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CSJ - SL702-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL702-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL 7022013 Radicación No. 44919 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA CORDULA ROSERO DE PALACIOS contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR l-. ANTECEDENTES

Casación: Rad.44919

En lo que concierne al recurso es preciso referir que la demandante reclama, de manera principal de esta jurisdicción, se condene al Banco demandado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con la Ley 12 de 1975, con sus respectivas mesadas adicionales e intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la fecha del fallecimiento del causante. En subsidio pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge junto a los intereses moratorios causados desde el mismo día En el relato del que se sirve para fundamentar sus reclamaciones afirma que su esposo laboró al servicio del

Estado, en diferentes períodos y entidades así: Con el Ministerio de Defensa del 26 de febrero de 1956 al 30 de octubre de 1957, esto es, 1 año, 9 meses y 4 días; Departamento del Putumayo entre el 1º de noviembre de 1961 y el 30 de abril de 1968, es decir, 6 años, 5 meses y 29 días; con el demandado, bajo contrato de trabajo, desde el 4 de abril de 1972 al 11 de marzo de 1981, que corresponden a 8 años, 11 meses y 8 días; para un total de 17 años, 2 meses y 11 días; día este último en el que falleció como consecuencia de un asalto a la sucursal bancaria del Municipio de Mocoa, cuando prestaba sus servicios como vigilante del establecimiento bancario, sin 2

Casación: Rad.44919 que en momento alguno hubiese sido afiliado por su empleador al ISS a los propósitos de cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; devengaba un salario mensual promedio de $ 22.176,85 que fue tomado por la demandada como base para liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales; que había nacido el 19 de octubre de 1939 y contraído matrimonio con ella el 19 de marzo de 1960.

La entidad bancaria al responder la demanda y oponerse a la totalidad de las pretensiones admite la relación laboral sostenida con el cónyuge de la demandante y sus extremos la que termina por muerte del trabajador en las condiciones narradas por la actora; aduce que ante la ausencia de cobertura por el ISS en la ciudad de Mocoa no fue afiliado al mismo; que no es cierta la fecha indicada de

su nacimiento pues esta corresponde al 11 de julio de 1937; Propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y prescripción.” Y, en calidad de previa, la de “No comprender la demanda a todos los Litis consortes necesarios” La jueza del conocimiento, en primera audiencia de trámite, y al examinar la excepción previa que interpusiera el Banco, ordena integrar el Litis consorcio con el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Putumayo. El Ministerio de Defensa que se opone a las pretensiones formuladas plantea que es al último empleador a quien debe dirigirse la acción; que el trabajador no llegó a la edad de 60 años razón por la cual 3

Casación: Rad.44919 no se cumplió el requisito del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

El Departamento de Putumayo que fuera notificado no contestó la demanda. (f. 113). El Juzgado para dirimir la controversia que le fuera propuesta absuelve al banco demandado de las reclamaciones efectuadas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que confirma la sentencia del a quo, proviene del examen que de ésta realizara el ad quem, ante la inconformidad de la demandante partiendo de relacionar los hechos que quedan al margen de toda discusión, esto es, la prestación del servicio del esposo de la demandante al Banco entre el 4 de abril de 1972 y el 22 de marzo de 1981 (sic), “para un total de 8 años, 11 meses y 8 días”; desempeñando el cargo de Vigilante al momento de su

muerte, con una asignación salarial mensual promedio de $22.176.85; de igual manera que el causante trabajó para el Departamento del Putumayo entre 1º de noviembre de 1961 y abril 30 de 1968 y para el Ministerio de Defensa entre 26 de febrero de 1956 y 30 de octubre de 1957; así como el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el aludido trabajador desde marzo de 1960. 4

Casación: Rad.44919

Descrito el anterior escenario fáctico se ocupa de la pretendida pensión restringida de jubilación que fuera negada por la primera instancia para auscultar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 copiando para ello su texto íntegro. Para expresar, luego, que “ …de acuerdo con el precepto transcrito, cuyo alcance es similar al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación , cuando se busca su reconocimiento de una entidad oficial : en primer lugar , que los servicios hayan sido prestados por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos; en segundo lugar que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral y sin justa causa de la administración pública o por retiro voluntario después de 15 años de servicios.” Entiende la Sala, dice a continuación, que los servicios deben ser prestados a la misma entidad “o para sus sucursales o subsidiarias” de manera continua o discontinua los que deben ser tenidos en cuenta para acceder a la señalada prestación. “Sin que de ninguna

manera sea atendible los argumentos esbozados por el recurrente a través del recurso de alzada de que se puede acumular tiempos servidos en varias entidades estatales, puesto que contrariamente a lo manifestado, lo que se declaró nulo por el Consejo de estado del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 fue precisamente la parte de este precepto que permitía la suma de tiempos en varias entidades, pues si se observa el artículo 8, trascrito, no 5

Casación: Rad.44919 permite dicha acumulación , que es la norma reglamentada.

Así pues se tiene que el causante laboró al servicio de la demandada por espacio de 8 años 11 meses y 8 días, como se indicó anteriormente luego no se cumple con el requisito mínimo de tiempo de servicios.” En cuanto al requisito relativo a la terminación de la relación laboral por retiro voluntario, argumenta el superior que de igual manera no se cumple en el sub lite, toda vez que, como se expresa desde la demanda, el contrato de trabajo se extinguió “por la muerte del trabajador en ejercicio de sus funciones como vigilante de una sucursal del demandado en Mocoa Putumayo, circunstancia muy diferente a lo que es retiro según el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas consiste en “ el alejamiento de una persona, apartamiento de algo”, y es voluntario “por facultad que se tiene de retirarse de las actividades laborales” ; refiere que por tal razón el legislador, en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 estableció las causas de terminación del contrato de trabajo y las discriminó en

diferentes literales, que transcribe. Concluye de lo anterior que al no darse el supuesto fáctico de la citada norma no puede acceder la demandante a la pensión restringida de jubilación en calidad de cónyuge supérstite del trabajador.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

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Casación: Rad.44919

En desacuerdo la demandante con la Resolución del tribunal interpone contra ella recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte “case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar se disponga… Condenar al banco Popular a reconocer y pagar …la pensión restringida de jubilación oficial Post Mortem consagrada en la ley 171 de 1961 en concordancia con la Ley 12 de 1975 , con sus respectivas mesadas adicionales de ley a partir del 11 de marzo de 1981 y en adelante …; Reconocer y pagar …los intereses moratorios establecidos en la Ley 10 de 1972 o subsidiariamente los contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de marzo de 1981 y hasta la fecha que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas…” Después de aludir a la causal primera de casación laboral dispone la acusación en tres cargos, replicados por la entidad bancaria, cuya común finalidad y similar elenco normativo en su proposición jurídica determinan un pronunciamiento conjunto de la sala así: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos “ 47 del decreto 2127 de 1945, debiendo haberse aplicado los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, la Ley 113 de 1985 en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 6 de 1945, articulo 30 del Decreto 3130 7

Casación: Rad.44919 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículos 31, 48 y 53 de la C.N.: artículos 1494, 1495, 1502 del C.C.C. (sic). artículo 60, 61 y 145 del C.P,L.; 174, 175 y s.s. del C.P.C., artículos 1494, 1530, 1603 del Código Civil, Ley 153 de 1887,. ..” Violación que en criterio de la censura se presenta al incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho: “1°.- No dar por demostrado, estándolo que PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. laboró al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional desde el 26 de febrero de 1956 al 30 de octubre de 1957, es decir 1 año, 9 meses y 4 días. (Certificación obrante a folio 32 y 33 cuaderno principal).” “2. No dar por demostrado, estándolo que PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. laboró al Servicio del Departamento del Putumayo entre el 1 de noviembre de 1961 al

30 de abril de 1968, es decir 6 años, 5 meses y 29 días. (Certificación obrante a folio 30 y 31 cuaderno principal). “ “3. No dar por demostrado, estándolo que PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. laboró al Servicio del Banco Popular desde el 4 de abril de 1972 a 11 de marzo de 1981, es decir 8 años, 11 meses y 8 días. (Certificación obrante a folio 29 cuaderno principal).” “4. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Popular como último empleador Público de PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d no lo afilió para el riesgo de su pensión por los 8 años, 11 meses y 8 días en que prestó sus servicios.” “5. Dar por demostrado sin estarlo que Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. solamente laboró 8 años, 11 meses y 8 días como Servidor Público, desestimando de plano el tiempo efectivamente laborado al Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento del Putumayo.” “6. No dar por demostrado estándolo que el señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. prestó al Estado colombiano sus servicios por un término total de 17 años, 2 meses y 11 días.” “7. No dar por demostrado, estándolo que para la fecha en que se produjo el deceso de PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. estaba plenamente vigente la Ley 171 de 1961, el 8

Casación: Rad.44919

artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y por supuesto la Ley 12 de 1975.” “8. Dar por demostrado sin estarlo que la sentencia del Consejo de Estado de diciembre de 1981 que declaró la nulidad de la expresión “o varias entidades” contenida en el Decreto 1848 de 1969 artículo 74, fue promulgada 9 meses después de haberse producido el deceso del Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d.” Los errores anteriores fueron cometidos por el ad quem, a juicio del recurrente, al apreciar de manera equivocada “1.- La documental de folio 15 del expediente correspondiente al Registro Civil de defunción en donde se establece que el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. falleció el 11 de marzo de 1981.” De igual manera indica que los yerros aludidos también fueron determinados al dejar de apreciar el superior los siguientes medios de prueba: “1.- La documental de folio 30 del cuaderno principal, correspondiente a la Certificación laboral original expedida por la GOBERNACION DEL PUTUMAYO en la cual se certifica que el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. prestó sus servicios esa entidad desde el 1 de noviembre de 1961 al 30 de abril de 1968. “ “2. Las documentales de folios 31 al 33 cuaderno principal, correspondiente a la Certificación laboral original expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la cual se certifica que el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. prestó sus servicio

esa entidad desde el 26 de Febrero de 1956 al 30 de Octubre de 1957.” “3. La documental de folio 14 del cuaderno principal correspondiente a la partida de matrimonio contraído entre el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d y la señora LIGIA

ROSERO DE GAVIRIA”.

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Casación: Rad.44919

Para sustentar la acusación planteada despliega textualmente la siguiente argumentación: “Como se establece del libelo demandatorio inicial se solicita en representación de la actora la pensión restringida de jubilación postmortem contemplada en las normas enunciadas en el cargo con motivo del deceso de su esposo que como servidor Público prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 17 años de servicio, habiéndose producido su muerte como trabajador de la entidad demandada en su cargo de vigilante al evitar una toma guerrillera en la Sucursal de Mocoa de dicha entidad financiera, circunstancia que le impidió cumplir los 20 años requeridos para acceder a la pensión plena de jubilación, pero correlativamente dejando causado su derecho a sus beneficiarios a la pensión pública objeto del presente proceso como a continuación se entra a explicar. El ad-quem al proferir su sentencia como metió grandes y evidentes errores al no haber valorado algunas pruebas allegadas al plenario y haber valorado otras en forma errada para de esta forma haber confirmado la sentencia del A-quo, pero adicionando ingredientes jurídicos más gravosa a los contemplados por el fallador de primer grado. pese a ser la parte que represento apelante único, con cuya posición se pretende hacer más gravosa la situación jurídica de la parte

actora, y desconociéndose abiertamente el principio de la reformatio in pejus.” “En primer término es del caso manifestar que se equivocó el Adquem al considerar que la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de diciembre de 1981 y que declaró la nulidad de la expresión “o varias entidades” contenida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y que permitía la acumulación de tiempos servidos en varias entidades estatales, había sido promulgada con anterioridad al deceso del causante o peor aún quiso darle en su sentencia un efecto retroactivo a la sentencia de nulidad de dicha expresión proferida por el Consejo de Estado. Con tal posición tan desafortunada para la parte que represento y que fue sostenida igualmente por el A-quo, se pretende desconocer el total de tiempo servido al Estado Colombiano por el cónyuge de la actora que corresponde a 17 años, 2 meses y 11 días en las tres entidades públicas donde efectivamente laboró, omitiendo que para la fecha en que se produjo el deceso del causante se encontraba plenamente vigente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, y posteriormente fue que el H. Consejo de Estado profiere la sentencia en que declara la nulidad de la expresión antes descrita, por lo que los alcances de la misma no tienen efectos retroactivos como en forma sorprendente lo ha considerado el Ad-quem, con cuya postura se favorece a la entidad demandada como última entidad pública en donde prestó sus servicios el trabajador fallecido.” 10

Casación: Rad.44919 “Del mismo modo no se acepta que el A-quem (sic) para confirmar

la sentencia de primer grado se haya revelado de manera flagrante de aplicar la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 artículo 74 y la Ley 12 de 1975, ya que la pensión pública que se solicita es la pensión restringida de jubilación oficial post-mortem y por consiguiente haya concluido lo siguiente: “Respecto Del primero de los requisitos observa la sala que la norma señala que son los servicios prestados a la entidad correspondiente o para sus sucursales o subsidiarias bien sea de manera continua o discontinua los que se deben tener en cuenta para tener derecho a esta pensión. Sin que de ninguna manera sea atendible los argumentos esbozados por el recurrente a través del recurso de alzada de que se puede acumular tiempos servicios en varias entidades estatales, puesto que contrariamente a lo manifestado, lo que se declaró nulo por el Consejo de Estado del artículo 74 del decreto 1848 de 1969 fue precisamente la parte de este precepto que permitía suma de dicha acumulación, que es la norma reglamentada. Así pues, se tiene que el causante laboró al servicio de la demandada por espacio de durante 8 años 11 meses y 8 días, como se indicio anteriormente luego no se cumple con el requisito mínimo de tiempo de Servicios.” Con tal conclusión tan desilusionante, el Honorable Tribunal además de desconocer abiertamente los efectos inmediatos de las sentencias de nulidad como antes se explicó, igualmente desconoce el tiempo publico efectivamente prestado por el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. tanto en el Ministerio de Defensa Nacional como en el Departamento de Putumayo, con lo cual se hubiese

determinado evidentemente que el causante había laborado al Estado colombiano por un término total de 17 años, 2 meses y 11 días y no como en forma desafortunada lo estableció el Ad-quem de tanto solo 8 años 11 meses y 8 días, es decir únicamente el tiempo servido en el Banco Popular, con cuya actuación se favorece en forma sorprendente a la entidad demandada, además desconoce lo preceptuado en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 referido a la acumulación de tiempos en el sector público para acceder a la pensión restringida el cual se reitera se encontraba vigente a la fecha del deceso del trabajador, cuando concluye el A quem en su sentencia lo siguiente: ‘Amen que el señor Palacios Camacho no laboro los 15 años de servicio al Banco Popular. Entonces en el presente caso no se dan los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, y por ende la sustitución pensional deprecada a favor del demandante en su condición de cónyuge supérstite del causante Pablo Palacios Camacho, por lo que resulta imperativo confirma la decisión del a quo” “El Ad-quem dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para el sector público, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y la ley 12 de 1975, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida 11

Casación: Rad.44919 de jubilación, cuyas normas se encontraban vigentes a la fecha en que se produjo el deceso de Palacios Camacho, con el agravante de que omite el estudio de la pensión post-mortem que se solicita con fundamento en la Ley 12 de 1975, vigente igualmente para la fecha de su deceso que introduce en la legislación la habilitación de la edad por la muerte anticipada para configurar el derecho pensional; si la muerte suple la edad para que el derecho nazca, a fortiori, obra para que pueda ser exigido el que ya se había causado.

Ahora bien tratándose de la sustitución de una pensión las reglas de éstas no modifican el momento de su causación. por lo que con los 17 años de servicios prestados por el causante al Estado colombiano en virtud a le Ley 12 de 1975 nace para su cónyuge sobreviviente su pensión post-mortem.” Es de recordar que mediante sentencia del 25 de marzo de 2009 Radicación 34401 la H. Sala Laboral reitera que las normas que se deben aplicar para establecer el derecho a una pensión de sobrevivientes o a una sustitución pensional son las que rijan en el momento de fallecimiento del pensionado o asegurado, cuestión que omitió el Ad-quem en su sentencia al haber aplicado indebidamente las normas propias de la pensión restringida y aquellas referidas a la sustitución pensional con el agravante de no haber valorado las pruebas referidas al tiempo total servido al Estado Colombiano y darle efectos retroactivos a una sentencia de nulidad.” “Conforme a lo anterior evidente resulta la grave equivocación en

que incurrió el Tribunal al desconocer de plano que la pensión pública solicitada se refiere a la de sobrevivientes o post-mortem y en cabeza de la cónyuge supérstite, y no como lo entendió en su sentencia como si se tratare de una pensión restringida donde el asegurado se encuentra vivo.” “Finalmente, se reitera que con la promulgación del artículo 1o de la Ley 12 de 1975 se introdujo en la temática de sustitución de pensiones el derecho de la cónyuge supérstite o de la compañera permanente de recibir la pensión de jubilación del esposo si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para la prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley; así sucedió en el caso sub-examine, por cuanto el trabajador falleció faltándole solo cumplir la edad para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación. Por último es del caso advertir que como ya se expuso el extrabajador fallecido no pudo cumplir con los 20 años para adquirir el derecho a la pensión plena pero no por su voluntad sino con ocasión de su muerte que la encontró en la plena prestación de sus servicios al cuidar los intereses de la hoy demandada que en forma sorprendente hoy desconoce tal situación y pretende relevarse de su obligación pensional, es por ello que el Tribunal hacer elación a que la demanda se encamina respecto de un retiro voluntario con respecto a la demandada que no fue alegado en la demanda sino por el contrario el 12

Casación: Rad.44919 contrato de trabajo con la accionada se extinguió por muerte del trabajador pero eso sí con más de 17 años de servicios al Estado

Colombiano consolidándose para su cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión de jubilación proporcional conforme a todo lo expuesto y haciendo la salvedad que no se exige para el reconocimiento de la pensión y a la luz de dichas normas que el causante sea trabajador activo de la demandada, ni tampoco que este se encuentre pensionado al momento de su muerte, para que la viuda sea acreedora de la pensión a que el esposo tenía derecho.” Segundo cargo: Afirma que la sentencia quebranta de manera indirecta en el concepto de “Aplicación indebida del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, debiendo haberse aplicado los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), literal f y g del artículo 13 de la ley 100 de 1993,…” Refiere que la violación indicada la hizo posible el ad quem al haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo que PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. laboró al Servicio del Banco Popular desde el 4 de abril de 1972 a 11 de marzo de 1981, es decir 8 años, 11 meses y 8 días. (Certificación obrante a folio 29 cuaderno principal), correspondiente a 3.218 días laborados y equivalente a 459.71 semanas. “ “2. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Popular como último empleador Público de PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d no lo afilió para el riesgo de su pensión por los

8 años, 11 meses y 8 días en que prestó sus servicios.” “3. No dar por demostrado estándolo que por omisión de la demandada el señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. no tuvo acceso a la seguridad social en pensiones del Instituto de Seguros Sociales pese a que la para la fecha en que se produjo su deceso era obligatoria la afiliación a dicho Instituto.” 13

Casación: Rad.44919

Los desatinos enunciados se originan en la equivocada estimación de los siguientes medios de prueba: “1.- La documental de folio 15 del expediente correspondiente al Registro Civil de defunción en donde se establece que el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. falleció el 11 de marzo de 1981. “ Y en la falta de apreciación de las siguientes: “1.- La documental de folio 30 del cuaderno principal, correspondiente a la Certificación laboral original expedida por la GOBERNACION DEL PUTUMAYO en la cual se certifica que el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. prestó sus servicios esa entidad desde el 1 de noviembre de 1961 al 30 de abril de 1968. “ “2. Las documentales de folios 31 al 33 cuaderno principal, correspondiente a la Certificación laboral original expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la cual se certifica que el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d. prestó sus servicio esa entidad desde el 26 de Febrero de 1956 al 30 de Octubre de 1957.” “3. La documental de folio 14 del cuaderno principal

correspondiente a la partida de matrimonio contraído entre el Señor PEDRO PABLO PALACIOS CAMACHO q.e.p.d y la señora LIGIA ROSERO DE GAVIRIA.” En procura de acreditar la validez de la acusación realiza las siguientes elucubraciones: “Como se establece del libelo demandatorio inicial se solicita en representación de la actora de manera subsidiaria la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, a cargo de la entidad demandada quien por su omisión no afilió a su extrabajador fallecido para el riesgo de su pensión ante el Instituto de Seguro Social, privando de ésta forma a sus beneficiarios de obtener a la luz de dichas disposiciones el derecho a la pensión de sobrevivientes. “ “En ese orden de ideas claro resulta que con tal omisión la demandada como empleadora no se subrogó de la obligación 14

Casación: Rad.44919 pensional que le asistía con respecto a su trabajador o a sus beneficiarios, ya que conforme a la normatividad expedida por el ISS y vigente a la fecha en que se produjo el deceso del causante 11 de marzo de 1981, procedía el pago de la pensión de sobrevivientes, y sobre ese aspecto el acuerdo 224 de 1966 y su decreto reglamentario 3041 de 1966 preceptuaba que en materia de pensión de sobrevivientes o de invalidez se requería que el afiliado hubiese cotizado 150 semanas en los últimos 6 años a su deceso o su invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo, requisitos que como trabajador del Banco Popular cumplía a

cabalidad. “ “Ahora bien El señor Pedro Pablo Palacios Camacho q.e.p.d. Trabajó al servicio del Estado Colombiano así: - Ministerio de Defensa Nacional del 26 de febrero de 1956 al 30 de octubre de 1957, es decir 1 año, 9 meses y cuatro días. -“Departamento de Putumayo entre el 1 de noviembre de 1961 al 30 de abril de 1968, es decir 6 años, 5 meses y 29 días.” - “Banco Popular entre el 4 de abril de 1972 al 11 de marzo de 1981, es decir 8 años, 11 meses y 8 días. Como se establece de lo anterior el Señor Pedro Pablo Palacios Camacho q.e.p.d prestó un total de tiempo de servicio al Estado Colombiano 17 años, 2 meses y 11 días que correspondiente a 6191 días que equivalente a 884.43 semanas de cotización con lo que claramente se determina que satisfacía el número mínimo exigido por el acuerdo 224 de 1966 para que sus beneficiosa fueran acreedores a la pensión de sobrevivientes, en gracia de discusión y refiriéndonos únicamente a la entidad demandada como lo estableció el Ad-quem el causante laboró en ella 8 años, 11 meses y 8 días correspondientes a 3.218 días que equivalente a 459.71 semanas como trabajador del Banco Popular, de donde se determina con el solo servicio prestado a la demandada había dejado causado su derecho a favor de su esposa a la pensión de sobrevivientes deprecada, pero con la grave omisión por parte de la demandada de no haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales es a cargo de la misma el pago

de la pensión de sobrevivientes docilitada, ya que sabido es que el empleador entra a cubrir las prestaciones de sus trabajadores cundo ocurre estas circunstancias.” “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causó en vigencia de la normatividad enunciada, nuestra alta Corte en diferentes pronunciamiento ha definido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe tener en cuenta lo establecido en el acuerdo 224 de 1966 o 049 de 1990 según el caso, ósea (sic) siempre y cuando el afiliado al momento de su muerte hubiere tenido 150 semanas de cotización en los últimos 6 años 6 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, 15

Casación: Rad.44919 con aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa consagrado en el art. 53 de la C.N., criterio que se robustece por el literal f) y g) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, que sin embargo es preciso aclarar que el deceso del trabajador se produjo en vigencia del acuerdo 224 de 1966.” “Teniendo en cuenta todo lo anterior y al determinarse evidentemente la obligación pensional de la demandada con respecto a la actora como cónyuge sobreviviente de su extrabajador, era procedente que se impusiera condena respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda, pero sobre tal aspecto tanto el a-quo como el Ad-quem guardaron total silencio sobre dichas súplicas las cuales se encontraban evidentemente fundamentadas dentro del proceso, por lo que con la postura adoptada por los falladores de instancia se desconocería el derecho que había dejado causado el trabajador fallecido,

adicionalmente los más 17 años servidos al estado Colombiano y la omisión de la demandada de no haberlo afilado para el riesgo de I.V.M ante el l.S.S., y su posición arbitraria y desconocedora de derecho con respecto de un trabajador que ofrendo su propia vida para salvaguardar el patrimonio de la hoy accionada. En tales consideraciones no se

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