CSJ - SL698-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL698-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL698-2022 Radicación n.° 88277 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA, en sus condiciones de cónyuge y heredera determinada de LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ les instauró a ellas y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante.
I. ANTECEDENTES Marco Antonio Rincón Martínez llamó a juicio a Amanda Utrera de Herrera y a Martha Liliana Herrera Utrera, en sus
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Radicación n.° 88277 condiciones de cónyuge y heredera determinada de Luis Martín Herrera Mendoza, respectivamente, para que se declarara: i) que ingresó a laborar al servicio del último, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1979; ii) que el vínculo se suspendió el 22 de enero de 2015, por el fallecimiento de su empleador y, iii) que durante la relación, éste no le reconoció sus derechos laborales y prestaciones sociales; así como tampoco le realizó aportes a seguridad social. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las
demandadas a pagarle, indexadas, las primas, cesantías retroactivas, intereses a estas y vacaciones; el cálculo actuarial con destino a la administradora pensional; la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; lo que resultare probado y las costas. Narró que nació el 26 de octubre de 1939; que ingresó a trabajar para Luis Martín Herrera Mendoza, a través de contrato verbal a término indefinido, como «supervisor general» en la empresa Tracto Remolques; que el 21 de marzo de 2015, Martha Liliana Herrera Utrera, hija de su empleador, le comunicó la suspensión del contrato por el fallecimiento de su padre.
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Radicación n.° 88277 Expuso que el 25 de ese mes y año solicitó a las demandadas el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, pues, aunque fue subordinado 17 años, solo contaba con 400 semanas cotizadas al sistema pensional. Agregó que el inmueble en el que funcionaba el negocio del causante, era de Amanda Utrera de Herrera, cónyuge de éste; que desde marzo de 2015 dejó de percibir ingresos salariales y que su última asignación fue de $1.328.571 (f.° 2 a 11, en relación con f.° 58 a 65, cuaderno del juzgado). Amanda Utrera de Herrera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó i) el deceso de su esposo; ii) la falta de pago de derechos laborales y/o de seguridad social al actor y, iii) el lugar en el que estaba
ubicada la empresa. Explicó que nunca tuvo relación directa o indirecta con el establecimiento de comercio de propiedad de su cónyuge; que por los dichos de terceros conoció que otras personas, «prestaban su concurso en la labor que desarrollaba Marco Antonio Rincón Martínez», pero a través de ataduras civiles o comerciales; que, en efecto, aunque aquél era el dueño de los equipos, convenía con algunos colaboradores, para que dependiendo de la «fuerza de trabajo» que cada uno «pusiera en la elaboración; fabricación o reparación de equipos [recibieran] de manera mancomunada, [...] el valor [...]» del producto.
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Radicación n.° 88277 Añadió que cuando no había maquinaria, tales como remolques o semirremolques para arreglar, su esposo ponía la materia prima y los elementos de trabajo, mientras que, entre todos, elaboraban algún equipo que pudieran vender, repartiéndose el producido de ese negocio; que, aunque aparecían certificaciones laborales en las que se expresaba, que el reclamante tenía el cargo de supervisor general, fueron elaboradas como un favor y de buena fe. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de una relación laboral y buena fe (f.° 93 a 97, ib). Martha Liliana Herrera Utrera también se resistió a los pedimentos del gestor. Puntualizó que era hija de Luis Martín Herrera, pero que nunca tuvo conocimiento de la forma en la que funcionaba el negocio de su padre; que quienes colaboraban en la realización del objeto comercial, no se consideraban empleados, sino «socios naturales», a tal punto,
que se distribuían proporcionalmente lo que recibían de las ventas; que, además, en su condición de heredera pagó lo adeudado a quienes prestaban su servicio mancomunado en esa actividad, en la forma que ellos mismos se lo indicaron. Insistió en los fundamentos de hecho de la réplica de la codemandada y propuso las mismas excepciones de mérito (f.° 128 a 139, ibidem). Los herederos indeterminados comparecieron por
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Radicación n.° 88277 medio de curador para el litigio, quien afirmó que no le constaban los hechos; que se atenía a lo demostrado en el proceso y presentó como excepción perentoria, la de prescripción de los derechos causados antes del 21 de marzo de 2012 (f.° 79 a 81, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 6 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ y el señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA hoy fallecido existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1979 y el 21 de marzo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a las herederas determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA y a los herederos indeterminados del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA a pagar a favor del señor MARCO
ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ las siguientes sumas de dinero por concepto de:
CESANTÍAS: $8.051.285
I. CESANTÍAS: $216.578
P. SERVICIOS: $1.917.178
VACACIONES: $958.589
Junto con la sanción por la no consignación de cesantías, desde el 15 de febrero del 1980 hasta el 21 de marzo de 2015 en cuantía de un día del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a los herederos determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA y a los herederos indeterminados del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA a pagar los aportes en pensiones del señor MARCO ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1979 y el 21 de marzo de 2015, en un cien por ciento (100 %) y con un ingreso base de cotización (IBC) igual al salario minino legal mensual vigente para cada anualidad, para lo cual deberá el demandante
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Radicación n.° 88277 en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado o en la que elija, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a las demandas, quienes dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada comunicación deberán proceder a pagar el importe ante la entidad o fondo de
pensiones respectiva, sin perjuicio de los periodos que deban ser excluidos del prenombrado cálculo actuarial al momento de la cancelación, por haberse pagado a la administradora o fondo la cotización correspondiente a favor del trabajador.
CUARTO: ABSOLVER a los herederos determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTA LILIANA HERRERA UTRERA y a los herederos indeterminados del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA de los demás cargos formulados en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a los herederos determinados AMANDA UTRERA DE HERRERA Y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA del señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA [...] (acta de f.° 229 a 230, en relación con el CD anexo a la caratula, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de julio de 2019, al resolver la apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes expuestos en la motiva, salvo los numerales SEGUNDO y TERCERO que se MODIFICA: PRIMERO: El NUMERAL SEGUNDO para señalar que la sanción moratoria por el no pago a las cesantías va desde el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la no consignación de las correspondientes al año dos mil doce (2012), a razón de un SMLMV y así hasta la terminación del contrato de trabajo que va hasta el veintiuno (21) de marzo del año dos mil quince (2015),
para los del año (2014) sobre el SMLMV de esa anualidad.
SEGUNDO: EL NUMERAL TERCERO que se adiciona para que el cálculo actuarial que debe pagar la parte demandada, en ese cálculo actuarial se tenga para el año mil novecientos noventa y ocho (1998) como IBC la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), para el año dos mil cuatro (2004) SETECIENTOS MIL
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Radicación n.° 88277 PESOS ($700.000) y para el año dos mil ocho (2008) UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS ($1.050.000), en las demás anualidades será con el SMLMV de cada año.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Recordó que las demandadas impugnaron la primera decisión, insistiendo que no hubo contrato de trabajo; que el accionante realizó sus actividades autónomamente; que así lo refirieron los testigos y que nunca obraron de mala fe, pues no conocieron vínculo subordinado que exigiera el pago de lo reclamado. Advirtió que no hallaba equívoco en la decisión recurrida, al declarar la existencia de un contrato de trabajo, porque las pruebas enseñaban que el señor Marco Antonio Rincón Martínez prestó un servicio personal a Luis Martín Herrera Mendoza, como coordinador supervisor general, en el establecimiento de comercio de su propiedad, lo que exigía desatar los efectos de la presunción de subordinación del artículo 24 del CST. Connotó que la existencia de la relación subordinada, la acreditaban «las testimoniales que obra (n) en el juicio» y las
certificaciones laborales expedidas por el empleador en diferentes épocas (f.° 27 a 29, cuaderno del juzgado), que además de no haber sido tachadas de falsas, eran consistentes y armónicas entre sí, respecto de los extremos, el tipo de contrato, el cargo y la asignación salarial. Precisó que la jurisprudencia ha sido pacífica en establecer, que ese tipo de constancias emitidas por el
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Radicación n.° 88277 empleador sobre salarios, tiempo de servicios y modalidad contractual, constituían plena prueba en su contra y que, aunque admitían una acreditación distinta, la carga de la prueba no era cualquiera, sino una contundente. Señaló que las declaraciones de Anolfa Rincón Delgado, Edgar Marín, Alba Abaunza, José Horacio Ortiz Muñoz, Ramón Herrera Torres, dan claridad a los hechos certificados, pues coinciden en indicar i) que el actor prestó sus servicios al causante; ii) que aquél era el segundo al mando del establecimiento de comercio; iii) que éste devengaba sueldo y, iv) que las herramientas con las que se prestaba el servicio pertenecían al fallecido, por lo cual no existía ningún elemento que demostrara la autonomía que se endilgaba a su actividad. Razonó respecto de la indemnización moratoria, que el primer juzgador incurrió en error, porque aplicó la Ley 50 de 1990, la cual no estaba vigente para la época en que inició el contrato de trabajo; que, sin embargo, en perspectiva de ese precepto, inclusive, encontraba que aquél dejó de percatarse que la sanción sería imponible a partir de 1992 y que los
créditos causados antes de 2012, estaban prescritos, motivo por el cual, modificaría lo pertinente, sin absolver sobre ese crédito. Sostuvo lo último, porque no halló demostrada la buena fe, en tanto que, siendo evidente que siempre existió un contrato de trabajo, no había razón plausible para que, al fallecimiento del empleador, no se hubieran reconocido los
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Radicación n.° 88277 créditos causados, por lo que se trataba de una omisión deliberada en el pago de estos. Estimó que el desconocimiento de los negocios o relaciones laborales del difunto, no exoneraba de esa sanción, pues al tenor de los artículos 1055 y 1162 del CC, los herederos son los continuadores de la personalidad del causante, por lo que deben responder por todas sus obligaciones, como las generadas con ocasión del contrato de trabajo, en tanto que, si bien es un vínculo que se realiza «en razón de la persona», permaneció por la decisión de los causahabientes de continuar con la atadura subordinada, hasta el 21 de marzo de 2015. Añadió frente a la alzada del actor que, aunque las certificaciones laborales daban cuenta de la percepción de un salario superior al mínimo, hacían referencia a anualidades anteriores al del finiquito, cuando se liquidaron sus prestaciones, por lo que no siendo posible presumir una suerte de indexación o incremento del IPC de los montos allí referidos, era necesario tomar como referente esa suma (acta de f.° 243 a 245, en relación con el CD de f.° 249, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las herederas determinadas de Luis Martín Herrera Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6 ° de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, se estudiarán conjuntamente el segundo, tercero y cuarto, pues, aunque se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten normas en su proposición jurídica y algunos argumentos de estimación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62, 66, 127, 189, 239, 249, 259, 306 del CST, en armonía con el 22, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 6° de la Ley 50 de 1990; 1603 del CC; 1°, 13, 25, y 53 de la CP; 4°, 6°, 174, 177, 187, 220 del CGP y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
Señalan que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. El dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo entre el demandante y el señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA estaba regido por un contrato de trabajo.
2. El no dar por demostrado, estándolo, que el vínculo entre las
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Radicación n.° 88277 partes [...] no era subordinado.
3. El no dar por demostrado, estándolo, que [Tribunal] relacionó conclusiones sobre la valoración probatoria que no se compagina con la realidad procesal vertida al proceso.
4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de buena fe y con el poco o nulo conocimiento que se tuvo de esas condiciones.
5. No dar por demostrando, estándolo, que ellas actuaron conforme a lo descrito en las actas de transacción.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que las hoy demandas actuaron por delegación de LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA.
Afirman que esas equivocaciones protuberantes fueron consecuencia de «[...] la errónea apreciación y la falta de apreciación [de la prueba]»; pues, «el [juez de la apelación], cometió error evidente, al [valorar con desacierto]»:
1. Que las demandadas, desconocían totalmente los hechos generadores de la relación entre Luis Martín Herrera Mendoza y quienes de manera asociativa aportaban sus conocimientos y trabajo.
2. Apreciaron erróneamente los contratos de transacción suscritos por el personal que prestó en idénticas condiciones al
demandante, su concurso con el Señor LUIS MARTÍN HERRERA
señores: NORBERTO FORERO; RAMÓN HERRERA TORRES;
JUAN CARLOS TRILLOS RAMÍREZ; JESÚS VILLAMIL BUITRAGO; EDGAR MARTÍNEZ ABAUNZA; JOSE HORACIO ORTIZ MUÑOZ JAIME ARDILA AMBUILA, que aparecen como pruebas documentales en el cuaderno principal, QUE NO FUERON TACHADOS y que confiesan de manera clara que:
A. Las demandadas ignoraban que clase de relaciones existían entre ellos y el fallecido LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA.
B. Que las demandadas NUNCA conocieron y estuvieron presente en ese concurso de voluntades.
C. Que ello (sic), NUNCA fueron trabajadores subordinados del
Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA.
D. Que todos los ingresos, provenían del trabajo personal, autónomo, independiente y sin subordinación jurídica de cada uno de ellos.
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E. Que con las hoy demandadas no existía ninguna relación, ni siquiera personal Aseveran que el juez de segunda instancia, declaró probada una relación de trabajo con desconocimiento de «la prueba documental y [...] los testimonios de Nelson Blanco y Samuel Torres Herrera»; que dio validez a las certificaciones de f.° 26 a 28, cuaderno principal, pasando por alto, que alegaron no haber participado en su expedición y tuvo por cierto que el demandante era supervisor general, a pesar de que ese cargo no existía en el establecimiento de comercio y se demostró que era un soldador.
Sostienen que el colegiado dejó de analizar el contenido de los contratos de transacción suscritos por Rorberto Forero, Ramón Herrera Torres, Juan Carlos Trillos Ramírez, Jesús Villamil Buitrago, Edgar Martínez Abaunza, José Horacio Ortiz Muñoz y Jaime Ardila Ambuila; que también pasó inadvertido los dichos de Nelson Blanco y Samuel Torres, quienes al unísono señalaron: 1. que Luis Martín Herrera Mendoza nunca les dio órdenes de trabajo, ni les imponía reglamentos u horarios a los operarios, como al actor; 2. que cuando no había actividades por realizar en el establecimiento de comercio, éste no concurría al taller, sin necesidad de pedir permiso o justificar su ausencia; 3. que el señor Herrera Mendoza no establecía la
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Radicación n.° 88277 remuneración, sino que cada quien cobraba lo que consideraba; 4. que el accionante era contratista por lo que era de un tercero, de quien recibía su pago. Estiman que, inclusive, como indicio en contra del reclamante, está que se hubiera tardado más de 36 años en pretender derechos con fundamento en un presunto contrato de trabajo (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA Plantea que el cargo carece de estimación, porque i) no refuta lo que el colegiado derivó de las certificaciones laborales, ni de las testimoniales a las que acudió, ii) tampoco precisa la supuesta prueba sobre la inexistencia del cargo que ejerció, iii) finca su crítica en contratos de transacción
que no le comprometen, pues fueron firmados por otras personas, iv) no demuestra el yerro de valoración protuberante que el Tribunal cometió respecto de pruebas calificadas y, v) hace alusión a unos testimonios, que por sí solos, no tienen la capacidad de destruir la sentencia (oposición, cuaderno de la Corte digital).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que se infringe la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador
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Radicación n.° 88277 incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por tanto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, al referir: […] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo:
«No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (subrayado del texto). Así las cosas, acentúa la Sala que, en principio, no constituye un defecto fáctico ostensible: i) la desarmonía entre lo que considera la acusación y lo que el fallador soportó razonablemente en las pruebas existentes; así como tampoco, ii) la prelación que el juez de segunda instancia hubiere otorgado de determinados medios de prueba en desmedro de otros, pues tal ejercicio se inscribe en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
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Radicación n.° 88277 Lo primero, se ha precisado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021; mientras que lo segundo, se explicó en la CSJ SL180-2021, así: [...] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro
de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL18542018). Exalta la Corte lo anterior, porque en perspectiva de esas características nodales de la infracción de la ley por la vía de los hechos, aun si prescindiera de las falencias formales de la acusación, tales como: i) que denunció la aplicación indebida de normas que el juez colegiado no tuvo en consideración; ii) que señaló que fueron vulnerados preceptos adjetivos sin aducirlas como medio; iii) que no precisó con claridad el error valorativo que adjudicó y, iv) que el último defecto no es uno de hecho, sino una crítica jurídica, la Corte no hallaría prosperidad alguna en sus cuestionamientos. Tal afirmación, pues las promotoras de la alzada, en contra del propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, lo que solicitan, como si se tratara de una
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Radicación n.° 88277 tercera instancia, que no lo es, es que se desestime la valoración del Tribunal para que se imponga un criterio de apreciación diferente, en la que se dé mayor mérito probatorio a los contratos de transacción que refieren (f.° 99 a 120 y 140 a 161, cuaderno del juzgado), los testimonios de
Nelson Blanco y Samuel Torres Herrera y a un indicio que derivan de la tardanza del demandante de reclamar sus derechos judicialmente. En ese contexto, la impugnación pasó por alto que los dos últimos medios de convicción, es decir, las declaraciones de tercero y las conjeturas razonables, al tenor de lo adoctrinado en las providencias CSJ SL18110-2017; CSJ SL4141-2019; CSJ SL2841-2020; CSJ SL2873-2020; CSJ SL3591-2020; CSJ SL360-2021; CSJ SL1853-2021 y CSJ SL2618-2021, no son un medio de prueba calificado y que, por ende, por sí solas, no pueden ser analizadas hasta que se acredite un defecto fáctico con un medio de convicción que sí lo sea. Ahora, a pesar de que los contratos de transacción sí participan de esa naturaleza, por tratarse de documentos auténticos que provienen de una de las partes, no derriban la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, en razón a que en nada controvierten las reflexiones que el Tribunal obtuvo de las certificaciones laborales (f.° 27 a 29, ibidem) y de los dichos de Anolfa Rincón Delgado, Edgar Marín, José Horacio Ortíz Muñoz y Ramón Herrera Torre. En efecto, no obstante que esas ataduras, refieren:
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PRIMERA: El Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA, en vida era el propietario de un establecimiento de comercio denominado
TRACTO REMOLQUES, ubicado en la Ciudad de Bucaramanga en el Kilómetro 3 + 900 metros en la vía al Mar. en el norte de la Ciudad.
SEGUNDA: Que el Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA, en su establecimiento de comercio se dedicaba a la fabricación; elaboración; reparación; reconstrucción de maquinarias características y/o de equipos pesados, tales como remolques y semirremolques de diversos tipos y características.
TERCERA: Que para su elaboración, fabricación o reparación acordaba con las personas interesadas un valor donde se incluía el precio de la mano de obra que de manera independiente y autónoma se contrataba y/o se asociaba con terceras personas que tuviese capacidad y/o conocimiento técnicos directos en esta clase de obra ya sea para hacerlo, fabricarlo y/o repararlos.
Cuarta: Que estas personas recibían un dinero o valor, ya sea semanal y/o quincenalmente provenientes del precio que de manera consensuada se cobraba por la elaboración, fabricación y/o reparación de esta clase de equipos, sin que ello pudiese ser entendido como una relación subordinada entre estas personas y el Señor [...] HERRERA MENDOZA. Que igualmente se fabricaban equipos que se ponían a la venta y del producido se acordaban sumas de dinero a repartir entre el Señor [...] HERRERA MENDOZA y los asociados terceras personas Quinta: Que dentro de estas personas que actuaban de manera libre y voluntaria, con capacidad técnica de forma independiente y como asociados en esta clase de labores, se encontraba el Señor
[...].
Sexta: Que la Señora AMANDA UTRERA DE HERRERA, ni su
hija, MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA, ni ninguna persona en grado de consanguinidad, conocía de las operaciones comerciales y/o civiles y/o laborales que pactaba el Señor LUIS MARTÍN HERRERA MENDOZA con terceras personas para la elaboración; fabricación o reparación de esta clase de equipos Tales son dichos aplicables, a lo sumo, a las relaciones que sostuvo el causante con Edgar Martínez Abaunza, Ramón Herrera Torres, Juan Carlos Trillos Ramírez, Jesús Villamil Buitrago, José Horacio Ortíz Muñoz, Norberto Forero, Javier Ardila Ambula y Héctor Hermides Arenas
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Radicación n.° 88277 Garay, que fueron quienes, junto con la cónyuge de aquél, suscribieron esos documentos en señal de aceptación o de conformidad con su contenido. Así las cosas, como esas circunstancias, relacionadas con la existencia de una actividad autónoma regida por una vinculación civil o comercial, no hacen alusión al nexo que tuvieron Luis Martín Herrera Mendoza y Marco Antonio Rincón Martínez; así como tampoco, informan algo sobre la forma en que éste prestó sus servicios al fallecido, no podrían controvertir las conclusiones del colegiado respecto de la existencia de subordinación. Recuerda la Corporación, además, que ese elemento del vínculo, el juez de la alzada lo obtuvo de la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, aspecto jurídico que no se discute, pero también, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, por cuanto,
en ese aspecto, aunque acudió a lo documentalmente certificado, también se refirió a los dichos de los testigos. Nótese que, con base en las declaraciones de los terceros, el Tribunal exaltó, i) que el demandante realizó sus funciones con herramientas suministradas por el fallecido; ii) que esa actividad la llevó a cabo en el establecimiento de comercio de éste y, iii) que ejerció como segundo al mando en la empresa, con lo cual tomó en consideración elementos que la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL14392021, ha exaltado como indicadores de la existencia del
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Radicación n.° 88277 contrato de trabajo. En ese contexto, la impugnación también obvió, que tenía la obligación de atacar todas esas valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL51582018, pues no cuestionó lo que objetivamente estableció el juez colectivo, respecto de los documentos de f.° 27 a 29, ibidem y de los testimonios que apreció. De otra parte, la acusación dejó de lado la obligación que tenía que desentrañar el contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de identificar la naturaleza de sus soportes, eligiendo la vía directa para confrontarla si sus cimentos eran exclusivamente jurídicos; la de hecho si fueron fáctico probatorios y ambas, sí como en el caso, son mixtas.
Esa la afirmación, porque el Tribunal también fundamentó su decisión en el plano de puro derecho, en que los demandados tenían la carga de probar, en contra de lo que expresó el empleador a folios 27 a 29, ibidem, sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre éste y el demandante, desde el 1° de febrero de 1979, en el cargo de supervisor general, toda vez que la jurisprudencia ha orientado, que el juez debe tener como cierto lo que dicen esas certificaciones laborales, en vista que no es razonable que se realicen manifestaciones en contra de la verdad, que comprometan la responsabilidad patrimonial.
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Radicación n.° 88277 Por tanto, La censura debía controvertir ese aserto de la segunda sentencia, en un cargo independiente, pero por la senda directa, debido a que fue el pilar jurídico que tuvo en cuenta la segunda instancia, para definir la carga de la prueba, el cumplimiento de esta y la consecuencia de su inobservancia. La falta de confrontación de esa consideración, también impone que s
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