CSJ - SL691-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL691-2024 Radicación n.° 98246 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ASTRID QUINTERO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES Luz Astrid Quintero Álvarez demandó la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación
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Radicación n.° 98246 convencional, a partir del 7 de septiembre de 2016, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento de la prestación convencional deprecada, la cual debe liquidarse teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, incluyendo los factores de remuneración percibidos; así mismo al pago de los intereses moratorios de
que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización e indexación de las condenas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el ISS durante 1057 semanas, equivalentes a 20 años, 6 meses y 17 días, lapso en el que tuvo la calidad de trabajadora oficial, discriminados de la siguiente manera:
FECHA DE FECHA DE TOTAL TOTAL
EMPLEADOR COTIZADO A
INGRESO EGRESO PARCIAL DÍAS
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES 14/06/1994 31/12/1994 197 197
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES 1/01/1995 31/12/2014 7200 7200
Agregó que nació el 7 de septiembre de 1966 y en esa medida arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes de 2016; que la organización sindical Sintraseguridad Social, a la que se encontraba afiliada, y el ISS, el 31 de octubre de 2001 suscribieron una convención colectiva de trabajo con
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Radicación n.° 98246 vigencia diferencial de conformidad con lo señalado en su artículo 2 y, que, según el artículo 98 se previó una pensión de jubilación a favor del trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos a favor del ISS y llegara a la edad de 55 años en caso de ser hombre y, 50 años en caso de ser mujer, en cuantía equivalente al 100%
del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio. CCT vigente por virtud de la estipulación expresa y no por prórrogas automáticas. Indicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y, al tenor de su artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, en su condición de empleador, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008. Aludió al Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la aplicación de las convenciones colectivas, y expuso que, de conformidad con el relato efectuado, era dable advertir que satisfizo tanto el tiempo de servicios como la edad exigida, antes de la restricción establecida en el parágrafo transitorio 2 de la mencionada enmienda constitucional, de ahí que no le fuera aplicable. Señaló que el 9 de julio de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional como trabajadora oficial del ISS, empero, mediante Resolución RDP 033648 del 8 de noviembre de ese mismo año, no se
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Radicación n.° 98246 accedió a su petición, bajo el argumento de que para el 31 de julio de 2010, último día de vigencia de la CCT, no contaba con el tiempo ni la edad requerida para hacerse acreedora de tal prebenda. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió
la fecha de nacimiento de la actora y aquella en que cumplió 50 años; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales de los trabajadores de tal entidad; así como la negativa en el reconocimiento de la pensión convencional en sede administrativa. En su defensa manifestó que debía tenerse en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispuso que las reglas pensionales contenidas en los pactos, acuerdos, laudos, convenciones o cualquier otro documento celebrado válidamente, vigentes a la fecha de su expedición o, que se suscribieran con posterioridad, perdían vigencia el 31 de julio de 2010, como se reflejó en el parágrafo transitorio 3, postura que respaldó en apartes de las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y CSJ SL5072-2019. Precisó que, de conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados, la vinculación de la promotora de la contienda con el ISS fue del 14 de junio de 1994 al 31 de marzo de 1997 y del 1 de abril de 1997 al 31
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Radicación n.° 98246 de diciembre de 2014, lo que significaba que al 31 de julio de 2010 solamente reunía 16 años de servicios y 43 años de edad, de manera que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación convencional solicitada.
Propuso como excepción previa la que denominó inepta demanda por falta de reclamación administrativa, que el juez de conocimiento en la audiencia llevada a cabo el 13 de mayo de 2021 la declaró no probada (fo. 562 archivo PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023081732592); y, de fondo las que enlistó como falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compartibilidad de la pensión, compensación y falta de título y causa para pedir en la parte demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2021 dispuso: PRIMERO: RECONOCER la pensión de jubilación convencional establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva suscrita entre suscrita entre (sic) el ISS y Sintraseguridad Social a favor del (sic) demandante LUZ ASTRID QUINTERO ÁLVAREZ, en cuantía efectiva a partir del 07 de septiembre del año 2016 en razón de $1.940.710,91.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, subrogatoria de pensiones del ISS empleador según lo señalado en el Decreto 2013 del año 2012, al reconocimiento y pago de esta mesada pensional debidamente reajustada con efectos a partir del 07 de septiembre de 2016, de acuerdo al parámetro
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Radicación n.° 98246 establecido en la presente Sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar el correspondiente retroactivo pensional debidamente indexado con los correspondientes reajustes año a año según porcentaje de IPC certificado por el DANE, debidamente indexado como ya se dijo.
CUARTO: ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
QUINTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada UGPP, incluida la de prescripción, toda vez que (sic) debidamente interrumpida, el acto administrativo es el punto decisional correspondiente que obedece a la Resolución RDP 33648 del 08 de noviembre del año 2019, posteriormente presentada la demanda dentro del término trienal de 21 de febrero del año 2020.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la UGPP se señalan como agencias en derecho la suma de $1.800.000.oo.
OCTAVO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C..
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de proveído del 29 de julio de 2022 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural dijo que de conformidad con lo consagrado en el
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Radicación n.° 98246 artículo 66A del CPTSS debía estudiar si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida a cargo de la UGPP. De manera preliminar, indicó que no era materia de inconformidad que la demandante ingresó al ISS el 14 de junio de 1994, por lo que cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2014; ni tampoco que nació el 7 de septiembre de 1966, de ahí que arribó a los 50 años de edad en la misma fecha del año 2016. Partiendo de lo anterior precisó que le correspondía determinar si la convención colectiva de trabajo invocada por la actora, como sustento de sus pretensiones, se encontraba produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales allí consagradas, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Sostuvo que para resolver el problema jurídico fijado tendría como marco normativo el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia comprendida entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en la que se determinó «a favor del trabajador oficial una pensión de jubilación, siempre que se
acreditaran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años en el caso de los hombres o 50 años para las mujeres» (fo. 46). Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como regla general, en materia pensional, la imposibilidad de acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos
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Radicación n.° 98246 arbitrales, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulaban el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores. Destacó que la mencionada enmienda constitucional determinó varias situaciones; la primera, consistente en que las condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación, contenidas en convenciones colectivas o acuerdos celebrados válidamente, mantenían su vigor por el término inicialmente estipulado, perdiendo todo efecto una vez expirado este; la segunda, que, si al momento de su entrada en vigencia la CCT se encontraba surtiendo efectos en virtud de una prórroga automática o por la denuncia de la misma y la iniciación posterior del conflicto colectivo «que no ha tenido solución», las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuaban siendo aplicables hasta el 31 de julio de 2010 «no pudiendo las partes o los árbitros […] pactar o disponer condiciones más favorables». Lo que respaldó en la sentencia CSJ SL31000-2007. Planteó que el primero de los escenarios, era el que correspondía al asunto en concreto; que inicialmente, a través de la decisión CSJ SL12498-2017, se sostuvo que
«las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del acto legislativo, regirían hasta el término pactado, aunque fuere ulterior al 31 de julio de 2010»; pero que esa postura de esta Corte había variado al punto de otorgar un alcance
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Radicación n.° 98246 distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, como se apreciaba en las providencias CSJ SL2543-2020,
CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
Dijo que, conforme al nuevo criterio, el término pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, incluyendo la prórroga automática que se hubiese iniciado luego del 29 de julio de 2005. Añadió que no obstante lo anterior, en decisión CSJ SL3635-2020 se había rectificado la posición, en el sentido de indicar que, en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que al 29 de julio de ese año se encontraran en curso, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado incluso con posterioridad al 31 de 2010 «hasta cuando se llegue al plazo acordado». Adujo que, a pesar de lo señalado, no podía desconocerse el carácter vinculante del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó un mandato de rango constitucional que no permitía la inclusión de beneficios convencionales
de carácter pensional diferentes a los legales, en vigencia posterior al 31 de julio de 2010, como se enseñó en la sentencia CC SU555-2014. Así las cosas, afirmó, que, como el actor satisfizo los 20 años de servicios a favor del ISS el 14 de junio de 2014 y la edad hasta el 7 de septiembre de 2016; era dable colegir que al no haberse reunido los presupuestos de tiempo y edad dispuestos para la causación del derecho pensional
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Radicación n.° 98246 antes del 31 de julio de 2010, esta no podía ser beneficiaria de las prerrogativas de la CCT, ante la pérdida de vigencia de aquellas, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de contera, no podía predicarse la existencia de derechos adquiridos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en la que se accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada, y se resolverán de manera conjunta pues, a pesar de que se encauzan por sendas distintas, denuncian igual elenco normativo, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la
modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST en relación con los artículos 48 y
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Radicación n.° 98246 53 de la CP, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que condujeron a «desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional». Para dar desarrollo al cargo expone que el colegiado «incurre en un garrafal y protuberante yerro jurídico a la hora de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda» en tanto desconoce el carácter que el legislador le asignó a la convención colectiva de trabajo en el artículo 467 del CST «como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley». Así, plantea que el fallador violó la ley sustancial contentiva del derecho pensional en los términos consagrados en la CCT más allá del año 2010, específicamente el 2017, como se dispuso en los numerales i) y ii) del artículo 98 de la convención suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Reproduce la disposición referida y afirma que su claridad no le permite al operador jurídico interpretarla de manera distinta, en tanto refleja el acuerdo surgido entre las partes; motivo por el que el sentenciador de la alzada incurrió «en elucubraciones que no le corresponde analizar dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa», anteponiendo de manera absoluta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para con ello desconocer «de un
brochazo los derechos adquiridos» que el mismo legislador
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Radicación n.° 98246 extraordinario «escalono (sic) y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar». Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL3343-2020 la que afirma se reiteró en la decisión CSJ SL3635-2020, para sostener que en ellas se resolvió sobre la materia objeto de conflicto puntualizando la correcta inteligencia que se debe dar a las normas acusadas, y aun cuando se emitieron antes de la providencia combatida, no se observaron, por lo que surge evidente su equivocación. Insiste en que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el juez de la apelación debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, pues de hecho, previó «una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017» por lo que le correspondía interpretar de forma diferente el parágrafo transitorio 3 y salvaguardar en consecuencia la aplicación de las normas convencionales preexistentes y ordenar su cumplimiento, teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado.
VII. RÉPLICA La UGPP se opone al cargo argumentando que, al dirigirse por la senda del puro derecho, a la censura le correspondía apartarse de todo reparo de «linaje probatorio» lo que, desde su perspectiva, no ocurrió y hace que la
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Radicación n.° 98246 acusación no tenga vocación de prosperidad.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia del colegiado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST; 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Enlista como errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de
2010.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010, respecto a la edad para completar los requisitos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Luz Astrid Aquintero (sic) Álvarez Lafont (sic) le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Relaciona como piezas procesales no apreciadas:
1. La demanda, donde se detallan los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo (sic) (fls 3 a 11 del expediente digital).
2. La contestación de la demanda, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos de la demanda. (sin foliar pero que se
encuentra en el expediente digital). Denuncia como medio de prueba valorado con error
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Radicación n.° 98246 «La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». (Negrillas del texto). A efectos de demostrar el cargo se refiere en primer lugar a los argumentos expuestos por el juez plural y asegura que aquel consideró que la actora no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación solicitada, lo que, dice, es el resultado de apreciar de manera equivocada la convención colectiva allegada al expediente, pues su artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a los 2 años cuando expresamente indicó que «cubriría situaciones pensionales hasta el año 2017», de ahí que el sentenciador de segunda instancia desconoció la voluntad de las partes firmantes en ese momento y, en consecuencia, su derecho al disfrute de la pensión convencional en los términos previstos en la CCT. Agrega que de conformidad con el artículo 2 de la convención, se previó una vigencia diferencial respecto del artículo 98 convencional, lo que, tal y como se explicó por la Corte a través de la sentencia CSJ SL3635-2020, daba lugar a señalar, que las prerrogativas colectivas regían hasta cuando llegara el plazo inicialmente pactado en el asunto, con posterioridad al 31 de julio de 2010, de ahí que
resultaba de la aplicación debida del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, por medio del que se propende por el
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Radicación n.° 98246 respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiarios de la CCT.
IX. RÉPLICA La demandada presenta oposición sosteniendo que la censura realiza un simple señalamiento de las pruebas que considera que fueron mal valoradas, sin efectuar por su parte una demostración de las razones en que sustenta su inconformidad; motivo por el que no cumplió con la carga de probar el error endilgado al juez de la apelación, menos cuando, la facultad de libre formación del convencimiento no constituye un yerro de orden fáctico.
X. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que, aun cuando en la primera acusación encauzada por la senda directa, se hace alusión a la convención colectiva, no puede desconocerse que los reparos que se exponen constituyen una crítica a la interpretación dada por el sentenciador de segunda instancia respecto de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, así como de la jurisprudencia de esta corporación; por lo que no se puede aducir el desconocimiento de la técnica que cobija el recurso extraordinario como se aduce por la réplica.
Por otro lado, y en lo que hace al cargo segundo, aunque es cierto que la censura no despliega un ejercicio dialéctico en torno a la apreciación equivocada de la
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demanda inaugural y su contestación; no ocurre lo mismo respecto de la convención colectiva como prueba, lo que da paso a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Aclarado lo anterior vale memorar que el fallador de segunda instancia admitió que en la decisión CSJ SL36352020 esta corporación expuso que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año) que se encontraran en curso, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, incluso con posterioridad al 31 de 2010 «hasta cuando se llegue al plazo acordado». No obstante advertir dicha directriz jurisprudencial, el Tribunal dijo que no era dable pasar por alto el carácter vinculante de la mencionada reforma constitucional, en la que se previó que con posterioridad al 31 de julio de 2010, no se permitiría la inclusión de beneficios convencionales de carácter pensional diferentes a los legales. Y que como quiera que la demandante cumplía los 20 años de servicios a favor del ISS hasta el 14 de junio de 2014 y el 7 de septiembre de 2016 los 50 años de edad, podía colegir que no se habían reunido los presupuestos de tiempo y edad dispuestos para la causación del derecho pensional, antes del 31 de julio de 2010; por lo que la actora no era beneficiaria de la pensión implorada, ello, insistió, porque, las prerrogativas de la CCT habían perdido vigencia por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de
contera, no podía predicarse la existencia de derechos adquiridos.
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Radicación n.° 98246 Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que la redacción del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social no le permitía al operador jurídico interpretarlo como lo hizo, pues allí se refleja que las partes estuvieron de acuerdo en conceder pensiones más allá de 2010, incluso hasta el 2017, como ya se dijo en las sentencias CSJ SL3343-2020 reiterada en la decisión CSJ SL3635-2020, las que se profirieron antes de la providencia hoy acusada, de lo que surge evidente la equivocación del fallador de segundo grado. En este orden, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer que la actora no reunió los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social, al considerar que no cumplió la edad ni el tiempo de servicio antes del límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005. A pesar de que el segundo cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los supuestos fácticos que dio por indiscutidos el colegiado, en especial, que por haber nacido el 7 de septiembre de 1966, la demandante arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2016, y que solo hasta el 31 de diciembre de 2014
completó más de 20 años de servicios exclusivos al ISS; tampoco que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial ni que se beneficiaba de la
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Radicación n.° 98246 convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social. Pues bien, teniendo como partida los supuestos fácticos respecto de los que no existe inconformidad, a efectos de desatar el reparo de la censura debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero de la norma en comento contempló un periodo transitorio, al señalar: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de la expedición del Acto Legislativo estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye
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Radicación n.° 98246 las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mentado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo. Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL124982017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió y
la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, al considerar que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención
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Radicación n.° 98246 colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura
jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio. A pesar de que en la sentencia CSJ SL2543-2020, se estableció que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 como lo argumentó el sentenciador de segunda instancia; en la decisión CSJ SL3635-2020 a
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