CSJ - SL6990(07-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL6990(07-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 6990
ACTA No. 64
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diciembre siete de mil novecientos noventa y cuatro. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YERBAIL VARGAS FERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de abril de l994, en el juicio seguido por el recurrente contra COLOMBIAN
SEWING MACHINE COMPANY S.A..
I.- A N T E C E D E N T E S Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el recurrente demandó a la sociedad COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle los descuentos hechos en la liquidación del contrato de trabajo, el reajuste de la cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno de los intereses, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, prestaciones derivadas de las enfermedades adquiridas, gastos de regreso de Bucaramanga a esta ciudad y las costas del juicio. Manifiesta el demandante que prestó sus servicios a partir del 21 de mayo de 1968 hasta el 1o. de julio de 1991; que desempeñó el cargo de Gerente de Almacén; que el salario tenido en cuenta para liquidar las prestaciones ascendió a $198.688.oo; que el último
salario fijo fue $120.000.oo, promedio por comisiones de ventas $78.688.oo, más $3.000.oo por concepto de auxilio de alimentación y $700.oo de transporte mensuales; que se beneficiaba del pacto colectivo existente y recibió primas extralegales de navidad, junio, antigüedad y vacaciones. Que la demandada desde 1990 pretendió cambiarle la situación laboral; que lo trasladó a la ciudad de Bucaramanga a partir del 3 de enero de 1991, lo cual le ocasionó gastos de alojamiento, alimentación, lavado de ropas y transporte y separarse de su familia; que por las dificultades creadas por el traslado solicitó su regreso a la ciudad de Bogotá el 10 de abril de 1991; que la demandada demoró el reintegro de los gastos autorizadas mientras estuvo en Bucaramanga; que no le entregó máquinas vendidas y le rechazó ventas, lo cual le "obstaculizó" percibir la comisión correspondiente; que la demandada no atendió las solicitudes para superar las dificultades originadas por su traslado inconsulto a Bucaramanga ni las de regreso a Bogotá; que el 24 y 27 de mayo de 1991 la demandada trasladó a Bogotá dos vendedores asignados al Almacén de Bucaramanga que gerenciaba; que solicitó el 6 de junio del mismo año el reintegro de sus colaboradores; que el 13 de junio siguiente la demandada le retiró la autorización para hacer ofertas especiales de ventas por lo que el 17 del mismo mes solicitó la
reconsideración de esa medida. Igualmente afirmó que como la demandada no atendió ninguna de las solicitudes y la restricción de personal, la negativa a ejecutar algunas ventas y la eliminación de promociones le impidieron incrementar las ventas del almacén bajo su cargo, el 24 de junio de 1991 dio por terminado el contrato de trabajo y el 2 de julio le comunicó a la empresa que había entregado el almacén al administrador; que el 11 de julio de 1991 le practicó la liquidación de prestaciones; que el 5 de julio la demandada le anunció que reliquidaría las prestaciones sociales con base en el verdadero salario promedio; que le descontó sin su autorización un preaviso y una suma para el Fondo de Empleados; que en el examen médico de egreso se registraron deficiencias físicas adquiridas durante el tiempo de trabajo y no le han pagado las sumas reclamadas. La demandada al descorrer el traslado admitió los extremos de la relación laboral, pero aclaró que debía descontarse el lapso de huelga entre el 2 de febrero y 3 de marzo de 1978 y así mismo admitió el sueldo básico, el pago de los beneficios del pacto colectivo, el traslado a la ciudad de Bucaramanga, la existencia de la carta del 10 de abril de 1991 y la decisión del actor de terminar la relación laboral, pero no los motivos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y petición indebida. El Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 6 de mayo de 1993, condenó a la demandada a
pagar $9.184.882.50 por concepto de indemnización por despido y $16.548.36 por reajuste cesantía, la absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia en un 60%. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 15 de abril de 1994, revocó la condena impuesta por el a-quo por concepto de indemnización por despido, y en su lugar, absolvió a la demandada, confirmó en lo demás la sentencia recurrida y no impuso costas en la alzada. El ad-quem luego de examinar la carta de terminación del contrato suscrita por el actor, la de respuesta, los interrogatorios de las partes, el testimonio de los señores HERNANDO BARON ROA, REINALDO MORALES LOZANO y JAIME BENITO RUSSINQUEN, la inspección judicial y los documentos anexos, así como también los de folios 78, 85, 96, 97, 103, 105, 106 y 107 llegó a la conclusión de que las causas aducidas por el demandante para terminar de manera unilateral el contrato, "no constituyen justa causa para tal fin, pues no demostró los perjuicios económicos ni laborales ni familiares que argumento en su comunicación, menos aún que la empresa demandada hubiera procedido con el actor con una conducta de persecución que le impidiera el adecuado desarrollo de las relaciones laborales" (folio 377), por lo cual
absolvió a la demandada de la indemnización por despido. Igualmente con base en lo dicho por el demandante al absolver el interrogatorio confirmó la condena por reajuste de cesantía. Absolvió de la indexación por estimar que ella se reclamaba respecto de la indemni -zación por despido, la que al ser revocada, dejó sin respaldo esa petición y respecto a la indemnización moratoria sostuvo que la deducción del mes de labores lo hizo la demandada "bajo los fundamentos de una suspensión del contrato del demandante por el cese de actividades en la empresa, razón que a juicio de la Sala constituye buena fé, pues hasta el actor reconoce el cese de actividades en ese período..." (folio 378), por lo cual confirmó la decisión absolutoria del a-quo. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con la sentencia anterior el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolverlo junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que se case la sentencia en cuanto revocó "... el literal a) del numeral primero de la de primer grado y en cuanto confirmó la absolución que por las pretensiones restantes impartió el a-quo, así como en lo relativo a la limitación que se impuso a la condena a cargo de la demandada. En sede de instancia solicitó la confirmación de la condena por despido injusto contenida en el numeral primero de la decisión de primer grado, adicionada con su indexación, y la revocatoria del numeral segundo de la misma para en su lugar disponer la condena por sanción moratoria de acuerdo
con lo pedido en la demanda. Sobre costas solicito resolver de acuerdo con el resultado del proceso, incrementando el porcentaje señalado a cargo de la demandada". (folio 6). Para tal efecto formula dos cargos. Por razones de método se estudiará en primer lugar el segundo. Segundo cargo .- Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de l965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 y 2 de la Ley 50 de l990. Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tuvo que sufragar gastos adicionales como consecuencia de su traslado a la ciudad de Bucaramanga. "2.- No dar por demostrado estándolo, que la capacidad de venta de la sucursal de Bucaramanga se vió disminuía por el retiro de dos de sus vendedores. "3.- No dar por demostrado, que el demandante cumplió con las ventas a Confenalco requeridas para mentenerle la promoción autorizada por la demandada. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desmejoró las condiciones laborales del actor. "5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada incumplió sus obligaciones laborales al desmejorar las condiciones laborales del actor." Expresa que los yerros se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a.- Carta de terminación del contrato de
trabajo (fs. 108 a 111). "b.- Carta de la demandada de Junio 26 de l991 (fs. 112 a 118). "c.- Interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (fs. 37 a 41 y 160 - 161). "d.- Interrogatorio absuelto por el actor (fs. 161 a 165). "e.- Inspección Judicial (fs. 224 - 225, 253 a 265, 277 - 278). "f.- Cartas de Abril 8 de l991 del actor (fs. 6364 y 65). "g.- Formularios de ventas (fs. 105 y 106). "h.- Comunicación del actor de Junio 17 de l991 (f. 107). "i.- Contratos de trabajo (fs. 285 a 288). "j.- Comprobantes de pagos de salarios (fs. 226 a 247). Asi como también por la falta de apreciación de las siguientes: "a.- Cartas del demandante obrantes en los folios 54, 55, 66, 71, 72, 94 y 95. "b.- Comprobantes de pagos que aparecen en los folios 56 a 62 y 73 a 77. En la demostración del cargo señala el recurrente que involucra como no apreciadas algunas pruebas documentales que cita dentro de dos conjuntos porque su mérito probatorio se presenta de esa manera y no dentro de una visión individualizada. Que no incluyó la prueba testimonial, porque para el Tribunal no representó un sustento de los planteamientos de las partes que comparte y no es determinante dentro del análisis adelantado por el ad-quem, por lo que estimó que el sustento de la sentencia y sus deficiencias de orden demostrativo
se encuentran plasmadas en sus consideraciones sobre los elementos probatorios antes citados. Sostiene la censura que el Tribunal desconoció las razones que tuvo el actor para presentar su renuncia en forma motivada, que comenzó por decir que el actor no demostró "que el traslado a Bucaramanga se le hubieran (Sic) multiplicado los gastos".
Precisa el impugnante que: "Si hay alguna dificultad para el planteamiento de este cargo es que lo evidente de lo expresado por el demandante para renunciar cabe dentro del mundo de los hechos que, por ostensibles, terminan careciendo de elemento demostrativo. Caben dentro del campo de los hechos notorios".
Que frente a lo dicho por el Tribunal, es claro que una persona que vive con su familia cuando tiene que desplazarse a otra ciudad debe atender sus propios gastos en forma adicional, que ello sencillamente es el mismo fundamento de los viáticos y a nadie se le obliga a probar que tuvo que dormir en un sitio diferente al de su usual habitación.
Expresa el recurrente que: "Pero aceptando las obligaciones de orden técnico me permito señalar que si hay prueba de esos gastos adicionales, no de todos, pero de algunos que son suficientes para demostrar lo evidente de los errores del Tribunal, como sucede con los comprobantes de pago de los folios 56 a 62 que no fueron tachados ni redarguidos de falso por la demandada y por tanto prestan pleno efecto probatorio a la luz del decreto 2651 de l991 aunque no hayan sido reconocidos. (Arts. 22 y 25). "Otro tanto sucede con los documentos de
folios 73 a 77 que en parte se refieren a otro costo evidente y es el de transporte requerido para poder visitar a la familia, tan claro que la misma demandada lo reembolsa aunque en parte y tardíamente, circunstancias estas últimas que son las que generan el mayor gravamen pues un trabajador tiene dificultades para asumir gastos, por falta de recursos, aunque se los reembolsen. "Dentro del contexto son determinantes las comunicaciones del actor, señaladas en su conjunto como pruebas no apreciadas, porque ellas muestran hasta que punto el actor estaba solicitando préstamos y reembolsos, obviamente estos últimos generados en gastos que había tenido que asumir directamente. "Solo partiendo de tales elementos demostrativos y sin acudir a los testimonios, porque no pesaron en el conjunto por las circuntancias ya anotadas, resulta ostensible este primer error fáctico del ad-quem. "El segundo error por su planteamiento resulta de por sí evidente pues si a un establecimiento le quitan dos vendedores (hecho aceptado por el Tribunal y por tanto no discutido) es natural que se disminuya su capacidad de venta, especialmente si, como lo dice la demandada y lo acepta el fallador, eran buenos vendedores hasta el punto de que merecían la supuesta promoción que alega la demandada. "Inclusive la misma demandada, tanto en el interrogatorio como en las respuestas a las cartas del actor, acepta que se requiere el reemplazo de esos dos vendedores, pero argumenta que ello corresponde al mismo demandante, razón que por lo tanto debía demostrar y no lo hizo. No existe el manual de funciones en donde ello se
plasme y por tanto la excusa que da la demandada no tiene respaldo probatorio alguno, pese a lo cual el Tribunal la aceptó. "La demandada dentro del conjunto de conductas suyas que condujeron a la renuncia motivada, le retiró al actor la facultad para sostener unas promociones con Confenalco, lo cual no se discute en el fallo y por tanto lo acepta el Tribunal como cierto, pero así mismo acepta la excusa que brinda la accionada fundándose en los documentos de folios 105 y 106 porque en ellos solo aparece 6 veces el nombre de dicha Caja de Compensación. No tiene en cuenta, en sentido inverso, las explicaciones del demandante expuestas en la comunicación del folio 107 y que concuerdan con los documentos que lo anteceden porque en estos efectivamente se encuentra al final el sello de Confenalco avalando todo el contenido del documento. "Esto significa que no había excusa para que la demandada le quitara al actor la posibilidad de adelantar la promoción en comento y le redujera por tal vía los medios para mantener o mejorar el nivel de ventajas. "Además, el Tribunal no quiso ver la situación en su conjunto, porque la justificación de la renuncia surge de la suma de condiciones difíciles en que la demandada asumió al actor, quien permanentemente manifestó la existencia de las mismas y solicitó su regreso a Bogotá sin que encontrara eco en la empresa que por el contrario, reiteradamente y como se plasma en sus comunicaciones, se negó a acceder a lo pedido por el demandante. "Apreció el Tribunal igualmente mal el contrato de trabajo porque la libertad de tralado que allí se menciona naturalmente no puede aceptarse como omnímoda
sino encuadrada dentro de los límites previstos en los artículos 22 y 23, inclusive el 24, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de l990 que subrogaron los dos últimos. "Los dos últimos errores fácticos denunciados en realidad corresponden a una conclusión de los anteriores y por ello no requieren explicaciones adicionales, por lo cual se complementan ahora algunas explicaciones sobre las deficiencias del Tribunal en su estudio probatorio. "Los documentos de folios 226 a 247 (y no a 264 como lo afirma el ad-quem), recogidos dentro de la inspección judicial, contienen en su mayoría comprobantes del año de l990 que por tanto no tienen incidencia en el estudio sobre la variación del salario del actor. "Pero lo fundamental aquí es que el actor no le redujeron el monto de su salario básico sino el significado global de su ingreso, por eso estos documentos vistos insularmente como lo hizo el Tribunal, no dicen nada. Solo adquieren significado cuando se aprecian conjuntamente con los mayores gastos que tuvo que afrontar el demandante, los que conducen a que sus ingresos resulten insuficientes, lo cual resulta agravado con la imposibilidad de mejorar las ventas de la sucursal como consecuencia de la ausencia de dos de sus mejores vendedores, lo que se traduce en la imposibilidad de mejorar sus comisiones en la misma medida en que lo exigen sus mayores gastos. "Pasando a la carta de renuncia y a las dos cartas de abril 18 de l991 basta señalar que la sola afirmación del demandante, sin que exista argumento en
contra de la empresa, es suficiente para que se tenga por cierta su afectación emocional como consecuencia de la distancia respecto de su familia. Ello pertenece a la naturaleza humana, pero si se requiere un esfuerzo demostrativo formal, lo constituyen las mismas pruebas que respaldan sus desplazamientos a Bogotá para visitar a su señora y a sus hijos, los cuales generaron los gastos que la misma demandada, como ya se explicó en esta censura, reembolsó aunque tardíamente. "De la prosperidad del cargo que se ha explicado espera esta censura obtener el reconocimiento de la indemnización por despido y la aplicación de la indexación sobre el valor correspondiente, lo cual procede en sede de instancia revocando lo decidido por el a-quo sobre el particular para o cual se basó equivocadamente y en forma contraria a la jurisprudencia, en que no existía respaldo legal para ella. La correspondiente prueba ya obra en el expediente". El opositor manifiesta que el alcance de la impugnación no precisa el grado en que debe casarse la sentencia, es decir, si parcial o totalmente lo que es suficiente para rechazar el cargo. Además que la proposición jurídica es incompleta, pues se mencionan disposiciones del orden nacional como violadas pero sin hacer relación con otro articulado. Que ninguna de las cusales invocadas por el demandante como justas causas para teminar el contrato de trabajo concuerdan con las señaladas en la ley. S E C O N S I D E R A Estima la Sala que el alcance de la impugnación señala con precisión lo que pretende que se case de la sentencia del Tribunal y la labor de la Corte en sede
de instancia, por lo que carece de fundamento la crítica del opositor. Se procede al examen de las pruebas que la censura relaciona como erróneamente apreciadas: La carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 108 a 111), dirigida por el actor a la demandada el 24 de junio de 1991, prueba que el demandante finalizó el vínculo laboral y que invocó unos hechos para justificar su decisión, pero la misma no acredita la existencia de los motivos invocados por el demandante en ella, no excusan su demostración, y si tuvieran cabida "dentro del campo de los hechos notorios", éstos no son prueba calificada en casación laboral. Los comprobantes de pago (folios 56 a 62 y 73 a 77), evidencian gastos efectuados por el actor; algunos de ellos no constituían una obligación de la demandada y los demás fueron reembolsados al demandante antes de su decisión de romper el vínculo. La comunicación del 26 de junio de 1991, dirigida por la demandada al actor (folios 112 a 118), mediante la cual le acusa recibo de la carta del 24 anterior y manifiesta su desacuerdo con el contenido de la misma, no demuestra que la demandada hubiese aceptado los hechos que le atribuye como justa causa de terminación del contrato de trabajo. El interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (folio 37 a 41 y 160 a 161), no contiene confesión alguna en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que permita dar por establecidos hechos
que el demandante invocó para terminar el contrato y si bien es cierto que el representante de la demandada admitió el traslado de dos vendedores del almacén de Bucaramanga a Bogotá, no hizo lo propio respecto de los supuestos perjuicios ocasionados en las condiciones laborales del actor. Además el Tribunal, con base en las nóminas incorporadas a través de la inspección judicial, concluyó que no se presentó disminución de las comisiones del trabajador (folio 376) y esta conclusión no está rebatida en la acusación, por lo cual ese motivo aducido para terminar el contrato no aparece demostrado. Las declaraciones del demandante en el interrogatorio que rindió (folio 161 a 165),por ser afirmaciones suyas requerían de otros soportes probatorios, por lo que su dicho no demuestra los errores de hecho atribuidos al sentenciador. El recurrente endilga al ad-quem errónea apreciación de la inspección judicial (folios 224 a 225, 253 A 265 y 277 a 278), pero sin explicar en qué consistió ni su incidencia en la decisión. La cartas de abril 8 de 1991, dirigidas por el actor al Director Administrativo y de Relaciones Industriales (folios 63 y 64), y al Gerente General (folio 65), constituyen declaraciones de parte que no evidencian por si mismas los hechos a que hacen mención. Aunque le asistiría parte de razón al censor en lo atinente al segundo error fáctico, referente al retiro de dos vendedores, ello por sí solo no configuraría un dislate manifiesto, ni mucho menos ese único motivo acreditaría la justa causa de extinción del
contrato imputable al empleador. El retiro de la autorización al demandante para ventas de fondos y cooperativas, admitido por el Tribunal, está sustentado en el incumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos para la promoción. El cargo pretende desvirtuar tal conclusión, con las "explicaciones del demandante", de folios 107 y con "los documentos que lo anteceden", más ellos no acreditan que el actor sí cumplió con todos los requisitos echados de menos, y aún en el evento contrario, tampoco se estructurarían los presupuestos de la determinación del demandante que ameritaran su desvinculación justificada, ni se desprende de ello un yerro ostensible que sería el único eficáz de destruir la presunción de legalidad y acierto del fallo recurrido. Los contratos de trabajo (folios 285 a 288), estipulan que el demandante se obligó a prestar servicios en Bogotá o donde la empresa lo trasladare dentro de sus dependencias en cualquier ciudad o sitio del país. Sin duda esta estipulación aislada no facultaba per se a la emplea -dora para ordenar el traslado del trabajador a otro municipio porque para que ello fuera dable debía estar asistido de razones valederas. Pero ocurre que por el lapso trans currido desde la orden de cambio de ciudad (noviembre de l990) hasta la terminación del contrato (junio l991), el actor aceptó tácitamente dicha variación de las condiciones laborales, y lo que terminó exigiendo en su carta de cancela ción del contrato, fueron los gastos "generados" en el traslado y las demás circunstancias expresadas en la carta respectiva.
Los comprobantes de pago de salarios de folios 226 a 247, corresponden a sumas canceladas al actor entre los mes de enero de 1990 y mayo de 1991, registran un consolidado por los años de 1990 y 1991, sin que de ellos se deduzcan los hechos invocados como justa causa para la terminaciòn del contrato de trabajo. El recurrente en la demostración del cargo se limitó a decir que los documentos aludidos "...recogidos dentro de la inspección judicial, contienen en su mayoría comprobantes del año de 1990 que por tanto no tienen incidencia en el estudio sobre la variación del salario del actor", lo que no es alegación suficiente para demostrar el error de hecho imputado. Respecto de las pruebas acusadas como no apreciadas se observa: Las cartas del demandante que obran a folios 54, 55, 66, 71, 72, 94 y 95 no constituyen más que una manifestación de parte, por lo que tampoco evidencian los yerros fácticos atribuidos al sentenciador. Los recibos o comprobantes de pago correspondientes a gastos por alimentación (folios 56 y 57), arreglo, lavado y planchado de ropa (folios 58 a 59), arrendamiento (folios 60 a 62), transporte aéreo (folios 73, 74, 75 y 77) y transporte en taxi (folio 76), solamente evidencian que se cancelaron las sumas que allí se indican, pero no que constituyan gastos a cargo del empleador, pues además de tratarse muchos de ellos de desembolsos corrien -tes de cualquier trabajador, si bien algunos posteriormente fueron reembolsados por la demandada, no está acreditada la fuente de la obligación
del pago total pretendido. Al no estar demostrados los yerros atribuidos, no se quebrantaron las normas acusadas por el recurrente y en consecuencia el cargo no prospera. Primer cargo.- Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 57, 59, 65, 149, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 y 8 del Decreto 2351 de l965 (art. 3o. Ley 48 de l968). Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado en forma contraria a la realidad que la demandada en la liquidación del contrato de trabajo solamente "dedujo un mes de labores de la totalidad del tiempo trabajado por el actor". "2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada dedujo o descontó de la liquidación final del contrato de trabajo sumas salariales y prestacionales que sólo pagó al actor por consignación una vez iniciado este proceso ordinario, en cuantía de $120.027.oo. "3.- No dar por demostrado estándolo, que el pago por consignación hecho por la demandada en favor del actor fue hecho el 9 de octubre de l991 y aclarado el 12 de Diciembre de l991. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Juez Laboral sólo ordenó la entrega del título correspondiente al pago por consignación hecho por la demandada el 4 de Febrero de l992. "5.-No concluir la ausencia total de justificación por el descuento y pago posterior de la suma de $ 120.027.oo que hizo la demandada al demandante.
"6.- Dar por demostrada sin estarlo, la buena fe de la demandada." Dice la censura que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "a.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fs. 37 a 42 y 160 161). "b.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fs. 161 a 165). "c.- Confesión contenida en la contestación de la demanda (fs. 15 a 18). "d.- Carta de la demandada de Junio 26 de 1991 (fs. 112 a 118 y 256 a 262)" Así, como por la falta de estimación de las siguientes: "a.- Liquidación del contrato de trabajo (f. 123). "b.- Comunicación de la demandada recibida por el Juzgado Laboral el 9 de octubre de l991 (f. 27). "c.- Comunicación de la demandada recibida por el Juzgado Laboral el 12 de Diciembre de l991 (f. 36). "d.- Auto dictado el 4 de Febrero de l992 (f. 41 y 42). "e.- Comunicación de la demandada de Julio 5 de l991 (f. 121)". En la demostración del cargo expone el impugnante que para su formulación ha tenido en cuenta exclusivamente los elementos probatorios que tienen que ver con la petición de indemnización moratoria respecto de la cual el Tribunal se limitó a analizar la conducta de la demandada en relación con la condena por reajuste de la cesantía que impuso el a-quo en cuantía de $ 16.458.36. Que el ad-quem no tuvo en cuenta que en la
demanda inicial se solicitó el reembolso de los descuentos indebidos hechos en la liquidación del contrato, que aparecen en la liquidación visible a folio 123, en la que se dedujo del tiempo servido un mes de trabajo, un preaviso por 37 días y un descuento para el Fondo de Ahorros de Empleados FAES, a los que se refiere la pretensión aludida en concordancia con lo señalado en los hechos 38, 39 y 40 de la demanda inicial. Expresa el recurrente que los citados descuentos no fueron debatidos frente a la sentencia de primera instancia porque la "... demandada los reembolsó mediante un pago por consignación y como en la apelación de la parte actora se estaba debatiendo la moratoria total originada en la deficiencia en el pago de la cesantía, no se hizo alusión específica a la nacida de las deducciones a las cuales se viene haciendo referencia dado que la moratoria total incluía la mora en el pago o reembolso de tales descuentos ya que estas dos actividades de mora no pueden generar condenas independientes". Afirma el recurrente que como el Sentenciador excluyó toda consideración sobre las deducciones que fueron reembolsadas tardíamente, "...es imperioso aludir a esta situación en forma específica y ello constituye uno de los objetivos de esta censura... ", para lo cual expuso textualmente: "a.- En el interrogatorio absuelto por la demandada frente a la pregunta décimo quinta, el representante de la accionada acepta que se hicieron varios descuentos y dentro de ellos, uno por $ 245.049.oo "por preaviso de 37 días" y otro de $ 20.683.oo "por deuda al
Fondo de Empleados de la compañía" para el cual no existía autorización alguna del actor como se deriva de lo reunido en el expediente pues no existe el documento en que pudiera plasmarse dicha autorización. "b.- En la liquidación del contrato de trabajo, folio 123, aparecen los descuentos a los cuales se refirió el representante de la demandada en la respuesta aludida, con lo cual se ratifica la realidad de los mismos. "c.- En el documento del folio 37 obra la comunicación proveniente de la demandada y suscrita por quien compareció en el proceso como su representante en la que se manifiesta que solo mediante el pago por consignación que allí se alude, se está reembolsando la suma de $120.027.oo en favor del actor, pero en este documento no se indica cuál es el objeto de dicho pago aunque se acepta que corresponde a un descuento "en la liquidación final de prestaciones sociales" (subrayo). Este documento fue entregado en el Juzgado de conocimiento el 9 de Octubre de l991. "d.- En el documento que obra en el folio 36 se aclara que el pago por consignación hecho por la demandada tiene como finalidad la entrega al demandante de la suma de $ 120.027.oo y aclara también que corresponde al reembolso parcial del "preaviso" a cargo del actor y de un descuento para el Fondo de Empleados, memorial que es consecuencia de la orden impartida por el Juzgado mediante auto del 20 de Novie
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