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CSJ - SL702-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL702-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL702-2017 Radicación n.” 73546 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). . Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. - C.I. SACEITES S.A.S.-, contra el laudo arbitral proferido el 25 de junio de 2015 y aclarado el 5 de octubre del mismo año, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS - SINALTRAINAL - y la sociedad recurrente. Radicación n. 73546

I. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -SINALTRAINALpresentó pliego de peticiones el 4 de septiembre de 2012 ante la empresa Comercializadora Santandereana Internacional de Aceites — C.I. Saceites S.A.S.-, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 0000836 de 1 de abril de 2013, 004313 de 30 de septiembre de 2014 y 000766 de 3 de marzo de

2015, constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de haber sido instalado el Tribunal el 5 de mayo de 2015, el día 25 de junio de 2015 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación, el cual fue aclarado el 5 de octubre de la misma anualidad (fls. 273287 y 341-342 del cuaderno principal). IIL. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: Radicación n,” 73546 (...) |

RESUELVE

(...) ARTÍCULO 02. AUXILIO SINDICAL La empresa dará a sinaltrainal mensualmente una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 03 PERMISOS REMUNERADOS J) PERMISOS REMUNERADOS A partir del presente Laudo, la EMPRESA reconocerá a los trabajadores los siguientes permisos remunerados en las fechas relacionadas a continuación:

I) PERMISO PARA NAVIDAD Y PARA 31 DE DICIEMBRE

(.) IN REMUNERACIÓN PARA OTROS FESTIVOS (...) d) Jueves Santo. En caso de que se labore, se liquidará como dominical sin compensatorio independientemente que les corresponda o no ese día descansarlo. En el evento en que la EMPRESA decida que no se labore se remunerará como un dominicaclo n compensatorio más las horas extras y recargos nocturnos que hubiesen causado ese día, e) Viernes Santo. Ese día no se labora. Se remunerará como un

dominical con compensatorimoás las horas extras y recargos nocturnos que se hubiesen causado ese día. Cuando se presente un día festivo entre semana y para el caso concreto de los trabajadores del departamento de producción, en razón ad sus turnos preestablecidos y sin solución de continuidad, les puede corresponder laborarlo o tomarlo como día de descanso obligatorio, se liquidará en el primer caso, como Dominical Sin Compensatorio y en el segundo caso, como un Dominical Con Compensatorio. MI. PERMISO POR MUERTE DE UN FAMILIAR En el evento en el que las exequias del cónyuge, hijos, progenitores, abuelos, hermanos y suegros se realicen fuera del departamento de Santander se otorgarán dos días calendario adicional a lo que otorga la ley de luto. (...) Radicación n. 73546 ARTÍCULO 8 AUMENTO DE SALARIOS A partir del PRIMERO (1) de Enero de 2016, a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, el salario Básico se incrementa en una suma equivalente al porcentaje de aumento que Decrete el Gobierno Nacional al salario mínimo legal mensual vigente más un punto (Salario Básico + 1).

IV. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical que presentó escrito de - eposición - (fls. 5-6 del cuaderno principal).

En la fundamenítéción del recurso extraordinario, la empresa recurrente adú¿é 1quer el laudo arbitral fue emitido

por fuera del térmínolegálmenté establecido para ello, por cuanto el Tribunal fue íñ3talado el 5 de mayo de 2015 y solicitó una prórroga para fallar de treinta (30) días, lo cual implicaba que emitiera la decisión hasta máximo el 19 de junio de 2015, término que no se tuvo en cuenta, pues el laudo fue proferido tan solo hasta el 25 de jJunio de la misma anualidad, esto es, 4 días después de finalizado el plazo legal. Adicionalmente, resalta que, a pesar de que los árbitros solicitaron al Ministerio del Trabajo una nueva prórroga para fallar por _1áíricapac__idad de la Doctora María de la Luz Arbeláez, dicho. I_é_'nte no ¿¿pncedió tal autorización, ni las partes firmaron algún documento que permitiera Radicación n.” 73546 extender el plazo para emitir el laudo, circunstancia que impone su anulación integral, al haberse proferido por fuera del tiempo legalmente establecido para ello. De igual forma, aduce que los literales e) y' d) del numeral 2 de la petición 5, así como el numeral 3 y el punto 30 configuran una evidente inequidad, al establecer beneficios superiores a los consagrados en el pacto colectivo celebrado con los propios trabajadores, tal como se sostuvo en la sentencia SU569 de 1996 de la Corte Constitucional, por lo que debe brindarse el mismo trato a todos los asalariados que se hallen en el mismo contexto laboral. Precisa que lo dispuesto sobre Jueves y Viernes Santo

no tuvo en cuenta las normas legales establecidas para su reconocimiento y se procedió sin más a consagrarlos como si se tratara de un domínical con día compensatorio, cuando el artículo 179 del C.S.T. dispone que los días festivos se deben reconocer como si se tratara de un domingo ocasional, es decir, con el 75% de recargo o un día compensatorio, a elección del trabaj ador. Además, alega que el Tribunal consagró un beneficio superior al establecido en el pacto colectivo, generando inequidad y desigualdad entre los trabajadores. Frente al permiso por fallecimiento de un familiar, resalta que en el pacto colectivo únicamente se reconoce un día adicional para los trabajagores que deban viajar fuera de Santander, de suerte que 1los árbitros dispusieron una mayor garantía a la que tenian todos los trabajadores, en Radicación n. 73546 desconocimiento de lo prégonado por la Corte Constitucional en la sentenctia atrás referida. Señala que el «uxilio sindical impuesto por el Tribunal, en cuanto qúé la empresa tiene que pagar al sindicato la suma mensual de dos (2) salarios minimos legales vigentes, genera un grave perjuicio económico, pues constituye un beneficio gúp'erior al que se puede reconocer debido a la situación e'coní6mica de la empleadora, dado que se produce un sobrecosto, máxime que el sindicato solo cuenta con 8 afiliados de los 91 trabajadores que tiene la compañía y que la decisiói1 de los árbitros debe tomarse con base en la equidad y tertiendo en cuenta la situación de las

partes, tal como se sostuvo por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 59713 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128. — | Finalmente, aduce que el Tribunal dispuso un incremento salarial desdé el 1 de enero de 2016, sin analizar la situación de _o tros gmpos de trabajadores, que habían logrado aumentos inferiores, lo cual conduce a una abierta inequidad en détriment0 de los postulados de la Corte Constitucional y;—fcie esta Córporación, tal como los sostenidos en la senten cia CSJ SL, 4 nov. 2009, Rad. 426066, además de que íCo_nstituye una obligación que la empresa no puede asumi en razón de sus condiciones económicas y financieras. Radicación n. 73546

V. CPOSICIÓN La organización sindical manifiesta que si bien el laudo debía ser emitido el 19 de junio de 2015, lo cierto es que ello no sucedió debido a qué la Doctora María de la Luz Arbeláez, árbitro designado por la empresa y residente en la ciudad de Bogotá, se comunicó con los restantes falladores para decir que, por motivos. de salud, no podía viajar a Bucaramanga, pues se encontraba incapacitada por 5 días, de manera que si existió un incumplimiento fue de parte de la citada, quien sistemáticamente omitió sus obligaciones.

Agrega que lo decidido por los árbitros se ajusta a sus competencias y es equitativo.

VI. CONSIDERACIONES La función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo

143 del C.P.T. y de la £S., se limita a verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de interesesa,s i como a corroborar que aquél no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado o que no: haya vuin=rado derechos o facultades constitucionales, legales o cor1?encíonales consagrados a favor de cualquiera de ias.partes o que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para éstas. De igual forma, cuando los áfbitros t.ienen competencia para definir algún aspecto y no lo hacenxigclarándose inhibidos, podrá la Sala devolver el expediente a fin de que efectúen el pronunciamiento correspondiente. Radicación n.” 73546 En la sentencia SL17703—2015, sobre el papel de la Corte, en sede del recurso extraordinario de anulación, se asentó: El art. 143 del C.P.T. y S.S. prevé: ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales -especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, ser? remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homole:sación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del lauc Yy lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, sie l tribunal de arbitramento no hubiere

extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. ' - Si el tribunal hallare. que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitroá,¿ con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo ul efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la hamologación de lo ya decidido. A partir de una lectura de esa disposición pueden derivarse tres (3) actuaciones que le corresponde adelantar a esta Sala de la Corte al momento de resoluer un recurso de anulación: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fucrza de sentencia 0, lo que es lo mismo, NO anulario; (IN anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (ITI) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esus tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar ei resultado el recurso, y de forma muy excepcional, la jurispri.dencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitroje, como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introdurir. (IV) «[..] precisos elementos que modifiquen el significado. ::¡cance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgosjurídicos o económicos que la. hacen

ilegal o inequitativa» (CSI 51, 15 may. 2007, rad. 31381). Con ello, se busca conservar el cortenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, monificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hicen que la disposición sea perfectamente rescatable. Radicación n.” 73546 Evidentemente, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su asepsia, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente ineguitativo o ilegal. De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido, pues se contrae a esas tres posibilidades fanula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula). Por las mismas razones, no podría entrar a anular una cláusula y a continuación, dictar una decisión de reemplazo, dado que su competencia, por disposición legal, se agota en la anulación. Al respecto, en sentencia CSI SL13016-2015, esta Sala explicó: [...] la competencia de la Corte se contrae a fi) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o fii declararla exequible en caso contrario; o fii) a devolver el expediente a los árbitroscuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo. Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un

fallo de reemplazo, sust¡tuyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad. Siendo ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anile parcialmente unas disposiciones del ltaudo y conceda-unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento. Bajo el anter1or mz:.rco la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos obJeto de inconformidad expuestos por la sociedad recurrente en el recurso de amulación, en el orden propuesto, asi: i) Emisión extemporáneá del laudo arbitral De conformidacdon la normatividad que regula el arbitramento en maWi…&l, el Tribunal que resuelve conflictos colectivos de intereses debe emitir el laudo Radicación n. 73546 arbitral dentro del térm:“s%ó_ de diez (10) días contados desde su integración y, en t0d€; bascí, las partes pueden ampliar este plazo, tal como se éf;%:uentra previsto'en los artículos 459 del Código Sustemtivb_ del 'l'í'abajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de' le Seáur1dad Social. A la luz de éstas disposiciones legales, la jurisprudencia de esta fbfporac1&n ha logrado extraer tres reglas que permiten predi¿ár la validez de un laudo arbitral, a saber, 1) que la deci.i:í_ón del Tribunal de arbitramento debe ser emitida dentró de los diez (10) días contados

desde su integración; ii)'q'1íe este plazo puede ser ampliado por las partes en cenflicto y, en el caso de los arbitramentos obligatorios, esta facultad también reside en el Ministerio del Trabajo; jx,¿ ru) que la solicitud de prórroga o ampliación debe ser pfe$é:itáda :intes de la expiración del plazo inicial o de una pró:roga previa aun cuando la concesión se efectúe déépués del vencimiento de dicho término. Asimismo, esta . Sala ha sostenido que el cumplimiento de los méi1¿ionad03 términos o plazos para emitir el laudo resulta trascendental para predicar la plena competencia de los ár—iíitros a la hora de decidir la controversia y que, en caéo de uña omisión o inadvertencia, la decisión será extémporáú_ea, lo cual afectará necesariamente su validez.. En la sentencia C£i7 S!, 2 ray, 2012, rad. 53128, la

Sala sostuvo: 10

Radicación n. 73546 “Lo anterior quiere decir, que el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes. Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso. ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción.

La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo siguiente: “(....] Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto Mediante fallo de 5de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: <En cuanto al témino para proferirse el laudo, se tiene: “a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. “b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. “c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haúga después del vencimiento de dichos términos, “Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia. “Esta Sala de la Coórte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó áasí: “Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a 'su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoriai j ocasional, ella está condicionada a que el pronunaamtento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de ás. precisas circunstancias de

temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley. Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de _¡rmsd:cczon sin que pueda dudarse entonces de su compét ncmWdmm¡r el conflicto” (G. J., CXXXV, 427 11 Radicación n.” 73546 “Y con anterioridad : la.. Corporación había consignado esta enseñanza: - “En relación a la jurisdicción y competencia de los árbitros en los conflictos laborales, los «irtículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código de Procedimiento Laboral disponen que ellos deben proferir el fallo dentro: del témino de diez (10) días, contados desde la integración del Tribunal, plazo que es susceptible de ser prorrogado. o -ampliado siempre que la solicitud . de prórroga se haga antes. de expirar el plazo preclusivo que la ley concede al Tribunal para pronunc¡ar su fallo. (G. J., Tomo 127, pág. 32)>”. _ _ . Siguiendo las dtrectnoes precedentes, la solicitud para ampliar el término legal-en comento, debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prórroga previa, además contar con la autorización de las partes o del Ministerio de la Protección Social cuando se trate de un arbitramento obligatorio, que son quienes estan facultados por la ley para conceder esos plazos”. : En el caso objeto Vdé_cstudiogila Sala encuentra que, tal.

como lo aduce la empré_,sg recufrente, el laudo impugnado fue proferido por fuera dei .té;nf1£iño previsto en los artículos 459 del C.S.T. y 135 del-C.P.T. y de la S.8., por lo que el Tribunal carecía de 'cófnpetencíá para emitirlo, tal como pasa a explicarse. De 'conformidad-:cpr¿l los fólios 14 del cuaderno principal, el Tribunal Qd¿3-¿_llarbitraímento, convocado por el Ministerio del Trabajo..pá_;ifa res©lver elconflicto colectivo suscitado entre la” Coníeréializadora Internacional Santandereana de Ace1tcs S A.S. — SACEITES S.A.S. y el Sindicato Nacional dº_ Trabeuadores del Sistema Agroalimentario — S1ntramal fue instalado el día 5 de mayo de 2015 y, ese mismo día,sohe_fró_a las partes una prórroga de treinta (30) días f'c_:á'lendario'”, por escrito, contados a partir del 19 de mayo d(.¡:—2015, “en atención a lo extenso de 12 Radicación n, 73546 los documentos”, de manera que la prórroga fue solicitada por el Tribunal en debida forma, en los términos de la jurisprudencia transcrita, esto es, anteádel vencimiento de los diez (10) días iniciales pára-fallar, contemplados en el articulo 459 del C.S.T., pues éstos finalizaban el 18 de mayo de 2015, no obstante que la misma fue aprobada de común

acuerdo solamente hasta elr'x 20 de mayo de la misma anualidad, al momento de la celebración de la audiencia, tal como consta a folios 12 a 16 y 71 y 72 del cuaderno principal, De todas f0rmaá, “es de resaltar que la extemporaneidad del 1aud0árbitral surge del hecho de que la empresa y el sindicato concedieron al Tribunal un término de treinta (30) días Ealendario, contados desde el 19 de mayo de 2015, tal como fue peticionado por los propios falladores, por lo que, tal como lo aduce la recurrente, el vencimiento de la prórroga se dio el 17 de junio de 2015, de donde se concluye que, al haber los árbitros emitido el láudoy el 25 de junio, efectivamente carecian de competencia para resolver la controversia suscitada entre las partes, “pues había que respetar su manifestación de voluntad :en cuanto a que se trataba de treinta (30) días calendario y no hábiles, la cual fue expresa, clara y univoca. . ... Bajo el anterior panoratpá, se impone que como los falladores carecian ¿e, .;:o;_.m_zg;£;¿&¡hcia para emitir la decisión, pues, para el momento en que lo hicieron, ya estaba vencido el plazo otorgado -por las partes, es por lo que la 13 Radicación n.” 73546 Corte debe anular, al haber sirio proferida con ausencia total de competencia, tál coino lo hizo en la providencia CSJ SL, 16 jun. 1995, Rad 7965, en la que asentó: “Es así entonces 'como en esta perspectiva compete a la

Corte examinar si los árbitros evacuaron su encargo en el espacio de tiempo .que la ley .les concede para el efecto, según los claros términos del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente: "Los árbitros profemnn el Fallo dentro del término de diez (10) días «.ntados desde Ia integración del Tribunal. Las partes podran ampliar este plazo. Ha explicado tambzen repetida e inveteradamente esta Sala de la Corte que el dicho. fr rmino se cuenta desde la instalación del Tribuna de arbitrament». Puesto que solo a partir de ese momento puede asumir el estudiq dfl tema sametido a su decisión. En efecto, entre otros muchos pronusciamientos sobre el particular, dijo la Corte en sentencia de homologación del 21 de septiembre de 1972: . esta Corporación ha sostenido como también lo sostuvo el T nbunal Supremo del Trabajo que los diez días de que habla el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo deben contarse a partir de la instalación.del Tribunal de Arbitramento, porque es en esa fecha cuando en realidad se ha producido su integración con la presencia conjunta le todos los árbitros y que el Ministerio de Trabajo está facultado r2ara conceder la prórroga, por ser esta entidad la que conv»ca a los: tribunales de arbitramento obligatorio. No encuentrala Sala convincentes los argumentos del recurrente para se varíela jurisprudencia sobre el particular, que fue calificada en providencia del veinte. de agosto de mil novecientos setenta, dictada en el recurso de homologación en el cual fueron parte la Cíínica Búgotá S.A. y su sindicato de

trabajadores. Dijo así esía Corporación: ... Por tratarse de un acto jurídico complejo, en efecto, la resolución ministerial que designa los árbitros inicia apenas la etapa de integración; producida la resolución, ella puede ser materia de impugnación; una vez en firme, los miembros del Tribunal han de ser notificados, deben manifestar su aceptación o rechazo, pueden ser recusados por las partes y están obligados a tomar posesión del mundato; y en últimas deben instalarse formalmente, momento en el cual termina realmente el acto de integración y comienza.u contarse, el plazo que tienen los árbitros para emitir su fallo. ii Corte reafirma así, con este sentido y alcance, lo que una aniiugua doctrina suya había expresado en 14 Radicación n." 73546 síntesis: “No basta que los árbitros acepten y tomen posesión de -Sus cargos para que se entiende integrado el Tribunal de Arbitramento, sino que es preciso que éste se instale, mediante la reunión de la totalidad de sus miembros” (...) Por último, de que proferir el laudo los árbitros por fuera del término legalmente señalado, en las condiciones ya vistas, o dentro de una prórroga pedida, una vez vencido el mismo término produce nulidad absoluta, sí que ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación, por vía de ejemplo se citan solo éstas, En la sentencia ea homologación del 21 de febrero de 1957 se dijo: (...) En mérito de lo expuesta, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN VALIDEZ EL LAUDO RECURRIDO. - Vistas así las cosas, nor sustracción de materia, se hace innecesario el estudio de los demás reproches presentados por la empresa recurrente en contra del laudo impugnado. En mérito de lo exfuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ANULAR el laudo arbitral proferido el 25 de junio de 2015 y aclarado el 5 de octubre del mismo año dentro del conílicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRA%Á“—C'KDÚ&ES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS - SINALIWAINAL - y la empresa 15 Radicación n. 73546

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA

DE ACEITES S.A.S. — C.I. SACEITES S.A.S.-.

Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.

URGOS RUIZ/

R1GOBER¿015:»EVERRI BUENO

16 Radicación n, 73546 « A

TRAND,

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— E AEA N IDA BUELVAS n

O N E U l q a E _ E . - : L A R O B A y a a r o h y a h c e f al n ee t n e s e r p al a d a i r o C L £ í . : a r - : H — JY¿ LUÚ

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OZ ALEM! AN . Y : _ ; . , O : _ _ _ G _ _ _ _ R E M — — — L A R O B a LC N IÓ RI RC E V E4 5 H4 CC E

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R A PÍ MR A T E R C E S as E a A A ra L A aicitse O T S E U R ! R O B A L V % ojil ss s h c m 7 1 0 2 er 7 S 3 e R € f E

V E H C E

O T 1 S A C E D al n e e u q R B A 3 0 ' o i r a t e r c e S » R

E S O G I R

M A L A S A Í R a i c n a t s n o c . C . D A T E R a j e d , á t o C E e S g o B 17 S

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