CSJ - SL699-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL699-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL699-2022 Radicación n.° 85769 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LUZ DARY VÉLEZ ORJUELA contra la recurrente,
ASESORES EN DERECHO SAS, PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE S. A., LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PARPANFLOTA.
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Radicación n.° 85769
I. ANTECEDENTES Luz Dary Vélez Orjuela promovió el proceso ordinario referido, para que conforme el escrito de demanda, su subsanación y reforma, se declarara y condenara, de manera principal: i) al PAR Panflota, a Asesores en Derecho SAS y a la Fiduciaria La Previsora S. A., a que expidieran y pagaran el título pensional o cálculo actuarial equivalente al tiempo
laborado por Carlos Emiro Salguero Tinoco a la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; ii) que se condenara a todas las demandadas, incluidas la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones a pagarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el valor de 100 SMMLV. Además, iii) que se concediera el valor de los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en que debió redimirse el cálculo actuarial; iv) que se ordenara a Colpensiones, tener en cuenta el título o cálculo actuarial para efectos pensionales y, en consecuencia, a reliquidar la prestación de sobrevivientes en favor de la actora desde el 30 de noviembre de 2014, junto con los reajustes legales; v) se otorgara lo probado más allá y fuera de lo pedido y, vi) las costas procesales. En subsidio, requirió se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota
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Radicación n.° 85769 Mercante S. A. o, en su defecto, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito público eran responsables subsidiarios de las obligaciones pensionales en favor del trabajador fallecido; que, en consecuencia, se les condenara a pagarle, el cálculo actuarial por el tiempo laborado por su cónyuge a la Flota Mercante Grancolombiana S. A.
Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 de 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en el año 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público pero se inscribió como una empresa privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; que la federación caficultora, era la administradora del Fondo. Narró que mediante Decreto n.° 1993 de 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que ésta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que mediante Resolución n.° 00003296 de 2 de agosto de 1990, dicha sociedad afilió a sus trabajadores al ISS aunque tardíamente; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social.
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Radicación n.° 85769 Manifestó que ante las pérdidas y déficit sufrido por la empresa, el 28 de agosto de 2010, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso liquidatario de la compañía; que mediante auto de 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo
Nacional del Café y matriz controlante de la compañía marítima, debía continuar con el pago del pasivo pensional de esta, conforme lo indicado en la sentencia CC SU10232001; que posteriormente, se designó a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PARPanflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria del PARPanflota. Señala que su cónyuge laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por medio de contrato a término indefinido del 1° de febrero de 1983 al 6 de junio de 1990, para un total de 2648 días, equivalentes a 378,28 semanas; que la empleadora no efectuó los aportes a pensión durante el tiempo que laboró; que era miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR y beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que en estas se estipuló que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador. Indicó que su esposo desempeñó el cargo de segundo camarero a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana; que conforme la CCT 1988-1991, su salario mensual estuvo compuesto por: i) salario básico mensual ($328,oo dólares americanos), ii) prima de antigüedad
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Radicación n.° 85769 mensual 16 % (US$39.36), iii) trabajo ajeno mensual (US$31,31), iv) salario en especie mensual relativo a
alimentación y alojamiento (US$212), v) extras mensual (US$183.59), vi) incidencia de las primas extralegales mensuales donde el 8,33 % era salario (US$63,95) y, vii) viáticos nacionales e internacionales y suplementos mensual (US$6,49); que su salario promedio era de US$831,42, que en pesos colombianos ascendió a 10,27 SMMLV, equivalentes a $421.698,33 para el 30 de junio de 1992. Señaló que el señor Salguero estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y cotizó para esa entidad 643,86 semanas; que murió el 30 de noviembre de 2014 a la de edad de 61 años; que Colpensiones no reclamó el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado a la compañía de trasporte marítimo; que ella contrajo matrimonio con el afiliado; que en su calidad de cónyuge sobreviviente, elevó reclamación administrativa ante las demandadas, solicitando el título pensional o el cálculo actuarial. Añadió que en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado presentó ante la mandataria de la empresa liquidada, los documentos que acreditaban la calidad de trabajador de su esposo; que Asesores en Derecho SAS, en representación del PARPanflota, expidió la Resolución n.º 164 del 15 de octubre de 2015, en la que otorgó bono pensional en cumplimiento de una orden de tutela, en la suma de $548.975.372,oo; que Colpensiones emitió la similar GNR 152396 de 25 de mayo de 2015, que le reconoció la pensión
de sobrevivientes pero no tuvo en cuenta el cálculo actuarial
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Radicación n.° 85769 o bono pensional por el tiempo laborado por su cónyuge (f.° 551 a 563 del cuaderno n.°1; 575 a 587, 830 y 831 del cuaderno n.° 2). La Fiduprevisora S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros Colombia era administradora del Fondo Nacional del Café y matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; que la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que se elevó reclamación administrativa. Aclaró que mediante auto n.º 400-010509, la Superintendencia de Sociedades ordenó reabrir el proceso liquidatorio con el fin de nombrar un mandatario del PARPanflota; que en la actualidad estaba fungiendo como mandataria de éste, la firma «Asesores en Derecho Ltda». Dijo que los demás no eran ciertos, no le constaban o no se admitían como hecho. Propuso como excepciones de fondo, las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 687 a 701, 824 y 825 -subsanación-, cuaderno n.° 2 del Juzgado). Asesores en Derecho SAS se resistió a la súplica
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Radicación n.° 85769 principal relativa al pago del título o cálculo actuarial, sin embargo, señaló que no se oponía ni se allanaba frente a las peticiones subsidiarias, que se dirigían a una persona jurídica distinta. Admitió que la Federación era la administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que, frente a esta última empresa, la Superintendencia de Sociedades surtió proceso liquidatorio en el que se constituyó el PAR Panflota y, en un primer momento, se designó a la Fiduprevisora S. A. como su vocero y administrador. Agregó que el trabajador laboró para la naviera en los extremos reseñados y falleció el 30 de noviembre de 2014, con 61 años; que su último cargo fue el de segundo camarero, que fue afiliado de Colpensiones y que la actora tenía 60 años y había interpuesto reclamación administrativa. Adujo que lo demás no era cierto o no le constaba. Formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado», «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación,
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«oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante» (f.º 703 a 740, ibidem). La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se contrapuso a los pedimentos. Expresó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado; que la entidad ministerial no tuvo vínculos contractuales o laborales con el causante y carecía de competencia para reconocer el pago de acreencias de servidores vinculados a otros órganos del presupuesto; que desconocía la situación laboral o pensional del trabajador fallecido respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y no era responsable por las obligaciones derivadas de la liquidación de esa empresa. Presentó como excepciones de mérito las de «inexistencia de obligación alguna de Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa de la parte pasiva», prescripción de los derechos que se reclaman y la genérica (f.º 753 a 766, 833 a 846, ib). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se resistió a las pretensiones. Admitió el proceso de creación de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., el origen de sus recursos y la composición accionaria de la que era participe; su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café; el cambio de razón social de la empresa de transporte marítimo; la calidad de mandatarios del PARPanflota y de Asesores en Derecho SAS.
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Radicación n.° 85769 Dijo que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que no era matriz o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.-liquidadapor no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café; que la insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., era producto de fuerza mayor o caso fortuito que la exculpaba de la responsabilidad subsidiaria sobre su pasivo pensional. Formuló como excepciones de fondo las de, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, «límite de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia» (f.º 546 a 573, cuaderno n.º 3; 814 y 815, cuaderno n.º 2subsanación-). Por medio de auto 28 de febrero de 2018, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y no refutada la reforma de la misma por Asesores en Derecho SAS, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Fiduciaria La Previsora S. A. (f.º 848, cuaderno n.º 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, resolvió:
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Radicación n.° 85769 PRIMERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a efectuar el cálculo actuarial, en
favor del señor Carlos Emiro Salguero Tinoco, ya fallecido […], por las cotizaciones dejadas de efectuar por la Flota Mercante Gran Colombiana, entre el 1º de febrero de 1983 y el 4 de junio de 1990, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial, los parámetros legales precisados en la parte motiva de esta providencia; teniendo como valor nominal real el último salario devengado por el trabajador a 4 de junio de 1990 y con base en el cual se deberá efectuar el cálculo actuarial, la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($402.307,72) m/cte, y se ordena a Colpensiones tener en cuenta para todos los efectos legales de actualización de la historia pensional del señor Carlos Emiro Salguero Tinoco, la totalidad de los tiempos que están respaldados en el cálculo actuarial al que se ha hecho referencia y sea concretados en su historia laboral, en el número de semanas correspondiente, según se mencionó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS, a expedir los actos administrativos a que haya lugar, para que de acuerdo al valor del cálculo actuarial del numeral anterior, se ordene el pago en favor de Colpensiones, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: Consecuencialmente, CONDÉNESE a la Fiduciaria La previsora S. A.- FIDUPREVISORA, como vocera del PAR Panflota, a que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del acto administrativo, expedido por Asesores en Derecho SAS,
ordene el pago con base en esta sentencia y proceda a girar el valor del cálculo actuarial correspondiente ante Colpensiones y en favor de la demandante, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia, de acuerdo a los dineros que a su vez sean girados por LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, conforme se ordenará en el numeral cuarto que sigue.
CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora
del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a girar a FIDUPREVISORA S.
A. como vocera del PAR PANFLOTA, el valor del cálculo actuarial efectuado, conforme se indicó en el numeral primero de esta parte resolutiva; para lo cual se le concede un término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación que efectúe COLPENSIONES, acerca del valor del cálculo actuarial.
QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra y ABSOLVER a COLPENSIONES de la solicitud de Reliquidación Pensional solicitada por la demandante.
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SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a las demandadas
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y ASESORES EN DERECHO SAS, en favor de la demandante. Practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el valor por agencias en derecho, de tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de las mencionadas y en favor de la demandante. Sin condena en favor, ni en contra en relación con las costas en lo que se refiere a COLPENSIONES y a la NACIÓN. Practíquese la liquidación por Secretaría (acta de f.º 911 a 915, en relación con el CD f.º 910, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho SAS, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que el salario base para la elaboración del cálculo es la suma de $275.850,oo que constituye el monto máximo de cotización para la anualidad de 1990 en la categoría 38 y se deberá descontar el periodo de 30 días por la suspensión del contrato, por las razones expuestas, en lo demás se confirma el numeral.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado […].
TERCERO: Sin costas en la presente instancia.
Expuso que establecería si había lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial o los aportes indexados y, en caso afirmativo, el periodo que debía cubrir y el salario base a tener en cuenta; que además verificaría si existía
responsabilidad subsidiaria de las entidades condenadas y si debía reliquidarse la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 85769 Dijo que no fueron objeto de controversia los extremos temporales de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tipo de contrato que se celebró entre el causante y la Flota Mercante S. A.; que con la Ley 90 de 1946, se instituyó la afiliación obligatoria a los riesgos IVM para aquellos individuos nacionales o extranjeros que se encontraban vinculados con otra persona mediante un contrato de trabajo; que para estos efectos, se creó el ISS, como una entidad autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio; que el artículo 72 de ese compendio señaló que las pensiones seguirían a cargo de los empleadores hasta la fecha en que el seguro social asumiera los riesgos. Explicó que la obligación patronal de afiliación se materializó de forma paulatina; que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no existía en Colombia un sistema integral de pensiones y solo los empleadores particulares que contaran con un capital superior a $800.000,oo se encontraban obligados a reconocer la respectivas pensiones al cumplimiento de la edad y tiempo de servicio; que el ISS asumió el pago de las prestaciones pensionales por afiliación directa o por sustitución de la obligación pensional, de los empleadores particulares que tenían a su cargo el riesgo. Expuso que en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se estableció el procedimiento para computar los periodos laborados con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de obtener la pensión de vejez; que del literal c) de esa misma disposición
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Radicación n.° 85769 se desprendía que fue autorizada la sumatoria de los tiempos de servicios, que aquellos tenían a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando el vínculo laboral se hubiera mantenido después de la entrada en vigencia de la misma ley; que fueron excluidos quienes no contaban con esa atadura, como ocurrió en el particular. Arguyó que aunque esta disposición no estaba vigente para la época en que trascurrió la relación de trabajo del trabajador fallecido, no podía dejarse de lado el criterio jurisprudencial que se sentó a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, en la que se estableció que el empleador no podía eximirse de responsabilidad respecto de los periodos efectivamente laborados por su trabajador, bajo el pretexto que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones; que esta tesis fue ratificada en las sentencias CSJ SL, rad. 36887, CSJ SL, rad. 54226 y CSJ SL, rad. 59027 -sin identificar fecha-. Manifestó que la empleadora no podía ser ajena a las circunstancias específicas en que se encontraba el causante, por cuanto se generó a cargo suyo una situación desfavorable que, a la luz de los principios que regían en el ordenamiento jurídico, era inequitativa; que el cálculo actuarial pretendido se encontraba ligado al derecho a la seguridad social de la demandante y por ello, no surgía como la imposición de una sanción.
Señaló que, además, la Ley 90 de 1946 impuso a los patronos la obligación de mantener a sus trabajadores
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Radicación n.° 85769 cobijados por el sistema pensional propio de la empresa, hasta tanto el ISS, no asumiera el riesgo; que para ello debía mantener una reserva de capital para tales efectos. Indicó que en el presente asunto, al no haberse concretado la subrogación del riesgo por el ISS, la Flota Mercante S. A. conservó el deber de generar la reserva de capital para el eventual pago de la pensión, pero como ello no ocurrió, lo lógico era que esos montos se destinaran a solventar un título que tenía igual objeto; que para esa época, los trabajadores no asumían un porcentaje del aporte, sino que la prestación estaba a cargo del empleador, por lo que el cálculo debía ser por la totalidad de la cotización. Discurrió que en la sentencia CC SU1023-2001, se ordenó a la Federación Nacional, como administradora del Fondo Nacional del Café, atender el pago de las mesadas de todos los pensionados de la empresa marítima, de manera transitoria y en la medida que el liquidador no contara con recursos suficientes, desde junio de 2001. Añadió que en esta decisión también se concluyó que la empresa cafetera ejerció control sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, por cuanto tenía el 85 % de la propiedad accionaria y una representación mayoritaria en la junta directiva; que lo indicado activó la presunción del
artículo 148 de esa norma, por lo que declaró en forma transitoria, la responsabilidad subsidiaria del Fondo Nacional del Café para evitar la vulneración de derechos
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Radicación n.° 85769 fundamentales; que aunque se trataba de recursos parafiscales, su afectación se podía dar bajo los parámetros fácticos señalados en la sentencia en comento. Adujo que en el caso se acreditó que existía subordinación de la entidad cafetera sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -liquidada-, pues la primera fungió como matriz y controlante de la segunda, conforme el certificado de existencia y representación de la Federación; que por ello debía confirmarse la primera decisión en este punto. Aseveró que realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se hallaba una suma inferior a la señalada por la primera instancia y, en consecuencia, se imponía su modificación; que esto era así porque, […] el monto para el cálculo es el salario mensual y si se tiene como salario convencional de segundo camarero, la suma de US$305, de la liquidación definitiva se deduce la prima de 13 % para un monto de US$39,65; la alimentación y alojamiento que está calculado por un periodo de 33 días, de marzo de 1990 a junio 3 de 1990, se obtiene un promedio mensual de US$207,41 y no se genera dominicales y feriados para el mes de junio de 1990 dado que el reparto señala, es (sic) de 1º al 25 de mayo, lo cual genera un salario para el mes de junio de 1990 de
US$552,06, los que multiplicados por la tasa de cambio para el mes de junio de 1990 de $539 pesos, se obtiene un monto de $277.344,39, de tal manera que el cálculo se debe realizar sobre el monto máximo de cotización para la anualidad de 1990, en la categoría 38 que equivale a $275.850,oo, de conformidad con el Decreto 1887 de 1994 y la Ley 100 de 1993, como lo indicó el juez de primera instancia. Afirmó que en relación con la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990, no podía perderse de vista que el causante nació el 15 de julio
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Radicación n.° 85769 de 1953 y era beneficiario del régimen de transición; que no acreditó las 750 semanas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para que el mismo se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, porque el tiempo laborado para la Flota Mercante S. A., descontados los 30 días de licencia y suspensiones, ascendía a 378,57 semanas, que sumadas a las 160,02 cotizadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la reforma introducida por aquél, arrojaba un total de 538,59 semanas. Anotó que tampoco había lugar a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes porque para calcular el IBL se debía tener presente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, los 10 años anteriores al deceso; que ese periodo no cobijaba el tiempo laborado para la Flota Mercante, dado que
la última cotización fue para el mes de octubre de 2014 y el periodo laborado con la entidad fue del 1º de febrero de 1983 al 6 de junio de 1990; que por lo dicho se generó un IBL indiscutido de $569.079,oo, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 65,88 %, correspondiente a las 1022,43 semanas acumuladas, se obtenía un monto inferior al SMMLV, que debía ser reajustado y era equivalente al obtenido en la Resolución n.° GNR152396 del 25 de mayo de 2015. Descartó la absolución en costas de primera instancia a la parte vencida y absolvió de las mismas en segunda (acta de f.º 936 y 937, en relación con el Cd f.º 935, ibidem).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y en sede de instancia, proceda a «[…] revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria».
Y como alcances subsidiarios: 2. […] la Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Bogotá D.C. en cuanto a la condena que impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como
administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la codemandada la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-. 3. […] La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto modifica y confirma el fallo de primer grado instancia respecto a los términos en que condenan a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, o sea, de cancelar el cálculo actuarial por la omisión de la afiliación del demandante (sic) a pensiones durante su vinculación laboral con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., del 1º de febrero de 1983 al 6 de junio de 1990. En sede de instancia habrá de modificar esa condena en el sentido que esta deberá pagar, como valor correspondiente a los periodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes, a cargo exclusivo del empleador, que debía hacer a la empleadora al demandante (sic) por los lapsos antes aludidos, con referencia a las denominadas “tablas y categorías” que regían en esa entidad de seguridad social para los empleadores de dichos periodos, que para el caso, era la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Grancolombiana S. A.; o en subsidio de esto, siguiendo las pautas contenidas en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T-543 de 2015 y T-194de 2017.
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Radicación n.° 85769 4. […] La Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto a los términos que modifica y confirma la condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del valor que resulte del cálculo actuarial por la omisión de la afiliación del demandante (sic) a pensiones durante su vinculación laboral con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. del 1º de febrero de 1983 al 6 de junio de 1990 (f.° 32 y 33, cuaderno de casación). Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera del recurso, que fueron replicados por la accionante, Colpensiones, Asesores en Derecho SAS y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que pasan a estudiarse conjuntamente los tres primeros y los tres últimos, porque comparten normas en su proposición jurídica, están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan el alcance principal y los subsidiarios de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir, en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del CGP, en concordancia
con el 83 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la CP; que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 48 de la CP; 1°, 3°, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995; 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del CCo, 331 y 335 del CPC. Sostiene que esas violaciones a la ley ocurrieron como
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Radicación n.° 85769 consecuencia del siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, este se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Apunta que el señalado yerro tuvo lugar por la errónea valoración de la demanda y su contestación; así como por la falta de apreciación del fallo de tutela de 7 de mayo de 2015 emitido por el Consejo de Estado y la sentencia CC SU10232001, incorporadas al proceso. Expone, que el Tribunal no apreció correctamente la demanda y su contestación, pues de haberlo hecho habría dado por establecido que lo pretendido era que se declarara, con carácter definitivo, que la entidad cafetera era matriz y controlante, responsable del pago subsidiario de las
obligaciones pensionales a cargo de la Compañía de Inv
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