CSJ - SL697-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL697-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL697-2021 Radicación n.° 74527 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por CARACOL TELEVISIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió ÓSCAR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a la recurrente y a la
empresa JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró demanda en forma solidaria, contra Caracol Televisión S.A. y Juan José Cadavid Televisión E.U., para que se declare que entre la primera de las nombradas y él, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, en el que la segunda de las enjuiciadas actuó como intermediaria; como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora directa Caracol Televisión S.A.,
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Radicación n.° 74527 el pago de cesantías, intereses sobre estas, con su respectiva sanción, prevista en el artículo 3 de la Ley 52/75, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias por la no consignación de cesantías y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Subsidiariamente, solicitó que se declare: Primera.- Que entre la empresa "JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U.", representada legalmente por el señor JUAN JOSÉ CADAVID AGUIRRE y "CARACOL TELEVISIÓN S.A.” representada por el señor PAULO GUSTAVO LASERNA PHILLIPS, existió un contrato civil de prestación de servicios a través del cual, la primera, adquirió la calidad de Contratista Independiente. Segunda.- Que entre el señor OSCAR (sic) ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, demandante, y la empresa "JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U." existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se logren probar dentro del proceso. Tercera.- Que el beneficiario de la obra o labor desempeñada por el trabajador, fue la empresa CARACOL TELEVISIÓN S.A., toda vez, que la actividad desplegada por el señor OSCAR (sic) ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, se encuentra circunscrita dentro de su objeto social, tal como aparece consignado en el Certificado sobre Existencia y Representación Legal. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pretende que las sociedades enjuiciadas sean condenadas de manera solidaria a pagarle cesantías, intereses sobre estas, con su respectiva sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52/75, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias por la no consignación de cesantías y la omisión en el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
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Radicación n.° 74527 En sustento de sus reclamaciones, manifestó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de enero de 2000, con la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., quien actuaba como simple intermediaria de la sociedad Caracol Televisión S.A.; que en virtud de dicha contratación, se obligó a prestar sus servicios como Camarógrafo en la ciudad de Medellín, bajo la continuada dependencia y subordinación de Caracol Televisión S.A., devengando un salario de $2.360.000; que el pago de este se efectuaba al quinto día hábil de cada mes, cuando la última de las nombradas le consignaba a Juan José Cadavid Televisión E.U. en la cuenta que para el efecto esta manejaba; que cuando había retardo en dicho depósito, también había retraso en la cancelación de salarios de los trabajadores por cuanto la empresa unipersonal no tenía autonomía financiera ni administrativa. Sostuvo, que fue citado a la ciudad de Bogotá el 11 de abril de 2007, en compañía de Juan José Cadavid, entre otros, a las instalaciones de Caracol Televisión S.A., con el fin de llegar a un acuerdo laboral con esa empresa, para lo cual le suministró los tiquetes aéreos; que mientras ellos permanecían en esa ciudad, dicha sociedad envió a dos de sus empleados para que se hicieran cargo de las instalaciones de Juan José Cadavid Televisión E.U., en Medellín; que de allí se desprende que Caracol Televisión era consciente que la oficina tomada en arrendamiento donde operaba la intermediaria con todos los equipos y elementos
propios de las funciones que esta realizaba, los cuales eran de propiedad de Caracol.
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Radicación n.° 74527 Añadió, que como no llegó a ningún arreglo con la demandada, regresó a laborar a Medellín el 13 de abril de 2007, pero no se le permitió el ingreso a las instalaciones de Caracol Televisión en esa ciudad por parte del señor Robert Ramírez, empleado de dicha compañía, lo que también le sucedió al señor Juan José Cadavid Aguirre y Dubián Alonso Zuluaga, quienes habían llegado a cumplir su turno; que conforme a lo anterior, fue despedido injustamente. Expresó, que la labor por él ejecutada, está dentro del giro ordinario del objeto social de la sociedad Caracol Televisión S.A., como se desprende de su certificado de existencia y representación legal, siendo esta la beneficiara directa de los servicios prestados; que las cámaras, el equipo de microondas para transmisión televisiva, los chalecos de los camarógrafos y demás implementos necesarios para la captación, edición y difusión de las imágenes televisivas que tenía que ver con su labor, era de propiedad de la mencionada empresa. Que el intermediario de Caracol Televisión, siempre le descontó la totalidad de las cotizaciones al fondo de pensiones, sin que esta hiciera la cancelación de estos en la proporción que le correspondía; que entre sus compañeros se tenía como empleadora directa a la referida compañía, toda vez que ella era la que impartía las instrucciones, órdenes y directrices frente al forma, modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo; que existió mala fe de Caracol al
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Radicación n.° 74527 pretender desconocer las obligaciones laborales que la vinculaban con el actor. Por su parte, Caracol Televisión S.A., al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, dijo que no con son ciertos o no le constan. En su defensa, sostuvo que al analizar la relación que se dio entre el accionante y Juan José Cadavid Televisión E.U., es evidente que no se dan los elementos propios de una relación de carácter laboral; que si bien el actor presentó sus servicios como Camarógrafo, por este se le cancelaron unos honorarios. Agregó, que entre la referida empresa unipersonal y Caracol Televisión S.A., existió un contrato comercial, en razón del cual la primera vinculó un grupo de personas como contratistas, por lo que no puede pretenderse que en razón de esa contratación, resulte el demandante como trabajador directo de la enjuiciada, por cuanto la labor ejecutada la realizaba a favor de su contratante Juan José Cadavid Televisión S.A.; que el señor Álvarez no se encontraba bajo la continuada subordinación de Caracol ni de quien lo contrató, por cuanto fue una labor profesional e independiente. Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, pago y cosa juzgada (fs. 65 a 97). La sociedad Juan José Cadavid Televisión E.U., en su contestación, se opuso a las reclamaciones impetradas en su
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Radicación n.° 74527 contra. Frente a los hechos en las que estas se fundan, aceptó que actuó como intermediaria de Caracol Televisión S.A. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 12 de abril de 2007, las actividades que el demandante desempeñó; que cumplía funciones de coordinación de servicios para Caracol; que no tenía autonomía financiera, la citación que se le hizo al actor por la demandada en la ciudad de Bogotá, el envío de empleados de la enjuiciada a Medellín a coordinar labores, quienes el 13 de abril de 2007, no permitieron el ingreso del accionante a las instalaciones de empresa unipersonal, el despido injusto de este; que las labores desarrolladas por el accionante eran propias del objeto social de Caracol y era esta quien daba las órdenes y directrices. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de contrato de prestación de servicios, vínculo laboral entre Juan José Cadavid Aguirre y Caracol Televisión S.A., nulidad del acuerdo conciliatorio firmado entre los antes mencionados y mala fe de Caracol (fs. 126 a 148).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso: PRIMERO: se DECLARA que entre la empresa CARACOL TELEVISION (sic) S.A […] y el señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ, (sic) […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio el 10 de enero de 2000 y de
terminación por despido injusto, el 12 de abril de 2007.
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SEGUNDO: Se CONDENA la empresa CARACOL TELEVISION
(sic) S.A […] a pagar al señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ML ($53.250.342.000), que se discriminan así: $2.656.534,00 por concepto de auxilio de cesantías $395.080,00 por concepto de intereses sobre cesantías $3.049.200,00 por concepto de prima de servicios $1.524.600,00 por concepto de vacaciones $14.895.328,00 por concepto de indemnización de despido sin justa causa. $30.729.600,00 indemnización del artículo 99 ley 50/90 TERCERO Se CONDENA la empresa CARACOL TELEVISION (sic) S.A. […], a consignar al fondo elegido por el demandante, los aportes para pensiones por las semanas comprendidas entre Enero 1º de 2000 y Abril 12 de 2007, a favor del señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic). CUARTO - se DECLARA probada parcialmente la EXCEPCION (sic) de "Prescripción", como se estableció anteriormente. Los demás no. QUINTO - se ABSUELVE a la demandada CARACOL TELEVISION (sic) S.A. del pago de la sanción moratoria establecida en el Art. 65 CST.
SEXTO - se ABSUELVE a la EMPRESA UNIPERSONAL "JUAN
JOSE (sic) CADAVID TELEVISION (sic) E.U", de los cargos impetrados en su contra con esta demanda por el señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma, impuso condena en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor y Caracol Televisión, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil
quince (2015), resolvió:
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PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: CONDENAR a CARACOL TELEVISIÓN S.A. a cancelar a favor del señor OSCAR (sic) ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) las sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: $4.583.134 por concepto de auxilio de cesantías. $ 395.080 por concepto de intereses de cesantías. $3.788.700 por concepto de prima de servicios. $1.524.600 por concepto de vacaciones. $14.895.328 por concepto de indemnización por despido. $30.729.600 por indemnización del artículo 99 L. 50/90. $45.780 por indemnización por no pago de cesantías. (sic) $56.760.000 por indemnización del artículo 65 del CST.
A partir del abril 13/09 se causan intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el valor de las prestaciones sociales reconocidas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
TERCERO: COSTAS en esta instancia quedan a cargo de CARACOL TELEVISIÓN S.A. Por la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se tasan en la suma de $3.350.064. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el argumento de la enjuiciada con la que pretende la revocatoria del fallo, radica en que no está demostrada la existencia del contrato de trabajo. Para dar respuesta a la apelante dijo, que en el plenario estaba demostrado y no es objeto de discusión: «i) la prestación personal del servicio con Caracol TV; ii) extremos temporales desde enero 1/00 hasta abril 12/07; iii) el cargo como Camarógrafo; iv) que los servicios se prestaron a través de la
empresa JUAN JOSE (sic) CADAVID TELEVISIÓN E.U. […]».
Seguidamente sostuvo, que la carga probatoria incumbe a quien alega la ocurrencia del hecho o manifiesta tener una condición especial, en los términos del artículo 177
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Radicación n.° 74527 del CPC, el cual reprodujo, precisando luego que conforme al precepto 24 del CST, en materia laboral le corresponde al trabajador acreditar la personal prestación del servicio; acreditada esta, opera la presunción de existencia del contrato de trabajo, desplazándose la carga demostrativa al presunto empleador, quien debe allegar prueba en contrario si quiere liberarse del pago de las obligaciones derivadas del
régimen laboral y de la seguridad social, como lo tiene dicho esta Corte, citando la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 40011. En ese hilo argumentativo, dijo que se colige de la prueba testimonial, la abundante documental que milita en el informativo y «lo narrado en la contestación de la demanda, que el demandante prestó sus servicios a CARACOL a través de la empresa JUAN JOSE (sic) CADAVID TELEVISIÓN EU, por lo tanto, la parte accionada debía demostrar que tales servicios fueron independientes y no tenían relación alguna con el objeto social de la empresa». Expresó, que luego de ser valoradas las diferentes pruebas adosadas al paginario, no es posible acoger los planteamientos de la pasiva, pues se observa que «las labores realizadas por el trabajador se ejecutaban bajo la subordinación del personal de CARACOL TV y que la EU era una simple intermediaria», remitiéndose para ello a lo narrado por el demandado Juan José Cadavid Aguirre en el interrogatorio de parte (f. 503), de donde se desprende con toda claridad que «el actor desempeñaba sus labores bajo el completo control y Subordinación de CARACOL TV, versión que aplica como confesión en cuanto a perjudica a la EU, pero que también tiene la connotación de prueba testimonial calificada en relación con CARACOL
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Radicación n.° 74527 TV», ; que versión similar rindió la testigo Claudia Garro Cossio (f. 520). Con base en lo anterior, aseveró que no solo es la confesión de Juan José Cadavid, la prueba de la cual se
concluye la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad CARACOL TV, sino también de la prueba testimonial, aunado a la circunstancia de «estar demostrado que la EU era una simple intermediaria y que el actor cumplía labores ligadas al objeto social de dicha empresa radial». En cuanto a los extremos temporales, señaló que la demandada se apoya en la misma tesis que utiliza para derruir la declaratoria de contrato de trabajo, esto es, que el a-quo se fundamentó en la confesión que hizo el señor Juan José Cadavid, lo que significa que retoma un argumento que, como se dijo con antelación, resulta insuficiente, pues no es la citada confesión la única prueba que milita en el expediente, sino la versión de otros deponentes y la documental consistente en comprobantes de pago, manifestando que la sentencia del juzgado no luce desacertada en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo con la sociedad Caracol Televisión S.A. entre el 1 de enero de 2000, y el 12 de abril de 2007, confirmándola sobre estos aspectos. Respecto de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y la omisión de pago de prestaciones sociales, cuestionada por los dos apelantes, indicó que por vía jurisprudencial se ha dicho, que la
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Radicación n.° 74527 imposición de la sanción moratoria no surge en forma automática, sino que para su procedencia es menester analizar la conducta del empleador a fin de determinar si hubo razones atendibles que justifiquen la mora,
reproduciendo fragmento de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, criterio que dijo aplica para las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50/90, y 65 del CST. Adujo, que la enjuiciada ampara su buena fe, en torno a la discusión que hubo sobre la naturaleza del vínculo contractual, aspecto que si bien suscitó cierta duda, «a la postre se descubrió que era una artimaña para enmascarar un verdadero contrato de trabajo». Que como quedó evidenciado de lo que narraron los testigos y, en especial, por Juan José Cadavid Aguirre, «la empresa accionada fue la promotora de la vinculación del accionante a la empresa unipersonal del citado, sumado a lo cual, el personal de CARACOL TV era el que impartía órdenes como SANDRA CARDONA quien era la Jefe de Corresponsales, organizaban los horarios, decían cuándo salían a grabaciones, hacían los montajes de televisión, etc., actividades todas estas estrictamente relacionadas con la labor del actor como Camarógrafo». Que, el hecho de que el actor no haya reclamado prestaciones sociales, no es una excusa atendible, por cuanto el poder de subordinación lo ejerce el empleador y es quien determina las condiciones laborales, con fundamento en lo cual manifestó, que no solo debe mantenerse la condena por concepto de indemnización por no consignación de cesantías, sino que también debe ordenarse la sanción prevista en el artículo 65 del CST, con un salario de $2.365.000 por los primeros 24 meses, es decir, desde abril
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Radicación n.° 74527 13/07 hasta abril 12/09, para un total de $56.760.000, y a partir del abril 13/09, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el valor de las prestaciones sociales reconocidas. De otra parte, respecto de la reclamación por las cesantías causadas en los años 2000 a 2005, que hiciera la parte actora, el ad quem expresó que le asistía razón al apelante, por cuanto si no existía prueba del salario, era factible tomar el mínimo legal mensual, procediendo a tasar estas por los referidos años. Frente a la sanción por no consignación de cesantías de los años 2000 a 2004 e intereses doblados del 2000 a 2005, también reclamados por la parte accionante, expresó frente a la primera, que no había lugar a reclamarla por cuanto estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Que lo mismo ocurre con la sanción por los intereses de cesantías, prevista en la Ley 52/75, que corresponden a los años 2000 a 2004, liquidando los correspondientes a 2005, en cuantía de $45.780. En lo atinente a la prima de servicios de 2004 y 2005, señalo que era factible liquidarla con el salario mínimo legal vigente en dichas anualidades, para un total de $739.500. Acorde con lo expuesto, modificó y adicionó el numeral segundo de la sentencia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Caracol Televisión S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primer grado, absolviendo a esa empresa de todas las pretensiones. De igual forma dijo: ii) DECLARE que entre "Juan José Cadavid Televisión EU" y Oscar
(sic) Álvarez Hernández existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 12 de abril de 2007, el cual terminó por justa causa; y iii) CONDENE a "Juan José Cadavid Televisión EU" representada legalmente por Juan José Cadavid Aguirre, a pagar al señor Oscar (sic) Álvarez Hernández las acreencias laborales e indemnizaciones a que tenga derecho; iv) ABSUELVA a Caracol Televisión S.A. de todos los cargos impetrados en su contra en esta demanda por el señor Oscar Álvarez Hernández. Como primer alcance subsidiario, solicitó case la sentencia impugnada en los siguientes aspectos: (i) a la cuantía de las condenas decretadas por concepto de cesantías y la sanción por el no pago de los de intereses a las cesantías (ii) a la condena a pagar la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, (iii) a la condena a pagar la
indemnización moratoria estipulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2009 (fecha de la sentencia de primer grado) por la falta de pago de los créditos laborales causados en favor del actor una vez finalizada su relación laboral, (iv) a la condena a pagar los intereses moratorios causados a partir del 13 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2009 conforme a lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y no la case en
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Radicación n.° 74527 lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego: (i) modifique el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a mi representada a pagar sólo las cesantías causadas entre el 29 de mayo de 2004 y el 12 de abril de 2007 bajo la premisa de que las correspondientes a períodos anteriores prescribieron, (ii) modifique en el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la demandada a pagar los intereses de las cesantías y la sanción por el no pago de los mismos en función del valor que representen las cesantías causadas en el período antes indicado, (iii) revoque el numeral TERCERO de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a Caracol Televisión S.A. a pagar solo la proporción del aporte para pensión que le corresponde al patrono de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, (iv) modifique el numeral SEXTO de la sentencia de
primera instancia para DECLARAR que entre la empresa Juan José Cadavid E.U., y Oscar (sic) Álvarez Hernández existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como beneficiario a Caracol Televisión S.A., en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por Juan José Cadavid E.U., en su calidad de contratista independiente con Caracol Televisión S.A. y (v) confirme dicha sentencia en lo restante respecto de los numerales 4 y 5; y en séptimo (7) con la provisión que corresponda en materia de costas y de agencias en derecho. Presentó un segundo alcance subsidiario, solicitando la casación del fallo acusado, en los siguientes términos: […] case la sentencia recurrida en lo que hace a: (i) la condena que involucra por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, (ii) la condena que expresa por el concepto de la indemnización moratoria estipulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2009 por la falta de pago de los créditos laborales causados en favor del actor una vez finalizada su relación laboral, y (iii) la condena que contiene respecto de los intereses moratorios causados a partir del 13 de abril de 2009 conforme a lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y que no la case en lo restante, para que una
vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego: (i) revoque del numeral SEGUNDO del fallo del juez de primera instancia la indemnización por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, moratorias e intereses de mora que se imponen a Caracol Televisión S.A., para en su lugar
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Radicación n.° 74527 absolverlas de las mismas, y (ii) confirme dicha sentencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas y de agencias en derecho. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de transgredir la ley sustancial por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] los artículos 23, 24, 34, 55, 64 (primero subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 7989 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y después modificado por los artículos 1º de la Ley 995 de 2005 y 20 de la Ley 1149 de 2010), 249, 306 y 488 del
Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; y 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 80 de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1405 y 1502 del Código Civil; 1º, 5º, 25, 26, 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 130, 131, 143, 250, 254 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 7º, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual […]. Como errores de hecho, señaló: 1) Dar por demostrado, en contra de los autos, que las actividades cumplidas por el señor Oscar (sic) Álvarez Hernández como camarógrafo de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo a cargo de Caracol Televisión S.A., por lo cual el demandante causó en su favor las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio, desconociendo la existencia
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Radicación n.° 74527 de un contrato de prestación de servicios y sus respectivos OTRO SI (fl. 98 al 109) suscrito entre Juan José Cadavid Televisión E.U y Caracol Televisión S.A., cuyo objeto según la cláusula primera era la prestación de servicios de noticias para televisión al centro de noticias de Caracol en el área de influencia en el departamento de Antioquia y su Capital para lo cual el contratista se comprometió a aportar tres (3) camarógrafos, Tres (3) vehículos, Un (1) coordinador de microondas, Un (1) auxiliar de microondas, Una (1) oficina con comunicación y servicios públicos, gastos de viaje en su zona de influencia, y comprometiéndose el contratante, es decir, Caracol Televisión S.A., a suministrar el equipo técnico necesario para la prestación del servicio, consistente en, tres (3) cámaras con su equipo adicional para reportera, un (1) equipo de microondas con equipo complementario, seguros mantenimiento y reparaciones de dichos equipos, al igual que el suministro de casettess que se utilizaran permanentemente por las cámaras, los gastos de viajes originados por desplazamientos a otros sitios fuera de sus zona de influencia, los costos totales que impliquen desplazamientos aéreos y fluviales para el personal periodístico y técnico dentro y fuera de su zona de influencia. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a los requerimientos técnicos de los programas de televisión y en especial de los que se transmiten en "vivo y en directo", como es el
caso de los noticieros, la puesta en marcha de los mismos exigió que Caracol Televisión S.A., suscribiera un contrato de prestación de servicios especial con la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., con el fin de cumplir con el objeto social de Caracol Televisión S.A., contrato que tuvo por objeto lo descrito en el numeral anterior, lo cual no implicó que lo suministrado por el contratante al contratista desnaturalizara la condición de contratista independiente que ostentaba Juan José Cadavid Televisión E.U., mutando en una relación laboral de Caracol Televisión S.A. con cada uno de los empleados o personal contratado por el contratista para el cumplimiento del contrato y que diera lugar a la existencia de una típica relación de trabajo entre el demandante y Caracol Televisión S.A. que dé lugar a las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social integral que reclama en su demanda. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante como camarógrafo contratado por Juan José Cadavid Televisión E.U , fueron realizadas en desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un típico contrato de prestación de servicios que subsume la relación existente entre el contratista independiente y su contratante, por lo cual el demandante carece de derecho para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en la demanda en contra de Caracol Televisión S A.
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- No dar por demostrado, en concordancia con la realidad, que durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como camarógrafo empleado de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., es decir durante los años 2000 a 2007, prestó sus servicios única y exclusivamente a dicha empresa, quien a su vez en cumplimiento del contrato suscrito por Caracol T.V., lo asignaba para la realización de las actividades contractuales, de todo lo cual se sigue que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.
De igual forma, aludió a otros yerros fácticos, indicando que lo hacía en «subsidio» de los anteriores, para lo cual sostuvo: 1) No dar por demostrad
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