CSJ - SL7013-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7013-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL7013-2016 Radicación n.° 50705 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró RUTH MARINA LIBREROS
LASSO al BANCO POPULAR S.A.
I. ANTECEDENTES Ruth Marina Libreros Lasso llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que éste le reconozca y pague la pensión de jubilación, con carácter de vitalicia, a partir del 17 de mayo de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad, conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, estableciendo el ingreso base de liquidación acorde con el
1 Radicación n.° 50705 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexado desde el 17 de mayo de 2003 y hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva; así mismo que las sumas que resulten a su favor sean indexadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la de su pago efectivo; y «que a los valores de reajuste de la pensión mensual de jubilación, la demandada deberá agregar los intereses moratorios legales, previsto en el Artículo 141 de
la Ley 100 de 1993, como compensación por el lucro cesante de la sumas no recibidas y causadas a favor del demandante y también debidamente actualizadas». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de mayo de 1948, y prestó servicios a entidades del Estado, así: - A la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el municipio de Buga, Valle, entre el 11 de febrero y el 20 de abril de 1972, durante 2 meses y 1 día; - Al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tuluá, Valle, entre el 1º de junio y el 1º de septiembre de 1973, «por espacio de tres (3) meses»; - A la Fiscalía del Circuito de Cartago, desde el 25 de septiembre de 1973 y el 10 de enero de 1974, por 3 meses y 15 días; y - Al Banco demandado, entre el 1º de febrero de 1974 y el 1 de octubre de 1993, por espacio de 19 años, 8 meses. Indicó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo que consta en una acta de conciliación suscrita por las partes el 17 de mayo de 1993 ante la oficina del trabajo 2 Radicación n.° 50705 del Valle del Cauca, a través de la cual se le reconoció una bonificación de retiro «que en nada compromete el derecho a la pensión de jubilación cuando cumpliera el requisito de la edad, pues el del tiempo de servicio a Entidades Estatales como ya se vio supera los 20 años, causado antes de la privatización del Banco»; que la
demandada le negó el derecho a la pensión de jubilación, aduciendo que es el Instituto de los Seguros Sociales a quien le corresponde dicha obligación, por haber realizado el Banco Popular los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando realmente dicha cotización fue para pretender en su momento la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, y no por ello el Banco se exime de una obligación nacida de régimen diferente al del ISS, remitiéndose para ello a la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2002, rad. 19372. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el contrato de trabajo suscrito entre ambos, estuvo vigente entre el 1º de febrero de 1974 y el 30 de septiembre de 1993, pero que sufrió una suspensión de 41 días en 1976 y de 1 día en 1980, por lo que el tiempo laborado fue de 19 años, 6 meses y 18 días; que efectivamente el contrato terminó por mutuo acuerdo, y que entre las partes se firmó una conciliación con el fin exclusivo de precaver un litigio futuro, aun cuando en dicha acta no se mencionan temas pensionales; y que la actora no cumplió los dos requisitos, edad y tiempo de servicios, siendo trabajadora oficial del Banco, para tener derecho a la pensión de 3 Radicación n.° 50705 jubilación, ya que los 55 años de edad los alcanzó cuando el Banco Popular ostentaba la calidad de empresa privada. Manifestó que durante la vinculación laboral, la
demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y cosa juzgada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (fls. 96 a 107), resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada, absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de julio de 2010, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reconocer y
4 Radicación n.° 50705 pagar a la accionante la pensión de jubilación en cuantía de $445.430,44 a partir del 18 de octubre de 2003, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales, hasta el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez a la actora, a partir del cual el Banco Popular sólo estaría obligado a pagar el mayor valor entre una y otra pensión, en caso de que lo hubiere. Así mismo indicó que las mesadas
causadas y aún no pagadas se sufragarán debidamente indexadas. Negó los intereses moratorios, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y no reclamadas, con anterioridad al 12 de julio de 2004, y como no probadas las demás propuestas, imponiendo costas en ambas instancias a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Fijó el problema jurídico en establecer si la accionante cumplió con el requisito de tiempo de servicios prestado al Estado, exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación. Expresó que la demandante nació el 17 de mayo de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha del 2003, y por ello tenía cumplido el requisito de la edad. 5 Radicación n.° 50705 En cuanto al tiempo de servicios, dijo que la actora laboró para las siguientes entidades y durante el tiempo de servicios que se anuncia a continuación: Entidad Años Meses Días Rama Judicial – Juzgado 2º 3 24 Civil del Circuito Tuluá Registraduría Nacional del 1 29 Estado Civil - Buga Rama Judicial - Fiscalía 3 15 Juzgados del Circuito de Cartago - Valle Banco Popular 19 8 Total 20 5 8 Indicó que el hecho de que el Banco Popular le hubiere realizado cotizaciones a su trabajadora ante el ISS durante toda la relación laboral, no es indicativo de que tal entidad
haya quedado subrogada en la obligación de reconocer a la demandante una pensión que no está prevista dentro de los reglamentos del ISS, como es la consagrada en la Ley 33 de
1985. Así mismo afirmó que tratándose de una pensión de origen legal, la obligación de reconocerla y pagarla está a cargo del Banco Popular como última entidad estatal para la cual laboró la demandante, debiendo pagar solo el mayor valor que llegue a existir frente a la pensión de vejez que reconozca el ISS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.
6 Radicación n.° 50705 Añadió que el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular, de sociedad de economía mixta a privada, luego de que la actora había cumplido el tiempo de servicios exigido para acceder a la prestación, no tuvo la virtualidad de hacer desaparecer el derecho a la pensión que se había consolidado como una expectativa legítima en el tiempo por parte de la actora, para lo cual se apoyó en las sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, y del 18 jul. 2001, rad. 15460. Para establecer el IBL, y dado que el actor no hizo cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, tomó el promedio de lo devengado en el último año de servicios, que estableció en $312.582,76, cuyo 75% equivale a $234.437,07, valor este que indexó entre la fecha de retiro y la de cumplimiento de los 55 años de edad, 30 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2003 respectivamente,
arrojándole una primera mesada pensional de $445.430,44 a partir del 18 de mayo de 2003. Por ello indicó que De conformidad con las anteriores consideraciones y habida cuenta de que la demandante reúne los requisitos de tiempo de servicios prestados al Estado como empleada oficial y de edad, es merecedora de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en cuantía de $445.430,44 a partir del 18 de mayo de 2003, valor equivalente al 75% indexado del último salario devengado por la trabajadora al servicio del Banco Popular, más los reajustes que año a año se han venido decretando para las pensiones, quedando la demandante en el deber de tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez que le corresponda de acuerdo a las cotizaciones hechas por su empleador, debiendo (sic) la aquí demandada en la obligación de pagar sólo el mayor valor entre la pensión de jubilación aquí decretada y la que reconozca el Instituto de Seguros sociales (art. 16 Acuerdo 049 de 1990). 7 Radicación n.° 50705 En relación con la excepción de prescripción, señaló que como el reclamo administrativo fue recibido por la accionada el 12 de julio de 2007, y la demanda fue presentada el 29 de febrero de 2008, las mesadas pensionales causadas antes del 12 de julio de 2004 estarían prescritas. Por último, denegó el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la pensión que se reconoce no es de las previstas en la Ley 100 de 1993, sino que corresponde a
un régimen anterior, aplicable por vía del régimen de transición pensional. En su lugar reconoció la indexación sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha de causación de cada una y hasta la fecha de su pago efectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, primero el de la parte demandada, por cuanto pretende la casación total de la sentencia, y luego el de parte demandante en tanto que pretende mejorar el monto de la primera mesada pensional de la prestación que ya le reconoció el Ad quem.
8 Radicación n.° 50705
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDADA) Pretende que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la absolutoria del a quo.
En subsidio y para el evento «puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento [de] la pensión de jubilación a la señora Ruth Marina Libreros Lasso, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para liquidar los aportes durante todo el tiempo laborado, facultando al Banco para reclamar la cuota parte pensional que le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a la Caja Nacional de Previsión (en liquidación).»
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los que se pasan a analizar.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de segundo grado de que «interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de
9 Radicación n.° 50705 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990». Luego de transcribir dos apartes de la sentencia impugnada, precisó que el Tribunal, para resolver el recurso de apelación, se apoyó en dos sentencias de esta Corporación, la CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, y la del 18
jul. 2001, rad. 15460, «siendo esta la razón por la que se acusa la interpretación errónea de las disposiciones legales que relaciona el cargo.» Expresó que el fallador de segunda instancia debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada al momento en que la accionante cumplió con los requisitos de la pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales. Que ellos, desde la respuesta a la demanda, informaron que no estaban obligados a reconocerle a la actora la pensión de jubilación, por cuanto no reunía los requisitos legales para la pensión de jubilación al momento de la privatización del Banco, 21 de noviembre de 1996, ya que si bien acumuló 20 años de servicios en el sector oficial, solo cumplió los 55 años de edad en el año 2003; que al cambiar el Banco de naturaleza jurídica, trajo como 10 Radicación n.° 50705 consecuencia necesaria el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaron los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985; y por cuanto cotizó en el ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte durante la vinculación laboral de la accionante. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encontraban afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que debe entenderse que el
régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS, y por ello esta última entidad es la que tiene la capacidad de asumir totalmente la pensión que ahora se demanda, por haber suplido al Banco en el cubrimiento del riesgos de vejez. Después de hacer referencia al contenido de los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, 2 del Decreto 433 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993, al Acuerdo 224 de 1966, aprobado en el Decreto 3041 del mismo año, y al Acuerdo 049 de 1990, concluyó expresando que […] independientemente de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilada a trabajadora particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. De otra parte, conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste a la [demandante], iniciará desde la fecha en que la demandante reúna los requisitos señalados en la normatividad del ISS. 11 Radicación n.° 50705 Si a la [demandante], no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del
correspondiente a los trabajadores particulares. Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se le consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. […] Lo anterior significa que es al Instituto de Seguros Sociales a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión, una vez la trabajadora cumpla con los requisitos previstos en sus reglamentos.
VII. RÉPLICA Señaló que esta Corporación se pronunció en sentido contrario a lo manifestado por el recurrente, a través de la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 38581, la que transcribió en extenso.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe acometer la Corte de cara a este cargo primero, consiste en establecer si el juez de la alzada se equivocó al determinar que a la accionada le correspondía asumir el pago de la pensión de jubilación del actor, hasta tanto el ISS le otorgase la pensión de vejez conforme a sus propios reglamentos.
Dada la vía escogida, no hay discusión entre las partes acerca de las siguientes situaciones fácticas: 1) la actora acumuló 20 años, 5 meses, y 8 días de servicios, sumando los tiempos laborados en la rama judicial, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por 3 meses y 24 días; en la Registraduría Nacional del Estado Civil por 1 mes y 29 días; 12 Radicación n.° 50705 de nuevo en la rama judicial, en la Fiscalía de los Juzgados
del Circuito de Cartago, por 3 meses y 15 días; y por último en el Banco Popular S.A., durante 19 años y 8 meses, ubicándose los extremos temporales de este último lapso entre el 1ro de Febrero de 1974 y el 30 de septiembre de 1993; 2) la accionante nació el 17 de mayo de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; 3) así mismo la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional, por cuanto tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993; 4) la demandada afilió a la demandante al ISS durante toda la relación de trabajo, y 5) que al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el Banco accionado era una sociedad de economía mixta, ya que su privatización se hizo efectiva a partir del 20 de noviembre de 1996. Para el Juez colegiado la actora tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a cargo del empleador, por cuanto el 17 de mayo de 2003 cumplió el requisito de la edad, 55 años; así mismo laboró durante más de 20 años como servidora pública; que el cambio de naturaleza jurídica de la accionada, cuando la actora ya había acumulado el tiempo de servicios exigible para la pensión de jubilación, no podía tener la virtualidad de hacer desaparecer el derecho a la pensión que se había consolidado como una expectativa legítima; y por último, si bien a favor de la actora se hicieron cotizaciones al ISS para
cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, ello no es 13 Radicación n.° 50705 indicativo de que tal entidad haya quedado subrogada en la obligación de reconocerle la pensión de jubilación. La censura radicó su inconformidad en que es el ISS la obligada a reconocer la pensión del actor, conforme a sus reglamentos, por cuanto subrogó a la empleadora en el reconocimiento y pago de la pensión, en tanto que durante la vigencia de la relación laboral se realizaron cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; además porque la accionante no cumplió con el requisito de edad siendo trabajador oficial del Banco Popular, por lo que solo tenía una mera expectativa; y por último, que al transformarse éste en una entidad privada, la actora para efectos pensionales se asimiló a una trabajadora particular, siendo este régimen pensional el inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos del régimen de transición pensional. Acerca de los temas esbozados por la censura, la Corte se pronunció la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 42534, en los siguientes términos: Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, tal como lo indica la oposición, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163), 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), ratificados
en el de 12 de junio de 2008 (Rad. 32271) en el que se dijo: “El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida”. 14 Radicación n.° 50705 “Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir”. “En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva. Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior”. “El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la
demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley”. “Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sentencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa la ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años”. “Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de 15 Radicación n.° 50705 jubilación elevándola a los 70 años, y aun así la aquí demandante tendría el derecho a reclamar la aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular”.
[…] “Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquiera otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así ni en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio”. […] “Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encuentra gobernada, entre otras disposiciones, por el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarían sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares, por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el citado Decreto ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado”. “Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la
Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales”. “Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: “Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social 16 Radicación n.° 50705 obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley...”. “No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector
particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos”. “Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “...en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de
sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..” “Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo 17 Radicación n.° 50705 de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa”. “Queda claro, entonces, que el juez de la alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio.” Además igualmente se expresó la sentencia CSJ SL6356-2015, del 20 may., rad. 61020, en donde la parte accionada era la misma de este proceso: El cuestionamiento de la censura, ya ha sido definido en varios procesos seguidos contra el mismo demandado, en los que se ha
indicado que el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de oficial a privada, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, así por ejemplo en la sentencia CSJ, SL10143-2013, 30 jul. 2014, rad. 45232, se dijo: Como bi
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