CSJ - SL702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL702-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que KELLY

ALEJANDRA MEDINA BETANCUR , EBER DE JESÚS

MEDINA ARBOLEDA , DORIS ELENA BETANCUR ACEVEDO y JOHANA ANDREA MEDINA BETANCUR interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso que los recurrentes promovieron contra CREDIAGIL YA SAS , BAYPORT COLOMBIA SA , ACTIVAR VALORES SAS y contra las personas naturales OSWALDO MURCIA y YURI XIMENA TORRES CHAVARRIA.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

SCLAJPT-10 V.00 2

AUTO

Reconózcase personería a Jhon Edison Valdés Prada, identificado con TP n.° 238220 del CS de la J, como apoderado de Activar Valores SAS, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el cuaderno digital de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Los actores persiguieron mediante demanda ordinaria laboral (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 4-51 y 616-658) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a

I. ANTECEDENTES

Los actores persiguieron mediante demanda ordinaria laboral (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 4-51 y 616-658) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Kelly Alejandra Medina Betancur y la sociedad Crediagil Ya SAS, iniciado el 18 de septiembre de 2018, así como la responsabilidad solidaria de las sociedades Bayport Colombia SA y Activar Valores SAS y de las personas naturales Oswaldo Murcia y Yuri Ximena Torres Chavarría frente a todas las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

Asimismo, solicitaron que se declarara que la referida empleadora despidió a Kelly Alejandra Medina Betancur el 12 de junio de 2019 de manera unilateral y sin justa causa, cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta derivado de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo; que durante la relación laboral no se le pagaron los recargos por trabajo en días sábados, domingos y festivos, ni las prestaciones sociales, vacaciones y subsidio de transporte; que no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales; queRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la empleadora actuó de mala fe; y que el 23 de mayo de 2019 sufrió un accidente de trabajo, atribuible a culpa del empleador, del cual se derivaron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales tanto para ella como para sus padres Doris Elena Betancur Acev edo y Eber de Jesús Medina Arboleda, y para su hermana Johana Andrea Medina Betancur.

extrapatrimoniales tanto para ella como para sus padres Doris Elena Betancur Acev edo y Eber de Jesús Medina Arboleda, y para su hermana Johana Andrea Medina Betancur.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió condenar solidariamente a los demandados a reconocer y pagar los salarios y recargos por trabajo en días de descanso obligatorio no cancelados, así como prestaciones sociales, vacaciones y subsidio de transpo rte causados durante la vigencia del vínculo; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despido de trabajador en condición de discapacidad; y el reintegro al cargo, con el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejad os de percibir durante el tiempo de desvinculación, junto con las incapacidades y sus intereses. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, reclamó la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no pago de intereses a las cesantías establecida en el D ecreto 116 de 1976, el pago de incapacidades no reconocidas por falta de afiliación a riesgos laborales, junto con los intereses de mora correspondientes, y la cancelación de los aportes al sistema pensional omitidosRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 4 durante la relación laboral y, en caso de prosperar el

y la cancelación de los aportes al sistema pensional omitidosRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 4 durante la relación laboral y, en caso de prosperar el reintegro, durante el período de cesantía.

De igual modo, solicitó la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del accidente laboral, tanto a favor de la trabajadora como de sus famili ares mencionados; la indexación de las sumas adeudadas y la condena en costas y agencias en derecho, así como lo que resultare probado ultra o extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:

(i) la sociedad Crediagil Ya SAS, sostenía relaciones comerciales con «Byport Colombia SA» y Activar Valores SAS, a las que remitía clientes interesados en obtener préstamos, actividad por la cual recibía comisiones;

(ii) en ese contexto, la demandante Kelly Alejandra Medina Betancur celebró con Crediagil Ya SAS, representada por Oswaldo Murcia, un contrato de trabajo verbal a término indefinido a partir del 18 de septiembre de 2018 para desempeñar labores de oficios varios, consistentes principalmente en diligenciar y trasladar documentación relacionada con solicitudes de crédito, realizar mensajería y, ocasionalmente, labores de asesoría;

(iii) dichas funciones las ejecutaba bajo subordinación,

principalmente en diligenciar y trasladar documentación relacionada con solicitudes de crédito, realizar mensajería y, ocasionalmente, labores de asesoría;

(iii) dichas funciones las ejecutaba bajo subordinación, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 5 p.m., utilizando elementos de trabajo suministrados por la empresa y desarrollando sus actividades desde las instalaciones de la empleadora, ubicadas en Medellín, desde donde iniciaba y finalizaba su jornada;

(iv) como remuneración recibía $35.000 diarios, equivalentes aproximadamente a $1.050.000 mensuales, sin que se le reconocieran pagos por trabajo en sábados, domingos o festivos, ni se le cancelaran prestaciones sociales, vacaciones o subsidio de transporte, y durante la relación laboral no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social;

(v) el 23 de mayo de 2019, mientras cumplía una diligencia laboral consistente en entregar documentación en la empresa «Byport Colombia SA », sufrió un accidente de tránsito cuando regresaba a las instalaciones de su empleadora, al desplazarse en una motocicleta dispuesta para tal fin, conducida por Carlos Andrés Duque Murcia, sobrino de Oswaldo Murcia, vehículo de propiedad de Yuri Ximena Tor res Chavarría , quien era la compañera sentimental del señor Oswaldo Murcia. Debido al mal estado del automotor, particularmente por tener las llantas lisas, la motocicleta se deslizó, lo que ocasionó su caída y que posteriormente un bus pasara sobre su cuerpo;

sentimental del señor Oswaldo Murcia. Debido al mal estado del automotor, particularmente por tener las llantas lisas, la motocicleta se deslizó, lo que ocasionó su caída y que posteriormente un bus pasara sobre su cuerpo;

(vi) como consecuencia del siniestro sufrió graves lesiones que requirieron atención hospitalaria urgente, así como posteriores tratamientos médicos. Afirmó que la atención inicial fue cubierta por el SOAT y , posteriormente,Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante su afiliación como beneficiaria en salud de su padre, momento en el cual se evidenció que la empleadora no la había afiliado a salud, pensión ni riesgos laborales;

(vii) la Secretaría de Tránsito de Medellín, mediante resolución del 18 de julio de 2019, declaró contravencionalmente responsable del accidente al conductor de la motocicleta por infringir normas del Código Nacional de Tránsito, al encontrarse el vehículo en inadecuadas condiciones de funcionamiento;

(viii) el accidente ocurrió en horario laboral y en cumplimiento de funciones encomendadas por la empresa, por lo que debía considerarse accidente de trabajo, atribuible además a la conducta negligente de la empleadora, quien según afirmó , no implementó medidas de seguridad ni garantizó un traslado seguro;

(ix) tras el accidente, Medicina Legal le otorgó 150 días de incapacidad y posteriormente se determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 24%, con origen en el accidente sufrido. El 12 de junio de 2019, una vez dada de

(ix) tras el accidente, Medicina Legal le otorgó 150 días de incapacidad y posteriormente se determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 24%, con origen en el accidente sufrido. El 12 de junio de 2019, una vez dada de alta médica, la empresa dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral, sin justa causa, sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin reconocer salarios ni indemnización;

(x) las lesiones derivadas del accidente le ocasionaron secuelas físicas, psicológicas y emocionales permanentes, con limitaciones en su movilidad y en su vida cotidiana. TalesRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias también afectaron a su núcleo familiar, en particular a su madre Doris Elena Betancur Acevedo, quien, según dijo, debió renunciar a su empleo para atender su proceso de recuperación, y a su padre Eber de Jesús Medina Arboleda, quien asumió gastos derivados de su atención médica y tratamiento; y

(xi) promovió acción de tutela con el propósito de obtener su reintegro y el pago de salarios adeudados, trámite en el cual, según indicó, se practicaron pruebas que darían cuenta de la existencia de la relación laboral y del cumplimiento de funciones al moment o del accidente, y sostuvo que la empleadora actuó de mala fe al desconocer el vínculo laboral y abstenerse de reconocer las obligaciones derivadas del mismo.

Al dar respuesta a la demanda (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 744 -753), Activar Valores

vínculo laboral y abstenerse de reconocer las obligaciones derivadas del mismo.

Al dar respuesta a la demanda (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 744 -753), Activar Valores SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente aquellos relativos a la existencia de relaciones comerciales con Crediagil Ya SAS, así como el objeto social de esta última en lo que concierne a la realización y origen de operaciones de crédito. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no existió ninguna relación con la demandante y que su actuación se fun dó en el contrato comercial de corretaje de créditos celebrado con Crediagil Ya SAS el 1. ° de abril de 2017 y en lo dispuesto en él.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

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Propuso las excepciones de existencia de una relación de carácter comercial y no de carácter laboral con la sociedad Crediagil Ya SAS; ausencia de responsabilidad solidaria respecto del pago de las acreencias laborales a cargo de Crediagil Ya SAS y falta de legitimación en la causa por pasiva (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 747-751).

Bayport Colombia SA contestó el escrito generatriz (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 991 -1007), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó aquellos en los que se afirmaba la existencia de relaciones comerciales o contractuales entre dicha sociedad y Crediagil Ya SAS, así como los que indicaban que la demandante realizaba gestiones o entrega de documentos para aquella empresa o

que se afirmaba la existencia de relaciones comerciales o contractuales entre dicha sociedad y Crediagil Ya SAS, así como los que indicaban que la demandante realizaba gestiones o entrega de documentos para aquella empresa o que Crediagil actuara como su subcontratista. Igualmente , rechazó las afirmaciones según las cuales hubiera tenido vínculo alguno con la demandante o con la señora Yuri Torres, y sostuvo que tales aseveraciones carecen de fundamento fáctico. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no existió una relación contractual con Kelly Medina, Oswaldo Murcia o Yuri Torres y que no era predicable la solidaridad respecto de la culpa patronal.

Propuso la excepción «previa» de inexistencia del demandado y , de fondo , las de cobro de lo no debido ; inexistencia de relación alguna entre las partes; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; prescripción ; y las demás que seRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 9 encuentren probadas (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 10011002).

Oswaldo Murcia dio respuesta al libelo inicial (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 1060-1064), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió aquellos relacionados con la existencia de la empresa Crediagil Ya SAS, la ocurrencia del accidente de tránsito y las actuaciones posteriores relacionadas con la atención médica de la demandante. De los demás dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

SAS, la ocurrencia del accidente de tránsito y las actuaciones posteriores relacionadas con la atención médica de la demandante. De los demás dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa , negó la existencia de una relación laboral con la actora, al sostener que entre ellos no hubo contrato de trabajo, sino que Kelly Alejandra Medina Betancur prestaba servicios de mensajería de manera ocasional, sin horario fijo, sin subordinación y con remuneración variable pagada por labor realizada, razón por la cual afirmó que no se configuraban los elementos propios del vínculo laboral alegado en la demanda.

Así mismo, sostuvo que el accidente ocurrido el 23 de mayo de 2019 no tuvo carácter laboral, pues aconteció fuera del horario de funcionamiento de las empresas, por lo que debía considerarse un accidente de tránsito ajeno a cualquier actividad laboral. También negó que el vehículo involucrado en el siniestro presentara fallas mecánicas, al afirmar que contaba con los requisitos legales para su circulación, como SOAT y revisión técnico-mecánica.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

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Rechazó que hubiera despedido a la demandante, al señalar que ésta no regresó voluntariamente a prestar sus servicios después del accidente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; falta de nexo causal frente al accidente; falta de solidaridad; falta de causa para pedir y la genérica (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 1062-1063).

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; falta de nexo causal frente al accidente; falta de solidaridad; falta de causa para pedir y la genérica (CuadernoPrimeraInstancia, f.os 1062-1063).

A través de auto calendado el 15 de diciembre de 2022 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Crediagil Ya SAS y Yuri Ximena Torres, y en desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (15 de abril de 2024) expresó que « No se formularon excepciones previas, por tanto, no hay lugar a pronunciamiento al respecto. Se declara terminada esta etapa».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 15 de abril de 2024 (CuadernoPrimeraInstanciaParte3, f.os 237-242), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral que existió entre la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA BETANCUR identificada con C.C. […], y la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. representada legalmente por MARIA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, tuvo como extremos laborales se dieron entre el 18-092018 y el 11 octubre de 2021, conforme quedó expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

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SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA

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SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA

BETANCUR, las siguientes sumas de dinero:

SALARIOS $25.378.424 CESANTIAS (sic) $2.640.766 INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) $271.134 VACACIONES $1.337.507 PRIMA DE SERVICIOS $2.614.445 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $765.083

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA BETANCUR la suma de _$27.770.611 por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., liquidada entre el 12/10/2021 al 16/04/2024.

A partir del 17/04/2024 se continuará cancelando la suma de $30.284, diarios hasta que se cancele la obligación de pago prestacional.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA BETANCUR, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, la cual asciende a la suma de $25.436.049;

QUINTO: CONDENAR a la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA

cesantías, la cual asciende a la suma de $25.436.049;

QUINTO: CONDENAR a la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA BETANCUR la indemnización por despido del artículo 26 la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, la cual asciende a la suma $5.451.156.

SEXTO: ONDENAR (sic) a la sociedad CREDIAGIL YA S.A.S. a pagar con destino a PROTECCION los aportes de seguridad social en pensión de la señora KELLY ALEJANDRA MEDINA BETANCUR, por los periodos comprendido entre el 18/09/2018

AL 11/10/2021 con base en 1 SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: ABSOLVER a la señora YURI XIMENA TORRES y las sociedades BAYPORT COLOMBIA S.A, ACTIVAR VALORES SAS y OSWALDO MURCIA, de todas y cada una de las suplicas de la demanda formuladas en su contra por la señora KELLY

ALEJANDRA MEDINA BETANCUR, EBER DE J ESUS MEDIAN

(sic) ARBOLEDA, DORIS ELENA BETANCUR ACEVEDO y JHOHANA ANDREA MEDINA BETANCUR, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: AUTORIZAR DESCONTAR DE LO ADEUDADO LA SUMA DE $4’600.000 que la demandante confeso (sic) haber recibido.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

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SUMA DE $4’600.000 que la demandante confeso (sic) haber recibido.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

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NOVENO: COSTAS a cargo del CREDIAGIL YA S.A.S. y favor de la demandante KELLY ALEJANDRA MEDINA BETANCUR. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS DE PESOS ($5’000.000). Por Secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la parte demandante y «Crediagil Ya S.A.S» (sic) interpusieron, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia, f.os 48-70), l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín decidió:

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de, el día 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por KELLY ALEJANDRA MEDINA BETANCUR CONTRA ACTIVAR VALORES -BYPORT COLOMBIA S.A (sic) y CREDIAGIL YA S.A.S y solidariamente responsables con las personas naturales OSWALDO MURCIA y YURI XIMENA TORRES CHAVARRIA., por las razones expuestas en la parte motiva.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en la suma de $1.300.00te. (sic), a favor de la parte demandante (sic)

En lo que estrictamente interesa al recurso

Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en la suma de $1.300.00te. (sic), a favor de la parte demandante (sic)

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos los siguientes:

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con los recursos de apelación interpuesto, serán: (i) Cuál debe ser la fecha tomada como límite para el reintegro de la actora (iii) (sic) Determinar si en el accidente que sufrió la señora Kelly Alejandra Medina Betancur el día 23 de mayo de 2019 existió culpa del empleador, y, en consecuencia, si está obligado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (iv) Sí (sic) se probó horario y salario de la relación laboral y (v) Sí (sic)Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 13 procede aumentar las costas procesales a favor de la demandante.

Previo al análisis de tales cuestiones, el colegiado efectuó dos precisiones derivadas de la prueba obrante en el expediente: (i) que entre Kelly Alejandra Medina Betancur y Crediagil Ya SAS existió contrato de trabajo, con extremos 18 de septiembre de 2018 a 11 de octubre de 2021, en el cargo de mensajera; y (ii) que la demandante sufrió accidente de tránsito el 23 de mayo de 2019, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 25,46%, con fecha de estructuración en la misma data.

Frente a la culpa del empleador , señaló que no era

tránsito el 23 de mayo de 2019, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 25,46%, con fecha de estructuración en la misma data.

Frente a la culpa del empleador , señaló que no era materia de discusión que el 23 de mayo de 2019 la demandante sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en motocicleta con Carlos Andrés Duque, sobrino de Oswaldo Murcia, quien fungía como representante legal de Crediagil Ya SAS.

Expuso el marco jurídico aplicable al accidente de trabajo, con apoyo en el artículo 9 .° del Decreto 1295 de 1994, el literal n) del artículo 1 .° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina, y el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012, resaltando que también se considera ba accidente laboral el ocurrido durante la ejecución de órdenes del empleador o de labores bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Así mismo, desarrolló el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la indemnizaciónRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 14 total y ordinaria de perjuicios, señalando que su procedencia exigía la culpa suficientemente comprobada del empleador, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5300-2021 y SL1897-2021), en la que se explica que el trabajador debe demostrar el daño, la negligencia del empleador y el nexo causal entre ambos, así como los criterios para evaluar el

y SL1897-2021), en la que se explica que el trabajador debe demostrar el daño, la negligencia del empleador y el nexo causal entre ambos, así como los criterios para evaluar el incumplimiento de los deberes de prevención de riesgos laborales.

En el caso concreto, concluyó que no se acreditó plenamente la culpa del empleador ni el nexo causal, pues del análisis probatorio advirtió que: no quedó demostrado que el representante legal de la empresa hubiera ordenado o autorizado a la demandante a entregar documentos en la empresa Bayport Colombia SA en la hora indicada ; e l mensaje de WhatsApp aportado al proceso, enviado a la «1:40» p. m., no evidenciaba respuesta autorizando la diligencia; la demandante afirmó que la autorización se dio de manera personal en la oficina, pero tal afirmación no fue corroborada con otro medio de prueba.

Tampoco se probó la hora de radicación de los documentos en la empresa Bayport Colombia SA , la cual prestaba servicios hasta las 5:00 p. m., mientras que el accidente ocurrió a las 5:40 p. m. en un lugar distinto. Igualmente, consideró incierto que el desplazamiento en la motocicleta hubiera obedecido a una orden empresarial, pues la propia demandante señaló que normalmente realizaba sus diligencias caminando o con dinero paraRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 15 transporte público, sin mencionar el uso habitual de motocicleta y conductor.

A partir de tales consideraciones, concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para atribuir culpa

SCLAJPT-10 V.00 15 transporte público, sin mencionar el uso habitual de motocicleta y conductor.

A partir de tales consideraciones, concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para atribuir culpa patronal, por lo que confirmó la decisión que negó la indemnización del artículo 216 del CST.

En cuanto al reproche de la demandante por la absolución de Bayport Colombia SA y Activar Valores SAS, el Tribunal analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad solidaria entre contratista independiente y beneficiario de la obra (CSJ SL2906-2020,

SL3774-2021, SL7789-2016).

Con base en ello , concluyó que no se configuraban los presupuestos de la solidaridad, pues se acreditó que entre Crediagil Ya SAS y Activar Valores SAS existía un contrato de corretaje (art. 1340 C. de Co.), en virtud del cual la primera actuaba como intermediaria en la consecución de clientes para operaciones de crédito, sin exclusividad y para varias entidades financieras.

Asimismo, señaló que Crediagil Ya SAS se dedicaba a buscar clientes y remitirlos a diferentes entidades para la evaluación y eventual aprobación de créditos, mientras que el análisis crediticio y la operación financiera correspondían a dichas entidades, por lo que las actividades no er an conexas en los términos del artículo 34 del CST.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

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También resaltó que la demandante se desempeñaba

conexas en los términos del artículo 34 del CST.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

SCLAJPT-10 V.00 16

También resaltó que la demandante se desempeñaba únicamente como mensajera, encargada de radicar documentos en distintas empresas, y que incluso , respecto de Bayport Colombia SA, no se acreditó relación comercial con Crediagil Ya SAS, sino con la señora Yuri Torres, quien resultó absuelta de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por quien fuera la parte demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar,

[…] acoja las súplicas no reconocidas a la actora contenidas en las pretensiones de la demanda que tiene que ver con la existencia del accidente de trabajo, la culpa patronal con el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios en sus distintas modalidades, la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial, y la responsabilidad solidaria entre CREDIAGIL YA S.A.S, en calidad de empleador, ACTIVAR VALORES S.A.S; YURI XIMENA TORRES CHAVARRIA y BAYPORT COLOMBIA S.A, en calidad de garantes, e imponga la correspondiente condena en costas.

Con tal propósito formula cuatro (4) cargos por la causal

VALORES S.A.S; YURI XIMENA TORRES CHAVARRIA y BAYPORT COLOMBIA S.A, en calidad de garantes, e imponga la correspondiente condena en costas.

Con tal propósito formula cuatro (4) cargos por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán por la Corte,Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 17 agrupándolos por afinidad según el elenco normativo atacado, la similitud de la argumentación y la búsqueda del mismo propósito , así: primero se analizarán los cargos tercero y cuarto que atañen a la culpa patronal y luego los cargos primero y segundo, relativos a la responsabilidad solidaria.

VI. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3. ° de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, norma adjetiva utilizada como medio para quebrantar las referidas normas sustantivas.

Denuncia como errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que, al momento de la ocurrencia del accidente, la señora Kelly Alejandra Medina estaba ejecutando las funciones propias de su cargo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Kelly Alejandra Medina se encontraba al momento del accidente con el señor Carlos Andrés Duque en razón a la relación sentimental que existía entre ambos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por

Medina se encontraba al momento del accidente con el señor Carlos Andrés Duque en razón a la relación sentimental que existía entre ambos.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por la demandante el 23 de mayo de 2019, fue un accidente de trabajo.

Indica como pruebas no apreciadas:

  1. confesión contenida en el interrogatorio del parte que absolvió el señor Oswaldo Murcia en calidad de representante legal de Crediagil YA SAS ante el Juez de Tutela, ii) Confesion (sic) delRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00476-01

SCLAJPT-10 V.00 18 interrogatorio de parte que absolvió Oswaldo Murcia en calidad de representante legal de la misma sociedad ante el Juez ordinario (Archivo52VideoAudienciaPrimeraParte), iii) la confesión que surge del interrogatorio de parte que absolvió la señora Yuri Xim ena Torres Chavarria (Archivo52VideoAudienciaPrimeraParte).

Y como prueba apreciada indebidamente:

  1. el escrito del 26 de agosto de 2019 denominado “Asunto: Respuesta impugnación de tutela radicado 004-2019-00775” que reposa a folio 265 a 272 - archivo 01Demanda Unificada, el cual fue suscrito por el señor Oswaldo Murcia y presentado por el mismo ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, con sus respectivos anexos, entre ellos, especialmente el folio 269 que corresponde a pantallazo de whatsapp del teléfono del señor Oswaldo Murcia enviado el 23 de mayo de 2

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