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CSJ - SL693-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL693-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL693-2021 Radicación n.° 82347 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2018, en el proceso que instauró ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la recurrente. Se acepta el impedimento de la Magistrada Ana María Muñoz Segura (artículo 141 del CGP).

I. ANTECEDENTES La señora Esperanza Ortigoza León accionó contra las demandadas, para que se declare que con la empresa

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Radicación n.° 82347 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, existió un contrato de trabajo que terminó el 24 de mayo de 2004, que terminó sin justa causa el empleador; y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional consagrada en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empleadora y el Sindicato Sintratel; que la mesada no debe ser inferior a la suma de $2.502.360.38 mensuales o al 71.47% de un salario promedio último indexado, desde el 16

de mayo de 2013 y que se incremente de manera anual conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales pactadas en la CCT. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial al servicio de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de febrero de 1990 hasta 24 de mayo de 2004, data en la cual fue despedida sin justa causa; que el último año devengó un promedio mensual de $2.438.597.79, que indexado ascendió a $3.501.273,79. Aseveró que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores – SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, suscribieron convención colectiva hasta el 31 de agosto de 1999; que se ha venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de un año, conforme la cláusula 71 parágrafo primero, por lo que la misma se encontraba vigente; que durante su vínculo laboral estuvo afiliada; que

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Radicación n.° 82347 el artículo 42, consagra como se reconocerán a todo el personal un régimen especial de jubilaciones. Señaló que nació el 16 de mayo de 1966; que el 4 de septiembre de 2014, reclamó ante las accionadas la pensión proporcional de jubilación convencional; que el 23 de septiembre de 2014 la Dirección Distrital de Liquidaciones negó tal pedimento; y que el Distrito Especial Industrial y

Portuario de Barranquilla guardó silencio al respecto. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y otros que se presumen como ciertos teniendo en cuenta la documental presentada por la actora, aclaró que la CCT es inexistente, ya que los contratos producen efectos durante su vigencia y la existencia de las partes, y que en el caso, no subsisten «ni el contrato, ni la parte patronal suscribiente del contrato social y cuando menos este, ni el sindicato». En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a lo pedido. Sostuvo que no se acredita la afiliación de la demandante al sindicato, además, que la CCT terminó según lo pactado en la clausula de vigencia que fue en 1999 y que cualquier prórroga automática es ilegal; y aceptó la fecha de nacimiento de la actora, pero advirtió que no adquirió la mera expectativa de recibir la pensión de

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Radicación n.° 82347 jubilación, y que negó la reclamación ya que no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Como medios exceptivos alegó inexistencia de falta de causa para pedir, de la obligación, prescripción e inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de febrero de 2017, decidió:

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de mérito que propuso la demandada al contestar, en especial, la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, PRESCRIPCIÓN e INAPLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA, ante las resultas de este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de consuno con la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocerle y pagarle a la demandante señor (a) ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN, a reconocerle y pagarle (SIC) la pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del 16 de mayo de 2013, siendo su valor de mesada (actualizada en ley) la cantidad de $2.563.141.77 ml. Más los reajustes y mesadas adicionales conforme queda señalado anteriormente.

TERCERO: Inclúyase en nóminas a la demandante Sra.

ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN, a partir del 16 de mayo de 2013 y, aplíquese su trámite de afiliación conforme lo determina el Libro Segundo de la ley 100 de 1993, con su consentimiento al efecto, esto es, SALUD.

CUARTO: Téngase por mesadas causadas desde la fecha arriba indicada hasta el mes de Enero de 2017, la cantidad de $139.453.698.07 ml. Comprendiéndose en estas sus reajustes y mesada adicional de ley […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la

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Radicación n.° 82347 alzada interpuesta por las demandadas, decidió, a través de proveído del 22 de junio de 2018, lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha de dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA en el sentido de precisar que el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional de la accionante asciende a $2.502.145,37, a partir del 16 de mayo de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, los cuales quedarán de la

siguiente forma: TERCERO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su efecto, D.E.I.P. DE BARRANQUILLAcomo entidad pagadora de la pensión de la demandante -, para

que del retroactivo pensional a pagar haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfieran a la entidad administradora de salud a la que la actora se encuentre afiliada y/o afilie.

CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su efecto, D.E.I.P. DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, comprendido entre el 16 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2018 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, en suma de $193.351.717,28, a partir del mes de junio de 2018, el extremo pasivo deberá cancelar a título de la mesada pensional la suma de

$3.107.470,39.

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no hubo discusión en que la actora laboró al servicio de la extinta

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Radicación n.° 82347 Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla desde 8 de febrero de 1990 al 23 de mayo de 2004, para un total de más de 14 años; que nació el 16 de mayo de 1966, por lo que

cumplió los 47 años de edad en el 2013, con posterioridad a su desvinculación; y, que era beneficiaria de la CCT suscrita entre Sintratel y la empleadora. Para ello, tuvo en cuenta lo consagrado en el literal b) y d), del artículo 2, de la convención colectiva, ya que dicho instrumento fue allegado en debida forma. Señaló que de allí se desprende que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a la edad de 47 calendarios, en el caso de mujeres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, para soportar estos argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL13705-2016. Por tal motivo, indicó que a la actora le asiste el derecho, comoquiera que prestó sus servicios por 14 años, 3 meses y 16 días; cumplió 47 años el 26 de mayo de 2013; y que el vínculo no finalizó por una justa causa (D. 2127 de 1945, art. 48), sino, por la liquidación de la empresa, como consta en la misiva del 23 de mayo de 2004 (f.° 14). Expresó que aunque la actora cumpliera la edad sin estar vinculada a la accionada, ello no importaba, pues ese no era un requisito del acuerdo convencional y, que la

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Radicación n.° 82347 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene relevancia jurídica,

[…] porque las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional, en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores tal y como ocurre con el derecho pensional extra legal objeto de estudio el cual como se sabe se causó y estructuró a partir del día en que se terminó la relación laboral de la activa con la entonces EDT, esto es, el 24 de mayo de 2004. Dijo que la liquidación de la EDT no afecta la prestación reclamada, ya que la pensión se estructuró el 24 de mayo de 2004, antes de que se declarara la terminación de la existencia legal de la empresa, por medio de la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador, por lo tanto la convención estaba en pleno vigor para entonces. Sostuvo esto, en la sentencia CC SU-241-2015. Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver de que entidad es la responsable del pago de la pensión, manifestó, que: A través del Decreto 0254 de 2004, que obra entre los folios 96 a 101, se creó la Superintendencia Distrital de liquidaciones del orden Distrital, cuyo objeto social corresponde a la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de restructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito que se encuentren en curso o estén por iniciarse; dicho ente a través del Decreto 0182 de 2005, fue modificado en su denominación al nombre de Dirección Distrital de liquidaciones

DDL, ulteriormente mediante la ya mencionada Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a su vez por medio del Decreto 0119 de 2016, el alcalde Distrital de Barranquilla, Dr. Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, le asignó la competencia de la administración del pasivo pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de liquidaciones, norma que en lo atinente dice: artículo 1 “a partir de la terminación de la vigencia del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos

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Radicación n.° 82347 actualmente previsto para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago de pasivos pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, actualmente en liquidación según lo prescrito en la parte motiva del presente decreto”. Ahora bien, según el convenio interadministrativo 01 del 20 de noviembre del 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de liquidaciones y la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, aquella Dirección Distrital de Liquidación de conformidad con su cláusula 2, asume la administración del pasivo pensional de esta, y el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que no se encuentren en el listado de los pensionado, una vez se acredite el derecho reconocido por

autoridad competente. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de la activa es la Dirección Distrital de liquidaciones de Barranquilla, comoquiera que es esta la que tiene a su cargo la administración del pasivo pensional de la empleadora extinta EDT, así como el reconocimiento de las pensiones que impongan por orden judicial como ocurre en el presente caso. Lo anterior, sin desconocer que en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 0169 de 2006, cuando se agotaron los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla será esta quien asumirá el pago de dichas obligaciones. En consecuencia, y comoquiera que el a quo ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de consuno con la Dirección Distrital de liquidaciones, siendo que lo indicado era disponer dicha obligación en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del acuerdo de restructuración del pasivo del Distrito de Barranquilla, se modificará en tal sentido el numeral segundo del fallo recurrido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 82347

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de segunda instancia y ABSUELVA a mi representada».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Esperanza Ortigoza León y serán resueltos de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta: […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del

parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de

la Ley 100 de 1993; Arts. 60 y 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; […]. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:  Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 – 1999.

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Radicación n.° 82347  Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.  Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.  Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.  Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo.  No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de la

parte actora, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.  No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados.  No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicios con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleada de la Empresa.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.  No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA

DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA

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Radicación n.° 82347 ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores.  Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.  No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex -trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores.  Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.  No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.  Dar por demostrado, sin estarlo que la parte actora cumplía con los requisitos de edad.

Señala que tales errores obedecieron a la apreciación errónea de los siguientes documentos:  Registro civil de nacimiento de la parte actora (Folio 77 del Cuaderno Principal).  Convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 -1999. Como documentos dejados de apreciar, indicó:  Respuesta de la demanda (Folio 161.182 del Cuaderno Principal).  Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB.  Liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 16 a 17).

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Radicación n.° 82347 Para la demostración del cargo, expuso que en este caso «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo», sostiene que el Tribunal se equivocó al establecer que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación convencional, pues aplicó erradamente la teoría de los derechos adquiridos, y no tuvo en cuenta que ello, era una simple expectativa que solo se realizaba con la edad y el tiempo de servicios, siempre que la trabajadora estuviera vinculada a la empresa, aunado a que en el expediente se demostró que la entidad firmante de la convención se había extinguido. Advierte, que el juzgador de segundo grado incluyó en la CCT, un texto que ella no contiene, cual es, que la edad es un requisito de exigibilidad, pues ellos deben cumplirse cuando el trabajador está al servicio de su empleador, por lo que, esos beneficios sólo se gozarán durante la vigencia del

contrato de trabajo, por consiguiente, violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que se desconoció que la actora cumplió la edad requerida el «16 de marzo de 2012» (sic), después de terminado el contrato y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que, a partir del 31 de julio de 2010, el régimen pensional consagrado en convenciones colectivas desaparecía, con excepción únicamente de los derechos adquiridos. Recalca que la cláusula convencional hacía referencia «a los empleados y trabajadores», de ahí que, reconoció

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Radicación n.° 82347 equivocadamente el derecho a una ex trabajadora, al entender erradamente los términos que «presten o hayan prestado», máxime, cuando el artículo 467 del CST, enseña que las convenciones rigen las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, salvo que ello se acordara expresamente.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la violación de la sentencia por la vía directa: […] en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto

Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1945, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de

las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332 y 333 del C.P.C., reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Asevera que esta Corporación en sentencias con radicado 23776 y 24922 sostuvo que «tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral». Reitera que la discusión gira en torno a la aplicación e interpretación de la ley y no de la convención, por lo que enfatiza que el error del Tribunal se da por desconocer que el artículo 467 del CST, expresamente sostiene que solo aplica

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Radicación n.° 82347 el acuerdo colectivo durante la vigencia de los contratos de trabajo. En sustento, trajo a colación varias sentencias de esta Corporación.

VIII. TERCER CARGO Alega la violación de la sentencia por la vía directa:

[…] en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60 y 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C, 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Reitera que la equivocación del Tribunal fue entender que los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», de la cláusula convencional, conllevaban a extender el beneficio a personas retiradas del servicio, cuando era requisito sine qua non ser trabajador activo, dada la claridad del acuerdo, por cuanto los requisitos para adquirir el derecho debían cumplirse al momento de la ruptura del contrato de trabajo.

IX. RÉPLICA Expone que la demanda de casación fue una mala copia de otra demanda y no se tuvo el cuidado de revisar las diferencias de cada proceso; comoquiera que en una se trataba de un hombre con edad convencional de jubilación de 50 años y acá es una mujer con 47 años, así mismo, que

la primera versa sobre un despido efectuado en vigencia del

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Radicación n.° 82347 Acto Legislativo 01 de 2005, y el de ella fue anterior a dicha reforma constitucional. Además, señala que todas las sentencias citadas por la recurrente corresponden a una época en que la Corte no había fijado una postura sobre el alcance de la cláusula 42 del literal b) de la CCT, y que fueron anteriores al fallo CSJ SL2733-2015.

Indica que: Desconoció reglas elementales de técnica de casación, pues no obstante haber escogido la vía de puro derecho, formuló reparos sobre la forma como el ad-quem apreció la convención colectiva de trabajo. Aunque intenta hacer la salvedad de que acusa la mala interpretación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo, en el desarrollo del cargo se queja de la mala apreciación del citado contrato colectivo.

Manifiesta que el Tribunal no cometió yerro alguno por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho reclamado fue adquirido antes de la promulgación de la citada reforma constitucional. Que la recurrente desconoce la naturaleza de la pensión sanción o proporcional que nace con el despido injusto sin que el tema de la edad sea un requisito de causación; además que la terminación del vínculo fue anterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.

X. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse, que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación

presenta defectos de orden técnicos, ya que el alcance la de la impugnación, que constituye las pretensiones de la demanda de casación, fue indebidamente formulado, pues

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Radicación n.° 82347 propende por el quiebre total de la sentencia atacada, y en sede de instancia se revoque la decisión del juez colegiado, lo cual es ilógico, ya que confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Sin embargo, este defecto puede superarse, bajo el entendido que la recurrente procura la casación del fallo del Tribunal, y en sede de instancia, que se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Ahora, el presente caso, se resolverá a partir de la exposición de ejes temáticos, así: i) vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) establecer si la actora es beneficiaria de la norma extralegal; iii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada; y 4) determinar si la convención colectiva allegada y reclamada se encontraba vigente al momento en que la demandante adquirió el derecho. i) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto

Legislativo 01 de 2005. El artículo 48 de la Constitución Política, fue reformado mediante el mencionado acto legislativo, y en él se incluyó,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 82347 en el parágrafo 2º de su único artículo, que, a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones». A su vez, en el parágrafo transitorio 3º, se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así, enfocada la Corte en el alcance de la referida reforma constitucional, fuerza traer a colación lo dicho por esta Sala en casos similares (sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada por la CSJ SL5136-2020), donde se plasmó lo siguiente: Alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo que específicamente

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