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CSJ - SL696-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL696-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL696-2021 Radicación n.° 75680 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que LUZ ÁNGELA LÓPEZ CARVAJAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de julio de 2016, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra INDUSTRIA

LICORERA DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se ordene a la accionada reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido «en las mismas condiciones en que fueron reintegrados los otros 9 despedidos», sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir, debidamente indexados,

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Radicación n.° 75680 las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones y las costas procesales. En subsidio, solicitó el reintegro y que se le descuente de lo adeudado lo que recibió por indemnización por despido injustificado. En respaldo de sus aspiraciones, relató que laboró para la demandada como trabajadora oficial, a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de «Técnico Código 301 Grado 02», desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2013, data en la que fue despedida injusta y unilateralmente por la demandada. Expuso que mediante Resolución n.° 0471 de 14 de

mayo de 2013, el gerente de la Industria Licorera de Caldas despidió a 18 trabajadores más; sin embargo, a 9 de los empleados desvinculados se les consultó sobre la revocatoria parcial del citado acto administrativo, quienes dieron su consentimiento, firmaron el acta correspondiente y posteriormente por medio de Resolución n.° 0480 de 16 de mayo de ese mismo año se ordenó su reintegro. Alegó que tal determinación es discriminatoria en tanto no protegió el derecho al trabajo de todos los empleados despedidos, y tampoco tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia, viuda y uno de sus 3 hijos tiene síndrome de Down y retardo mental moderado, con una pérdida de la capacidad laboral del 60%. Asimismo, que como tiene 55 años de edad está próxima a pensionarse.

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Radicación n.° 75680 Agregó que el Fondo Rotatorio para Vivienda de la Industria Licorera le otorgó un crédito para compra de vivienda por $59.740.000, de los cuales adeuda $49.927.680, circunstancias que no analizó la demandada al desvincularla, lo que conllevó la violación de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada de madres cabezas de familia, persona con limitación física prepensionables». Adujo que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente establece que la empresa solo hará despidos por justa causa comprobada y, de no hacerlo, deberá pagar la indemnización según lo previsto en el numeral 2 ibidem;

que según el informe del gerente ante la Asamblea Departamental, el despido obedeció a la reducción de los costos de la destilería, lo cual no corresponde con la realidad, pues la entidad incluso ha incrementado el pago de horas extras, recargos diurnos y nocturnos para cumplir los compromisos adquiridos. Por último, refirió que el 7 de julio de 2014 reclamó a la empresa lo que pretende en este proceso, no obstante, mediante Resolución ILC-1287 de 22 de julio siguiente se negó lo solicitado (f.° 2 a 13). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó la demandante, la existencia del crédito de vivienda, lo estipulado en la cláusula 14 convencional, la

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Radicación n.° 75680 reinstalación de 9 de los trabajadores desvinculados, la reclamación y su respuesta negativa. Sobre los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Afirmó que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente, a través de la Resolución n.° 0549 de 30 de mayo de 2013 le pagó a la actora $52.188.268 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de modo que no es procedente el reintegro deprecado. Indicó que previamente la demandante interpuso acción de tutela, pero mediante sentencia de 17 de junio de 2013 el

Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales negó el amparo invocado, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. En su defensa, propuso las excepciones de no vulneración de derechos fundamentales, sindicales o laborales, inaplicación de la acción de reintegro y la genérica (f.° 72 a 84).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de abril de 2016, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a la accionante y concedió el grado

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Radicación n.° 75680 jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 234 a 235 y CD. 2). Para arribar a esta decisión, la a quo consideró que si bien estaba acreditado que la actora era madre cabeza de familia, no se probaron los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para ser beneficiaria del retén social, pues las partes no afirmaron que la empresa estaba en proceso de estructuración o liquidación, a fin de aplicar aquella norma.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 6 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la del a quo e impuso costas a la recurrente (f.º 7 a 9, cuaderno del Tribunal y

CD. 3). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem estableció que en el proceso se acreditó: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos; (ii) el cargo que desempeñó la demandante como «Técnico Código 301 Grado 02»; (iii) que fue despedida junto con 17 compañeros, de los cuales 9 fueron reintegrados mediante Resolución n.º 0480 de 16 de mayo de 2013 y; (iv) que la actora radicó una acción de tutela previo al inicio del presente proceso, en la que no se amparó el derecho a la igualdad deprecado.

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Radicación n.° 75680 Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar: (i) si la accionada transgredió el derecho fundamental a la igualdad de la demandante al no ordenar su reintegro mediante la revocatoria parcial de la resolución que dispuso su desvinculación, en los términos en que lo hizo respecto a otros compañeros de trabajo, y (ii) si se acreditaron los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia y es procedente la protección deprecada. En cuanto al primer reproche de la actora, el Tribunal indicó que al revisar el material probatorio allegado al plenario no se advertía el trato discriminatorio que alegaba la accionante porque si bien la entidad accionada reintegró a 9 de sus compañeros de trabajo que al igual que ella fueron despedidos, lo cierto es que de los documentos de folios 25 a 33 se evidenciaba que aquellos ocupaban el cargo de «OPERARIOS 501,02», mientras que la actora se

desempeñaba como «TÉCNICO 301,02». Y afirmó que, en ese contexto, existía una circunstancia objetiva que explicaba el trato diferente, de modo que no se transgredió dicho derecho fundamental. En relación con la segunda problemática, expuso que no desconocía la protección constitucional de las madres trabajadoras cabeza de familia y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero precisó que la sola afirmación de tal condición no exime de demostrar los supuestos de hecho previstos en la ley. En apoyo, refirió las sentencias CC T-3452015 y SU-388-2005 y que esta última que estableció los elementos constitutivos de dicha calidad, así:

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Radicación n.° 75680 1) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores, o de otras personas incapacitadas para trabajar; 2) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; 3) que haya ausencia física y económica por parte de la pareja, situación que puede ocurrir cuando ésta padece incapacidad física, sensorial, síquica o mental, o muere, y 4) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar. Así, explicó que conforme al registro civil de nacimiento de folio 18 y al certificado de pérdida de la capacidad laboral de folio 20, la demandante acreditó que es madre de Luis Felipe López Cuartas, quien tiene una discapacidad mental del 60% por padecer síndrome de Down y retardo mental.

Asimismo, que carece de ayuda del progenitor de aquel, pues falleció el 28 de mayo de 2005, según da cuenta el registro civil de defunción (f.° 21); sin embargo, adujo que aquella no demostró el requisito relativo a la deficiencia de ayuda de los demás miembros de su familia. Sobre este punto, el juez plural advirtió que la demandante tiene en total 3 hijos y que si bien tanto la demandante como la testigo Nancy Elena Noreña Osorio afirmaron que uno estaba encarcelado y otro era estudiante, no existía un medio de convicción que generara la certeza de tales hechos, de modo que «la existencia de esos hijos, tampoco permite la protección que persigue la demandante, pues ambos, o por lo menos uno de ellos, puede realizar una actividad productiva que contribuya al sostenimiento económico familiar». En fundamento, aludió a la sentencia CC T-090-2006.

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Radicación n.° 75680 Por otra parte, manifestó que la declaración extrajuicio de la accionante carecía de eficacia al haber sido creada por ella (f.° 22). Y señaló que la certificación de la Asociación de Mujeres y Hombres Cabeza de Familia de la Industria Licorera de Caldas (f.° 24) era un documento declarativo proveniente de tercero, asimilable a un testimonio y que, además, era cuestionable por ser abstracto, general y no tenía explicación sobre las razones del dicho de quien lo entregó. Por último, en cuanto a la declaración de Nancy Elena Noreña Osorio, asentó que aparte de exponer su particular interpretación de la cláusula de estabilidad estipulada en la

convención colectiva vigente, solo refirió la calidad de madre cabeza de familia de la accionante bajo el argumento que esta es integrante de la mencionada asociación, así como por lo que le contaron sus compañeros, de modo que era una testigo de oídas en este punto de la controversia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método y pese a que se dirigen por diferentes vías de ataque, la Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 4.º, 13, 43 y 53 de la Constitución Política y 1.°, 2.° y 22 de la Ley 1232 de 2008.

En el desarrollo del cargo, la censura expone que el ad quem desconoció que los preceptos constitucionales prevalecen sobre las normas legales y convencionales y que al ser madre cabeza de familia y estar en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido es beneficiaria de la protección especial que brinda el Estado a este grupo

poblacional. En ese orden, explica que el pago de la indemnización por despido sin justa causa no exime a la empleadora del cumplimiento de las prerrogativas superiores.

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Radicación n.° 75680 Aduce que la estabilidad laboral reforzada de la que goza tornaba ineficaz el despido, de modo que este solo es procedente cuando se funda en causas objetivas y razonables que permitan terminar el vínculo laboral, lo cual no sucedió en este caso. Afirma que el reintegro de 9 de sus compañeros de trabajo hace más notoria la trasgresión constitucional que reclama. Por último, indica que el Tribunal erró al establecer los requisitos necesarios para ser considerada madre cabeza de familia, pues en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 1232 de 2008, acudió a lo que dijo la Corte Constitucional en las sentencias SU-388-2005 y T-345-2015.

VII. RÉPLICA La opositora expone que la sustentación del cargo se parece a un alegato de conclusión, pues la recurrente no explicó cómo se dio la infracción de las normas que acusa.

Señala que el Tribunal no advirtió elementos de juicio que acreditaran que la demandante estaba en alguna de las hipótesis previstas legalmente para ser considerada objeto de

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Radicación n.° 75680 especial protección constitucional.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley

790 de 2002. Manifiesta que el Tribunal, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, debió acudir a la analogía del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que garantiza la estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia aún cuando la empresa está en liquidación, de modo que «no puedan ser retiradas del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública». Señala que el ad quem desconoció precedentes jurisprudenciales en los que se protege a este grupo vulnerable, como los plasmados en las sentencias CC C034-1999, C-184-2003, C-964-2003, C-1039-2003, SU388-2005 y T-345-2015. Igualmente, hizo referencia a las decisiones de esta Sala CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 38272, SL, 30 jul. 2014, rad. 38288 y SL, 14 oct. 2015, rad. 47601, en las que la Corporación expuso que «en nuestro país se dan expresiones singulares de la estabilidad denominada propia o garantista, al lado de la regla general de estabilidad impropia, como se

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Radicación n.° 75680 patentiza con la carrera administrativa, el retén social y el caso de los trabajadores con derecho al reintegro».

IX. RÉPLICA La opositora manifiesta que al haber ostentado la demandante la calidad de trabajadora oficial, el Tribunal no podía aplicar lo estipulado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por expresa prohibición de los

artículos 3.° y 4.° ibidem. Respecto a la aplicación de la Ley 790 de 2002, expone que hace referencia a los programas de renovación de la administración pública y esta no fue la causa que motivó el despido. Además, aduce que la actora tampoco acreditó los supuestos de hecho que dicha norma consagra para ser acreedora del beneficio que reclama.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional, 1.°, 2.° y 22 de la Ley 1382 de 2008, 12 de la Ley 790 de 2002, 167, 244 y 262 del Código General del Proceso y 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

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1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que la señora LUZ ÁNGELA LÓPEZ CARVAJAL percibía como trabajadora de la demandada, era la base del sustento de su familia.

2. No dar por demostrado, estándolo que LUZ ÁNGELA LÓPEZ CARVAJAL, al momento de ser despedida tenía la calidad de mujer cabeza de familia.

3. No dar por probado, estándolo, que la señora LUZ ÁNGELA LÓPEZ CARVAJAL, como mujer cabeza de familia, gozaba de una estabilidad laboral reforzada.

4. No dar por probado estándolo, que el Gerente de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, al momento de despedir a la señora LUZ ÁNGELA LÓPEZ CARVAJAL, estaba obligado a proteger la estabilidad laboral reforzada de dicha trabajadora.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ ÁNGELA LÓPEZ CARVAJAL, fue despedida en un acto ineficaz del Gerente de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Refiere como pruebas valoradas erradamente: a. Registro Civil de Defunción del señor LUIS EDILSON CUARTAS BETANCOURT, folio 21. b. Registro Civil de Nacimiento de LUIS FELIPE CUARTAS LÓPEZ, folio18. c. Certificación Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del señor LUIS FELIPE CUARTAS LÓPEZ, folios 19 y 20. d. Declaración juramentada extrajuicio N. 962 rendida por LUZ ÁNGELA LÓPEZ CARVAJAL, ante el Notario Cuarto de Manizales, folio 22. e. Certificado expedido por la Representante Legal de la

ASOCIACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES CABEZA DE FAMILIA

DE LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, folio 24.

Indica como prueba no apreciada la copia auténtica de la Ordenanza 742 de 21 de agosto de 2014, que profirió la Asamblea del Departamento de Caldas (f.º 184 a 192). En el desarrollo del cargo, expone que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente el registro civil de defunción de su cónyuge, el de nacimiento de su hijo y su

certificado de pérdida de la capacidad laboral, habría notado que es viuda desde el año 2005 y que es una mujer cabeza

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Radicación n.° 75680 de familia. Afirma que el juez de segundo grado se equivocó al restarle valor probatorio al certificado que emitió la Asociación de Mujeres y Hombres Cabeza de Familia de la Industria Licorera de Caldas por considerarlo un testimonio, pues desconoció que el artículo 262 del Código General del Proceso establece que «los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido», y que dicho documento no fue desvirtuado por otro medio de convicción. Indica que la declaración que rindió ante notario fue bajo la gravedad de juramento, del cual se advierte que es madre de 3 hijos que dependen exclusivamente de ella, pues no trabajan ni reciben renta alguna. Por último, refiere que el Tribunal no apreció la Ordenanza referida, la cual da cuenta de la irregularidad que cometió el gerente de la empresa demandada al despedirla, pese a ser el funcionario encargado de proteger su estabilidad laboral reforzada.

XI. RÉPLICA La opositora señala que la recurrente no precisó con exactitud cuáles fueron los documentos dejados de apreciar y, de los que relacionó, si bien indica que fueron valorados por el ad quem, les da un alcance diferente a lo que acreditan.

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Radicación n.° 75680 Asevera que la declaración juramentada que rindió la

accionante ante notario y la ordenanza n.° 742 de agosto de 2014 de la Asamblea Departamental de Caldas no son pruebas calificadas en casación, pues de la primera no se extrae una confesión judicial y la segunda no es una norma de carácter nacional sino regional.

XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la opositora en cuanto indica que la censura no precisó con exactitud cuáles fueron los documentos dejados de apreciar, pues ello está explícita y claramente referido en el cargo tercero.

Asimismo, que del análisis conjunto de los cargos la Corte entiende que la recurrente plantea varios problemas jurídicos, así: (i) que el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad al disponer el reintegro de 9 trabajadores, pese a que tenía la calidad de madre cabeza de familia; (ii) no aplicó las normas que regulan este asunto y consagran la consecuencia jurídica de reintegro que reclama, estas son, las Leyes 1232 de 2008 y 790 de 2002, última norma que le brindaba la posibilidad de beneficiarse del retén social; y, (iii) en todo caso, erró al establecer los requisitos necesarios para tener dicha calidad, pues las pruebas acusadas indicaban que era madre cabeza de familia. Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación.

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Radicación n.° 75680 Ahora, sobre el primer punto debe señalarse de entrada que la censura desconoce que el Tribunal descartó la violación del derecho a la igualdad al advertir causas objetivas y razonables para no ordenar su reintegro. En

efecto, el ad quem arribó a la anterior conclusión luego de revisar las documentales visibles a folios 25 a 33 del expediente, de las que evidenció que a quienes se les solicitó el consentimiento para la revocatoria de la Resolución 0471 del 14 de mayo de 2013 «ocupaban todos un cargo diferente al de la demandante», esto es, el de «OPERARIOS 501,02», mientras que aquella se desempeñaba como «TÉCNICO 301,02», lo cual estimó como una circunstancia objetiva que a su juicio «puede explicar un trato también diferente, en el que no hay transgresión al derecho constitucional fundamental de igualdad». Tales premisas no fueron atacadas en la acusación, de modo que deben mantenerse incólumes debido a la doble presunción de acierto y legalidad con la que está protegida la sentencia impugnada en casación, conforme lo ha expuesto reiteradamente la Sala (CSJ SL1452-2018). Claro lo anterior, en sede casacional no es objeto de controversia que: (i) la actora laboró para la Industria Licorera de Caldas desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2013; (ii) se desempeñó como «Técnico Código 301 Grado 02»; (iii) mediante Resolución n.° 0471 de 14 de mayo de 2013, ella y 17 compañeros más fueron despedidos unilateralmente por la demandada, acto notificado a la actora al día siguiente y revocado

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Radicación n.° 75680 parcialmente por la Resolución n.º 0480 de 16 de mayo de igual año, para reintegrar a algunos trabajadores que

ejercían el cargo de «OPERARIOS 501,02»; (iv) recibió el pago de una indemnización por despido sin justa causa conforme lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, y (v) es viuda y madre de tres hijos, de los cuales uno padece de síndrome de Down, con una pérdida de la capacidad laboral del 60%. Así, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al no aplicar las normas que denuncia la recurrente y concluir que esta no acreditó su calidad de madre cabeza de familia a efectos de obtener la protección que reclama en virtud del retén social. Al respecto, la Corte advierte inicialmente que el Tribunal no ignoró que si una persona era madre cabeza de familia el despido debía fundarse en razones objetivas y razonables que permitan quebrantar el vínculo laboral, como tampoco afirmó que el pago de la indemnización por despido sin justa causa exime al empleador del cumplimiento de las prerrogativas superiores. Por el contrario, el Colegiado de instancia en este caso no evidenció precisamente el supuesto fáctico que activa la protección especial que se reclama, y que es objeto de controversia, esto es, la condición de madre cabeza de familia de la demandante, en tanto consideró que no acreditó todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para el efecto.

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Radicación n.° 75680 Para ello, si bien no mencionó expresamente la aplicación del artículo 1.° de la Ley 1232 de 2008, que modificó el 2.º de la Ley 82 de 1993, no puede pasarse por

alto que fundó la precisión de los presupuestos materiales para tener la calidad de madre o mujer cabeza de familia en las sentencias CC SU-388-2005 y CC T-345-2015. Lo anterior es relevante pues precisamente en esta última providencia, la Corte Constitucional al resolver si una persona tenía aquella calidad, refirió la aplicación del artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008 y reiteró lo adoctrinado en la primera decisión, así: (...) La Carta dispuso en su artículo 43 que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (…)”. (...) no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,

sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar” (subraya la Sala).

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Radicación n.° 75680 En ese contexto, es evidente que el ad quem al apoyarse en las consideraciones jurídicas de la jurisprudencia que citó, tuvo en cuenta el artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008, solo que no le hizo producir los efectos jurídicos contemplados en favor de las madres o mujeres cabeza de familia, dado que al revisar el material probatorio allegado al plenario advirtió que la actora no acreditó el cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en dicha disposición, particularmente «el requisito relativo a la deficiencia de ayuda de los demás miembros de su familia». Sin embargo, la censura acierta al indicar que al establecer o definir los presupuestos legales para ser madre cabeza de familia, entre ellos el mencionado, el Tribunal cometió una evidente transgresión legal, tal y como pasa a explicarse. Pues bien, el artículo en comento es del siguiente tenor: Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 82 de 1993 quedará así: Artículo 2°. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la

presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o

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Radicación n.° 75680 compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo (subraya de la Sala). Conforme el texto de esta norma, se extrae que una persona es considerada mujer cabeza de familia cuando tiene a cargo la jefatura femenina del hogar y acredita los

siguientes presupuestos: (i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar. Sobre el alcance y sentido de estos requisitos, es oportuno destacar lo adoctrinado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL1496-2014 y CSJ SL19561-2017, que si bien resolvieron asuntos en los que se involucraba la liquidación de una entidad pública en el marco del proceso de renovación de la administración pública (PRAP), consignan referentes conceptuales aplicables a este asunto.

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Radicación n.° 75680 En efecto, en la primera decisión la Sala precisó que la protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, debía extenderse a la mujer cabeza de familia que tuviese a su cargo exclusivo, si bien no hijos menores, sí «otros integrantes incapacitados para trabajar», pues son personas a quienes el Estado les debe una especial protección según los artículos 43 y 47 de la Constitución Nacional, y porque así lo preveía el artículo 2.º de la Ley 82

de 1993 y hoy lo establece expresamente el artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008, que lo modificó. Nótese entonces que de dicha protección legal no goza únicamente la madre con hijos menores o en situaciones de invalidez o discapacidad, sino toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el h

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