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CSJ - SL694-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL694-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL694-2024 Radicación n.° 97203 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER ELÍAS MARTÍNEZ CABELLO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente, contra la sociedad DIMANTEC LTDA.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Martínez Cabello llamó a juicio a la sociedad Dimantec Ltda., para que se declare que el auxilio de sostenimiento cancelado mensualmente constituye factor salarial al haber sido permanente. Consecuencialmente con tal declaración, pidió fuera condenada a reajustarle las primas y vacaciones legales y extralegales, cesantías e

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Radicación n.° 97203 intereses sobre las mismas, así como a la reliquidación de los aportes a pensión, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso. En sustento de tales pedimentos, relató que Dimantec Ltda. tiene contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico en La Guajira y Cesar; que en el municipio de Soledad – Atlántico, el actor y la empresa demandada celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con fecha 21 de mayo de 2010, para que se desempeñara en los cargos de analista de información al

interior de las minas «Pribbenow» o «descanso del operador minero Drumond Ltda.», ubicadas en La Loma - Cesar. Arguyó que la remuneración percibida por concepto de salario básico ascendía a la suma de $1.341.626; que no obstante recibía de manera habitual durante toda su relación laboral un auxilio de sostenimiento; que para ejecutar sus labores debía desplazarse desde «Valledupar» hasta el «Proyecto Minero PLJ, en la Loma, Cesar»; que dicho beneficio extralegal era destinado por el accionante para manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y familiares. Explicó que el referido auxilio era consignado anticipadamente en la cuenta del demandante únicamente si prestaba sus servicios en el proyecto minero, enriqueciendo su patrimonio; que el mentado beneficio tuvo un monto de $1.319.050 hasta el 3 de abril de 2016.

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Radicación n.° 97203 Agregó que el 4 de abril de 2016 la demandada cambió al demandante de sus sitios de labores, lo cual hizo al amparo de lo previsto por el artículo 140 del CST; y que con escrito de fecha 5 de abril de 2017 la accionada le comunicó la finalización de su contrato de trabajo. Dimantec Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a toda y cada una de las pretensiones incoadas. En relación con los supuestos fácticos, admitió la vinculación laboral y el extremo inicial, no así el final, precisando que a

la fecha de contestación del escrito inaugural el actor se encontraba reintegrado por una orden de tutela, igualmente, aceptó el cargo desempeñado. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que debían demostrarse. En su defensa, argumentó que el auxilio de sostenimiento aducido por el accionante como salario no lo era, puesto que no retribuía directamente los servicios prestados, pues era reconocido como una herramienta de trabajo de carácter temporal, al punto que una vez terminara la asignación del trabajador al proyecto minero, el mismo dejaba de ser otorgado, además que las partes al celebrar el contrato laboral acordaron que tal beneficio no constituía salario. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa, buena fe, prescripción, pago y compensación.

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Radicación n.° 97203 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de SoledadAtlántico, puso fin a la instancia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió:

1. DECLARESE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la demandada DIMANTEC LTDA. de las pretensiones reclamadas por la parte demandante, las cuales se deniegan.

3. CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídese. Inclúyase como agencias en derecho la suma de 2

SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 11 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), proferido por la señora Juez Primero -1°- Civil del Circuito de Soledad –Atlántico, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor

JAVIER ELÍAS MARTÍNEZ CABELLO contra DIMANTEC LTDA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la accionada, fijando el Magistrado Ponente como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) SMLMV; suma que será liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

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Radicación n.° 97203 El juez plural comenzó por precisar que la «médula de la controversia» se contraía en dilucidar si le asistía derecho al actor a que la entidad demandada reliquidara sus prestaciones sociales legales, extralegales y aportes a pensión, teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento percibido, que reclamó como parte del salario. Para dar respuesta a tal problema, puso de presente que no era materia de discusión que entre las partes en contienda existe un vínculo laboral subordinado desde el 21 de mayo de 2010, en virtud del cual el accionante se

desempeñaba como analista de información. Se remitió al contenido de los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; y al alcance que le ha dado la Corte a tales preceptivas, para lo cual, entre otras, citó las sentencias CSJ SL4369-2015 y CSJ SL5159-2018. Luego, procedió a analizar el acervo probatorio allegado al expediente para establecer si tal auxilio era salario como lo aseveraba el demandante o si, por el contrario, no lo era como lo determinó el operador judicial de primer grado. En ese orden, examinó los comprobantes de pago del trabajador, donde se observaba que aquél devengó el rubro titulado «auxilio de sostenimiento» (f.° 94 a 191); igualmente, el contrato individual de trabajo a término indefinido (f.° 72 a 73), en el que, en sus cláusulas octava y novena, las partes convinieron que no eran salario los auxilios que así lo establecieran las partes y que no retribuyeran el servicio.

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Radicación n.° 97203 Del mismo modo, analizó la comunicación del 21 de mayo de 2010 (f.° 74), firmada por las dos partes, en donde la accionada informó al demandante que a partir de la fecha recibiría una suma de dinero a título de bono de localización, que dicho beneficio incluía el auxilio de alimentación, auxilio de vivienda, gastos de movilización terrestre y área, suma que recibiría «única y exclusivamente

mientras éste preste sus servicios en la localidad del proyecto Loma, Cesar»; destacando que ese bono era temporal y subsistía mientras permaneciera el trabajador laborando en el citado proyecto, restándole eficacia salarial conforme las normas sustantivas laborales. Estudió la comunicación fechada 21 de mayo de 2010 (f.° 75) rubricada por las partes, en virtud de la cual acordaron que el accionante recibiría a partir de la fecha la suma de «$36.732» a título de auxilio de sostenimiento que cubría los gastos en que incurre el empleado por lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos. Además, manifestó que durante el periodo que el trabajador se encontrara prestando sus servicios en el proyecto «La Loma» recibirá tal beneficio, por tal razón, este auxilio dejaría de cancelarse cuando sea trasladado a otro lugar donde la compañía tenga operaciones, el que no será incluido como factor salarial. A continuación, apreció la convención colectiva de trabajo (f.° 423 a 440) celebrada entre Dimantec Ltda. y su

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Radicación n.° 97203 sindicato para la vigencia del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013; instrumento extralegal en cuyo artículo 17 estipuló que el auxilio de sostenimiento representaba una herramienta de trabajo y, por tanto, no era factor salarial. Valoró el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Lizbeth María Noriega

Padilla y Juan Carlos Hernández Díaz, para con ello considerar que el análisis armónico del «arsenal probatorio reseñado», le permitía concluir que no era procedente el reajuste salarial, prestacional y de aportes en pensión que perseguía la parte actora con base en el auxilio de sostenimiento, por lo siguiente: […] conforme quedó demostrado con las evidencias referenciadas, las partes convinieron que el aludido “Auxilio de sostenimiento” no sería constitutivo de salario y que este se usaría como herramienta de trabajo para que el operario viviera dignamente mientras prestara los servicios en el proyecto minero; pacto de exclusión salarial que resulta eficaz puesto que es la misma ley quien faculta a los empleadores y trabajadores a acordar este tipo de convenios. Igualmente, de las testificales rendidas, quedamos noticiados que el auxilio de sostenimiento era otorgado por la empresa siempre y cuando el trabajador estuviese ejerciendo labores en un proyecto minero que implicara traslado a otro municipio distinto al lugar de su residencia, y que dicho rubro, era utilizado para solventar gastos de uso personal como vivienda, alimentación, transporte, etc. Así las cosas, se encuentra acreditado que los recursos entregados al trabajador por concepto de auxilio de sostenimiento, además que fueron objeto de exclusión salarial por los mismos contratantes, iban dirigidos a gastos específicos generados exclusivamente cuando el trabajador se trasladara de su ciudad de origen a otro sitio para prestar sus servicios, y no, huelga recalcar, para enriquecer su patrimonio. De ahí que, NO resultaba procedente la inclusión de tales dineros en su liquidación de prestaciones sociales y en el IBC de aportes a

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Radicación n.° 97203 pensión, como se solicita en la demanda y se ratifica en la alzada. Después trajo a colación las sentencias CSJ SL17982018 y CSJ SL5159-2018, en las que se precisó que el acuerdo de exclusión salarial era valedero siempre que se haga la explicación circunstancial del objetivo de ese pago y se justifique su entrega como su finalidad; circunstancias que aquí se cumplieron respecto del llamado auxilio de sostenimiento. Puntualizó que, contrario a lo esgrimido por el apelante, la jurisprudencia tiene adoctrinado que el pago periódico y permanente del beneficio otorgado por la empresa a sus trabajadores, por sí solo no le confería la naturaleza salarial, debido a que lo realmente relevante era que se demostraba que con esos dineros se retribuyó directamente el servicio, lo que no surgía en el caso bajo estudio, en razón a que, independientemente de que su pago fuera constante o permanente, dicho rubro era cancelado por la compañía accionada solo mientras el trabajador estuviera asignado en el proyecto minero, mas no con el objetivo de enriquecerlo o retribuir los servicios prestados, máxime que dicho pago quedó pactado en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo como una herramienta de trabajo destinada para que el trabajador viviera dignamente, mientras dispensaba su fuerza de trabajo en la sede de los proyectos mineros que estaban a cargo de la sociedad enjuiciada en otras localidades.

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Radicación n.° 97203

Por todo lo anterior, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la demandada, los que no obstante estar dirigidos por vías diferentes, se estudian de manera conjunta en tanto acusan similar normatividad, persiguen el mismo fin y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 4, 13, 25, 53 y 93 de la CP, 9, 13, 14, 16, 21, 43 y 127 del CST, que conllevó a la no aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y

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Radicación n.° 97203 de favorabilidad. En la demostración del cargo, señala que no discute los hechos referidos a la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado por el actor, que el auxilio de sostenimiento era «consignado anticipadamente única y exclusivamente mientras prestaba sus servicios en la localidad del Proyecto Minero PLJ (La Loma-Cesar)», sitio en el que mantiene operaciones la

demandada. Lo que cuestiona es la naturaleza salarial del citado auxilio. Considera que el juez plural pasó por alto el mínimo de derechos y garantías del trabajador, porque ignoró lo preceptuado en los artículos 1, 4, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, encargados de regular el trabajo como derecho y obligación social, el «Estado social de derecho», que la Constitución es norma de normas, el derecho a la igualdad, ratificación de los convenios y tratados internacionales, y los principios que debe contener el estatuto general del trabajo, entre ellos, la primacía de la realidad sobre las formas y el de favorabilidad. Luego de referirse al contenido de tales disposiciones, cita parcialmente las sentencias CC C177-2005, CC C5211995, CC C710-1996, CC C665-1998 y CC C595-2005, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades cuando lo discutido es el salario, de las que destaca que en virtud de la aplicación de tal principio no era posible restarle la naturaleza salarial a lo que realmente tiene ese

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Radicación n.° 97203 carácter. Igualmente cita apartes de las sentencias CSJ SL1584-2020 y CSJ SL177-2020, entre otras. En seguida, reproduce los artículos 9, 13, 14, 21 y 43 del CST, para sostener que era necesario tener en cuenta que toda contratación laboral debe subordinarse a las normas que conforman el orden público laboral; y, por tanto, «SE DEBE RESPETAR LAS NORMAS LABORALES Y CONSTITUCIONALES», lo que implica que unilateralmente el

empleador no podría determinar al inicio de la relación de trabajo qué consideraba salario y que no, hecho que el Tribunal ignoró en su providencia. Añade que el empleador tiene un mínimo de condiciones a respetar para mantener la relación laboral, las que funcionan como un «piso» al momento de celebrar un contrato laboral, esto es, como un tope, ya que por debajo no se puede contratar, so pena de ser nula la cláusula contractual que viole el derecho o una garantía para el trabajador, situación que devendrá ilegal o inconstitucional. Finalmente, reproduce apartes de la sentencia CC SU1185-2001, para sostener: Por tanto, es evidente, que el Tribunal VIOLA DIRECTAMENTE las normas señaladas de la Constitución y del CST, y, de la SS, al pasar por alto la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS

FORMALIDADES LEGALES DE LOS SUJETOS PROCESALES

(Art. 53 C.N.), EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (Art. 13 C.N.) Y DE FAVORABILIDAD EN FAVOR DEL MAS DEBIL QUE ES EL TRABAJADOR (Art. 21 CST y 53 C.N.), LA DESIGUALDAD

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Radicación n.° 97203

EXISTENTE ENTRE TRABAJADORES Y EMPLEADORES, LAS

CLAUSULAS INEFICACES (Art. 43 CST).

VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los mismos preceptos señalados en el primer cargo, adicionando los artículos 128 y 130 del CST y 60 del CPTSS

por violación de medio, «que conllevó a la no aplicación del principio de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS

FORMAS».

Explica que tal violación se dio a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO dependía del trabajo que realizará (sic) el recurrente en el Proyecto Minero.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario en el proyecto minero, fue el básico, mas (sic) horas extras, mas (sic) el auxilio de sostenimiento.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores asignados a los proyectos mineros, entre ellos el actor, DISPONÍAN LIBREMENTE, del concepto auxilio de sostenimiento.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de

sostenimiento NO TENÍA UNA DESTINACIÓN ESPECIFICA.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO era mayor que el básico asignado.

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Radicación n.° 97203

7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NO LLEVABA UN CONTROL sobre el gasto que el trabajador hacía

del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO

8. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE

SOSTENIMIENTO ENRIQUECÍA EL PATRIMONIO DEL

TRABAJADOR.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era única y exclusivamente para que el trabajador viviera en condiciones dignas en el proyecto minero.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era exclusivo para hospedaje, alimentación, transporte, llamadas telefónicas, lavandería, medicamentos.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era como una herramienta de trabajo, para poder vivir dignamente y poder prestar el servicio asignado por la empresa.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no enriquecía el patrimonio del trabajador. 13.Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO tenía una destinación específica.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que, porque se descontaba el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO los días no trabajados por vacaciones, permisos, incapacidades, etc., ESTE NO

CONSTITUÍA SALARIO PARA NINGÚN EFECTO.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador. 16.Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, no dependía de la labor que realizara el recurrente en el proyecto minero.

Yerros que, según su decir, se cometieron por «omitir

la apreciación» del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y la pieza procesal de la contestación a la demanda inicial y, por la incorrecta valoración de las cláusulas de exclusión salarial y los testimonios.

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Radicación n.° 97203 En la demostración del cargo, acude a similares argumentos planteados en la primera acusación, haciendo énfasis en que el colegiado se equivocó al darle credibilidad al pacto de exclusión salarial celebrado entre el trabajador y la empresa, el que por demás es genérico, pues dicho beneficio sí era retributivo de sus servicios, tanto así que solo se le pagaba a los trabajadores que laboraban en los proyectos mineros, esto es, no era por mera liberalidad, siendo evidente que tenía como objetivo enriquecer el patrimonio del trabajador, tal como lo pone de presente el testigo Juan Carlos Hernández, de ahí que era salario. Más adelante y después de citar las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL19863-2004, entre otras, resalta que los acuerdos entre las partes no pueden menoscabar el derecho constitucional al trabajo, y que con la decisión impugnada se desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto por el artículo 53 de la CP, pues, insiste, el auxilio se reconocía por la prestación efectiva del servicio, tanto así que cuando no laboraba se le descontaba dicho pago, por demás la suma que se le sufragaba por dicho concepto, era casi similar al sueldo básico devengado por el promotor del litigio. Alude a los artículos 127 y 128 del CST y explica que,

como el rubro examinado no se reconoció de manera ocasional ni por mera liberalidad, debía concluirse que era salario, máxime que se pagaba de manera habitual como lo demuestran los desprendibles de pago, ello sin soslayar el

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Radicación n.° 97203 hecho de que no había un control por parte de la demandada de los gastos que hacía el trabajador, como lo acepta el representante legal de la demandada, de ahí que no tenía una destinación específica. Pone de presente que otras salas de decisión del mismo Tribunal, al resolver asuntos similares al suyo, concluyeron que tanto la habitualidad del beneficio, como que se reconociera al trabajador ese auxilio cuando prestaba sus servicios, eran razones suficientes para considerarlo salario, postura esta que debieron acoger los magistrados que resolvieron el presente asunto, pero como no lo hicieron, resulta clara la violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. A continuación, sostiene: En consecuencia, existió un yerro protuberante por la Sala Primera Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, al aplicar indebidamente el Art. 128 del CST y de la SS en el caso de marras; puesto que la realidad NO CONDUCE a que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO cancelado al recurrente NO ES factor salarial; ya que por el contrario, se demostró que SU

PAGO FUE PERMANENTE Y ESTABA DIRECTAMENTE

DIRIGIDO A REMUNERAR EL SERVICIO, AL PUNTO QUE

SOLO SE PAGABA POR LOS DÍAS LABORADOS, QUE EL

MISMO NO ERA OTORGADO POR MERA LIBERALIDAD, QUE

ENRIQUECIA EL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR; y por tanto se quebrantando el principio de LA PRIMACIA DE LA REALIDAD que debe existir en los proceso laborales, como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en las sentencias C 595/05 y C 710/1996, antes reseñadas.

VIII. RÉPLICA Dimantec Ltda. se opone a la prosperidad de los dos cargos bajo el argumento de que el juez plural no se

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Radicación n.° 97203 equivocó sobre la naturaleza no salarial del auxilio de sostenimiento, pues su determinación se corresponde con lo ya decidido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en procesos de contornos fácticos idénticos al presente, por tanto, el ad quem no se equivocó ni fáctica ni jurídicamente en su decisión al concluir que el auxilio de sostenimiento no era salario. Cita en su apoyo apartes de las sentencias CSJ

SL1760-2023, CSJ SL657-2023 y CSJ SL1097-2023.

Añade que, al referirse de manera específica a cada uno de los cargos, en relación con el primero, explica que la censura se limita a citar las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y una serie de decisiones dictadas por los órganos de cierre, pero no explica el porqué de la infracción directa de tales preceptivas, ni la incidencia de esos pronunciamientos judiciales con la sentencia recurrida. Especifica que si el colegiado se apoyó en el análisis que hizo de las pruebas del proceso para concluir que el

auxilio de sostenimiento no era constitutivo de salario, no resulta lógico imputarle la violación de principios constitucionales como el de la primacía de la realidad, puesto que se atuvo a la verdad que surgía de los hechos acreditados, de lo que concluyó que de esos supuestos se podía concluir la naturaleza salarial del pago, esto es, los subsumió en forma válida en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual descarta el desconocimiento de los principios citados en el ataque.

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Radicación n.° 97203 En cuanto al segundo cargo, sostiene que el mismo se soporta en extensos raciocinios jurídicos sobre el contenido de las disposiciones legales que se consideran violadas y en varias sentencias judiciales que, como es obvio suponer, no tienen nada que ver con los medios de convicción valorados por el Tribunal, argumentos que a todas luces son inconducentes para acreditar los dislates fácticos atribuidos a la sentencia confutada. Aduce que el impugnante le adjudica al juez de segundo grado inferencias que no fueron efectuadas en el fallo acusado, como la de haber concluido que el auxilio de sostenimiento se otorgaba por mera liberalidad de la empresa, pues lo que señaló el sentenciador de alzada es que las partes acordaron que dicho auxilio no era salario, sino una herramienta de trabajo mientras el trabajador prestara sus servicios en el proyecto minero. Afirmó que en lo que concierne a las pruebas respecto de las cuales se presenta una argumentación por el censor, no se logra demostrar un yerro ostensible capaz de llevar al

quiebre de la decisión impugnada. En conclusión, asegura que el ataque es ineficaz para demostrar que el fallador de alzada incurrió en los yerros fácticos que se le imputan, puesto que no se acreditaba que se equivocó al concluir que el auxilio de sostenimiento no tiene naturaleza salarial, ya que esa inferencia se corresponde con lo que demuestran los medios de convicción del proceso, si se toma en consideración que es evidente que se trata de un beneficio

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Radicación n.° 97203 que no tiene por objeto retribuir directamente la prestación del servicio.

IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal desde una perspectiva puramente jurídica sostuvo que, según lo previsto por el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación que otorgan las partes; igualmente, señaló que al tenor de lo previsto en el artículo 128 ibídem no tiene esa naturaleza lo que suministra el empleador de forma ocasional o por mera liberalidad y, todo lo que percibiere el trabajador que no sea para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones.

Asimismo, dijo que los pactos de exclusión salarial son legales, válidos y eficaces, siempre que el rubro, en este caso el auxilio de sostenimiento, tenga una explicación circunstancial, un objetivo y una finalidad específica. Citó variada jurisprudencia en su apoyo; además que la definición de esa característica no la da necesariamente la

habitualidad del pago, porque el elemento que determina si la asignación es salarial es que el concepto se entregue para retribuir directamente la labor subordinada. Y desde una perspectiva fáctico-probatoria, el fallador de alzada consideró que el auxilio de sostenimiento no remuneraba la prestación del servicio del actor, pues se daba

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Radicación n.° 97203 como una «herramienta de trabajo» destinada a que el trabajador viviera dignamente en la sede de los proyectos mineros que estaban a cargo del empleador, es decir, que se otorgaba con una destinación específica, para cuando aquél tuviera que desplazarse de un lugar a otro, por tanto, no era concedido para enriquecer su patrimonio; además, tal exclusión salarial fue pactada expresamente, tanto en el contrato de trabajo como en la convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato. En ese orden, conforme los planteamientos realizados en los dos cargos, se tiene, como primera medida, desde un enfoque fáctico-probatorio, que le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem valoró erradamente o dejó de apreciar las pruebas denunciadas en el segundo cargo y si ello lo llevó a concluir equivocadamente que el auxilio de sostenimiento no tenía connotación salarial. Por su parte, desde una mirada puramente jurídica, establecer si el colegiado infringió el artículo 127 del CST y si aplicó indebidamente el artículo 128 ibídem, al pasar por alto el carácter salarial del emolumento reconocido, puesto que se pagaba permanentemente y, según dice la censura, era una

contraprestación directa del servicio porque solo se reconocía mientras desempeñara sus labores en el proyecto minero; así como si vulneró los principios de la primacía de la realidad y favorabilidad. Para resolver estos problemas, la Corte hará una precisión conceptual de manera preliminar y luego verificará los yerros fácticos y, después los jurídicos frente

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Radicación n.° 97203 al caso concreto. i) El concepto de salario . A la luz del artículo 127 del CST, para determinar si un pago tiene connotación salarial, se requiere, además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de «retribuir directamente el servicio». De ahí que no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza. La remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019, CSJ SL2467-2019 y en el pronunciamiento CSJ SL308-2023, donde se decidió un caso de contornos similares, por demás seguido contra la misma demandada, se explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por

el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de l

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