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CSJ - SL701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL701-2024 Radicación n.° 95336 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2020, en el interior del proceso ordinario laboral que ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS promovieron contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Los señores Quirino Agaton Villalba Salas y Rosario Montes Barbero pretendieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su

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Radicación n.° 95336 hijo Roger Agaton Villalba Montes, fallecido el 2 de noviembre de 2014 y de quien manifestaron que existió dependencia económica. Así mismo, solicitaron las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones, expusieron los siguientes hechos: (i) Roger Agaton Villalba Montes, era hijo de los peticionarios y murió el 2 de noviembre de 2014, por causas de origen común. (ii) Se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y realizó cotizaciones desde el 1.º de marzo de 2012 hasta

su deceso, en calidad de trabajador independiente. (iii) Que el fallecido proporcionaba los medios indispensables para satisfacer las necesidades básicas de sus progenitores, no procreó hijos ni tampoco contrajo nupcias. (iv) El 23 de abril de 2016, radicaron derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la prestación.

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Radicación n.° 95336 (v) La entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud, motivo por el cual interpuso acción de tutela, la cual amparó su derecho fundamental de petición. (vi) La administradora demandada negó la pensión, mediante oficio No. 0200001135018700 de 5 de agosto de 2016 (f.os 3 a 16 del c. principal). Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la afiliación, el fallecimiento del causante, la reclamación del derecho y su respectivo rechazo. Aclaró que la fecha de afiliación fue el 2 de marzo de 2012 y no el «1. º de marzo de 2012», como se afirmó en la demanda, y frente a los demás hechos, expresó que no le constaban (f.os 90 a 96 del c. principal). Consideró que no había lugar a acceder a lo pretendido, en tanto los actores no cumplieron las condiciones exigidas por ley, al «no depender económicamente del causante al momento [de] la muerte». Adicionalmente, expuso que los demandantes «han sido renuentes a presentar la reclamación formal de la prestación reclamada». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de

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Radicación n.° 95336 lo no debido, «petición sin reclamación», buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.os 91 a 103 del c. principal). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia emitida en audiencia del 28 de mayo de 2019, resolvió (f.os 155 a 170 del c. principal): PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a favor de los demandantes ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS pensión de sobrevivientes por riesgo 111 [sic], común, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo ROGER AGATON VILLALBA MONTES, efectiva a partir del 02 de noviembre de 2014, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su monto total, para cada uno, a la fecha, $828.116,00, esto es, en cuantía de $414.058,50, para cada uno, por lo menos en lo que concierne al último hasta la fecha de su fallecimiento, el 01 de junio de 2017, fecha a partir de la cual su cuota parte acrece a la de la madre del causante, incluida el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de

mérito planteadas por la demandada […].

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a los demandantes ROSARIO MONTES BARBERO y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS, al pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 02 de NOVIEMBRE [de] 2014 hasta el 30 de abril de 2019, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de Ley, y la debida indexación, a la fecha, en cantidad de $48.858.844,01 en un 50% para cada uno de ellos, esto es, en valor de $24.429.422,00 c/u, por lo menos en lo que concierne al último hasta la fecha de su fallecimiento, el 01 de junio de 2017, fecha a partir de la cual su cuota parte acrece a la de la madre del causante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

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Radicación n.° 95336

CUARTO: ABSOLVER a la demandada […] QUINTO: Condenar en costas a […] PORVENIR S.A. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, a través de decisión de 16 de septiembre de

2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió: PRIMERO: Modificar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la demandada […] a pagar a la

demandante ROSARIO MONTES BARBERO, en nombre propio, y como sucesora procesal del señor QUIRINO AGATÓN VILLALBA SALAS, la suma total de […] ($42’246.396), por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a cada uno de los beneficiarios, a partir del 2 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, incluida la mesada adicional, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Confirmar la decisión, en todo lo demás […]. En el marco de su determinación, el Tribunal estimó que la demandada solo controvirtió lo relativo a la dependencia económica, pues no mostró desacuerdo con el número de semanas cotizadas por el afiliado, por lo que centró su atención en la restricción de que trata el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente al argumento de «falta de reclamación administrativa formal» que la accionada formuló, estableció que, aunque la promovió como excepción de mérito, en

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Radicación n.° 95336 realidad, no tenía esa connotación pues no atacaba el fondo del asunto, ni se refería a un requisito esencial del derecho. De este modo, estimó que la segunda instancia no era la oportunidad para debatir este aspecto «toda vez que debió promoverse a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para sanear el proceso, tal como lo son las excepciones previas». Expresó que, el hecho de no radicar una reclamación «con las formalidades de la entidad», no era motivo

suficiente para dejar de responder una solicitud que se formuló a través de un derecho de petición, sin que fuera menester cumplir con requerimientos adicionales a los establecidos en la norma. Frente a la prestación, expresó que a partir de las pruebas testimoniales era posible concluir que Roger Agaton Villalba Montes sostenía el hogar y suministraba alimentos a sus padres, sin que fuera significante que los accionantes percibieran algunos ingresos, pues los mismos no eran determinantes para suplir sus necesidades básicas, tanto así que a partir de la muerte de su hijo, su mínimo vital se afectó considerablemente. Respecto a la decisión del a quo de indexar la condena en lugar de conceder los intereses moratorios, el colegiado indicó que no era lo correcto debido a que la prestación reconocida tuvo como fundamento la Ley 100 de 1993, y su aplicación «debe ser preferente frente a la orientación de indexar las condenas que pudieron generarse como

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Radicación n.° 95336 consecuencia de una negativa injustificada por parte de la entidad administradora». Recordó lo dispuesto por esta Sala en providencia CSJ AL5079-2018, respecto de las situaciones en las que la administradora queda relevada de esta sanción: i)cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) en las situaciones en que se trata de una nueva liquidación del monto y por cuanto de ello se eleva la cuantía de la mesada pensional; iv) cuando las actuaciones de

las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; vi) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vii) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional. Luego, determinó que en el asunto no aconteció ninguna de las circunstancias antes descritas y reiteró que la negativa de la entidad no contó con razonamientos para debatir jurídicamente la viabilidad del reconocimiento pensional, más allá de la discusión fáctica concerniente a la dependencia económica. Por lo anterior, concluyó que procedía el pago de los intereses moratorios y no la indexación, por lo que, al ser conceptos excluyentes, era necesario modificar la decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 95336 Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue que la Corte «case parcialmente» la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a Porvenir S.A. de la pretensión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Magna.

Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en un error de hecho, el cual expone así: No dar por demostrado, estándolo, que como Porvenir S.A. nunca recibió de la señora Montes una reclamación formal de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes es indiscutible que la Administradora jamás se rehusó o no a concederla, pues al

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Radicación n.° 95336 no existir esa solicitud formal no disponía de toda la información y la documentación exigidas para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho y para adelantar los eventuales trámites tendientes a la conformación del capital requerido para financiar el pago de la prestación (como el reconocimiento del seguro previsional, por ejemplo), lo que evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de conferir una pensión y menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses moratorios como los que le fueron impuestos por el fallador de segunda instancia. Aduce que lo anterior, obedeció a la errada apreciación

de la siguiente pieza procesal: i) Contestación a la demanda inicial del proceso (fs.84 a 96, c.1; fs.91 a 103 del expediente digital en PDF, en especial la primera y la segunda excepción f.95, c.1; f.102 del expediente digital en PDF). También, a la falta de valoración de las pruebas que se mencionan a continuación: i) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 27 de abril de 2016 (f.109, c.1; f.118 del expediente digital en PDF). ii) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 5 de agosto de 2016, con la que se da respuesta a un derecho de petición (fs.110 y 111, c.1; fs.119 y 120 del expediente digital en PDF). iii) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 29 de agosto de 2016, con la que se da cumplimiento a un fallo de tutela (fs.112 y 113, c.1; fs.121 y 122 del expediente digital en PDF). iv) Carta dirigida por Porvenir S.A. al apoderado de los señores Villalba-Montes, de fecha 22 de septiembre de 2016, con la que se reitera que ya se dio cumplimiento a un fallo de tutela (fs.114 y 115, c.1; fs.123 y 124 del expediente digital en PDF). Transcribe la primera y segunda excepción de mérito que se formuló en la contestación de la demanda y recordó

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Radicación n.° 95336 la existencia de las cuatro comunicaciones dirigidas por la entidad al apoderado de la parte demandante, a través de las cuales se rechazó la prestación, hasta tanto la entidad no contara con los documentos idóneos para iniciar el estudio. Califica de «contumaz» la actitud de la promotora del litigio, al negarse a suministrar la información requerida por la administradora para evaluar el reconocimiento de la pensión impetrada, «sin que la formulación de un derecho de petición o la interposición de una tutela supla esa carencia». Consideró injusta la imposición de intereses moratorios pues al «no contar con toda la información y documentación indispensable para llevar a cabo el estudio relacionado con el otorgamiento de la pensión», no pudo incurrir en mora para definir la petición. Reitera, que previo al inicio del litigio, «jamás se elevó una solicitud formal de otorgamiento» de la prestación pretendida. Por tanto, considera que la peticionaria nunca acató lo preceptuado en el artículo 1. ° de la Ley 717 de 2001. Reproduce algunos apartes de la sentencia CSJ SL5079-2018, y aduce, que en el presente asunto nos encontramos frente a una de las circunstancias en las que es factible relevarse de la condena sobre los intereses moratorios, en tanto, «la actuación de la administradora que

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Radicación n.° 95336 no reconoce la pensión tiene plena justificación porque encuentra respaldo normativo». Finalmente, expone que, conforme el fallo CSJ SL 37047-2018 [sic], la Corte se ha abstenido de gravar a los

fondos pensionales en casos excepcionales, como, por ejemplo, cuando al elevar la petición a la entidad no se cumplen los requisitos legales.

VII. RÉPLICA Señala que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 13 de abril de 2016 y que la sociedad demandada debió pronunciarse a más tardar el 23 de junio del mismo año, sin que ello hubiere ocurrido.

En ese sentido, aduce que el ad quem no se equivocó al imponer la condena por intereses moratorios, en tanto la administradora fundó su negativa a acceder al reconocimiento pensional en que no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto a su hijo, de ahí que existió un retardo injustificado en la cancelación de la prestación. Solicitó a la Corte no casar la sentencia atacada, en virtud de lo que jurisprudencialmente se ha dispuesto para casos similares, en los que se ha reiterado que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, por lo que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.

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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y en el material probatorio obrante en el proceso, el cual le permitió colegir que existió dependencia económica de los demandantes Montes Barrero y Villalba Salas, respecto de su hijo Roger Villalba Montes, por lo que confirmó la decisión en este aspecto.

También estimó que la reclamación de la prestación a

través de un derecho de petición era completamente válida, sin lugar a exigir más requisitos a los establecidos en la ley. En tal sentido, consideró inapropiada la determinación de indexar y, en su lugar, ordenó el pago de los intereses moratorios. Recordó que la única forma de evadirlos era cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad tiene un respaldo normativo, situación que aclaró, no aconteció en el presente asunto y, por tanto, modificó la decisión en lo respectivo. Por su parte, la recurrente reprocha la condena relativa a los intereses moratorios, pues considera que nunca incurrió en un retardo injustificado; que, por el contrario, la entidad no contó con una reclamación formal ni disponía de la documentación e información necesaria para poder establecer la legitimidad del eventual derecho, así como para adelantar los trámites tendientes a la

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Radicación n.° 95336 conformación del capital para financiar el pago de la prestación. Puestas así las cosas, se advierte que, en sede casacional, no se cuestiona el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, sino únicamente la referida condena accesoria. De este modo, la Sala debe dilucidar desde el sendero de lo fáctico, si el Tribunal erró al tener por demostrado que los demandantes sí presentaron una reclamación ante la entidad y que, por ello, se generó la mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pese a la vía elegida por la recurrente, se advierte que no son materia de discusión los siguientes supuestos: i) que

Roger Agaton Villalba falleció por causas naturales; ii) al momento de su deceso se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; iii) realizó aportes al sistema desde el ciclo marzo de 2012, hasta el momento de su muerte, por lo que contaba con más de «50» semanas cotizadas y, por tanto, sus beneficiarios tenían derecho a recibir la pensión de sobrevivientes; y iv) en casación no se cuestiona el derecho pensional, sino únicamente la condena relativa a los intereses moratorios. En torno al tópico planteado, lo primero que vale la pena poner de presente es que esta Corporación, en un ejercicio de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 95336 1993, ha esbozado una regla general en virtud de la cual los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020

y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023).

De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para

abstenerse del pago. A pesar de lo anterior, esta regla general ha sido matizada en la jurisprudencia a partir de varias excepciones o subreglas para casos puntuales, en los que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada, en la medida en que la entidad de seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la interpretación de algunas normas (CSJ SL18672023 y CSJ SL2652-2020). Pues bien, para resolver el problema jurídico que se plantea la Sala y dada la orientación probatoria de la acusación, se procederá a analizar los diferentes medios de

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Radicación n.° 95336 convicción acusados como no valorados y mal apreciados, a fin de establecer si el Colegiado se equivocó al aceptar que los demandantes sí habían efectuado la reclamación de la prestación ante la entidad y que la misma no había sido respondida válida y oportunamente. (i) Contestación de la demanda (f. º 91 a 103 del c. digital del Juzgado) La recurrente acusa al Tribunal de apreciar indebidamente esta pieza procesal, pues considera que, al momento de dar respuesta a la demanda, específicamente a través de las excepciones de mérito, manifestó que la parte actora no radicó una petición formal de la prestación económica, por lo que, considera que el Tribunal se equivocó al determinar que existió una negativa injustificada por parte de la administradora.

Conviene recordar que, la Sala ha estimado que la contestación de la demanda no es un medio hábil en casación. Sin embargo, excepcionalmente, ha conceptuado que ello solo es posible, si de aquella emerge confesión, entendida como una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria conforme lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL22622022).

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Radicación n.° 95336 Puestas así las cosas, al revisar su contenido, tal como lo afirma la accionada, se logra apreciar a folio 102, que las excepciones de fondo propuestas apuntan a la «petición sin reclamación» de los actores. Sin embargo, tal circunstancia no se predica como confesión, en tanto no constituye una afirmación que genere efectos adversos a los promotores del litigio. Por el contrario, a folio 91, en el capítulo sobre «los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones», se observa que al contestar el nº. 6 del libelo de la demanda, admitió como cierto, el hecho relativo a la reclamación que los demandantes elevaron ante la administradora el 23 de abril de 2016.

DEMANDA

6. El día 23 de Abril [sic] de 2016, los señores ROSARIO MONTES BARBERO Y QUIRINO AGATON VILLALBA SALAS, solicitaron ante la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESATIAS [sic] PORVENIR S.A, el reconocimiento

y pago de la Pensión de Sobrevivientes por fallecimiento de su

hijo ROGER AGATON VILLALBA MONTES (Q. E. P. D.).

CONTESTACIÓN

6. Es cierto, así consta en la copia de la mencionada comunicación que se aporta como prueba documental.

Por lo anterior, es claro que, en efecto, sí existió la aludida reclamación y, por tanto, no se demostró el yerro que se enrostra al Tribunal al apreciar esta pieza procesal. Lejos de ello, la lectura que realizó dicha Corporación sobre la misma fue correcta.

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Radicación n.° 95336 (ii) Comunicaciones enviadas por Porvenir al apoderado del actor en las siguientes fechas: 27 de abril de 2016 (f. º 118 del c. digital del Juzgado); 5 de agosto de 2016 (f. º 119 a 120 del c. digital del Juzgado); 29 de agosto y 22 de septiembre de 2016, con las que se da cumplimiento al fallo de tutela (f. º 121 a 124 del c. digital del Juzgado) Ahora bien, respecto de las pruebas que el censor acusa como no apreciadas, se encuentran las cuatro misivas que Porvenir S.A. remitió al apoderado de la parte demandante, que, por cuestiones metodológicas, inicialmente la Corte reproducirá su contenido y, posteriormente, se estudiarán conjuntamente ya que tienen alcance y contenido afín. Bogotá D.C., 2016-04-27

Señor LEONARDO DIAZ [sic] MARTINEZ [sic] CL 23 19 47 PS 2 OF C

SINCELEJO

SUCRE

Ref. Rad. Porvenir: 0100222069936900

CC: 92260858

T.N: 8450740

Reciba nuestro cordial saludo En atención a su solicitud como apoderado de los señores Rosario Montes y Quirino Villalba relacionada con la reclamación de la prestación económica con ocasión al fallecimiento del señor Roger Agaton Villalba Montes, le Informamos lo siguiente: 1 y 2. A fin de iniciar formalmente la reclamación por sobrevivencia por aquellos que consideren tener derecho a dicho beneficio, se hace necesario que se acerquen a la oficina

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Radicación n.° 95336 Porvenir más cercana donde un consultor especializado en el tema, mediante cita previa, la cual podrá solicitar a través de nuestra Línea de Servicio al Cliente Porvenir en Línea" al 01 8000 510 800 gustosamente los atenderán y les brindarán la información necesaria para continuar con el trámite de reclamación. 3. y 4. Con respecto al reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios, le indicamos que para determinar si hay lugar a dichos pagos, se hace necesaria la radicación formal de la reclamación de la prestación económica. [...] Señor

LEONARDO DIAZ [sic] MARTINEZ [sic]

Apoderado

ROSARIO MONTES BARRETO

OUIRINO AGATON VILLALBA SALAS

Calle 23 No. 19 — 47 Edificio Concasa Piso 20ficina C Sincelejo, Sucre Ref. Rad. Porvenir. 0100222069936900

Afiliado: ROGER AGATON VILLALBA MONTES (q.e.p.d.)

C.C.: 92260858

COR — BEN Respetado Señor Díaz: Reciba un cordial saludo de Porvenir S.A. En atención al derecho de petición radicado en nuestras oficinas el pasado 25 de abril de 2016 (sic) bajo el número en referencia, le manifestamos lo siguiente: Realizadas las validaciones correspondientes a la solicitud respecto de la Pensión de Sobrevivencia ocasionada por el fallecimiento del señor Roger Agaton Villalba Montes (q.e.p.d.), nos permitimos informarle que para poder iniciar el trámite del estudio de pensional, es necesario que sus apoderados radiquen la documentación en original que permita formalizar la reclamación pretendida. Por lo anteriormente señalado, le solicitamos sean radicados los documentos idóneos para iniciar el trámite del estudio pensional por lo que debe solicitar una cita previa en una oficina de Porvenir S.A., mediante nuestra línea de Servicio al Cliente Porvenir en línea al abonado telefónico [...] con el fin

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Radicación n.° 95336 de brindarle asesoría personalizada, respecto del trámite de estudio de la Pensión de Sobrevivencia y donde deberá hacer entrega de la documentación referida y que adjuntamos para su diligenciamiento: • Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía del afiliado. • Copia autentica del folio del registro civil de nacimiento del afiliado máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición. • Copia auténtica del folio del registro civil de defunción del

finado máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición. Si los reclamantes son los padres se deberá radicar: • Fotocopia ampliada al 150% de la cedula de Ciudadanía de los padres. • Copia autentica del folio del registro civil de nacimiento de los padres máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición. • Copia autentica del folio del registro civil de matrimonio de los padres máximo con tres (3) meses de antigüedad desde su expedición.  Fotocopia del registro civil de defunción de alguno de los padres -si ya falleció • Formato para estudio modalidad pensional (El cual se lo entregan en oficina). • Historia Laboral Oficial firmada -Emisión Bono, No Bono o incluir correcciones. (El cual se le entregará en la oficina) [...] Ahora bien, es importante aclararle que el Derecho de Petición no es una radicación formal de la solicitud de pensión de Sobrevivencia [sic], y por tanto no es posible determinar el derecho prestacional a que haya lugar, dado a que no se puede iniciar el respectivo estudio sin la documentación antes referenciada. Así las cosas, una vez aporten los documentos anteriormente mencionados, esta Administradora tendrá un término legal para definir la prestación de acuerdo al artículo 4 de la ley [sic] 700 de 2001: [...] Por las razones anteriormente expuestas, su reclamación pensional se encuentra rechazada hasta tanto contemos con los documentos idóneos para poder iniciar el respectivo estudio pensional, en aras de determinar el derecho prestacional que le corresponda.

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Radicación n.° 95336 [...] Doctor

GERARDO MENDOZA MARTINEZ [sic]

Apoderado

ROSARIO MONTES BARRETO

MARINO AGATON VILLALBA SALAS

Calle 22 No. 15 - 45 Piso 2 Sincelejo, Sucre Ref.- Rad. Porvenir 0200001135018700

Afiliado: ROGER AGATON VILLALBA MONTES (q.e.p.d.)

C.C.: 92280858

COR — BEN Respetado Señor Díaz: Reciba un cordial saludo de Porvenir S.A. Dando cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Segundo Oral Civil Municipal de Sincelejo, le manifestamos lo siguiente: En atención al Derecho de Petición radicado en nuestras oficinas el 25 de abril de 2016 (sic) bajo Radicado No. 0100222069936900, nos permitimos REITERARLE la respuesta del derecho de petición emitida por esta Sociedad Administradora el pasado del 05 de agosto de 2016 bajo el radicado en referencia, en la cual se le informó sobre el rechazo de la prestación hasta tanto contemos con los documentos idóneos para poder iniciar el respectivo estudio pensional, no obstante lo anterior, le manifestamos lo siguiente:

1. En cuanto al primer punto de su solicitud, se rechaza la prestación solicitada hasta tanto contemos con los documentos idóneos para poder iniciar el respectivo estudio pensional, en aras de determinar el derecho prestacional que le corresponda.

2. En cuanto al punto dos de su solicitud, se rechaza la prestación solicitada, por las razones expuestas en el punto anterior.

3. En cuanto al punto tres, se rechaza el pago de las mesadas

pensionales retroactivas, hasta tanto no se realice la solicitud formal de la reclamación.

4. En cuanto al punto cuatro, se rechaza a la petición de pago de intereses moratorios por cuanto las mismas no son procedentes ya que a la fecha esta Sociedad Administradora no ha recibido solicitud formal de reclamación y estos solo se reconocen por mandato judicial.

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Radicación n.° 95336 Ahora bien, es importante aclararle que el Derecho de Petición no es una radicación formal de la solicitud de pensión de Sobrevivencia, y por tanto no es posible determinar el derecho prestacional a que haya lugar, dado a que no se puede iniciar el respectivo estudio sin la documentación requerida. Así las cosas, una vez aporten los documentos anteriormente mencionados, esta Administradora tendrá un término legal para definir la prestación de acuerdo al artículo 4 de la ley [sic] 700 de 2001: [...] Por l

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