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CSJ - SL692-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL692-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL692-2024 Radicación n.° 97035 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO CRUZ OSORIO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

TRANSMILENIO S.A., ANGELCOM S.A., COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO APOYO DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLÓGICA ADETEK EN LIQUIDACIÓN y EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA SAS; trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES Carlos Humberto Cruz Osorio llamó a juicio a las

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Radicación n.°97035 citadas sociedades, con el fin de que se declare que con la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, al ser la única beneficiaria de los servicios prestados, los cuales fueron contratados por Angelcom S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica – Adetek en liquidación y la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS, como «tercerizantes» de la labor desarrollada por Transmilenio S.A.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que las demandadas Angelcom S.A., Transmilenio S.A., Adetek en liquidación y la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS, «son solidariamente responsables» por el pago de las obligaciones laborales adeudadas a su favor, correspondientes a: pensión sanción, dominicales, primas semestrales, «otros ingresos periódicos» referente a las sumas de dinero diferentes entre los ingresos totales y la base salarial pagada, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; así mismo, los reajustes que resulten en cesantías, «recargos» y trabajo suplementario. Finalmente, pidió la indexación de las sumas adeudadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de febrero de 2002, suscribió con la empresa de servicios temporales VAI Vinculación Activa Integral Ltda. un contrato de trabajo «por el término que dure la realización de la obra o labor determinada», para ejercer el cargo de

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Radicación n.°97035 asistente de dirección, con un salario mensual de $1.000.000; que, no obstante, en virtud de dicho nexo, «terminó desplegando toda su capacidad laboral» al servicio de Transmilenio S.A. Relató que el 1 de febrero de 2003 firmó un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica – Adetek, el cual estuvo vigente hasta mayo de 2015; que al tenor de dicho vínculo

asociativo desempeñó el cargo de asistente operativo dentro de la estructura organizacional de Transmilenio S.A.; que a través de la Resolución 000523 del 15 de abril de 2015 el Ministerio de Trabajo le impuso a la citada cooperativa una sanción por $1.933.694.350 al «encontrarla responsable de transgredir las previsiones consagradas en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008» relacionada con prácticas de intermediación laboral. Mencionó que, con el fin de evadir el pago de dicha sanción, el ente cooperativo le exigió al personal que ejercía labores permanentes a favor de Transmilenio S.A., presentar renuncia a los cargos que venían desempeñando, «presionándolos a tomar esa determinación». Narró que, una vez desvinculado, suscribió un contrato de trabajo a término fijo el 1 de junio de 2015 con la empresa Equipo de Gestión Humana SAS hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad, con una remuneración de $2.800.000; que en virtud de tal nexo nuevamente fue enviado a ejercer labores a órdenes de Transmilenio S.A. y

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Radicación n.°97035 que el 17 de junio de 2015 fue obligado a presentar renuncia a su cargo. Señaló que las empresas Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica – Adetek en liquidación y la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS actuaron como «reclutadores» del personal que

necesitaba Transmilenio S.A. y que, en realidad, la última empresa siempre actuó como empleadora y era quien ejercía el poder de subordinación frente a sus trabajadores. Finalmente, relató que el 14 de septiembre de 2016 radicó reclamación administrativa ante Transmilenio S.A. solicitando lo aquí demandado, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda inaugural no había recibido respuesta alguna. Al dar respuesta a la demanda, Transmilenio S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo, que no «tiene ni ha tenido» relación contractual o de cualquier naturaleza con Adetek CTA en liquidación ni con la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS; que las funciones que supuestamente desempeñó el demandante son ajenas a su objeto social, consistente en «[…] la prestación, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros [...]»; que son los particulares quienes efectúan el transporte a través de contratos de concesión; que con la

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Radicación n.°97035 sociedad Angelcom S.A. celebró un acuerdo de esa naturaleza el 19 de abril de 2000, para el recaudo en el sistema de transporte; que para tales efectos se le entregó en administración la infraestructura de los puntos de parada, con total independencia en la contratación y subcontratación. Agregó que, conforme a lo pactado en el referido contrato, tenía la facultad de imponer multas al concesionario en el desarrollo y ejecución del acuerdo, pero

no podía ejercer funciones de control de las actividades de los subcontratistas ni de la aprobación del resultado, toda vez que no tenía intervención alguna en la selección del talento humano y mucho menos control subordinante o poder disciplinario. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio S.A., inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio, prescripción, buena fe y la genérica. La Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica Adetek en liquidación, al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. De los supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.°97035 Como razones de defensa, expuso que en este asunto no se configuraba la existencia de una relación laboral, pues el actor solicitó en forma voluntaria su vinculación a esa cooperativa y manifestó de manera libre o expresa conocer los regímenes y estatutos de la entidad solidaria; que una vez admitido como asociado, se le otorgó un puesto de trabajo de conformidad con sus capacidades y suscribieron un convenio de asociación a partir del 1 de febrero de 2003; que el demandante recibió un curso básico de cooperativismo como requisito para ser trabajador y asociado, ejerció su derecho de participación democrática al interior del ente cooperativo, que asistió a todas las asambleas ordinarias y que inclusive ostentó la calidad de

presidente de la asamblea en varias ocasiones. Explicó que la Cooperativa pagó al asociado todos los derechos económicos derivados del vínculo asociativo; que lo afilió al Sistema General de Seguridad Social y a la caja de compensación; que renunció en forma expresa, libre y voluntaria a su condición de asociado de Adetek a partir del 17 de junio de 2015; que durante la vigencia y a la finalización del vínculo de trabajo asociado, sufragó todas las compensaciones y demás derechos económicos a que estaba obligada según su régimen y sus estatutos. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de obligación, carencia de derecho, prescripción, compensación, improcedencia de la pensión sanción solicitada y la genérica.

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Radicación n.°97035 Por su parte Angelcom S.A. al dar respuesta al escrito inicial, igualmente se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Arguyó en su defensa que «no podía ser vinculada al proceso», en razón a que nunca suscribió algún tipo de contrato con el demandante, ni menos existió relación laboral con él. Destacó que esa sociedad firmó un contrato de concesión con Transmilenio S.A., dirigido a la explotación económica de la plataforma tecnológica para el recaudo de los dineros producto de la venta del servicio público de transporte, en el cual surgieron «un sinnúmero de procesos de apoyo» que no formaban parte de la actividad misional permanente de Angelcom S.A., tales

como: aseo, transporte de valores, seguridad y apoyo operativo en las estaciones, último que se contrató con la cooperativa demandada, quien «realizaba la gestión contratada de manera autónoma de los subprocesos de apoyo que prestaba». Enlistó como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción de derechos y caducidad de la acción, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe de la demandada y la genérica. Equipos de Gestión Humana SAS contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, tuvo como

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Radicación n.°97035 ciertos que el accionante el 1 de febrero de 2002 suscribió contrato con la empresa de servicios temporales VAI Vinculación Activa Integral Ltda. y el del 1 de febrero de 2003 con la CTA Adetek; así mismo la multa que el Ministerio de Trabajo le impuso a la última a través de la Resolución 000523 del 15 de abril de 2015; y la existencia de la reclamación administrativa que instauró el actor, toda vez que aparecían las copias en el expediente. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos, expuso que «el demandante no ostenta ninguna relación laboral y/o contractual» con la citada sociedad, por lo que no existe obligación alguna en el pago de los derechos pretendidos y tampoco bajo una eventual solidaridad. Destacó que no

existían pruebas de un despido sin justa causa, por lo cual no había lugar a la pensión sanción deprecada. Enlistó como excepciones las de falta de elementos esenciales de la relación laboral entre Equipos de Gestión Humana SAS y el demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la pensión sanción y la genérica. En escrito separado Transmilenio S.A. solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y Angelcom S.A., (f.°95) toda vez que la aseguradora debería responder por los perjuicios a que eventualmente resultare condenada la primera, en virtud de la póliza única de cumplimiento n.° 12-44-101102446, tomada por la segunda

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Radicación n.°97035 en el desarrollo del contrato de concesión que suscribieron; el cual fue aceptado por el juzgado mediante auto del 18 de junio de 2019, únicamente respecto de la compañía de seguros (f.°119 cuad. 3 expediente virtual). Seguros del Estado S.A. al acudir al proceso, frente a la demanda inicial se opuso a las pretensiones e indicó que ninguno de los hechos relatados le constaba. Argumentó en su defensa que de acuerdo con los documentos aportados el accionante no tuvo ningún vínculo laboral con Transmilenio S.A., ni con Angelcom S.A. y que su único nexo contractual fue con Adetek CTA como asociado. Agregó que no era posible imputar responsabilidad alguna a esa aseguradora en razón a la póliza previsional, ya que en este asunto no existían

fundamentos probatorios ni jurídicos para que se configurara la «obligación condicional de la compañía» aseguradora. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación directa de la demandada Transmilenio S.A. frente al demandante; inexistencia de solidaridad entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. con la cooperativa de trabajo asociado Adetek; inexistencia de solidaridad entre Transmilenio S.A. y Angelcom S.A.; buena fe de Transmilenio S.A. e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe; y prescripción.

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Radicación n.°97035 En relación con el llamamiento en garantía, indicó que resultaba improcedente, pues no se configuraron las circunstancias de hecho y de derecho para la afectación del amparo previsional de salarios y prestaciones sociales. Añadió que, en todo caso, la procedencia de la afectación de la póliza estaba condicionada a la configuración de un perjuicio en cabeza de la entidad asegurada, presupuesto que solo se puede presentar si realmente se ostenta la calidad de empleadora, lo cual en este asunto no aparecía demostrado. Como medios exceptivos frente al llamamiento en garantía enlistó los de ausencia de cobertura de la póliza n.° 12-44-101102446; inexistencia de perjuicio de la entidad asegurada; «principio indemnizatorio de los contratos de seguro» e imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST. Y como excepciones subsidiarias relacionó las de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro; compensación; y la

genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral entre Carlos Humberto Cruz Osorio y la empresa de Transportes de Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y, en consecuencia, absolver a las demandadas de las

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Radicación n.°97035 pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la tacha de los testigos Olga

Lucero Guarnizo, Martha Cecilia Reyes y Ana Lucero Junca.

TERCERO: CONDENAR en costas al actor […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia calendada 30 de noviembre de 2021, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem determinó como problema jurídico a resolver, definir si en virtud del principio de la primacía de la realidad el accionante fue trabajador de Transmilenio S.A., pese a haber suscrito un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica Adetek en liquidación. Indicó que cuando se alegaba la existencia de nexo laboral, no tenía importancia la denominación que le

asignaran las partes, ni que se hallara regido por estipulaciones especiales, pues lo que configuraba esa relación era la forma como se ejecutaba la prestación del servicio, ya que primaba la realidad «en caso de

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Radicación n.°97035 discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos». Arguyó que aunque la doctrina y la jurisprudencia permitían examinar cómo se ejecutó la labor desarrollada por el actor, quien afirmaba haber prestado sus tareas para Transmilenio S.A., lo cierto era que, para ser beneficiario de la ventaja probatoria consagrada en el artículo 24 del CST, era necesario verificar la prestación del servicio frente a quienes se invocaba el vínculo, «por cuanto acreditado dicho aspecto se podría presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que hubiera implicado que aquellas tendrían que desvirtuar su existencia». Puntualizó que, dado que la defensa de la demandada se centraba en argumentar que el vínculo del accionante fue con Adetek CTA en liquidación, en virtud del acuerdo cooperativo de trabajo asociado que suscribieron (f.°18), debía memorarse el estatuto que le dio un marco y una definición normativa al sistema cooperativo y propició su posicionamiento en la opinión pública nacional. En tal sentido trajo a colación el artículo 25 del Decreto 1598 de 1963, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 2050 de 1985. Explicó que la filosofía cooperativista desarrolló la doble connotación de sus miembros como asociados y trabajadores fijándoles como retribución a sus servicios los

excedentes «repartibles» y se les dotó de características singulares completamente diferenciables de aquellas que

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Radicación n.°97035 rigen el contrato de trabajo, tal y como lo esclareció la sentencia CC C211-2000. En cuanto a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado transcribió los artículos 70 de la Ley 79 de 1988; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 63 de la Ley 1429 de 2010. Refirió que bajo ese marco normativo analizaría el acervo probatorio allegado al expediente. En tal sentido, dijo que el demandante suscribió un convenio de asociación con la citada cooperativa Adetek, el 31 de enero de 2003 (f.°18 y 346), cuyo objeto era vincular su trabajo personal como asociado y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; que junto con ese documento el ente solidario aportó la solicitud de ingreso del actor y su aceptación (f.° 736 y 737), así como la constancia suscrita por este donde manifestó conocer el contenido de los estatutos, el régimen de trabajo asociado y el manual de inducción de la CTA (f.° 740 y 741). Puntualizó que de los citados elementos de persuasión no se podía establecer la prestación del servicio del accionante en favor de Transmilenio S.A., ya que de su texto solo se advertía que como trabajador asociado de Adetek, a partir del 1 de febrero de 2003 desempeñaría funciones como «ASISTENTE OPERATIVO», hecho que el

demandante ratificó con las documentales obrantes a folios 59-319, que correspondían a correos electrónicos, desprendibles de pago de compensaciones y memorandos, los cuales acreditaban que el señor Cruz Osorio en su

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Radicación n.°97035 calidad de asistente de dirección operativa, desempeñaba labores de supervisión, gestión, programación de la operación de recaudo que Transmilenio S.A. le otorgó en concesión a la empresa Angelcom S.A., quien a su vez suscribió un convenio cooperativo de gestión administrativa con Adetek. De tales medios de convicción el ad quem estimó que no existía prueba alguna que diera certeza de los elementos configurativos del contrato de trabajo que el convocante predicaba existió con Transmilenio S.A., esencialmente en lo que respecta a la subordinación que en el caso en estudio, sería el que indiscutiblemente diferenciaría el contrato regido por el CST con el de cooperativismo; que contrario sensu, se establecía que la CTA demandada tenía como objeto principal «prestar servicio en el área de recaudo mantenimiento de máquinas, que se requieran para la operación de recaudo y el manejo y distribución de tarjetas inteligentes para la venta en taquillas, servicios aquellos que podrán ser contratados con cualquier entidad pública o privada en el territorio nacional». Dijo, además, que los servicios desarrollados por el actor correspondían a labores propias del recaudo y que son las que están contempladas en los estatutos y en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal. Esgrimió que el convocante al proceso

desde el comienzo conocía la forma de vinculación, se sujetó a las reglas y estatutos de la cooperativa encartada, diligenció la solicitud de admisión de manera libre y

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Radicación n.°97035 voluntaria (f.° 736), se sometió al proceso establecido para el ingreso (f.° 740 y 741), realizó cursos de cooperativismo, economía solidaria y trabajo asociado (f.° 742-745) y participó en la elección de delegados a la asamblea e incluso hizo parte de la junta directiva como presidente y como miembro del comité educativo (f.° 588-668), hecho que aceptó en el interrogatorio de parte. Explicó que el representante legal de la cooperativa en el interrogatorio de parte que absolvió, ilustró sobre las características del convenio que firmó con Angelcom S.A., cuyo objeto era la prestación de servicios de procesos y subprocesos no misionales, para desarrollar labores operativas de recaudo; que en virtud de dicho acuerdo Adetek «realizó funciones operativas directas de recaudo, suministraba la organización operativa, la cual estaba integrada, entre otros, por la gerencia general, la dirección de gestión humana, los coordinadores generales y los coordinadores de zona». Igualmente, precisó que el ente cooperativo sí determinaba unas jornadas de trabajo, las cuales eran necesarias dado el objeto del contrato comercial y que la infraestructura de las estaciones, taquillas y áreas de ingreso eran de propiedad del Distrito Capital, ya que Angelcom S.A., solo se encargaba del funcionamiento y mantenimiento del software de la plataforma de recaudo,

razón por la que, precisamente, contrató los servicios de la CTA y las directrices e indicaciones las daba a la cooperativa y no directamente a los trabajadores asociados.

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Radicación n.°97035 Arguyó que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada Angelcom S.A., se logró determinar que dicha sociedad tiene como objeto social la prestación de servicios de tecnología y telecomunicaciones; y que en virtud de esas actividades Transmilenio S.A. le adjudicó la concesión del sistemaplataforma tecnológica de recaudo correspondiente a la primera y segunda fase, razón por la que prestaba el servicio de soporte y gestión del funcionamiento del aludido sistema. Acotó que como Angelcom S.A. no prestaba servicios logísticos u operacionales y con el objeto de cumplir el convenio que firmó con Transmilenio S.A., contrató los servicios con la CTA, para que se encargara del subproceso que implicaba actividades manuales, con personal calificado. Especificó que en su momento le entregó directrices para que la CTA fuera quien capacitara a sus trabajadores asociados, lo que implicaba, de igual forma, que los servidores de Angelcom S.A. no interactuaban o le daban órdenes al demandante, pues cualquier directriz, pauta, correctivo u observación se hacía directamente a la cooperativa, sin que tuviera injerencia en cómo esta las transmitía o exigía a sus asociados. Expuso que de los medios de prueba era posible inferir las circunstancias en las que se desarrolló la ejecución de los vínculos comerciales entre las tres llamadas a juicio y

las indicaciones específicas sobre la estructura y funcionamiento de Adetek en liquidación, en la ejecución

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Radicación n.°97035 del contrato comercial con Angelcom S.A., pero no existía ningún tipo de confesión que favoreciera los intereses del convocante al litigio. Aseveró que el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptó que se vinculó con Adetek como trabajador asociado, aduciendo que era la única forma que tenía para mantener su trabajo con Transmilenio S.A.; que igualmente dijo que conocía los estatutos y reglamentos de la CTA, tanto así que dentro de la organización se desempeñó como presidente del consejo de administración del ente solidario, miembro del comité de educación, presidente de la asamblea general ordinaria de delegados, gerente general y representante legal encargado; también precisó que recibía órdenes, directrices e instrucciones por parte de dicha cooperativa y que era ella la que le reconocía las compensaciones; que incluso confesó que las quejas respecto del valor de su remuneración y actividades laborales las presentaba directamente a esta y a Angelcom S.A. La colegiatura destacó que tales afirmaciones ratificaban su calidad de trabajador asociado de la cooperativa y que no brindaban insumo alguno del que pudiera predicarse la existencia de una prestación del servicio subordinada para Transmilenio S.A. Seguidamente se refirió al testimonio de Luz Myriam Moreno e indicó que del mismo no se podía colegir la existencia de algún indicio que indicara con certeza que

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Radicación n.°97035 entre el demandante y Transmilenio S.A. hubo algún tipo de vínculo laboral, pues solo acreditaba las funciones que Humberto Cruz desempeñó como jefe operativo de Adetek, específicamente la de coordinación del personal asignado por la cooperativa a cada una de las estaciones de Transmilenio. De otro lado, refirió que las declaraciones de Ana Lucero Junco y Martha Cecilia Reyes fueron objeto de tacha de sospecha, la cual fue declarada probada por el a quo, bajo el argumento de que las respuestas de las deponentes fueron evasivas y acomodaticias, «concluyéndose de ello que las declarantes tienen un interés en las resultas del proceso; advierte esta instancia que dichos testimonios no pueden ser tenidos en cuenta máxime cuando este punto no fue objeto de apelación». El juez plural concluyó que en el presente caso, en principio, no se probó la existencia de una prestación del servicio en favor de Transmilenio S.A. y que en gracia de discusión «la presunción establecida en el artículo 24 del CST quedaría desvirtuada», pues del material probatorio recaudado lo que surgía con claridad era que: «los servicios prestados por el actor lo fueron en su calidad de trabajador asociado de la cooperativa, bajo la guía de esta y regida por los estatutos que gobiernan la actividad del ente cooperativo, forma de vinculación que conoció y aceptó desde un principio, ejerciendo de manera activa su rol de asociado».

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Radicación n.°97035

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y en su lugar, condene a las pretensiones relacionadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica únicamente de Transmilenio S.A., los cuales se estudiarán de manera conjunta dados los errores de técnica que comparten.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la «violación indirecta del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que se produjo debido a errores de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras».

Seguidamente el censor memora que uno de los argumentos principales para que el ad quem resolviera confirmar la sentencia impugnada, fue que no se probó la existencia de una prestación del servicio en favor

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Radicación n.°97035 directamente de Transmilenio S.A., pues a juicio del juzgador, del material probatorio recaudado lo que surge con claridad es que los servicios prestados por el actor lo fueron en su calidad de trabajador asociado de la cooperativa, bajo la guía de esta y regido por los estatutos que gobiernan la actividad del ente cooperativo, forma de vinculación que conoció y aceptó desde un principio,

ejerciendo de manera activa su rol de asociado. Luego se refiere a los elementos del contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 23 del CST y aduce que el juez plural inaplicó esa normativa y no tuvo en cuenta que la actividad personal que desarrolló el convocante al juicio, consistente en el recaudo de dinero producto del servicio de transporte, fue a favor de Transmilenio S.A. y al señalar que fue como trabajador asociado de la cooperativa, desdibuja «completamente la finalidad de dicho postulado», pues está claro que «la actividad personal realizada por el trabajador en favor de una sociedad distinta a la vinculada laboralmente, independientemente de la denominación de la vinculación, CONFIGURA UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES para que exista un contrato de trabajo». Asegura que el «acervo probatorio, dentro del cual se encuentran diferentes documentos y testimonios», da fe de la prestación personal del servicio en actividades de recaudo relacionadas con las labores esenciales de Transmilenio S.A.; y respecto a este elemento esencial del contrato de trabajo, citó las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713;

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Radicación n.°97035 CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790; y CSJ SL511-2021, para concluir que: Por todo lo anterior, al ejercer las actividades propias y esenciales de la sociedad TRANSMILENIO S.A., de manera personal y directa, las cuales correspondían al recaudo de dineros por el servicio de transporte público, es indudable que se satisface y configura el primer elemento esencial de un

contrato realidad de trabajo en favor del trabajador y aquí demandante, señor CARLOS HUMBERTO CRUZ OSORIO, el cual acompañado de la subordinación, que era una facultad exclusiva de la sociedad TRANSMILENIO S.A. en razón a su permanente vigilancia, dirección y control del recaudo, así como el pago de un salario, que se originaba de dicho recaudo, es innegable la existencia de un contrato de trabajo, el cual, en consecuencia, corresponde declararse por esta Honorable Corporación.

VII. LA RÉPLICA La opositora Transmilenio S.A. aduce que el cargo tiene falencias de orden técnico que impiden su estudio.

Menciona que cuando el ataque se orienta por la senda fáctica, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose de los elementos de convicción calificados en la esfera casacional. Afirma que en el sub judice, no se cumple lo anterior pues el recurrente no individualiza los medios de prueba ni el supuesto error fáctico cometido por el juez plural, pues simplemente se limita a considerar que en este asunto se «desdibujó completamente la finalidad de dicho postulado» y enunció que debía revisarse

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