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CSJ - SL696-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL696-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL696-2024 Radicación n.° 98268 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA CELY GÓMEZ y PRÓSPERO AVELLANEDA VARGAS contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES Rosalba Cely Gómez y Próspero Avellaneda Vargas convocaron a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que, en su condición de padres de Elmer Hair Avellaneda Cely, quien falleció el 4 de junio de 2016, les fuera reconocida y sufragada la pensión de sobrevivientes a partir de la

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Radicación n.° 98268 referida calenda, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, el retroactivo pensional, los reajustes anuales de que trata el artículo 14 ibídem y las mesadas adicionales. Como fundamento de sus pretensiones, aseveraron que contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1976; que de esa unión procrearon cinco hijos, entre ellos, Elmer Hair Avellaneda Cely, quien nació el 4 de enero de 1986 y murió

el 4 de junio de 2016 en un accidente de tránsito. Relataron que su descendiente laboraba para la empresa Autobuses Aga de Colombia S.A.; contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, era soltero y vivía con ellos; que ambos dependían financieramente de su hijo, pues no laboraban y el causante aportaba $600.000 mensuales para el sustento del hogar, destinados a cubrir los gastos de alimentación, salud, recreación y servicios públicos, entre otros; y que luego del óbito «quedaron absolutamente desprotegidos y desamparados, toda vez que perdieron a su querido hijo, sin EPS y sin el aporte económico que este proporcionaba al hogar». Refirieron que el causante los tenía vinculados como beneficiarios al sistema de salud; por tanto, el padre demandante, después del deceso y en razón a sus procedimientos quirúrgicos «en trámite», se vio obligado a afiliarse como independiente; sin embargo, posteriormente,

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Radicación n.° 98268 por no contar con los recursos para sufragar las cotizaciones, se vincularon al régimen subsidiado. Afirmaron que presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo fallecido, la cual fue negada por la demandada mediante comunicación del 14 de septiembre de 2016, aduciendo que no se cumplía el requisito de la dependencia económica. Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la filiación de los

actores con el causante, la fecha de nacimiento y deceso de aquél; que reunía 50 semanas de cotización en los tres años que antecedente al óbito; la solicitud pensional elevada por los demandantes y la respuesta negativa por parte del fondo accionado. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres, por cuanto no reunían los requisitos exigidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para considerarlos beneficiarios, en tanto no dependían económicamente del hijo; pues tenían ingresos propios, la casa donde residían era de su propiedad; el accionante era «ornamentador» y la progenitora se dedicaba a la «cría de ganado»; y que «contaban con un establecimiento de comercio abierto al público del que derivaban su sustento personal y una actividad independiente de cría de ganado y venta de

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Radicación n.° 98268 productos derivados de esa actividad. En ese orden, sostuvo que el aporte que hacía el afiliado era una «colaboración de un buen hijo de familia» y el nivel de vida no se vio afectado tras su deceso. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; prescripción; inexistencia de intereses moratorios; buena fe y la innominada o genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,

al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de mayo de 2022, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores PRÓSPERO AVELLANEDA VARGAS y ROSALBA CELY GÓMEZ identificados con las C.C. […], en calidad de padres del causante ELMER HAIR AVELLANEDA CELY, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de junio de 2016, lo anterior de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a pagar a los demandantes, señores AVELLLANEDA VARGAS y CELY GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $689.455, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, junto con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre que se cause, lo anterior según lo analizado.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar a los demandantes la suma de $63’160.263, por mesadas insolutas causadas entre el 5 de junio de 2016 y el 30 de abril de 2022, y

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Radicación n.° 98268 a partir de mayo del presente año, deberá pagar una mesada de

$1'000.000 y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para descontar del retroactivo reconocido a los demandantes y en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo analizado.

SEXTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a pagar a los demandantes los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, sobre el valor de cada mesada insoluta, a partir del 13 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada COLFONDOS S.A. En firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo, por valor de $3’800.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores PRÓSPERO AVELLANEDA VARGAS y ROSALBA CELY GÓMEZ, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera

correrán a cargo de los demandantes. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem comenzó por indicar que no era objeto de controversia que Elmer Hair Avellaneda Cely falleció el 4 de junio de 2016; y que los demandantes ostentaban la condición de

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Radicación n.° 98268 progenitores del causante. En seguida, señaló que, dada la fecha de fallecimiento, la pensión de sobrevivientes deprecada debía resolverse bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003; e indicó que el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la referida ley, estableció que los padres serían beneficiarios del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta; sin embargo, aclaró que la sentencia CC C111-2006 declaró inexequible dicha expresión; lo que se acompasaba con el criterio de la Corte plasmado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, rad. 31873, en la que se adoctrinó que la dependencia económica no debía ser absoluta, en tanto los padres podían tener ingresos adicionales para su subsistencia, siempre y cuando ello no los convirtiera en autosuficientes. Con el anterior marco, el fallador de segundo grado adujo que debía determinar «si el causante prestaba apoyo o colaboración económica» a los actores, y si estos carecían de ingresos propios que los hiciera independientes financieramente. Descendió al estudio de las pruebas comenzando por los interrogatorios de parte de los accionantes. Reseñó que

Rosalba Cely Gómez manifestó que tuvo cuatro hijos, entre ellos, el causante, quien le colaboraba con el mercado de grano y ayudaba con el pago de servicios; que ella tenía «unas vacas», de las cuales obtenía algún dinero que le representaba algunos ingresos; que para el 2016 su esposo

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Radicación n.° 98268 Próspero trabajaba en un taller; que su hijo fallecido aportaba de manera quincenal $200.000 o $300.000 aproximadamente, y que para esa época se encontraba afiliada en salud como su beneficiaria. En el mismo sentido, dijo que el demandante Próspero Avellaneda afirmó que era trabajador independiente y tenía un taller de ornamentación que le generaba ingresos netos de $300.000 a $400.000 mensuales; que su hijo lo tenía afiliado a salud y que el dinero que este aportaba al hogar era de $220.000 a $250.000; que de vez en cuando el de cujus le daba algo de dinero, pero no manifestó cuánto; y que los gastos de la casa eran cubiertos por los tres, es decir, los accionantes y el finado. Destacó que dentro del proceso se recibieron los testimonios de Ana María y Julián Stik Avellaneda Cely y Germán Suárez Ospina, los dos primeros hijos de los demandantes y, el último, vecino. Indicó que los hermanos del causante expresaron que para la data del deceso la actora tenía unas vacas y vendía la leche y que el convocante a juicio trabajaba como independiente, pues tenía un taller de ornamentación y era propietario de la casa donde habitaban; por tanto, no

pagaban arriendo; que el causante siempre vivió con sus progenitores, quienes figuraban como sus beneficiarios en el sistema de salud; que él no tenía esposa ni hijos y era quien se encargaba del mercado de la casa; que no sabían cuál era el valor de los gastos del hogar y a cuánto ascendía

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Radicación n.° 98268 la ayuda económica de su hermano y que solo refirieron que colaboraba con algo de mercado y el pago del servicio de la luz. El colegiado manifestó que el testigo Germán Suárez señaló que el afiliado vivía con los demandantes y suponía que este hacia el mercado y pagaba los servicios públicos, pero no le constaba ni sabía a cuánto ascendían tales gastos; y que, por comentarios del señor Próspero Avellaneda, conocía que el asegurado los tenía afiliados a salud. A continuación, arguyó que: Así las cosas, de lo hasta aquí expuesto, sin que sea necesario acudir a otros medios de prueba como la investigación realizada a favor de COLFONDOS por la firma CONSULTORES E INVESTIGADORES DE SINIESTROS (páginas 149 a 167 y 170 a 185), se advierte una vez aloradas las mismas bajo las reglas de la sana crítica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 del C.P.L.) sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, si bien los demandantes en el interrogatorio de parte rendido afirmaron que el causante hacía un aporte mensual que oscilaba entre $200.000 y $300.000, tal

circunstancia no fue corroborada con los testimonios decretados, tan solo se pudo acreditar que el de cujus ayudaba con la alimentación y el pago parcial de los servicios públicos, por lo que esta Sala de decisión advierte ese dinero que aportaba mensualmente el señor ELMER HAIR AVELLANEDA CELY (q.e.p.d.), correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia sus padres y no era determinante para el sostenimiento de estos, y en todo caso no quedo demostrado que ese dinero representado en mercado y servicios públicos fuera el necesario y suficiente para solventar las necesidades básicas y mínimas del hogar, nótese que incluso el señor PROSPERO AVELLANEDA expresó estar trabajando como independiente desde antes del fallecimiento de su hijo y manifestó que los gastos del hogar eran compartidos con su esposa y el de cujus.

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Radicación n.° 98268 Expone que «los testigos traídos a juicio, concretamente los hijos de los demandantes, permiten corroborar que el apoyo económico que brindaba el causante a sus padres consistía en una mera colaboración para el hogar donde vivía», sin que se pudiera afirmar que los convocantes dependieran económicamente de su descendiente. Arguye que de la afiliación de los accionantes como beneficiarios del causante en el sistema de salud no se desprendía la dependencia monetaria, pues debía tomarse como un indicio, máxime que se probó que éstos contaban con ingresos propios; el señor Próspero, por su taller de ornamentación y la señora Rosalba, por sus semovientes y

la venta de leche; además el progenitor tenía una propiedad donde residían; todo lo cual conducía a colegir que en este caso, no se cumplía con el requisito de la sujeción económica para acceder a la prestación. Refirió que la Corte tenía adoctrinado que la existencia de ingresos adicionales de los padres no desvirtuaba la sujeción monetaria respecto del hijo, pero ello siempre y cuando sus fuentes de ingresos no los hiciera autosuficientes; punto sobre el que reiteró que en este asunto los demandantes no pagaban arriendo, pues eran propietarios del inmueble donde residían con el causante, además de contar con ingresos, lo que podría incluso indicar «una dependencia económica parcial del hijo respecto de sus padres»; por tanto, la colaboración brindada por el afiliado no era relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar y, en ese orden, no se

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Radicación n.° 98268 configuraba la subordinación económica de ellos respecto del afiliado. Agregó que no se acreditó que los ingresos de los padres fueran esporádicos, aleatorios o accidentales; ni que dependieran del mercado que hiciera su hijo o que este fuera el que solventara el pago de todos los servicios públicos; por tanto, su aporte no tuvo la virtud de ser un verdadero sustento económico, por lo que correspondía a la regular y simple colaboración de un buen hijo hacia sus padres. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL8406-2015 y

CSJ SL3173-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 98268 Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, «en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que ocurrió como violación de medio de los artículos 167, 191, 196, 198, 202 del Código General del Proceso y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Enuncian que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante señora ROSALBA CELY, confesó que el aporte del hijo fallecido ELMER HAIR AVELLANEDA CELY, no era determinante, y que era de $200.000 a $300.000 “MENSUAL”, CUANDO

DIJO QUE ERA QUINCENAL.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante señor PRÓSPERO AVELLANEDA confesó que su oficio como Ornamentador le otorgaba autosuficiencia económica.

3. No dar [por] probado estándolo que el aporte que realizaba el

causante ELMER HAIR AVELLANEDA CELY (Q.E.P.D.) hacia sus padres era de entre el 45% al 68% de su salario y que era determinante para el sostenimiento de sus padres y que correspondía simplemente al de un buen hijo y no al de un hijo a cargo de sus padres. Arguyen que dichos yerros fácticos tienen su origen en haber sido «erróneamente apreciadas las confesiones de los demandantes, vertidas en interrogatorio de parte contenida en audiencia del 07-10-2019», «elemento probatorio calificado en casación, sobre el cual hubo un error de hecho, que es la confesión judicial (vertido en interrogatorio de parte) tanto del señor PRÓSPERO AVELLANEDA como de la señora ROSALBA CELY GÓMEZ, respecto del aporte económico de su hijo y causante».

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Radicación n.° 98268 En el desarrollo de la acusación, respecto del primer error de hecho endilgado, luego de transcribir fragmentos del interrogatorio de parte de la demandante Rosalba Cely Gómez, indicaron que el juez plural, «al estimar de manera equivocada» sus dichos, tuvo la convicción errada de que el causante «a su hogar, constituido por él, sus dos padres, y dos menores de edad (NIETOS de sus padres), solo aportaba el equivalente a $200.000 o $300.000 al mes»; cuando en el proceso se demostró que la ayuda mensual del afiliado oscilaba entre $400.000 a $600.000, lo cual no era poco, máxime que el salario mínimo para el año del deceso

correspondía a $689.454, y «según el dicho de su padre» el de cujus devengaba $871.000, lo que era coherente con el reporte del fondo demandado obrante a folio 27, en el que se observaba que la base de cotización del causante era de $872.000. Con ello, el finado destinaba entre el 45% y el 68% de su salario al sostenimiento de sus padres. Exponen que se probó que el apoyo a los progenitores no se limitaba al pago de mercado, sino también comprendía «la afiliación como beneficiarios al sistema general de seguridad social en salud, el apoyo en el pago a los créditos de su madre, y la compra de “lo que él veía que hacía falta”», lo que se constataba con la prueba declarativa denunciada, y con los demás medios de convicción obrantes en el expediente, junto con «la densidad de cotizaciones para dejar causado el derecho» y los testimonios de Ana María y Julián Avellaneda Cely, así como con el deponente Germán Delmiro Suárez Ospina.

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Radicación n.° 98268 Resumen lo narrado por los declarantes y manifiestan que éstos dieron cuenta de la dependencia económica de los demandantes, en relación con el afiliado y la importancia de su aporte. En cuanto al segundo error de hecho, los recurrentes trascriben algunas preguntas y respuestas del interrogatorio de parte del accionante y exponen que el ad quem erró al dar por demostrado «que el ingreso confesado por el señor PRÓSPERO AVELLANEDA le otorgaba autosuficiencia económica», cuando incluso éste era menor a

la ayuda que le proporcionaba su hijo, la cual correspondía a «$400.000 a $600.000 mensuales, quien según su dicho aportaba quincenalmente, y no mensualmente como lo entendió el Tribunal». Enfatizan que se le debe dar credibilidad al padre absolvente, «en cuanto a que no le alcanzaban» sus propios ingresos, pues el causante era el único que tenía un trabajo permanente y lo recibido por ellos eran dineros «esporádicos e inseguros que entre ambos no alcanzaban a juntar un salario mínimo», por tanto, el aporte del hijo era determinante para la subsistencia del hogar «conformado por 3 adultos y 2 menores de edad». Desarrollan el tercer error de hecho y alegan que el juez de apelaciones no dio por probado que el aporte del de cujus oscilaba entre el 45% y el 68% de su salario y era esencial, ello por cuanto los valores de $200.000 o

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Radicación n.° 98268 $300.000 que los promotores del litigio dijeron recibían de su hijo eran quincenales y no mensuales, lo que derivó en que erróneamente la alzada estimara que se trataba de una simple ayuda del buen hijo. Traen a colación un fragmento de la sentencia acusada. Insisten que el argumento del Tribunal según el cual dicho aporte era mensual, contrasta con las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte de los actores, toda vez que estos, de manera unánime, dieron cuenta que el aporte que hacía el causante no solo consistía en la compra de alimentos, «sino en cuanto al sistema de salud,

pues ellos son claros en manifestar que se trataba de cinco bocas por alimentar, dos de ellas menores de edad, y qué, como dice don Próspero, “no me alcanzaba”»; además de que se pudo establecer que los gastos familiares «estaban a la par o superaban» los personales; de modo que, «si no se hubiera valorado erróneamente el interrogatorio y las confesiones parciales de mis representados, el resultado del proceso hubiera sido muy diferente, y se acompasaría con la realidad». Advierten que, aunque la progenitora «manifestó que eventualmente criaba dos o tres vacas, no se trataba de una actividad de mayor monta, pues se trata de una labor que como es de común conocimiento y así lo indicó la demandante, “eso no, no tiene precio fijo”, pues depende de si alguna de ellas está criando, está enferma, de deducir los valores por pastos, insumos y demás» y si bien en su declaración dijo que recibía «300 o 400», no se trataba de un

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Radicación n.° 98268 valor fijo mensual, ni de un monto considerable, «tanto así, que en el plenario se demostró que a día de hoy ya no cuenta con los animales, que debieron ser vendidos ante la ausencia del apoyo que en vida prestaba su hijo». Complementan su ataque señalando que los errores de hecho endilgados ocurren por la mala apreciación o la falta de estimación de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas que la regulan, lo que trae como consecuencia la violación de la ley sustancial; que el juez de

apelaciones, al analizar mal los medios de convicción calificados, determinó el valor del aporte del causante en la mitad de su real cuantía, lo que generó que infiriera que no era determinante; situación que supone la violación de la ley sustantiva respecto al derecho que les asiste. Transcriben un fragmento que dice ser de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin indicar el radicado. Finalizan su reparo esgrimiendo que se presenta error manifiesto cuando el juez le hace decir a la prueba lo que ella no dice, lo que afirman ocurrió en este caso, dado que de la simple comparación de lo que se expresa en la sentencia impugnada y lo que contiene la prueba, salta a la vista el error.

VII. LA RÉPLICA El fondo demandado se opone a la prosperidad del ataque, argumentando que debe ser desestimado, por cuanto adolece de deficiencias técnicas insuperables, a

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Radicación n.° 98268 saber: i) el cargo se propone por infracción directa, no obstante, de la sola lectura de la sentencia acusada se desprende que el ad quem sabía las normas, no las desconoció y orientó su hermenéutica a una correcta aplicación; por tanto, lejos está de rebelarse contra sus mandatos; ii) el concepto de infracción directa solo puede ser demostrado a través de un error de puro derecho, y bajo esta modalidad «brillan como exóticos los discursos sobre la correcta o equivocada apreciación de pruebas». Así mismo, señala que: iii) el carácter rogado y la

restricción probatoria del recurso de casación exigen la demostración del error con pruebas hábiles, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial o en la inspección ocular; no obstante, la formulación que hace la censura es contradictoria, por cuanto los interrogados no efectúan ninguna declaración que les desfavorece, sino, por el contrario, lo que pretenden es acreditar un requisito para acceder a una pensión de sobrevivientes. Así, resulta en un sinsentido afirmar que confesaron que tenían un derecho a una pensión; iv) el cargo no derruye todos los cimientos de la decisión, por cuanto deja libre de ataque los argumentos referidos a la subordinación y autosuficiencia financiera, los que quedan incólumes y soportan la absolución.

Asevera que: v) dado el carácter extraordinario, el recurso de casación no es una «tercera hojeada» del acervo probatorio para ensayar otra apreciación; pues ello corresponde a las instancias; en ese sentido, la Corte, «ante versiones diferentes pero plausibles, se abstiene de

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Radicación n.° 98268 desestimar la acogida del Tribunal» y solo frente a un error ostensible procede quebrar la sentencia impugnada; por último, cierra su oposición indicando que no es posible la prosperidad de un cargo que hace simplemente una lectura de las pruebas y que no contraría la conclusión de segunda instancia.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reproches de técnica que alude la AFP opositora sobre la vía indirecta y el submotivo de «falta de

aplicación» escogido, encuentra la Sala que no se configuran, pues si bien la Corte ha sido del criterio que un cargo por la senda indirecta implica por regla general la «aplicación indebida» de la ley, también ha expresado que, excepcionalmente, es posible alegar la infracción directa. Así, en sentencia CSJ SL3660-2022, que reiteró la CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972, se acotó: […] específicamente, sobre la infracción directa la Corte ha considerado que, por regla general, no es compatible con la vía indirecta y que sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia. En el mismo sentido, en decisión CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL504-2013, se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la

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Radicación n.° 98268 infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de

aplicar la disposición legal que convenía al caso. Por otro lado, en cuanto a los reparos de la réplica sobre las pruebas hábiles en casación, recuerda la Sala que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación solo si contiene una confesión o si se dejó de apreciar, esto es, si trae una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al absolvente que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 191 del CGP (CSJ SL3144-2021). De suerte que, los interrogatorios de parte que se acusan en el cargo resultan aptos para estudiarse en esta sede casacional, pues de su contenido el colegiado derivó una supuesta confesión de los padres, esto es, afirmó que produjo consecuencias jurídicas adversas a los absolventes y, que a la vez favorecieron los intereses de la AFP demandada. Superado lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Corte gira en torno al tema de la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual, de la lectura integral del cargo, se extrae que los tres errores de hecho están encaminados a cuestionar dos aspectos: el primero, si el colegiado se equivocó al considerar que los accionantes en los

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Radicación n.° 98268 interrogatorios de parte confesaron que el aporte de su descendiente era mensual y no quincenal y, por tanto, no resultaba determinante para la subsistencia de los progenitores; y, el segundo, si confesaron que eran

independientes económicamente, al manifestar que percibían ingresos y contaban con recursos propios. Con ese marco, y de cara a dilucidar los cuestionamientos referidos, la Sala encuentra necesario reproducir los interrogatorios de parte de los demandantes, probanzas en las que funda la acusación. En la audiencia de trámite llevada a cabo el 7 de octubre de 2019, la demandante Rosalba Cely Gómez, en lo pertinente, respondió el interrogatorio de parte así: P: Doña Rosalba, ¿de quién es la casa en la que ustedes viven? R: De Próspero. […] P: Infórmele al despacho, por favor, su hijo, quien falleció, el señor Elmer Hair, ¿con cuánto le colaboraba a usted en su casa. R: Pues él era el que hacía e l mercado de grano, o sea , de tienda; y fuera eso, ayudaba para los, digamos, los servicios. P: Cuándo usted habla de los servicios, ¿a qué servicios se refiere? R: Por ejemplo, el agua, la luz, teléfono. P: Aparte de comprar el mercado de grano y pagar los servicios como agua, luz, teléfono, ¿él entregaba a usted alguna suma de dinero en efectivo? R: Cuando yo tenía que pagar algo é l me ayudaba. P: Cuándo tenía que pagar, por ejemplo, ¿qué? Doña Rosalba, ¿qué es algo?

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Radicación n.° 98268 R: Por ejemplo, cuando tenía yo cuentas que cancelar en el Banco, entonces él le decía que no me alcanzaba lo que yo recogía, entonces él me ayudaba .

P: Cuando usted señala que no le alcanzaba lo que usted recogía, ¿producto de qué ese ingreso que usted recogía? R: En ese entonces yo tenía vacas. P: ¿Y criaba las vacas, vendía la leche o cómo era? R: Yo con eso pagaba los bancos, pero resulta que hay veces no alcanzaba. P: De acuerdo, y ¿Usted nos puede indicar en vida de su hijo para el año 2016 cuánto era su ingreso por esa actividad de criada de vacas? R: Eso tiene muy diferente, digamos esto, porque cuando por ejemplo tiene uno 3 vacas , hay veces están todas las 3 dando leche, como hay veces no hay sino una o hay 2 eso, eso no, no tiene precio fijo. P: ¿Y un promedio aproximado? R: Pues hay veces me llegaban 300 o 400 . P: Además de la ayuda que recibía de su Hijo Elmer Hair, por favor indíquenos, ¿quién más colaboraba con los gastos de su hogar? R: En ese entonces nadie. P:¨¿Su espo

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