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CSJ - SL6928(13-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6928(13-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 6928 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS Se resuelve el recurso de homologación interpuesto por

ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA, S.A.

(ACUANTIOQUIA) contra el laudo dictado por el tribunal especial de arbitramento convocado para decidir el conflic-to surgido del pliego de peticiones del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA (SINTRACUANTIOQUIA).

I. ANTECEDENTES Agotada la etapa de arreglo directo sin que se hubiera solucionado el conflicto, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución del tribunal de arbitramento mediante la Resolución 00031 del 6 de enero de 1994, el cual se integró por el Director General del Trabajo mediante las Resoluciones 000396 y 000772 del 17 de febrero y el 16 de marzo del mismo año, con los árbitros Felix Mejía Aranzazu y José Miguel Gómez Ramírez, designados por la empresa y el sindicato, respectivamente, y León Ovidio Medina, quien como tercer árbitro presidió el tribunal.

El tribunal se instaló el 14 de abril de 1994 y sesionó regularmente hasta el 6 de mayo de 1994, cuando, con el salvamento parcial de voto del árbitro designado por la empresa, produjo el laudo en el que se

resolvieron la totalidad de las pretensiones contenidas en el pliego, negando todas aquellas a las que expresamente no se refirió la decisión arbitral. Los puntos sobre los cuales hubo expresa decisión en el laudo fueron los relacionados con "salarios", "prima de clima", "prima de vida cara", "vacaciones", "anteojos y lentes", "maternidad", "becas de estudio", "fondo de calamidad doméstica y escolaridad", "fondo rotatorio de vivienda", "pensión de jubilación", "útiles escolares", "dotación implementos de trabajo", "salud 2 ocupacional", "transporte, cultura y recreación", "congresos, cursillos y seminarios", "comisiones sindicales", "comisión negociadora", "viáticos al presidente" y "vigencia del laudo". También se dispuso en el fallo arbitral que continuaran vigentes las normas de la convención colectiva en cuanto no hubieren sido modificadas.

II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Conforme lo precisa el apoderado que al efecto constituyó Acuantioquia, las cláusulas del laudo objeto de impugnación son exclusivamente las distinguidas como "prima de vida cara", "vacaciones", "pensión de jubilación", "transporte, cultura y recreación", "comisión negociadora" y "vigencia del laudo".

En ese mismo orden procede la Corte a estudiar los cargos.

1. Prima de vida cara: El argumento de quien pide la anulación en esta parte de la decisión adoptada en el laudo arbitral, se reduce a afirmar que no obstante haber sido este punto

3 materia del pliego de peticiones, "es algo nuevo introducido en el conflicto colectivo por los falladores en el arbitramento" pues como empleadora manifestó la imposibilidad económica y financiera en que se encontraba, ya que, a su juicio, dicha petición además de tener el mismo objeto de la "prima legal de servicios y bonificación" contenida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, no es en realidad una petición económica sino el planteamiento de una discusión jurídica, por cuanto los trabajadores de Acuantioquia, por considerarse trabajadores oficiales de orden departamental, promovieron procesos en su contra para que fuera condenada a reconocer la "prima de vida cara" establecida en las ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia números 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 12 de 1988, pleitos judiciales que terminaron con su absolución al considerarse por los jueces que no les eran aplicables las normas del Departamento de Antioquia dado su carácter de sociedad anónima. De acuerdo con las textuales palabras que en relación con este punto se expresan en el memorial que sustenta el recurso de homologación, "el tribunal de arbitramento en su plena jurisdicción para resolver el conflicto económico, debe respetar la órbita de la juris4 dicción del trabajo y por ello no puede crear una norma contra legem, mas sí, configurar un nuevo derecho secundum legem. Es conocido que la convención colectiva de acuerdo con la definición del Art. 467 se celebra para mejorar las condiciones económico laborales del trabajador en su vigencia, pero nunca para resolver conflictos jurídico

individuales como el aquí presentado para la prima de vida cara" (folio 56, C. de la Corte). En su apoyo cita la sentencia de homologación de 19 de julio de 1982. El sindicato, actuando igualmente por conducto de un apoderado judicial, se opone a la solicitud de nulidad argumentando que por haber sido denunciada por ambas partes la totalidad de la convención colectiva, el tribunal de arbitramento tenía plena competencia para resolver ese aspecto del conflicto, además de ser la "prima de vida cara" una pretensión económica; sin que pueda admitirse como razón para negarla lo alegado por la empleadora respecto de la imposibilidad en que se encuentra para pagar dicha prestación.

SE CONSIDERA

5 Si como se acepta en el propio memorial en que se sustenta la solicitud de anulación del derecho que en el laudo arbitral se denominó como "prima de vida cara", su reconocimiento fue expresamente solicitado en el artículo 16 del pliego de peticiones, resulta totalmente infundada la aserción de la impugnante en el sentido de que "es algo nuevo introducido en el conflicto colectivo por los falladores en el arbitramento", pues la sola circunstancias de que se afirme que "en el desarrollo de las conversaciones, la empresa manifestó su no posibilidad de acceder a esta pretensión y en la oferta de diciembre de 1993 manifestó su no aceptación y su imposibilidad económica y financiera" (folio 55, C. de la Corte), lo que muestra palmariamente es el hecho de ser tal cuestión parte del conflicto, no sólo porque lo propusieron los trabajadores en el pliego de peticiones

sino por cuanto fue discutido por los involucrados en él, sin que la circunstancia de haber expresado el patrono su imposibilidad económica y financiera constituya argumento para excluir de la competencia de los arbitradores el tema. Tampoco es de recibo el argumento según el cual por el hecho de haberse presentado unos procesos judi-ciales con anterioridad, ya fallados en favor 6 Acuantioquia, la pretensión de mejoramiento de sus condiciones económicas que planteó el sindicato para los trabajadores que se benefician de la negociación colectiva, convierta el asunto en una cuestión jurídica y no de índole netamente económica. Aunque sabido, no sobra reiterar que una reclamación da origen a un conflicto jurídico cuando lo que se pide es la aplicación de una norma preexistente; pero cuando el enfrentamiento se produce, como aquí ocurre, porque la organización sindical, en beneficio de los trabajadores que agrupa, pretende la creación de un nuevo derecho, no hay ninguna duda de que se está frente a una petición que hace surgir un conflicto de naturaleza económica. Síguese de lo dicho que el tribunal de arbitramento creó una norma sin contrariar por ello ninguna ley, pues no resolvió conflictos jurídicos individuales sino que, de acuerdo con un criterio de equidad, mejoró las condiciones económicas y laborales de los trabajadores por el tiempo de vigencia del laudo que, en este aspecto, modificó lo hasta entonces existente en la convención colectiva de trabajo. 7 El cargo es infundado y, por lo mismo, habrá de homologarse en esta parte el laudo.

2. Vacaciones:

Funda la impugnante su petición para que se anule esta cláusula del laudo en el argumento de hallarse la negociación colectiva en Acuantioquia limitada por los mandatos de la Ley 4a. de 1992 y en que resultaría inequitativo para su desarrollo empresarial aumentar la prima de vacaciones en cuatro días, como se estableció en el fallo arbitral; al igual que disponer que no se contabilicen los días sábados como hábiles para el período de descanso, en razón de que la resolución se tomó sin "motivación alguna" constituyendo por ello "una decisión de verdad sabida y buena fe guardada" (folio 56, C. de la Corte). En la sustentación del recurso se reconoce que los arbitradoras están facultados para decidir equitativamente el conflicto; pero se sostiene que "como jueces deben de motivar con razones lógicas la solución a la cual llegan" (ibidem). Según la impugnación, el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores se encuentra regulado 8 por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que fijan en 15 días las vacaciones por cada año de servicio. Asimismo, se argumenta que el laudo derogó tácita e ilegalmente el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal y el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, los cuales, se afirma, "regulan cuales son los días de descanso remunerados para los trabajadores colombianos del sector público y privado" (folio 57, C. de la Corte). Se acepta que estaría bien que el empleador por "mera

liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días"; pero se sostiene que no se puede por decisión arbitral "convertir en festivos una obligación que solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes" (folio 58, C. de la Corte). La impugnante cree encontrar apoyo para su tesis en la sentencia de homologación de 12 de junio de 1989, la cual extracta en lo que estima pertinente. El sindicato, por su parte, defiende la legalidad de la cláusula arguyendo que la ampliación de las vacaciones lo único que busca es "darle un espacio más amplio a un descanso que legalmente está establecido" (folio 77, C. de la Corte), sin que sea por ello de recibo 9 la afirmación de que esta prestación social esté regulada en el Decreto 3135 de 1968, pues lo que precisamente busca la negociación colectiva es superar los límites "establecidos en la ley mediante el acuerdo plasmado en la convención o en su defecto por la decisión arbitral" (folio 78 C. de la Corte). SE CONSIDERA La circunstancia de que Acuantioquia preste un servicio público "esencial en los municipios y corregimientos del Departamento de Antioquia", no es razón suficiente para fundar sobre ella la inexequibilidad de una cláusula que no viola ninguna ley, ya que en esta materia y en general en todas las relacionadas con las condiciones generales de trabajo de quienes tienen el carácter de trabajadores oficiales, la normatividad legal únicamente fija los mínimos de derechos y garantías que corresponden a esta clase de servidores públicos.

La diferenciación de los trabajadores entre quienes prestan sus servicios por virtud de un contrato de trabajo y quienes lo hacen por razón de una relación legal y reglamentaria o estatutaria aparece en los albores de nuestra legislación laboral, y por ello la Ley 10 de 1934 distinguió en su artículo 12 entre los empleados 10 particulares con contrato laboral a condición de que no fueran "obreros" y aquellos empleados que realizaban su trabajo dentro del servicio oficial que no se vinculaban contractualmente; precisándose después en el artículo 4º del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la ley, qué se entendía por empleado del servicio oficial, lo cual se hizo en los siguientes términos: "Se entiende por empleado del servicio oficial a aquel que trabaja por cuenta de las entidades públicas y a su servicio, u obra a nombre de ellas, y cuya remuneración es pagada directamente por el Tesoro Nacional, los Tesoros Departamentales o Municipales, o por organismos creados por leyes, decretos, ordenanza, acuerdos o reglamentos legales. "También se considerarán como del servicio oficial los empleados de los contratistas de obras que se ejecuten por cuenta de las entidades públicas, cuando los contratistas en la realización de los trabajos son meros agentes o patronos de las obras, y los sueldos son pagados con fondos oficiales". Esta distinción se recogió después por el Decreto 2350 de 1944 pero aceptando que también en el 11 servicio oficial pudiera darse el contrato de trabajo, y se mantuvo en la Ley 6a. de 1945 y sus diferentes decretos

reglamentarios; acogiéndose igualmente en el Código Sustantivo de Trabajo y en los posteriores estatutos legales que al efecto se dictaron como son el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 13 de la Ley 3a. de 1986, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986. En todas estas normas aparece clara la distinción entre los servidores públicos que se vinculan por medio de una relación legal y reglamentaria y los que lo hacen por un contrato de trabajo. Y lo más importante de todo es el hecho de que actualmente la propia Constitución Política recoge tal diferenciación, puesto que se refiere a "los empleados y trabajadores del Estado" (artículo 123), determinando con entera claridad que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusivamente legal, correspondiéndole fijarlo en detalle al Gobierno con sujeción a los objetivos y criterios que al efecto le fija el Congreso al "dictar las normas generales", aunque mientras que respecto de los trabajadores oficiales las facultades del Gobierno se reducen a "regular el régimen de prestaciones 12 sociales mínimas" con sujeción igualmente a las leyes que señalan los objetivos y criterios generales (artículo 150, ordinales e] y f]). Puede afirmarse, entonces, que con el carácter de norma de rango constitucional en nuestro ordenamiento positivo se consagró el mismo principio que con anterioridad preveían el artículo 7º del Decreto 1848

de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, y los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1045 de 1978, esto es, el de que respecto de los funcionarios y empleados públicos la ley fija con exclusividad los derechos laborales que les corresponden, pero que tratándose de los trabajadores oficiales la legislación únicamente señala el mínimo de derechos y garantías, concediéndoles el derecho a provocar conflictos y a negociar colectivamente sus condiciones generales de trabajo, salvo las expresas limitaciones que la ley misma señale. Precisamente en desarrollo de este principio que ahora tiene jerarquía constitucional, en la Ley 4a. de 1992, que es el precepto que invoca la impugnante para fun-dar la inexequibilidad en esta parte del laudo arbitral, se ordena "respetar plenamente el derecho de contratación co-lectiva" y a los únicos 13 empleados a quienes se les excluye de tales beneficios es a aquellos que "en representación de la parte empleadora" actuaron como negociadores; disponiéndose igualmente que las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, están sujetas a las restricciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 60 de 1990, en el sentido de no poder devengar remuneraciones y prestaciones que excedan lo recibido por quien actúe como representante legal de la empresa de que se trate. Significa entonces lo anterior que por aplicación de la misma Ley 4a. de 1992, los trabajadores oficiales pueden, mediante sus organizaciones sindicales o

directamente ellos mismos cuando se coligan, provocar conflictos colectivos de trabajo que tienen como única finalidad superar los mínimos de derechos y garantías establecidos en la ley en cuanto a la regulación de sus condiciones generales de trabajo. Bajo esta perspectiva no se ve entonces el porqué resulte ilegal la ampliación del derecho al descanso remunerado correspondiente a las vacaciones y el aumento de la prima de vacaciones que dispuso el laudo al establecer que se incrementara "la prima de vacaciones en 14 cuatro días" y no se contabilizaran "los días sábados como hábiles cuando se disfrute del período de descanso" (folio 82, C. del tribunal). No encuentra la Sala que esta determinación adoptada en el laudo resulte ilegal por contrariar lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal y en la Ley 51 de 1983 sobre días de descanso, puesto que ni los árbitros crearon "días festivos" ni para nada contrariaron el traslado del descanso remunerado establecido en esta última ley. Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales sino de equidad. Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la

Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto 15 la determinación adoptada. Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo". Por lo demás, es innegable que en este caso el tribunal sí expresó unas consideraciones para motivar el fallo arbitral, y si bien podrían calificarse las mismas de sucintas, no significa ello que pueda compartirse en su integridad el criterio de la parte impugnante conforme al cual debe anularse el laudo porque, en su opinión, fue dictado "sin motivación alguna, siendo una decisión de verdad sabida y buena fe guardada" (folio 56, C. de la Corte). Se sigue de lo dicho que es exequible este artículo del laudo, el que por lo mismo se homologará.

3. Pensión de jubilación:

16 Sustenta el cargo la recurrente diciendo que dicha prestación social está regulada para los trabajadores de Acuantioquia por las normas de seguridad social, y en la actualidad específicamente por la Ley 100 de 1993, por la cual se creó --así textualmente lo dice-- "el sistema de seguridad social integral con las finalidades de eficiencia, universalidad, solidaridad,

integralidad, unidad y participación, como un derecho irrenunciable de todos los colombianos en desarrollo de los mandatos constitucionales de los artículos 48 y 53 de la C.N., la cual es una norma de orden público de imperativo cumplimiento con el objeto de crear un régimen único en el sistema de pensiones de vejez, invalidez y muerte, mediante un sistema general de pensiones con la sola excepción del Art. 279 de la Ley 100 de 1993, la cual como norma de jerarquía superior en la pirámide de la norma jurídica en el ordenamiento positivo, deroga todas aquellas normas que le sean contrarias, entre ellas la Ley 33 de 1985, Art. 5º" (folio 59 C. de la Corte), por lo que sostiene que la cláusula arbitral contraría la voluntad del legislador y es inaplicable, pues, en su opinión y también con sus propias palabras, "desde abril 1º de 1994 las personas vinculadas mediante contrato de trabajo con Acuantioquia S.A. deben optar por el sistema general de pensiones de prima media con prestación definida o régimen 17 de ahorro individual con solidaridad, Art. 12 de la citada ley con la situación del régimen de transición que consagra el Art. 36 de la misma" (ibídem), debido a que ninguno de los trabajadores de la empresa se encuentra en alguna de las situaciones especiales previstas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y ya que el Decreto 691 de 1993 incorporó a los servidores públicos nacionales, departamentales, municipales y de las entidades descentralizadas al sistema de seguridad social consagrado en dicha ley. Afirma también la impugnante que el principio de igualdad de las personas ante la ley previsto en la Constitución Política y la consagración de la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, cordinación y control del Estado, no pueden ser desconocidos en un laudo en el cual los arbitradores "sin motivación o razonamiento alguno para la solución a esta petición del citado conflicto colectivo económico fallan con la sola verdad sabida y sin razonamiento jurídico, económico o social" (folio 59, C. de la Corte), imponiéndole una obligación en favor de unos trabajadores que tampoco realizan actividades de alto riesgo, para los cuales sí se contempla el establecimiento 18 de condiciones especiales en cuanto a su régimen pensional. La oposición que plantea el sindicato la basa en similar argumento al que expresó respecto del anterior cargo, pues afirma que la sola circunstancia de que los trabajadores de Acuantioquia estén cobijados por la Ley 100 de 1993 no significa que no puedan éstos superar los límites establecidos legalmente, y por ello -- así está dicho en el escrito-- "si la ley establece una edad determinada para obtener la pensión debemos entender que la convención puede establecer cualquier tiempo, que por debajo del establecido en la Ley 100 se presente en favor de los trabajadores de Acuantioquia, precisamente lo que hizo el tribunal de arbitramento en el laudo y en reemplazo de la convención" (folio 78, C. de la Corte). SE CONSIDERA No puede la Sala aceptar los argumentos que presenta la recurrente en sustento de su petición de que sea anulado este punto del laudo arbitral, y ello por las

siguientes razones: Así como la afiliación obligatoria al régimen del seguro social que actualmente administra el Instituto de Seguros Sociales no ha sido obstáculo ni 19 tampoco impedimento para que mediante la negociación colectiva los sindicatos de trabajadores obtengan con cargo exclusivo a los empleadores, en relación con los mismos riesgos cubiertos por la entidad de previsión social, beneficios superiores a los mínimos que establece la ley o los reglamentos del propio Instituto, la adopción por la Ley 100 de 1993 del sistema de seguridad social integral, con la doble posibilidad del llamado "régimen solidario de prima media con prestación definida" y el denominado "régimen de ahorro individual con solidaridad", no son óbice ni tampoco pueden impedir que en lo sucesivo las asociaciones de trabajadores continúen provocando conflictos enderezados a superar el mínimo de derechos y garantías que para los asalariados significa la implantación de la seguridad social integral. Lo anterior por cuanto este sistema de seguridad social integral no constituye, como parece entenderlo la impugnante, la totalidad del derecho a la seguridad social sino apenas el mínimo para los trabajadores a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993; mínimo legal irrenunciable y que, además, el Estado está obligado a garantizar en lo términos del artículo 48 y 55 de la Constitución Nacional. 20 Precisamente el derecho a la negociación colectiva que garantiza dicho artículo 55, por un imperativo lógico solamente puede entenderse y tener eficacia en la medida en que puedan los trabajadores superar los mínimos de beneficios que con tal carácter establece la ley.

Si se trata de buscar apoyo en el propio articulado de la Ley 100 de 1993 para sustentar una tesis contraria a la que propone la recurrente, y por lo mismo concluir que este estatuto sobre la seguridad integral no eliminó el derecho a la negociación colectiva sino que, por el contrario, lo conservó, bastaría acudir al recurso de leer lo dispuesto en los artículos 11, 36, 146, 272 y 283 de dicha ley, en los cuales de manera clara se dispone que se mantiene la garantía de conservación de los beneficios establecidos en la normatividad anterior. No se podrían armonizar los regímenes pensionales extralegales establecidos en convenciones o pactos colectivos de trabajo con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en el artículo 48 de Decreto 692 de 1994, sino se parte del necesario presupuesto de la permanencia y validez de esos regímenes jubilatorios 21 obtenidos como resultado del libre ejercicio de la negociación colectiva. Asimismo, la continuidad de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es el presupuesto necesario para entender el régimen de transición de los sistemas de seguridad social anteriores, o sea, tanto el institucional contributivo bajo el cuidado y la administración del Instituto de Seguros Sociales, como del exclusivamente patronal originalmente consagrado en la Ley 6a. de 1945 y el Código Sustantivo de Trabajo, al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 con sus dos modalidades o regímenes, esto es, el solidario de prima media con

prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Quiere esto decir que no son admisibles los argumentos que presenta la recurrente para solicitar que sea anulado en este punto el laudo, pues, se reitera, para la Sala, la Ley 100 de 1993 únicamente estableció el mínimo de derechos y garantías que en materia de seguridad social corresponde a los beneficiarios del nuevo sistema, 22 y no un régimen exclusivo que no pueden los trabajadores aspirar a superar mediante la negociación colectiva. Síguese de lo anterior que el cargo es infundado y, por lo mismo, será homologado en esta parte el laudo arbitral.

4. Transporte, cultura y recreación.

Pide la anulación la recurrente alegando que las normas de la Ley 50 de 1990, a las cuales remite el parágrafo de esta cláusula, no son aplicables a los trabajadores oficiales, ya que por expreso mandato de los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo las relaciones de derecho individual del trabajo de los servidores públicos se rigen por estatutos especiales, uno de los cuales, al decir de la parte impugnante, "en lo relacionado con la jornada de trabajo lo es el Decreto 1042, Ley 6a. de 1981 entre otros, pero nunca el título sexto, capítulo I y II del Código Sustantivo del Trabajo con la adición de la Ley 50 de 1990" (folio 60, C. de la Corte). Para apoyar sus argumentos se remite a las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1989 y 12 de 23 julio de 1990, fallo este último que transcribe en lo que

estima pertinente. El sindicato defiende la legalidad de esta decisión adoptada en el laudo arbitral, fundando su oposición a la prosperidad del cargo en que lo concedido fue una suma de dinero que se encuentra en la obligación de distribuir entre los trabajadores asociados, con el fin de fomentar en ellos la práctica de actividades deportivas, razón por la que no debe mirarse la determinación arbitral como una reducción de la jornada de trabajo sino como el desarrollo de una de las funciones que como organización sindical tiene de buscar el bienestar de sus miembros. SE CONSIDERA Siendo indiscutible que por su carácter de trabajadores oficiales los empleados de Acuantioquia, como servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo, sino que su relación laboral individual la gobiernan la Ley 6a. de 1945 y el Decreto 2127 de ese mismo año, además de las leyes y decretos reglamentarios que modifican a uno y otro estatutos, no significa esto solo que la circunstancia de 24 hacerse referencia al artículo 21 de la Ley 50 de 1990 en el parágrafo de la cláusula cuya anulación se pretende, haga necesariamente ilegal el laudo en este punto, puesto que habiéndose formulado la petición sindical para que además del auxilio para el fomento del deporte, la cultura y la recreación de los trabajadores por la suma de $6'200.000.00, fueran concedidas dos horas semanales de permiso remunerado para "la práctica o entrenamiento de deportes a quienes conformen equipos en sus diferentes

disciplinas o participen de éstas localmente", estima la Sala que estaba dentro de la competencia de los árbitros haber interpretado la solicitud como lo hicieron, y por haberla considerado entre los "pedimentos del pliego (...) no sólo justicieros sino posibles de sufragar por la entidad", la concedieron "a pesar de la difícil situación económica" de la misma y "tratando de lesionar en lo más mínimo su patrimonio" (folio 81, C. del tribunal), conforme textualmente lo dice la motivación del laudo arbitral. Que la motivación sea, a juicio de la impugnante, insuficiente o que esta genérica consideración no resulte lo suficientemente explicativa de la decisión que adoptaron los arbitradores, no es tema que le incumba resolver a la Corte en ejercicio del control de legalidad 25 que ejerce por la vía del recurso llamado de homologación, tal como atrás quedó dicho. Y en cuanto a que el tribunal de arbitramento en vez de haber concedido la petición en los literales términos que aparecen en el artículo 3º del pliego de peticiones hubiera preferido remitir el asunto a la regulación que en relación con los trabajadores particulares trae el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, es cuestión que debe entenderse como una manera admisible de solucionar el conflicto de forma tal que resulte más clara la norma creada. Esto partiendo del supuesto de que ordinariamente las fórmulas que emplea el legislador al producir las normas jurídicas pueden estar mejor concebidas desde el punto de vista técnico y, por ello, ser de más fácil comprensión. Bastaría pensar que el tribunal hubiera

podido perfectamente reproducir el texto del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que en esencia contiene una normatividad similar a la del artículo 3º del pliego de peticiones, y que entonces no habría ninguna duda por este aspecto sobre la legalidad de la decisión adoptada en este punto por el laudo. 26 Debe expresamente decirse que lo resuelto por los arbitradores respecto de este punto del pliego no guarda relación con lo decidido en las sentencias de homologa

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