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CSJ - SL6980(23-02-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL6980(23-02-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA

ACTA Nº 6

RADICACION Nº 6.980

MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintitres mil novecientos noventa y cinco. CIRO ALFONSO GONZALEZ BAQUERO demandó por intermedio al BANCO CAFETERO para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral de mayor cuantía el juez competente se pronunciara sobre las siguientes pretensiones: "Primera: Reconocer a favor de CIRO ALFONSO GONZALEZ BAQUERO, la PENSION ESPECIAL DE JUBILACIÓN consagrada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de mayo 23 de 1.978, celebrada entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero 'SINTRABANCA', pensión que una vez reconocida se hará efectiva a partir de la fecha en que el demandante decida retirarse como empleada de dicha entidad. "Segunda: Se condene al Banco Cafetero a liquidar, luego del retiro del trabajador, la pensión de jubilación especial, según salarios promedios que devengue dicho empleado en el último año, al momento del retiro. "Tercero: Al pago de las costas de este proceso. Las pretensiones anteriores se fundaron en los siguientes hechos: "1.- El demandante, CIRO ALFONSO GONZALEZ BAQUERO, mediante contrato de trabajo, ingresó al servicio del Banco Cafetero, el día 6 de junio de 1.967.

"2.- El día 5 de junio de 1.992, el demandante cumplió VEINTICINCO (25) AÑOS continuos al servicio del Banco Cafetero. El demandante presta sus servicios actualmente en dicha entidad como Supernumerario 4 Categoría 5. "3.- Ciro Afonso González Baquero ha sido miembro activo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero y, por lo tanto, beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y de los Laudos Arbitrales celebrados y proferidos entre el Banco Cafetero y sus trabajadores para regular las relaciones de trabajo entre los mismos. "4.- De acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 16, suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero 'SINTRABANCA', del 23 de mayo de 1.978 y del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1.982, el demandante tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al CIENTO POR CIENTO del salario promedio devengado en el último año de servicio sin exceder del límite legal, habida cuenta de que el 9 de agosto de 1.982, fecha determinada por la Corte Suprema de Justicia, Ciro Alfonso González Baquero tenía asignado un sueldo básico mensual inferior a VEINTIDOS MIL PESOS. "5.- El artículo 21 del Laudo Arbitral proferido entre el Banco Cafetero y el Sindicato del mismo Banco, dice que continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la Convención

Colectiva de Trabajadores pactada el 23 de mayo de 1.978, salvo para los que TENIAN funciones correspondientes a los cargos que el 9 de agosto de 1.982 (fecha modificada por la Honorable Corte Suprema de Justicia) tenían sueldo básico de VEINTIDOS MIL PESOS, o superior. "6.- Habiéndose homologado la fecha de vigencia con lo que respecta a la pensión especial de jubilación, el Banco Cafetero no puede tomar como sueldo el reajustado retroactivamente, restrospectivamente al 1º de abril de 1.982, sino que debe de tomar, para efectos de la pensión, el tenido el 9 de agosto de 1.962, sin el efecto anterior. "7.- Ciro Alfonso González Baquero ha laborado ininterrumpidamente en el Banco Cafetero por tiempo superior a los VEINTICINCO AÑOS, no tenía sueldo de VEINTIDOS MIL PESOS, o superior, al 9 de agosto de 1.982, por lo que se deduce que la pensión especial de jubilación deja de ser mera espectativa pasando a ser un verdadero derecho. "8.- Se encuentra agotada la vía gubernativa". El juicio correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que en sentencia de 3 de febrero de 1.994, resolvió: "PRIMERO: CONDENAR AL BANCO CAFETERO, A RECONOCER en favor del Sr. CIRO ALFONSO GONZALEZ BAQUERO, identificado con la C.C. No. 2'931.126 de Bogotá la PENSION DE JUBILACION especial, consagrada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 23 de mayo de 1.978, y en la cuantía señalada en dicha norma, a partir de la fecha que el trabajador decida retirarse de la entidad Bancaria, por reunir los requisitos necesarios previstos en la norma convencional antes referenciada. "SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. "TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada". Contra la sentencia de primera instancia la parte demamdada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., en sentencia de 15 de abril de 1.994 confirmó en todas sus partes la sentencia objeto de la apelación y condenó en costas a la parte demandada. Recurrió en casación la parte demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y la réplica del opositor. ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá calendado 3 de febrero de 1994 y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero de todas las pretensiones de la demanda y provea lo necesario en costas". "UNICO CARGO "CAUSAL PRIMERA DE CASACION. (Art. 60 del

decreto 528 de 1964). "Acuso la providencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de unos documentos auténticos, los Artículos 3º, 4º, 461, 467 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato de Base de sus trabajadores 'Sintrabanca' con fecha 23 de mayo de 1978, modificado por el Artículo 21 del laudo arbitral proferido entre las mismas partes citadas con fecha 10 de agosto de 1982, el que, a su vez, fue modificado por el ORDENAMIENTO 4º de la sentencia de homologación proferida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 29 de Octubre de 1982; y en relación también con las siguiente normas legales: Art. 5º del decreto 3135 de 1968, Arts. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969, Art. 1º de la Ley 6ª de 1945 y Arts. 1º, 2º, 3º y 4º del decreto 2127 de 1945. "Es de anotar que los errores de hecho en que incurrió el ad-quem consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante CIRO ALFONSO GONZALEZ BAQUERO desempeñaba en el Banco Cafetero, el día 9 de agosto de 1982, las funciones correspondientes a un cargo

que tenía en dicho mes un sueldo básico mensual de $22.180.oo, o sea, superior a $22.000.oo mensuales y que por ende, dicho cargo quedó comprendido en la EXCEPCION establecida en el ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de Agosto de 1982, con la modificación que hizo la sentencia de Homologación fechada el 29 de octubre de 1982, en su ORDENAMIENTO 4º. "El sentenciador incurrió en los errores en comento como consecuencia de lo siguiente: "A). Haber interpretado en forma contraria a su texto claro, lo dispuesto en el ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral, que obra en el expediente, proferido con fecha 10 de agosto de 1982, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entonces entre el Banco Cafetero y el Sindicato de base de sus trabajadores, con la modificación que a la citada disposición arbitral le hizo la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el ORDENAMIENTO 4º de su sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982. "B). Esta errada interpretación del ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral, a su vez, dio lugar a que el fallador aplicara tambien erróneamente las confesiones que hizo el representante legal del Banco Cafetero y el actor sobre el salario pagado a éste último en el mes de agosto de 1982 (fl. 41 a 43 y 46 a 48) y a que del mimo modo aplicara en forma equivocada los resultados que sobre el mismo punto salarial arrojó la

inspección judicial practicada en la primera instancia (fl. 236 a 255). "Los referidos errores de hecho indujeron al fallador a concluír que el demandante reunía los requisitos exigidos por las normas convencionales para gozar de la pensión de jubilación demandada. LA DEMOSTRACION DEL CARGO "A). La pretendida pensión de jubilación especial fue creada por medio del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 entre el BANCO CAFETERO y el Sindicato de Base de su trabajadores, ésta norma convencional fue modificada por el ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral proferido entre las mimas partes con fecha 10 de agosto de 1982 y por el Ordenamiento 4º de la Sentencia de homologación proferida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha 29 de Octubre de 1982. "Al respecto de las normas en mención establecen: "El Artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, dice: "'Artículo 16.- PENSION DE JUBILACION. Todo trabajador que cumpla veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a la solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal'. "El Artículo Vigésimo Primero del Laudo Arbitral, reza así: "Artículo 21. PENSION CON 25 AÑOS DE SERVICIOS. 'Continuará vigente la pensión de jubilación de que trata la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo pactada el 23 de mayo de 1978, salvo para quienes desempe- ñen las funciones correspondientes a los cargo que el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de veintidós mil pesos ($22.000.oo) o superior'. "El texto del ordenamiento 4º de la sentencia de homologación es del siguiente tenor: "'4º.- Se entiende que la fecha de los sueldos a que se refiere el artículo vigésimo primero del Laudo en mención, para efectos de la pensión de jubilación a los veinticinco (25) años de servicios, es el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo'. "B). La modificación substancial establecida con el artículo Vigésimo Primero del mencionado Laudo Arbitral consistió en la EXCEPCION que allí se consignó a la regla general pactada en el Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, excepción que el Tribunal de Arbitramento fundamentó en las siguientes consideraciones, que se leen en la parte MOTIVA de su fallo: "'Fundado en la doctrina antedicha, este Tribunal considera que no le es dable abstenerse de definir el punto relativo a la pensión a cualquier edad y para hacerlo tiene en cuenta, de una parte, que si bien es carga prestacional para el Banco Cafetero importante, y

que los trabajadores que todavía no han cumplido los 25 años de servicio sólo tienen una mera expectativa a ella y no un derecho adquirido, observa, de otra, que resultaría inequitativo suprimirla para todos los trabajadores llamados a disfrutarla por la mencionada convención suscrita entre las mismas partes en 1978. Por eso, como fórmula intermedia, mantendrá esa ventaja laboral para los cargos de menores ingresos y la suprimirá para los de mayores remuneraciones, que son las que implican más fuertes erogaciones para la empresa. El límite que a juicio del Tribunal equitativo, es el relacionado con los cargos cuyos sueldos básicos eran el 31 de marzo de 1982 de $22.000.oo ó superiores, mensualmente. Así lo determinará en la parte resolutiva'. "C). La fecha de los sueldos básicos del '31 de marzo de 1982', como ya se vió antes, fue modificada por la de '9 de agosto de 1982', conforme al ORDENAMIENTO 4º de la precitada sentencia de homologación'. "Para cambiar la fecha de 'los sueldos básicos en 31 de marzo de 1982' a que se refiere el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral por la de 'los sueldos básicos en 9 de agosto de 1982', dijo la Honorable Sala de Casación Laboral en lo pertinente de la parte CONSIDERATIVA de su sentencia de homologación: "'Los casos de excepción a la regla general establecida por la ley para adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación a cualquier edad a los 20 años de

servicio o a los 15 de servicio y 50 años de edad, tuvo motivación en que las labores a que concretamente se refieren tales excepciones implicaban un riesgo grave de detrimento para la salud del trabajador. "Lo anterior explica, por lo menos en parte, porqué la pensión plena de jubilación a cualquier edad después de 25 años de servicio en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, pactada en el artículo 16 de la Convención de 1978 en comento, resulta ampliamente generosa y, según las estadísticas que obran en el expediente, difícil de sostener totalmente en el futuro inmediato por el Banco. La decisión del Tribunal de Arbitramento al respecto, por una parte mantiene vigente como logro laboral que es, esa pensión de jubilación para la mayoría de los trabajadores del Banco Cafetero y al exceptuar de ella a quienes el 31 de marzo de 1982 tenían un sueldo básico mensual de $22.000.oo pesos, o superior, que son la minoría, los directivos del Banco, como lo anota en su aclaración de voto el árbitro nombrado por el Sindicato, alivia el gravamen considerable que ella implica para el Banco. Pero como la distinción que hace el Tribunal respecto a la cuantía de los sueldos para establecer quiénes podrán seguir gozando de los beneficios de la pensión jubilación a los 25 años de servicios y quienes no, la funda el Tribunal en sueldos existentes el 31 de marzo de 1982, da así a su disposición, que no tiene nada que ver con aumento de salarios, caracter retroactivo, la cual es

improcedente según se ha visto. Por consiguiente, se entenderá que la fecha de los sueldos para establecer la distinción referida en cuanto a la pensión de jubilación de que se trata, es el 9 de agosto de 1982. Así constará en la parte resolutiva de este fallo'. "Y al aclarar las precedentes consideraciones, que dieron lugar al ORDENAMIENTO 4º de la sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982, dijo la Honorable Sala de Casación Laboral en su providencia calendada el 29 de noviembre de 1982: 'Simplemente se traslado la fecha del 31 de marzo de 1982, señalada por el Tribunal de Arbitramento, al 9 de Agosto de ese año para exceptuar del derecho a la pensión jubilación a cualquier edad después de 25 años de servicio en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a quienes en esta última fecha tenían un sueldo básico mensual de $22.000.oo ó superior, conforme se expresa claramente en lo atinente a este punto en la parte motiva de la sentencia que decidió el recurso de homologación'. "De los apartes que se dejan transcritos bien claro se evidencia, sin lugar a duda alguna, lo siguiente: "1). Que la revocación de la fecha de los 'sueldos básicos en 31 de marzo de 1982' para reembolzarla por la de 'los sueldos básicos en 9 de agosto de 1982' que hizo la Honorable Sala de Casación Laboral en su sentencia de homologación, se refiere única y exclusivamente a la

CLASIFICACIÓN DE SUELDOS que hizo el Tribunal de Arbitramento en el ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982, para determinar qué empleados del Banco Cafetero continuarían gozando de la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1978 y cuales empleados quedaban excluídos del goce de dicha pensión. "2). Que lo dispuesto en el ordenamiento 4º de la aludida sentencia de homologación, no se refiere, en manera alguna, a los aumentos salariales que el aludido Tribunal de Arbitramento decretó con retrospectividad al 1º de abril de 1982 en el ARTICULO OCTAVO del Laudo Aribral del 10 de Agosto de 1.982, conforme al cual quedaron aumentados los sueldos de todos los empleados del Banco Cafetero desde el 1ºde abril de 1982, en los porcentajes que señala la citada norma arbitral. "3). Que el sueldo básico correspondiente al cargo desempeñado por el demandante CIRO ALFONSO GONZALEZ BAQUERO en el Banco Cafetero quedó favorecido con el aludido aumento salarial desde el mes de abril de 1982, em forma tal que el sueldo básico de dicho cargo, desempeñado por CIRO ALFONSO GONZALEZ BAQUERO el día 9 de Agosto de 1982, era de $22.180.oo mensuales, como se evidencia en la inspección judicial practicada en la primera instancia (fl. 236), por lo cual resulta claro y sin lugar a dudas que dicho sueldo básico quedó

comprendido en la excepción establecida en el Artículo VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982. "Finalmente los errores de hecho en comento indujeron al fallador de segundo grado a aplicar erróneamente las confesiones que sobre sueldos devengados por el demandante hizo el representante legal del Banco Cafetero y de la misma confesión del actor (fl. 41 a 43 y 46 a 48) y a aplicar también erróneamente los resultados que sobre el mismo punto salarial arrojó la inspección judicial practicada en la primera instancia (fl. 236 a 255), pues, mediante dichos medios probatorios quedó plenamente demostrado que el demandante desempeñaba en el Banco Cafetero el día 9 de agosto de 1982 un cargo que en dicho mes tenía un sueldo básico de $22.180.oo mensuales, o sea superior a los $22.000.oo y que por tanto ese cargo quedó comprendido en la EXCEPCION del ARTICULO VIGESIMO PRIMERO del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1982, para el goce de la pensión de jubilación pactada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, con la modificación hecha en el ORDENAMIENTO 4º de la sentencia de homologación fechada el 29 de octubre de 1982".

S E C O N S I D E R A : El cargo presentado por la vía indirecta contra la sentencia objeto del recurso, apunta a establecer que el accionante quedó incurso en la excepción prevista por el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral de 10 de Agosto de 1.982 y ordinal cuarto

del fallo de Homologación, documentos que en criterio del recurrente apreció mal el Tribunal, dado que el extrabajador desempeñaba en el Banco Cafetero funciones correspondientes a un cargo que para el 9 de Agosto de 1.982, tenía un sueldo básico mensual de $ 22.180. (veintidos mil ciento ochenta pesos), suma superior a la prevista por el Laudo que en consecuencia lo excluía del derecho pensional. El Tribunal soportó la sentencia en la confesión hecha por el representante legal de la entidad demandada; en la inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento a las dependencias de la misma y los documentos incorporados; en la misma. En la convención colectiva de Mayo 23 de 1.978 y el Laudo arbitral que puso fín al conflicto colectivo. De los anteriores medios instructorios dedujo la favorabilidad para el demandante respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada por el artículo vigésimo primero del Laudo Arbitral de 10 Agosto de 1.982 dado que para agosto 9 del año antes referido; fecha a la que se refiere el laudo, percibía una asignación básica mensual inferior a $22.000.oo. Los argumentos del recurrente en la demostración del cargo respecto a que el accionante quedó comprendido en la excepción prevista por el artículo vigesimo primero del Laudo arbitral de 10 de Agosto de 1.982 resultan desacertados, porque la referida disposición en concordancia con el ordinal cuarto del fallo de Homologación es aplicable a los trabajadores que con anterioridad a la vigencia del Laudo que comenzó en la fecha ya citada, siempre que su sueldo básico mensual fuere inferior a $22.000.oo, (veintidos mil pesos), como es el caso del demandante quien para la primera quincena del mes de Agosto de 1.982 tenía como sueldo básico mensual la suma de $18.180.oo (dieciocho mil ciento ochenta pesos), con arreglo al documento que se observa a folio 244 del cuaderno de instancia que no incluye reajustes decretados por el Laudo. Por lo expuesto no son dables los yerros acusados en el cargo. Por lo demás, no se logró demostrar el carácter de manifiesto, ostensible, evidente, que repugne por lo absurdo, que aparézca indubitable a primera vista, es decir que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente como contrario a la realidad que surja categórica y nítida de los hechos. Lo discurrido conduce a que el cargo no este llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente.

RADICACION Nº

6.980

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE

Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

Secretaria

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