CSJ - SL6929(05-07-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6929(05-07-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
Rad.6929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 6929 Acta No. 32
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS
Santa Fe de Bogotá, D.C. cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por Luis Fernando Carmona Montoya contra el auto del 7 de abril de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por dicha Corporación el 28 de febrero de 1994 en el juicio que adelantó contra las Empresas Varias Municipales de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Medellín Luis Fernando Carmona Montoya llamó a Rad.6929 juicio a las Empresas Varias Municipales de Medellín para obtener, con fundamento en la convención colectiva, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 5 de abril de 1993, fecha en que fue despedido ilegal e injustamente y en la que se desempeñaba como Lavador de Vehículos con un salario promedio mensual de $231.852.
2. Mediante sentencia del seis de septiembre de 1992, el Juzgado del conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 28 de febrero de 1994 (fls. 44 a 55 y 60 a 66).
3. Contra la sentencia de segundo grado interpuso el demandante el recurso extraordinario de casación, que le fue negado por el Tribunal en auto del 7 de abril de 1994, por cuanto "el interés jurídico económico basado en las pretensiones de la demanda" no supera la cuantía exigida por el artículo 1o. del Decreto 719 de Rad.6929 1989, que para el presente año es de $9.870.000.oo (fls.69
Y 70).
4. Recurrió en reposición el demandante y, en subsidio, solicitó que se tramitara "el recurso de queja", argumentando en síntesis que para la cuantificación del interés jurídico deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de juicio: a). La estabilidad consagrada no sólo en el artículo 53 de la C.N. sino también en la convención colectiva, y que permite que el trabajador permanezca en su empleo por el tiempo mínimo que le posibilite obtener su pensión de jubilación. b). La Seguridad Social que se traduce en que si el trabajador labora durante veinte años obtiene el derecho a la jubilación hasta que fallezca, lo que se puede cuantificar teniendo en cuenta su vida probable, y c). Como el actor prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 1978, le quedan cinco años de labores para poder gozar de la jubilación y si para ese lapso se tiene en cuenta el salario mensual acreditado en el proceso en $231.852.oo, sin incrementos salariales, resulta que dejaría de devengar la cantidad de $13.911.120.oo que supera la que se exige para la casación (fls.71 y 72).
Rad.6929
5. Por auto del 4 de mayo de 1994 el Tribunal no repuso la decisión recurrida ratificando que "el interés jurídico económico de la parte accionante se toma con base en las pretensiones de la demanda... peticiones que no totalizan la cuantía exigida por el Decreto 719 de 1989...", y ordenando la expedición de las copias para el recurso de hecho (fls. 76 y 77).
6. Ante esta Corporación el recurrente sustenta el recurso de hecho reiterando los mismos argumentos que expuso ante el Tribunal Superior (fls. 1 y 2, Cuad.
Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés económico del demandante para recurrir en casación está en este caso determinado por el Rad.6929 agravio que le causó la sentencia de segunda instancia al confirmar la decisión de primer grado que, a su vez, le había negado el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, únicas pretensiones de condena solicitadas en la demanda. En esas condiciones, para cuantificar el interés económico del demandante el Tribunal debió tener en cuenta, en primer término, el valor de los salarios causados entre la fecha del despido --5 de abril de 1.993-- y aquella en que se profirió la sentencia impugnada --28 de febrero de 1.994--, sobre una base mensual de $231.852.oo afirmada en la demanda y admitida por los juzgadores de instancia, que da un total de $2.504.001.60, inferior a la cuantía exigida por el artículo 1o. del Decreto 719 de 1.989 que para el presente
año asciende a la suma de $9.870.000.oo. Los sugestivos planteamientos del recurrente no son admisibles para determinar el interés económico del litigante que impugna en casación una sentencia, pues el dicho interés debe concretarse de Rad.6929 conformidad con lo que resulte del proceso y no sobre supuestos hipotéticos en los cuales haya podido apoyar su pretensión, que de igual manera servirían para el demandado aunque las condenas impuestas en su contra fueran inferiores al límite legalmente fijado, abriéndose así el campo para que todas las sentencias resultaran susceptibles de la impugnación extraordinaria contrariándose el querer del legislador que limitó esa posibilidad al restringir la utilización del recurso de casación por el aspecto económico. No olvida la Corte que su Sala Plena Laboral, mediante reciente pronunciamiento consideró que el reintegro en sí mismo tiene un valor de contenido económico cuya cuantificación, cuando se solicita de manera principal, equivale por lo menos al valor de las pretensiones subsidiarias. Pero ese pronunciamiento no puede ser aplicado al presente caso por la elemental circunstancia de que el demandante pidió únicamente el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Rad.6929 Por otra parte, en el proceso que se revisa el actor no cuantificó en su demanda inicial el valor que, por sí mismo, pudiera tener el reintegro y si en gracia de discusión se llegara a admitir, como en alguna ocasión se aceptó por la Corte, que el dicho valor puede ser equivalente al de los salarios dejados de percibir, tampoco se alcanzaría en este caso al límite mínimo legalmente fijado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda,
R E S U E L V E :
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Carmona Montoya contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del juicio que Rad.6929 adelantó contra las Empresas Varias Municipales de Medellín.
2. Remítase lo actuado al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
HUGO SUESCUN PUJOLS
ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA
Secretaria Rad.6929 Rad.6929