CSJ - SL694-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL694-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente
SL6G9ÍÁ4-2020
Radicación n.” 70535 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinte 2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS PLATA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROSA
MARÍA GONZÁLEZ DE FONSECA contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL ElICE hoy
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, trámite al cual se vinculó la recurrente como interviniente ad excludendum. I ANTECEDENTES Rosa María González de Fonseca, llamó a la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL hoy UGPP, para que se SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70535 declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez reconocida a Francisco Hernando Fonseca Sanclemente y en consecuencia se le reconociera y pagara la prestación en su condición de cónyúge sobreviviente, el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que contrajo matrimonio con Francisco Hernando Fonseca Sanclemente, el 27 de marzo de 1943, sociedad conyugal que se mantuvo vigente hasta el 11 de noviembre de 2006, fecha de fallecimiento del pensionado, a quien le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir del 29 de enero de 1990, mediante la Resolución n. 3900 del 5 de noviembre de 1991; que el 13 de octubre de 1993, el pensionado fallecido solicitó a CAJANAL, el traspaso de la prestación a la demandante en su calidad de cónyuge «en la proporción legal y al hijo fruto de una relación extra matrimonial», el cual a la fecha de la presentación de la demanda era mayor de edad. Relató que el 13 de febrero de 2007, solicitó a CAJANAL, el reconocimiento de la sustitución de la pensión y le fue negada a través del acto administrativo n.? 15722 del 14 de abril de 2008, sin tener en cuenta que contrajo el vínculo matrimonial católico con el causante, el 27 de marzo de 1943 y convivió con este hasta la fecha de su deceso; que nunca se llevó a cabo un proceso de divorcio, separación de cuerpos ni disolución de la sociedad conyugal (f. 13 a 18 cuad. 1). Mediante auto de 20 de abril de 2009 (f. 23), el juez de primera instancia, tuvo por no contestada la demanda por
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Radicación n. 70535 parte de CAJANAL; y el 22 de julio de la misma anualidad (f.
27 a35), dispuso vincular al proceso a Gladys Plata Sánchez, en calidad de interviniente ad excludendum, quien contestó la demanda inicial, se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos, formuló «TACHA DE TESTIMONIOS» y solicitó nulidad de la actuación. Simultáneamente presentó escrito contentivo de las pretensiones dirigidas a que se declarara la unión marital de hecho que «en su momento existió» con el causante, Francisco Hernando Fonseca Sanclemente; que es beneficiaria de la pensión que fue reconocida a este mediante la Resolución n. 003900 de 5 de noviembre de 1991; se le reconociera y pagara las mesadas pensionales en su condición de compañera sobreviviente en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 44 de 1980, en un porcentaje del 100%, «una vez el hijo en común [...] llegue a la edad de 25 años»; la indexación y las costas del proceso. Expuso como fundamentos de sus peticiones, que sostuvo una relación extra matrimonial con Francisco Hernando Fonseca Sanclemente, en la ciudad de Barranquilla, desde el 9 de septiembre de 1979 hasta la fecha de su fallecimiento; que procrearon un hijo de nombre Francisco Fonseca Plata, que a la fecha de la demanda es mayor de edad; que el causante contrajo matrimonio por el rito católico con Rosa María González, pero terminó su vida marital con ella, desde el año de 1979, hasta la fecha de su deceso. SCLAJPT-10 V.0O ) ( Radicación n. 70535 Adujo que de la unión entre Rosa María González y el
de cujus nacieron varios hijos, que alcanzaron la mayoría de edad; que el 13 de junio de 1990, mediante la escritura pública 2898, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; que el 14 de octubre de 1993, el fallecido, «traspasó» su pensión a la demandante inicial en la «proporción legal» y a su hijo Luis Enrique Fonseca Plata, quien para dicha data era menor de edad y posteriormente el 27 de abril de 2001, la traspasó a su favor conforme a la Ley 44 de 1980. Agregó que a mediados del año 2006, Fonseca Sanclemente tuvo quebrantos de salud; que lo atendió y lo acompañó a distintas hospitalizaciones y tratamientos en la ciudad de Barranquilla, del cual solo tuvieron conocimiento «sus hijos matrimoniales» en agosto de ese año, quienes lo trasladaron a la ciudad de Bogotá donde podia obtener mejor y mayor atención, por lo que se hospedó en la residencia de su hermana Lucíia Fonseca, en el municipio de Chia (Cundinamarca) y a los pocos días falleció; mencionó que CAJANAL ElICE, hoy Buen Futuro Patrimonio Autónomo, les negó la pensión de sobrevivientes a ambas, ordenándoles acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirimiera el conflicto (f.150 a 160). Frente a esta demanda, Rosa Mariía González, contestó y se opuso a las pretensiones; en su defensa manifestó que Gladys Plata no tiene derecho a la sustitución pensional porque no hizo vida en común con Fonseca Sanclemente en
los últimos años, que «no se comportó como una compañera y además lo abandonó y entabló una relación marital con un
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Radicación n. 70535 señor italiano de apellido CAPUTO con quien procreó una hija
de nombre DOMÉNICA SOFÍA CAPUTO PLATA».
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del hijo habido entre la interviniente y el causante, su vínculo matrimonial eclesiástico, «el traspaso» de la pensión a su favor y el traslado realizado por los hijos, a la ciudad de Bogotá; precisó que este fue «en razón a su soledad y la falta de atención» por parte de Gladys Plata; los demás, los negó; presentó las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa; prescripción y la «GENÉRICA» (f. 204 a 211 cuad. 1).
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de diciembre de 2013 (f.? 315 a 323), en la que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ElCE., a pagar a la señora ROSA MARIA GONZÁLEZ DE FONSECA, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supeérstite del señor FRANCISCO HERNANDO FONSECA SANCLEMENTE, a partir del 11 de noviembre de 2006, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a que haya lugar.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL ElCE., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora GLADYS PLATA, en calidad de ad interviniente excludendum.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada se fija como agencias en derecho la suma de $500.000. Tásense por
Secretaría. (Negrillas del texto original).
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I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver la apelación interpuesta por la UGPP y la revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de Gladys Plata Sánchez, profirió sentencia el 30 de julio de 2014 (f. 31 a 45 cuad. Tribunal), mediante la cual confirmó la decisión del a qguo, sin gravar en costas a la entidad impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó inicialmente que previo al pronunciamiento sobre la apelación presentada por la UGPP, entraria a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de primera instancia en favor de la interviniente ad excludendum; explicó su naturaleza jurídica y finalidad, conforme a lo reglado en el artículo 69 del CPTSS. Determinó que el problema jurídico consistía en determinar si Gladys Plata Sánchez, había acreditado en el juicio, el cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Francisco Hernando Fonseca Sanclemente. Expresó que era punto pacífico, que el deceso del
causante ocurrió el 11 de noviembre de 2006, de acuerdo al registro civil de defunción (f. 4); que de la Resolución n. 3900 del 5 de noviembre de 1991 (f.? 115 a 118), advertía que Fonseca Sanclemente había dejado causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran disfrutar de la prestación,
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Radicación n. 70535 como quiera que en este acto administrativo, se indica el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tales efectos. Razonó que le correspondía dilucidar el caso al tenor de lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de fallecimiento del causante -11 de noviembre de 2006y conforme a lo normado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; para respaldar su aserto, citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 37046, de la que copió un fragmento y a renglón seguido, el articulo 47 de la Ley de Seguridad Social en Pensiones. Aludió al documento aportado por Gladys Plata Sánchez, mediante el cual acreditó que contrajo matrimonio civil con Francisco Hernando Fonseca Sanclemente, en la República de Venezuela, el 18 de mayo de 1979 (f. 119 cuaderno principal y 26 del acumulado); advirtió que sin embargo, este hecho resultaba irrelevante, en razón a que para dicha data, el vínculo nupcial del de cujus con la demandante «María (sic) Rosa González» y del cual da cuenta
el registro civil aportado a folio 3 del expediente, se encontraba vigente, ya que si bien se allegó al proceso la escritura pública n. 2899 del 13 de junio de 1990, mediante la cual estos decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, este documento no fue registrado y por tanto, no nació a la vida juriídica. Precisó que «sin querer invadir la órbita de competencia de la Jurisdicción Civil, que nuestro ordenamiento civil
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Radicación n.? 70535 Colombiano no admite los efectos simultáneos de dos vínculos matrimoniales concurrentes en un mismo contrayente, tal como lo sanciona el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil Colombiano [...]», el cual reprodujo y coligió que de las probanzas arrimadas al plenario no se desprendia que hubieren cesado los efectos del matrimonio primigenio celebrado entre el causante y Rosa María Gonzaález el 27 de marzo de 1943, «por divorcio o liquidación de la sociedad conyugal a la fecha en que el causante contrajo matrimonio cwil con la interviniente», razón por la que infirió que respecto a los derechos emanados de la seguridad social, «el primer vínculo matrimonial prima sobre el segundo celebrado entre el causante y la señora GLADIS PLATA SÁNCHEZ»; que si bien, no era «ésta la Jurisdicción competente para declarar la nulidad o ineficacia de uno u otro contrato matrimonial; tampoco puede colegirse la existencia [de] un derecho prestacional fundado en la ilegalidad de una de las actuaciones de la partes».
Afirmó que por lo anterior, no era posible estudiar el derecho reclamado por la interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge, sino en su condición de compañera permanente, desde cuya perspectiva, era menester la valoración de las pruebas adosadas al plenario y el cumplimiento del requisito exigido por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, como es el de la convivencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. Aseveró que no se podía perder de vista, que la demandante adujo su calidad de cónyuge de Hernando Fonseca Sanclemente, lo cual acreditó con el registro civil de
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Radicación n.” 70535 matrimonio y alegó la convivencia, desde la fecha del vínculo matrimonial hasta su fallecimiento y «una compañera permanente que manifestó haber convivido de igual forma con el causante». Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 y previa copia de varios segmentos, dijo que cuando se presenta el caso como el sometido a su conocimiento, la cónyuge tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Puntualizó que siguiendo el precedente jurisprudencial invocado, cuando solicitan la prestación la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y quien aduce haber sido la compañera permanente del fallecido, le correspondia a la primera, demostrar un tiempo convivencia no inferior a cinco
años en cualquier tiempo; sin embargo, recordó que el a guo, consideró la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante Rosa María González de Fonseca, pero como quiera que conocía del proceso en grado jurisdiccional de consulta, debía verificar si la interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente, tenia acreditado cinco años de convivencia previos al deceso del causante. Expresado lo anterior, mencionó la «solicitud de traspaso de la pensión» a favor de Gladys Plata, de fecha 27 de abril de 2001, conforme a la Ley 44 de 1980 (f. 35 cuaderno de proceso acumulado) e indicó que lo anterior, permitía colegir «a ciencia cierta el derecho a favor de la
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Radicación n. 70535 mencionada señora» y de acuerdo a los diferentes pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria laboral, constituía una presunción susceptible de ser desvirtuada con otros medios de prueba, aserto que apoyó con la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36.999, relativa a la presunción de compañero (a) permanente del causante, de quien ha sido inscrito como tal en la respectiva entidad administradora, frente a la cual se reclama la prestación de sobrevivientes, «que de todas maneras admite prueba en contrario». En línea con lo anterior, analizó las declaraciones de los testigos María Teresa Fonseca Yamhure (f.? 27 y 28), Juan Fernando Fonseca González (f.? 29 a 31), Lucía Fonseca de Páez (f.? 31 a 33), María Mercedes Páez Fonseca (f.? 33 y 34),
Franklin Miguel Rodriguez y José Hernando Ardila Arenas (f. 235), de las que extrajo lo siguiente: [...] fueron coincidentes en mencionar que les constaba que la demandante contrajo nupcias con el causante Yy que dicho vínculo permaneció vigente hasta el año 1976, fecha en la cual [...] viajó con ocasión de su trabajo a la ciudad de Santa Marta, aceptando de igual forma los testigos, que en dicha ciudad el señor FRANCISCO HERNANDO FONSECA PLATA (sic), mantuvo un vínculo matrimonial con la interviniente ad excludendum, por un lapso aproximado de 10 años, a partir de los cuales el mencionado señor retornó a la ciudad de Bogotá por cuestiones de salud y que posteriormente se radicó en la ciudad de Barranquilla, a fin de colaborar económicamente a la señora GRADYS PLATA. También fueron coincidentes los mencionados testigos en afirmar que la interviniente mantuvo una unión marital con un ciudadano ltaliano con quien procreó una hija, para finalizar manifestando que les constaba que en julio de 2006, el causante fue traído nuevamente a la ciudad de Bogotá, debido a la precaria situación en la que se encontraba en Barranquilla y que una vez instalado en la casa de su hermana, fue su familia, quien lo atendió hasta el momento de su fallecimiento, testigos a los que les constaba tales situaciones de tiempo, modo y lugar, como quiera que se trataba de los familiares del causante, entre los que encontraban sus hijos, su hermana, su sobrina, entre otros.
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[...] el señor FRANKLIN MIGUEL RODRÍGUEZ, quien informó ser el galeno que atendió al causante en el Municipio de Chía, informó que llegó a dicho municipio en el mes de julio de 2006 y que acudió a tal actividad por solicitud de su hermana y sus sobrinas. De igual forma expresó que desde el primer día en que el causante llegó a Chía, la demandante lo visitaba casi que a diario y cuando no lo visitaba se comunicaba telefónicamente para solicitar información de su estado de salud. Finalmente manifestó no conocer a la interviniente GLADIS PLATA, como quiera que jamás la vio y jamás habió con ella, aunque sabía de la existencia de una persona con la que el causante hacía vida marital, situación de la que se enteró en una reunión familiar, enterándose de igual forma de la precaria situación en la que vivía el mencionado señor. [...] JOSÉ HERNANDO ARDILA ARENAS (fl. 235), quien también informó conocer al causante y la interviniente y que ellos vivían como una pareja normal, sin embargo, mencionó que tuvo conocimiento que cuando la pareja vivía en Santa Marta, la señora GLADIS (sic) le manifestó que se radicaría en la ciudad de Barranquilla y que el causante no se encontraba de acuerdo por lo que la interviniente decidió radicarse en dicha ciudad. De lo transcrito concluyó que la interviniente ad excludendum, no logró acreditar el requisito de convivencia dispuesta en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que los testigos informaron que en los últimos meses de vida del
causante, se encontraba con la demandante y su familia, que dieron cuenta además, de la existencia del vinculo de Gladys Plata con persona diferente al que sostuvo con Fonseca Sanclemente; que de aquella relación «procreó una hija», hecho que encontró acreditado con el documento de folio 113, por lo que consideró que a la recurrente no le asistia el derecho pensional reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum, Gladys Plata Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en consecuencia «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Rosa María González de Fonseca, que pasan a estudiarse de manera conjunta, dada la unidad de propósito y correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, morma sustancial violada por falta de aplicación, en relación [...] con los artículos 11, 13, 29, 42, 53 y 228 de nuestra Carta Magna normas sustanciales violadas por falta de aplicación.
Tras reproducir el texto de los artículos 11 de la Ley
100 de 1993 y 13 de la 797 de 2003, sostiene que el anterior quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: i) dar por demostrado sin estarlo, que Gladys Plata Sánchez «no demostró a cabalidad la convivencia con el de cujus por un espacio de 5 años o más al momento de su muerte»; ii) no dar por demostrado, estándolo, que Gladys Plata Sánchez, convivió desde el «año
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Radicación n. 70535 2000 a noviembre 11 de 2006 bajo el mismo techo, lecho y mesa con su compañero FRANCISCO HERNANDO FONSECA SANCLEMENTE, de conformidad esto f(sic) a las pruebas, declaraciones, testimonios de los propios parientes del señor FONSECA SANCLEMENTE», y, iii) dar por demostrado, sin estarlo, que el causante «se fue a vivir a partir del año 2000 y hasta noviembre 11 de 2006, con [...] GLADYS PLATA SÁNCHEZ en calidad de arrendatario y no como su compañero como fue la realidad», conforme a las pruebas testimoniales, «documentos en CAJANAL» y su respuesta, «nótese que el dicho del testigo de que se fue como arrendatario es un dicho mal intencionado y no se aportó la prueba, un contrato de arrendamiento que avalara su dicho». Argumenta que los mencionados yerros, tuvieron origen en la «valoración indebida de las pruebas de una parte y esencialmente en la no aplicación en el cotejo de los hechos relatados [en] las pruebas aportadas y la norma precisa a
aplicar, para el caso que nos ocupa el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2005». Expresa que en primera instancia, solo se valoraron los testimonios de los familiares de Fonseca Sanclemente, que aduce fueron «mal intencionados» y «tergiversados»; que omitió el análisis de las declaraciones extra juicio y de las certificaciones del grupo familiar con las que se prueba la convivencia, al igual que la voluntad del causante en la solicitud presentada ante CAJANAL, para que se procediera al reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente; destaca que no fue «igualitaria» la apreciación
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Radicación n. 70535 de los aludidos testimonios, por cuanto: [...] de sus declaraciones y al unísono, realizan una confección tácita en el sentido de reconocer que la pareja Fonseca plata (sic) reiniciaron su convivencia a partir del año 2000, cosa muy diferente es que estos parientes no estaban de acuerdo, pero esto también resulta relevante para el proceso, lo importante acá frente al derecho de igualdad es que no se observó, no se apreció, no se valoró en su integridad las pruebas, es importante resaltar que el tribunal en su proveído deja ver un reconocimiento tácito frente a las pruebas aportadas cuando considera que es la señora PLATA SÁNCHEZ la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, salvo que existiesen pruebas que demuestren lo contrario, y no prueba que así lo determine. Indica que existe una violación al derecho consagrado en el artículo 29 de la C.N., ya que no se decretaron las
pruebas solicitadas por Plata Sánchez, con miras a demostrar el hecho de la convivencia, cuando por decisión unilateral de la juez de primera instancia, cambia la fecha de la diligencia para recibir la declaración de un testigo «haciendo incurrir en mayores gastos a mi protegida, toda vez que se desplazaban |...]Jdesde la ciudad de Barranquilla a Bogotá; cuando la juez [...] considera no ser necesario [...] un despacho comisorio con el objeto de escuchar a unos testigos a quienes les constaban la autenticidad de los hechos/...]». Asegura que el de cujus, tenia la plena convicción de tener una familia conformada con Gladys Plata y «unos hijos», a quienes proveía y protegia, razón por la cual «hizo unas correcciones hacia el mes de abril de 2001 ante CAJANAL y es la misma CAJANAL la que le responde afirmativamente su solicitud hacia el mes de julio de 2005, comunicación que llega al hogar de la familia Fonseca Plata»; y, es deber del Estado proteger que sus derechos no sean violados, de acuerdo al
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Radicación n. 70535 artículo 42 superior. Destaca que las únicas pruebas sobre las cuales basó su decisión el a quo y que confirmó el Tribunal, fueron: [...] que a partir del año 2000 y hasta el 11 de noviembre de 2006 convivieron juntos bajo el mismo techo, lecho y mesa y la declaración mal intencionada de los parientes del señor FONSECA SANCLEMENTE al decir que este último pagaba arriendo no es cierto pues no hay una prueba en el proceso que así lo diga no se
aportó un contrato de arrendamiento que constatara el dicho de estas personas, por lo tanto la declaración es mal intencionada y [...] lo tachó al amparo de los artículos 218 y 219 del C.P.C., pues salta a la vista la realidad, es decir, la intención de estos declarantes al pretender anular el derecho legal que le asiste a GLADYS PLATA SÁNCHEZ para optar a la pensión de sobreviviente y más aún cuando la ley sustantiva única, para aplicar en este proceso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde exige como único requisito lo contemplado en el literal b) de la norma en mención. Señala que el «Juez de primer grado», incurrió en «vía de hecho», por haber fallado sin tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial como en el caso bajo examen, que era la Ley 797 de 2003. A continuación, critica los razonamientos del Tribunal y asegura que erró al considerar que el causante Fonseca Sanclemente fue traslado a la ciudad de Bogotá, dos años antes de su muerte; que no demostró que para la fecha de tal insuceso, ya se había disuelto y liquidado la sociedad conyugal con Rosa González, como lo concluyó la juez de primera instancia, que le concedió la prestación de sobrevivientes por la errónea aplicación que hizo del literal b)
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Radicación n. 70535 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que el ad quem «pretermitió el reconocimiento, la confirmación del fallo del A qguo, pese a que en su proveído no tiene certeza sobre la verdad», que existe
una verdad material y una procesal y esta Corte, luego de «un estudio minucioso e integral sobre la verdad», dictará sentencia que haga justicia. Expresa que no es entendible el argumento de que la interviniente ad excludendum no convivió durante más de 5 años junto a su compañero Fonseca Sanclemente, ya que las pruebas aportadas al proceso demuestran lo contrario; que no es entendible que el sentenciador colegiado señale simultaneidad de relaciones entre Gladys Plata, el causante y «un italiano de apellido CAPUTO»; que no se demostró la dependencia económica de la demandante Rosa González en relación con el fallecido, y más aún cuando estos dejaron de hacer vida en común desde el año 1978 hasta el momento de su deceso; itera que tampoco es entendible «como nacería el derecho a la sustitución pensional en cabeza de la señora ROSA GONZÁLEZ, por el mero hecho de haberlo visitado a la casa de LUCÍA FONSECA en el municipio de Chía, Cundinamarca, durante los últimos 90 días de la existencia del señor FONSECA SANCLEMENTE». Sostiene que no existe norma sustancial que contemple que por tales «visitas o acompañamiento», Gladys Plata Sánchez pudiera perder el derecho que le asistía de reclamar la prestación ante CAJANAL hoy UGGP; niega que los hijos del
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Radicación n. 70535 causante y Rosa Gonzalez se encuentren hoy reclamando la sustitución pensional por el fallecimiento de esta, por la circunstancia de haber «ellos realizado el entierro o los avisos funerarios, esto no constituye prueba que formalice el derecho
de sustitución pensional ni tampoco prueba de la convivencia de la pareja FONSECA GONZÁLEZ, lo que sí se prueba [...] es el gesto mínimo o mejor el gasto mínimo» que podian hacer los hijos al padre (f. 28 a 37). VIL CARGO SEGUNDO Denuncia por vía indirecta la sentencia impugnada, [...] por la existencia [de] yerros por la no apreciación y la no valoración de las pruebas aportadas en el libelo que contestó la demanda ante el juzgado 14 laboral del ctrcuito (sic), así también por el hecho de haber impedido en que se practicaran unas pruebas de inspección judicial ante CAJANAL y que ante la no disposición tampoco decretó ninguna prueba de oficio, pudiéndolo haber realizado, todo ello sin argumentación alguna válida y solo falló teniendo como base fundamental las declaraciones de los parientes del señor FONSECA SANCLEMENTE. Advierte la «intención» del colegiado en la parte motiva de la sentencia atacada, al considerar que Plata Sánchez era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, «salvo que presentaran pruebas en contrario», que valoró erradamente como tal, la declaración de José Hernando Ardila Arenas, cuando relató unos hechos ocurridos en la ciudad de Santa Marta, con anterioridad al año 2000. Adiciona que con tales argumentos, el ad quem mostró «el patente vacío de expresión» del análisis probatorio testimonial y documental, siendo necesaria la identificación
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Radicación n. 70535 de las fuentes y los elementos de convicción. Manifiesta que «el juez de primera instancia», dio crédito
únicamente a los solicitados por Rosa González, restándole mérito a las pretensiones y hechos planteados, a través de los cuales la censora pretendía demostrar la convivencia con el causante por más de 5 años y además, «no valora otras pruebas documentales aportadas». Cita el artículo 164 del CGP e itera que el a quo solo valoró los testimonios de los «parientes» de Fonseca Sanclemente; que les dio crédito a los mismos, de conformidad con los artículos 218 y 219 del Cádigo de Procedimiento Civil y valoró unas pruebas que afirman lo contrario; luego advierte: [...] por tal razón no compartimos la decisión del A quo, cuando la parte motiva de la sentencia considera que GLADYS PLATA SÁNCHEZ no demostró ni tan siquiera 2 años de convivencia y grave error comete cuando expone [...] que el causante fue traslado 2 años antes de su muerte; es por ello que el artículo 164 del Código General del Proceso le exige al juez la apreciación y la valoración de las pruebas aportadas en su integridad, so pena de caer en yerros como el que aquí nos ocupa Yy peor aún, que con una decisión sin la debida apreciación de la prueba a (sic) lesionado en gran medida el hogar Fonseca plata (sic), hogar de donde fue sustraído el causante, que fue con su consentimiento no es el objeto de este proceso, téngase en cuenta que para el momento de los hechos este señor tenía una edad cercana a los 86 años, tenía un marcapasos, tenía problemas de neumonía, de hipertensión y adicional a ello un cáncer hepático ya diagnosticado, la pregunta
aquí sería hasta donde fue beneficioso o no el traslado [...] al hogar de su hermana lucia (sic) o si era preferible continuar su tratamiento y los cuidados que a bien le brindaba [...] GLADYS PLATA, esto tampoco es objeto del proceso pero es una apreciación de los presupuestos fácticos que se han presentado en este libelo [...] por consiguiente es deber legal del juez llegar a la verdad material, procesal mediante un conocimiento pleno e integral del
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Radicación n. 70535 caso [...]. Aquí no sucedió esto. Se remite al artículo «166» y refiere que las presunciones establecidas en la ley, son procedentes siempre que los hechos en las que se funden, estén debidamente probados; insiste en que el colegiado expresó enfáticamente que la censora era la beneficiaria de la pensión, que «se presume por ley» y con base en el material p
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