como suficiente para acreditar la tan discutida notificación. Concluye que de los errores de hecho expuestos, se infería la violación de la ley sustancial por la via directa, en la modalid
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