CSJ - SL700-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL700-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL700-2022 Radicación n.° 84908 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ANA ROSA FORERO DE FORIGUA, DELFINA QUIMBAY DE
PECHA, CARMEN LUCILA VELÁSQUEZ DE FORERO,
MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, MERCEDES
PINZÓN DE GÓMEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE
CASAS, ANA ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ e INÉS URRUTIA DE RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauraron a
la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
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Radicación n.° 84908
I. ANTECEDENTES
Ana Rosa Forero de Forigua, Delfina Quimbay de Pecha, Carmen Lucila Velásquez de Forero, María Silveria Carrillo González, Mercedes Pinzón de Gómez, Teresa de Jesús Popayán de Casas, Ana Isabel Salgado de Montenegro, Alicia Peraza de Sánchez, Alicia Morales de Jiménez e Inés Urrutia de Riaño, demandaron a la Nación Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, para que se ordenara la reanudación de los beneficios extralegales por extensión de que son titulares ellas y su grupo familiar, por tener la calidad de pensionadas del extinto IFI Concesión Salinas, puntualmente, en lo que tiene que ver con el «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas que venían disfrutando», los cuales fueron suspendidos el 21 de febrero de 2003 . En consecuencia, reclamaron el pago de las citadas prerrogativas, con la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente actualizados, más las costas. Relataron que el Instituto de Fomento Industrial -IFI, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por Decreto 3287 de 1964 y reformados sus estatutos con el Decreto 166 de 1969; que mediante la Ley 41 de 1968, se autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada, para continuar con la explotación de las salinas nacionales.
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Radicación n.° 84908 Señalaron, que conforme al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al Instituto le fue otorgada la concesión en comento, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento IndustrialConcesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada;
que el traspaso de la citada empresa se efectuó operando la sustitución patronal; que el IFI estaba regulado por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales. Contaron que la jurisprudencia laboral tenía señalado que la Concesión Salinas era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; que por medio del Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, se ordenó la liquidación de esa entidad, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato; que a partir del 31 de diciembre de 2009 el IFI se extinguió definitivamente, quedando en cabeza del citado ministerio todas sus cargas, conforme al Decreto 4713 de 2009. Indicaron que el IFI Concesión Salinas le otorgó a sus causahabientes la pensión de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas, así:
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Radicación n.° 84908 Demandante Pensionado Acto de Reconocimiento Causación Monto Fallecimiento Sustitución pensional Alicia Peraza de Sánchez Miguel Sánchez Oficio del 2 de enero de 1965 9 de octubre de 1964 $ 768,8426 de julio de 1997 Resolución n.° 1588 del 16 de julio de 1997 Ana Isabel Salgado de Montenegro Álvaro Montenegro Prieto Comunicado N° AZ -237 del 8 de junio 1976 1° de mayo de 1976 $ 4.331,3026 de julio de 2007 Resolución n.° 3886 del 4 de septiembre de 2013
Teresa de Jesús Popayán de Casas Marco Antonio Casas Rodríguez Comunicado N° 063 del 30 de enero de 1968 no precisa $ 1.480,1514 de mayo de 2005 Resolución 0099 del 10 de octubre de 2005 Mercedes Pizón de Gómez Juan Antonio Gómez Ruiz Oficio n.° 0222 del 7 de mayo de 1969 no precisa $ 1.876,4918 de enero de 1998 Resolución n.° 1604 del 3 de abril de 1998 María Silveria Carrillo González Pedro Pablo Peraza Garzón Comunicado n.° SSZ — 361 del 13 de junio de 1981 8 de abril de 1981 $ 20.973,7430 de mayo de 2009 Resolución n.° 057 022 del 21 de agosto de 2009 Ana Rosa Forero de Forigua José Abdenago Forigua Rodríguez Comunicación n.° SSZ —232 del 27 de marzo de 1979 1° de enero de 1979 $ 10.715,9019 de marzo de 2003 Resolución n.° 1947 del 8 de julio de 2003 Delfina Quinbaya de Pecha Marcelino Pecha Sánchez Comunicado n.° 007 del 31 de marzo de 1965 9 de octubre de 1964 $ 683,3430 de septiembre de 1980 Comunicado del 26 de diciembre de 1980 Carmén Lucía Velásquez de Forero Angel María Forero Pinzón Oficio n.° SSZ -055 del 3 de febrero de 1978 1° de enero de 1978 $ 10.153,6115 de abril de 1996 Resolución n.° 1468 del 12 de julio de 1996
Inés Urrutia de Riano Eduardo Rafaél Riaño Oficio n.° 00078 del 28 de enero de 1969 no precisa $ 1.618,4326 de agosto de 2001 Resolución n.° 1818 del 24 de enero de 2002 Alicia Morales de Jiménez Reyes Jiménez Acosta Comunicado n.° Az — 17 del 15 de enero de 1977 1° de enero de 1977 $ 5.708,6522 de agosto de 2007 Resolución n.° 0123009 del 19 de diciembre de 2007 Relataron que en la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; que el plan complementario que se le venía aplicando a los jubilados de Salinas consistía en servicios odontológicos; extracciones, curaciones calzas de amalgama, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas «(art. 7° 10 de julio de 1998)»; que en los artículos 9° de la CCT de 1960, 8° de la CCT 1966 y 7° de la CCT 1985 se estipularon una serie de beneficios extralegales de escolaridad, prima especial y bonificación en el mes de junio de cada año. Aseguraron que mediante Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados y sus grupos familiares; que a través de providencia del 1° de agosto de 2013,
proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad de esa circular; que, sin embargo, no se les han reanudado sus derechos extralegales; que presentaron ante la
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Radicación n.° 84908 demandada las reclamaciones administrativas, así: Adujeron que dichas peticiones fueron resueltas en forma negativa (f.° 226 a 248, cuaderno n.° 1). La demandada, se resistió a las pretensiones. Aceptó el que el Consejo de Estado profirió fallo que declaró la nulidad Circular n.° 001 del 21 de febrero de 2003 y que las accionantes presentaron, sin éxito, reclamación administrativa. Aseguró que no le constaban los demás supuestos fácticos, por serle ajenos. Añadió que no tuvo relación con las peticionantes; que no era procedente la reactivación de los beneficios suspendidos por la circular antes mencionada, porque el pronunciamiento del Consejo de Estado no ordenó el restablecimiento del derecho y eran prerrogativas que se otorgaban por extensión de los trabajadores activos y al extinguirse la entidad y la relación laboral con su personal,
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D e m a n d a n t e s A lic ia P e r a z a d e S á n c h e T e r e s a d e J e s ú s P o p a y á M a r ía S ilv e r ia C a r r illo G In é s U r r u t ia d e R ia n o A lic ia M o r a le s d e J im é n
A n a Is a b e l S a lg a d o d e M M e r c e d e s P iz ó n d e G ó m A n a R o s a F o r e r o d e F o r D e lf in a Q u in b a y a d e P e z n d e o n z á e z o n t e z ig u a c h a C a s le z e n e a g s r o F 1 1 1 1 1 3 3 3 1 e 5 5 5 5 5 1 1 1 4 c h d d d d d d d d d a e e e e e e e e e d o o o o o o o o n e r e c t u b c t u b c t u b c t u b c t u b c t u b c t u b c t u b o v ie c r r r r r r r r m la m a c e d e 2 e d e 2 e d e 2 e d e 2 e d e 2 e d e 2 e d e 2 e d e 2 b r e d ió n 0 1 4 0 1 4 0 1 4 0 1 4 0 1 4 0 1 4 0 1 4 0 1 4 e 2 a 0 d 1 m 4 in is t r a t iv a Radicación n.° 84908 estas terminaron, según lo ha expuesto la Corte en varios de
sus pronunciamientos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, compensación y buena fe (f.° 255 a 270, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO; CONDENAR a la demandada, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de FIDEICOMITENTE del extinto Instituto de Financiamiento Industrial, a restablecer los derechos que le asisten a las demandantes ANA ROSA FORERO DE FORIGUA,
DELFINA QUIMBAY DE PECHA, CARMEN LUCIA VELÁSQUEZ
DE FORERO, MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ,
MERCEDES PINZÓN DE GÓMEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN
DE CASAS, ANA ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ E INÉS URRUTIA DE RIANO, en sus calidades de beneficiarias de la pensión de sustitución, a disfrutar de los beneficios del pacto denominados, auxilio de escolaridad, plan complementario del Servicio Médico, primas, auxilios y becas en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos generados y no cobrados con anterioridad al 15 de octubre de 2011, frente a las demandantes
ALICIA PERAZA DE SÁNCHEZ, MERCEDES PINZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA SILVERIA CARRILLO GONZÁLEZ, TERESA DE JESÚS POPAYÁN DE CASAS, INÉS URRUTIA DE RIAÑO Y ALICIA MORALES DE JIMÉNEZ, con anterioridad al 31 de OCTUBRE de 2011, con respecto a las demandantes ANA
ISABEL SALGADO DE MONTENEGRO, ANA ROSA FORERO DE
FORIGUA Y CARMEN LUCÍA VELÁSQUEZ DE FORERO, a partir
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Radicación n.° 84908 del 14 de noviembre de 2011, por la demandante DELFINNA QUINBAY DE PECHA, las demás excepciones se declaran no
probadas, de CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA
MOTIVA.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de fideicomitente del IFI, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en su calidad de fideicomitente del IFI […] QUINTO: CONSULTESE la presente decisión […] mayúscula del texto original (acta de f.º 315 a 316, ib, en relación con el audio
13 del CD f.° 313, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al decidir la apelación interpuesta por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resolvió: Primero: Se revoca la sentencia impugnada y consultada, en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y, con ello, absuelve la demanda a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin costas.
Dijo que determinaría si se ajustaba a derecho el restablecimiento de los derechos convencionales de las demandantes. Adujo que entre las partes no existía controversia en torno a que las convocantes tienen la calidad de pensionadas por sustitución de sus causahabientes, así: Alicia Peraza, el 27 de julio de 1997; Ana Salgado, el 2 de agosto
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Radicación n.° 84908 del 2007; Mercedes Pinzón, el 19 de enero del 1998; María Carrillo, el 30 de mayo del 2009; Ana Forero, el 19 de marzo de 2013, Carmen Velázquez, 16 de abril de 1996 […]; Alicia Morales, el 22 de agosto de 2007; Teresa Popayán, el 14 de mayo del 2005 y finalmente Delfina Kimball, el 1° de octubre de 1980. Además, que a folio 249 del cuaderno n.° 1, obran en medio magnético las CCT que fueron suscritas por el IFI
Concesión Salinas y el Sindicato Único de Trabajadores del IFI Concesión Salinas, «algunas de ellas con constancia de depósito, otras de ellas no». Indicó que la primera juez decidió el conflicto entre las partes a partir de la teoría de los derechos adquiridos, por lo que era necesario analizar ese concepto; que la jurisprudencia laboral lo había definido como aquel que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y no puede ser arrebatado o vulnerado por quién lo creó legítimamente. Manifestó que se ajustaba más a la técnica jurídica denominar a esa prerrogativa, como una situación concreta o subjetiva, que se diferenciaba de la mera expectativa de derecho, pues «[…] se está en presencia de la primera, cuando el texto legal que la crea, ha jugado jurídicamente su papel en favor o en contra de una persona, en el momento en que ha entrado una ley nueva» y, frente a la segunda, «cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una persona». Aseveró que los beneficios extralegales pueden o no tener la connotación de derecho adquirido, lo que está
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Radicación n.° 84908 determinado en la naturaleza del acuerdo que «pretende regular relaciones mientras se extienda la vigencia de un contrato de trabajo»; que, por ende, «el hecho de extenderse a los pensionados los beneficios de un convenio de este tipo, […] no lo hacen inmutable en el transcurso del tiempo, por el contrario, se encuentra sujeto a las previsiones que, por regla
general, resultan ser la existencia de la CCT y los derechos que en ella se consignan». Planteó que los acuerdos colectivos de trabajo allegados dan respuesta al problema jurídico, por ser la fuente de los derechos que se reclaman, con la precisión de que «si la sustitución de sus pensiones operó de forma legal, no así porque fuese previsto en términos convencionales, esa subrogación no operaría con relación a los derechos extra legales de que eran beneficiarios quienes en un primer momento fueron titulares de los mismos». Expuso que revisadas las normas contractuales «adosadas al plenario» y la «Circular 001 del 21 de febrero del 2003, que fue declarada nula en el año 2013 por el Consejo de Estado», concluía que a los pensionados y sus familias se le venían reconociendo una serie de derechos no legales, «pero siempre […] por extensión de las normas legales convencionales y reglamentarias», los cuales se circunscribían únicamente a «los [servicios] de sanidad y las becas estudiantiles», pues «no existe una disposición convencional que haga referencia a otro tipo de derecho». Añadió que, en todo caso, no era «plausible contemplar
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Radicación n.° 84908 esos beneficios como un derecho adquirido a favor del pensionado» y, de contera a su sustituta, pues el artículo 12 de la CCT 1967, expuso que «los servicios médicos a los familiares del pensionado solo se garantizarían dos meses después del fallecimiento de este último» y el reglamento de servicios médicos y odontológicos a los familiares refiere que el beneficiario es el pensionado directo de la compañía.
Razonó que, conforme a la facultad de los artículos 60 y 61 del CPTSS, concluía que «la intención de las partes no era conceder ese beneficio en forma sucesiva a quien fuera titular de la sustitución de la pensión generada, sino a quien fuese efectivamente pensionado y, de forma directa por la compañía», porque, conforme a la definición del mencionado reglamento, es pensionado directo la persona a la que el IFI le decreta y le paga la mesada pensional, «a la cual se le hacen extensivos los beneficios según la ley, que no los extralegales» y, son beneficiarios, el cónyuge o compañera permanente que viva con aquel, por lo que dentro de la primera clasificación no se encuentra «aquella persona que pudiese percibir la pensión por vía de sustitución pensional» (acta de f.º 324, en relación con el CD de f.° 321, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden a la Sala que case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la primera, imponiendo costas a su favor (f.° 4, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados individualmente, pero se analizarán en forma conjunta, porque, a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, comparten normas de la
proposición jurídica, modalidades de violación y argumentos demostrativos.
VI. CARGO PRIMERO Increpan al Tribunal la violación directa de la ley, por infracción directa de los artículos 58 de la CP; 47, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del CST; 71, 1621 y 1622 del CC; 7° y 9° de la Ley 4° de 1976, lo que [….] conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2151 de 1965), 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 16, 17,27, 31 y 32 del Código Civil; 1 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3,4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14,36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 62 de 1985; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.
Refieren que el segundo fallador incurrió en error, al señalar que no tenían derecho a las prerrogativas pedidas, porque la sustitución pensional no incluía beneficios
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Radicación n.° 84908 extralegales que disfrutaran sus causantes, con lo cual desconoció la pacífica jurisprudencia en torno a que esa figura jurídica busca que la «sustituta» obtenga el derecho en las mismas condiciones en las que le fue concedida al titular inicial, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2012, rad. 38406, aunque frente a la prerrogativa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Arguyen que, por ende […] el ad quem omitió aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sobre sustitución pensional, pues si lo hubieran aplicado respetando su filosofía y teleología, hubiera concluido que, si el causante de la prestación pensional era beneficiario de los beneficios convencionales por extensión deprecados en la demanda, también sería beneficiario su sustituta en tanto que la prestación se sustituye en las mismas exactas condiciones en que fue reconocida inicialmente. Manifiestan que también se desconocieron los artículos 58 de la CP; 272 y 273 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 474 del CST; 71, 1621 y 1622 del CC; 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, pues los beneficios no legales por extensión que pretenden, son derechos adquiridos, en razón a que de las normas citadas es posible colegir: i) Que aun cuando se disuelva el sindicato o la empresa,
el acuerdo colectivo suscrito, continúa rigiendo en los derechos derivados de la negociación colectiva, en el caso, los beneficios que por extensión reclamaron, pues al tenor del artículo 48 superior, entraron al patrimonio de los jubilados y, por sustitución, al de ellas, razón por la cual no pueden ser expropiados unilateralmente.
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Radicación n.° 84908 ii) Que tales prerrogativas han de ser respetadas, con base en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el derecho originario se causó antes el 1° de abril de 1994. iii) Que la Ley 4ª de 1976 estableció en cabeza «de las entidades», en el caso el IFI Concesión Salinas, sucedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la obligación de proveer una serie de servicios de sanidad que han de complementarse con los acuerdos convenciones, los cuales, insiste, «hicieron tránsito a los derechos adquiridos, por cuanto entraron efectivamente al patrimonio de los pensionados […]». Añaden que las CCT producen obligaciones imperativas para las partes, puesto que «en nuestro sistema prima el principio de conservación del derecho, cuyo primer pilar se encuentra en los artículos 71, 1621 y 1622 del Código Civil», que se concreta en la regla de continuidad normativa, que no es solo legal sino además contractual. Aseguran que «la doctrina clasifica las cláusulas convencionales en normativas, obligaciones y de envoltura jurídica»; que las primeras hacen referencia a las que ingresan al patrimonio del trabajador y se rigen por el
artículo 467 del CST; las segundas protegen las iniciales, por tanto, atañen con los permisos y auxilios sindicales y las terceras regulan las condiciones de duración, extensión, denuncia, desahucio, etc., del acuerdo colectivo, según el artículo 468, ibidem.
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Radicación n.° 84908 Razonan que, por tanto, los derechos que recibe el trabajador al momento de su retiro, entran a su patrimonio y no pueden ser desconocidos a éstos, ni a quienes se les trasmite dicha prerrogativa, pues «no están expuestos a las eventualidades que en el futuro sufran las convenciones colectivas porque ya no son trabajadores, y [se] mantienen […] por la protección constitucional a los derechos adquiridos»; que, con base en las normas citadas, las partes convalidaron por años la vigencia y aplicación de la CCT y por extensión y trasmisión, tales beneficios les fueron cedidos, al obtener el estatus de jubiladas por sustitución. Indican que el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la «Circular que cercenó ilegalmente sus derechos», expuso con acierto, que éstos tenían la categoría de adquiridos, porque: i) Fueron fruto de las negociaciones y acuerdos entre el empleador y el sindicato, quienes pactaron «la conservación del régimen jurídico y prestacional para los pensionados, particularmente en el artículo 15 de la Convención Colectiva suscrita en 1978». ii) Tienen fuente convencional y legal en los artículos 7°
y 9° de la Ley 4° de 1976, la cual, pese a ser subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no los afectó, en razón a que sus causahabientes adquirieron el derecho antes del 1° de abril de 1994, por lo que, conforme a los artículos 11 y
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Radicación n.° 84908 272 y 273 de la ley de seguridad social, se conservan sin alteración alguna (f.° 9 a 12, ibidem).
VII. RÉPLICA Plantea que el cargo se soporta sobre argumentos ajenos a la sentencia, puesto que el Tribunal señaló: i) que las estipulaciones convencionales que invocaron las recurrentes, fueron pactadas para los trabajadores activos y no fueron prorrogadas; ii) que en alguna de ellas se cita a los pensionados; iii) que la Ley 100 de 1993 derogó las disposiciones relacionadas con la salud; iv) que en el caso no se demostró la titularidad de los derechos.
Recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 no preservó las expectativas pensionales ni los beneficios futuros; que la sentencia CC C168-1995, indicó que no se pueden proteger los beneficios que no son derechos; que los acuerdos colectivos invocados no están vigentes, por lo que no pueden calificarse como prerrogativas adquiridas. Aduce que la sentencia del Consejo de Estado no generó consecuencias de orden subjetivo; que la razón de esa decisión fue la falta de competencia del director general de la Concesión de Salinas, lo que no pude derivar en el restablecimiento de derechos.
Denota que en la sentencia CC C924-2008, se indicó que las cláusulas extralegales solamente pueden regir durante el tiempo de vigencia del convenio respectivo,
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Radicación n.° 84908 máxime cuando el titular de la obligación se extingue, pues en ese caso también finaliza la norma extralegal; que los beneficios convencionales no se extienden de manera automática a los pensionados; que el colegiado no incurrió en error jurídico alguno (f.° 20 a 23, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian que el juez de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley, por infracción directa de los artículos 58 de la CP; 474 del CST; 47 y 273 de la Ley 100 de 1993; 7° y 9° de la Ley 4° de 1976, lo que [….] conllevó a la vulneración de los artículos 25, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Carta Política, los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 469, 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2151 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo; 1° y 3° de la Ley
33 de 1985; 16, 17, 27, 31 y 32 del Código Civil; 1° y 16 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11, 14, 36, 141, 272, 273, 283 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 62 de 1985. Aseguran que el sentenciador de alzada cometió los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI - Concesión Salinas estaban excluidos de la cobertura de los beneficios convencionales deprecados.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación reconocidas por el extinto IFI - Concesión Salinas disfrutaron los beneficios convencionales por extensión deprecados.
Los cuales fueron consecuencia de la apreciación equivocada de los siguientes documentos:
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1. Convención Colectiva de Trabajo del año 1967 (obrante a folio 249 del expediente).
2. Reglamento de servicios de salud del IFI. (obrante a folio 249 del expediente).
Además, de la omisión de valoración de:
1. Laudo arbitral de 1956 […].
2. Convención Colectiva de Trabajo del año 1958 […].
3. Convención Colectiva de Trabajo del año 1960 […].
4. Convención Colectiva de Trabajo del año 1962 […].
5. Convención Colectiva de Trabajo del año 1966 […].
6. Convención Colectiva de Trabajo del año 1968 […].
7. Convención Colectiva de Trabajo del año 1960 […].
8. Convención Colectiva de Trabajo del año 1971 […].
9. Convención Colectiva de Trabajo del año 1975 […]. 10.Convención Colectiva de Trabajo del año 1977 […]. 11.Convención Colectiva de Trabajo del año 1978 […]. 12.Convención Colectiva de Trabajo del año 1980 […]. 13.Convención Colectiva de Trabajo del año 1981 […]. 14.Convención Colectiva de Trabajo del año 1983 […]. 15.Convención Colectiva de Trabajo del año 1985 […]. 16.Convención Colectiva de Trabajo del año 1987 […]. 17.Convención Colectiva de Trabajo del año 1989 […]. 18.Convención Colectiva de Trabajo del año 1990 […].
Denotan que la Corte ha admitido de manera excepcional el planteamiento de la infracción directa en la vía indirecta, cuando los errores de hecho conducen a la falta de aplicación de la norma que regula el caso, como ocurre en el presente asunto. Dicen que la segunda instancia interpretó con error el artículo 12 de la CCT 1967, puesto que dicho precepto y el artículo 7° de la CCT de 1968, no excluyen el disfrute de los beneficios reclamados a los pensionados sustitutos, sino únicamente a los «beneficiarios del pensionado». En otras palabras, «la letra convencional no hace ninguna distinción
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Radicación n.° 84908 respecto de sustituto o causante sino que aclara que en caso de muerte del pensionado (cualquiera que fuere su calidad) se limitará a 30 días la prestación del servicio de sanidad para su grupo familiar inscrito». Expresan que también erró en la lectura del reglamento de servicios de salud del extinto IFI, en razón a que en el glosario inserto al inicio de ese documento, se precisa que pensionado directo es «aquel a quien el Instituto le decreta y le paga directamente la mesada pensional al cual se le hacen extensivos estos beneficios de acuerdo con la Ley (folio 249 del expediente, página 2 del pdf.)»; que, por ende, el Tribunal se equivocó al no tenerlas como pensionadas directas del IFI, pues esa calidad no se pierde por ser sustitutas, ya que la entidad decreta y paga sus mesadas pensionales. Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que la trasmisión del derecho es igual a la de sus causahabientes; que, por tanto, «los sustitutos de las pensiones de jubilación también tenían consagrados a su favor beneficios convencionales por extensión». Manifiestan que los beneficios por extensión son derechos adquiridos, puesto que: i) entraron a sus patrimonios y el de familiares; ii) fueron efectivamente consagrados en las CCT, las cuales se encuentran vigentes, porque no existe denuncia o derogatoria, por el contrario, fueron incorporados en los demás acuerdos convencionales y laudos arbitrales de la empleadora.
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Radicación n.° 84908 Concluyen que los errores de apreciación probatoria del
fallador de alzada, condujeron a que no aplicara los artículos 58 de la CP, 474 del CST, 273 de la Ley 100 de 1993 y 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, lo que justifican con iguales razonamientos a los expuestos en el cargo anterior (f.° 12 a15, ibidem).
IX. RÉPLICA Expresa que el Tribunal no dejó de apreciar ni interpretó equivocadamente las pruebas referidas en el cargo, puesto que concluyó que no podía darse aplicación a las convenciones colectivas que consagraron los beneficios por extensión, por no estar vigentes; que tampoco eran derechos adquiridos y que, en su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, las impugnantes perciben las prestaciones en las condiciones que corresponderían a los causantes.
Por último, rememo
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