CSJ - SL703-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL703-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Latoral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL703-2018 Radicación n.” 64491 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DIÓGENES PARDO ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. ESP - ESSA ESP.
Radicación n, 64491
I. ANTECEDENTES El citado actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de abril de 2011, por cumplir 25 años de servicios, la edad de «52 años» y ser beneficiario del régimen de transición constitucional previsto en el parágrafo transitorio 4.” del Acto Legislativo 01 de 2005, más las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas, en subsidio, los intereses moratorios y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones señaló que estuvo afillado al Sindicato de Trabajadores de ElectricidadSintraelecol, que nació el 23 de diciembre de 1958 y prestó servicios a la accionada de manera minterrumpida desde el 14 de abril de 1986; que cumplidos 25 años de servicios y 52 años de edad, reclamó el 9 de marzo y 14 de abril de
2011 la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva, la cual fue negada por ESSA ESP mediante comunicaciones de 23 de marzo y 4 de mayo de ese año, por haber perdido vigencia la norma convencional en virtud del Acto Legislativo O1 de 2005. Sostuvo que el estatuto colectivo celebrado entre Sintraelecol y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, por el término de 4 años contados a partir del 1. de noviembre de 2003, no fue denunciado por las partes dentro de los «30» a t Radicación n. 64491 días anteriores al 1.% de octubre de 2007, por tal motivo, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses desde el 31 de octubre de 2007 de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 convencional. La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios a partir del 14 abril de 1986, la fecha de nacimiento, las diferentes solicitudes de pensión, la negativa a su reconocimiento y que la convención colectiva celebrada por «ESSA ESP y SINTRAELECOL no ha sido denunciada por ninguna de las partes». En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no cumplió con el requisito de 25 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que por mandato del parágrafo 3. transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron
vigencia todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal. Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional por disposición constitucional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, no aplicación del régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4. del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. Radicación n.” 64491
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través del fallo recurrido en casación, confirmó la providencia del a quo. En sustento de su decisión, el ad quem dejó por sentado que: (i) el demandante nació el 23 de diciembre de 1958; fii) prestó servicios a la convocada a partir del 14 de abril de 1986; fiii) solicitó la pensión el 14 de abril de 201 l, y () la existencia de la convención colectiva con su correspondiente depósito. Tras ello, refirió que el problema jurídico a dilucidar giraba en establecer si para la fecha en que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 70 del convenio colectivo, el mismo se encontraba vigente y por tanto debía ser aplicado.
Radicación n.” 64491 Luego de transcribir el parágrafo 3.% transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de esta Sala de la Corte (SL 30077, 23 en. 2009), concluyó que las normas convencionales que en materia pensional se encontraban vigentes a la fecha de expedición del citado acto legislativo continuaron en vigor por el término inicialmente establecido, pero en ningún caso subsistieron más allá del 31 de julio de 2010; por tal motivo, al cumplir el accionante el requisito de 25 años de servicio el 14 de abril de 2011, ya no era posible reconocerle la prestación pensional extralegal, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Por último, advirtió que no era posible inaplicar el parágrafo tercero transitorio del acto legislativo, como quiera que la disposición en cuestión es de raigambre constitucional y, además, porque su «propósito o conveniencia no puede ser revisada en esta instancia judicial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su Radicación n.” 64491 integridad el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos persiguen idéntico fin y guardan
similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la atribuye a la sentencia fustigada la transgresión de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desarrollo de su acusación, la censura sostiene que son varias las interpretaciones que emergen del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embarsgo, el error del Tribunal se verifica cuando efectúa una intelección literal de la enmienda al señalar que los derechos pensionales extralegales tuvieron vigor hasta el 31 de julio de 2010, pues considera que la comprensión que más se ajusta a los postulados constitucionales en aplicación del principio de favorabilidad, es aquella que permite tener vigente la Radicación n.” 64491 convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga de «seis en seis meses» cuando no ha operado su denuncia. Agrega que de conformidad con el artículo 70 convencional al 31 de julio de 2010 ya teniía acumulado más de los 75 puntos exigidos para acceder a la prestación, y que a pesar de ello «esperó completar los días de servicio pendiente de ocho meses y trece días, pero que sumados los puntos por edad y servicios tenía para ese momento (...) 75,899999 puntos, que equivale al 101,199999%, es decir que estaba suficientemente consolidada la pensión del trabajador recurrente para entonces, al haber superado el máximo», lo cual constituye un derecho adquirido. Por último, refiere que en la interpretación del acto
legislativo debe primar «los principios superiores de equidad y justicia» con el fin de ponderar una «nerte norma jurídica» con el hecho evidente de privar al trabajador de acceder a la pensión convencional que será su sustento en el futuro. VIL CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.” 64491 En la demostración, sostiene la censura las mismas consideraciones del cargo anterior. VIIN. RÉPLICA La parte demandada al oponerse a los cargos, aduce errores de técnica que impide su estudio: fi) frente al primero, hace notar que no es posible fundar el cargo en el articulo 53 de la Constitución Política por cuanto del mismo no deriva regla general de un derecho laboral concreto, así mismo, advierte que se acusa la interpretación errónea de preceptos que no fueron esgrimidos por el juez de apelaciones y cuestiona por la vía directa la apreciación probatoria esbozada en la sentencia; fiil en cuanto al segundo, menciona que alude a «insólitas interpretaciones» que no fueron argumentadas en el curso del proceso, igualmente, que endilga la aplicación indebida de preceptos que sí regulaban el caso, como lo es el artículo 48 constitucional y controvierte conclusiones fácticas por la vía Jurídica. Respecto al fondo del asunto, asevera que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente el parágrafo transitorio 3.%
del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.” 64491
IX. ¿CONSIDERACIONES Al margen de los desaciertos técnicos que contienen los cargos formulados, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar en tanto que esta Sala de la Corte ha dilucidado el alcance del parágrafo transitorio 3.% del Acto Legislativo 01 de 2005, y a partir de su intelección ha desarrollado algunas reglas de las cuales ninguna se aviene con las planteadas por el recurrente.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 12498-2017, mediante la cual reiteró la SL 31000, 31 en. 2007, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: (...) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a
esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en muúltiples Radicación n.” 64491 ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darlee plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó asi, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, es dable concluir que con base en la
lectura del parágrafo transitorio 3.”, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005 venian operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. De esta forma, afirma que, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor 10 » Radicación n.” 64491 medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. En ese orden de ideas, no es posible aceptar la tesis genérica planteada por el recurrente referente a que las convenciones colectivas de trabajo mantienen vigencia aun después del 31 de julio de 2010, en virtud de la prórroga automática, por cuanto ello implicaría vaciar de contenido todo el enunciado constitucional previsto en el parágrafo transitorio tantas veces citado, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de
prórrogas y denuncias en los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente secundario reguló de manera concreta un mecanismo que permitiera de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y SL 124982017). Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados por primera vez, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010. Radicación n, 64491 En tales condiciones, los cargos son infundados. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de mayo de 2013, en el proceso
ordinario que DIÓGENES PARDO ANGULO adelanta contra
la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP - ESSA
ESP. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. R . T A I
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2 — 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal Magistrada ponente
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
SALVAMENTO DE VOTO
SL703-2018 Radicado 64491 Acta 08 El sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, además reglada por ley en el evento del conílicto de trabajo (articulo 476 CST), según la cual las partes definen los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas. En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de Radicación n.” 64491 Salvamento de Voto aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social. Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales.
En ese sentido puede argúirse, que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble protección —-legal y constitucionaly que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, por ello en estos eventos la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, y en las que es clara su contraposición, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistema jurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC C-1287 -2001. Tal contraposición e denomina — antinomia constitucional, que exhibe problemas de interpretación a las que el juez del trabajo se enfrenta cuando dos cláusulas de la misma categoría son contradictorias; en lo relacionado con Radicación n.” 64491 Salvamento de Voto el Acto Legislativo 01 de 2005, ello se puede predicar en tanto riñe con el propio contenido del derecho a la negociación colectiva que además del soporte en la Carta Política, está blindada por los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que integran el bloque de constitucionalidad y que habilitan a las organizaciones de trabajadores, sin restricción a pactar las condiciones en las que se desenvolverán sus relaciones laborales. Esa antinomia no está llamada a resolverse a través de la jurisdicción constitucional como se ha creido, por el
contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia CC C181/2006, destacó que al ser un problema hermenéutico no conduce a la inexequibilidad, sino que está llamada a resolverse por los jueces del trabajo. Asi, en la referida decisión que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte se pronunció « ...no es un cargo de inconstitucionalidad alegar el caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional. Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C-1287 de 2001)». Por demás, la misma Corporación en determinación CC C-532/2012, decantó la teoría de la antinomia, refiriendo d u Radicación n.” 64491 Salvamento de Voto que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestre la imposibilidad de su armonización, tal como se lee: (...) aclara la Corte al demandante que el instituto de las antinomias constitucionales, “que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales”[20], no
tiene lugar en el caso de los artículos 237-4, 265-5 y 375, pues dicho instituto “está destinado a aplicarse sólo en aquellos casos extremos en los que la contradicción normativa impide al interprete aplicar el principio de armonización”[21], situación que, como se ha explicado, no ocurre con las normas constitucionales citadas, las cuales, al regular el tema de los titulares con iniciativa constituyente, antes que ser contradictorias se complementan entre sí, admitiendo su interpretación sistemática para efectos de fyar el verdadero alcance y contenido. 5.15. Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constitución, en la medida en que entre ellas exista conexidad temática, sus textos deben ser interpretados y aplicados de forma armónica y sistemática, impidiendo que puedan escogerse caprichosamente sus consecuencias normativas si son evaluadas a A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido denunciado, mantenga su vigor, pues desde mi óptica, la Sala opta por no armonizar tales disposiciones, y con ello atenta contra el núcleo de un derecho que también tiene raigambre constitucional, desconoce también que el propio artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incluso con las modificaciones que le trajo el 1 de la Ley 797 de 2003, se erigieron soportados en el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios no solo adquiridos, sino
además establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos y acuerdos convencionales, y que el Radicación n.” 64491 Salvamento de Voto referido Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo todas aquellas hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea posible aceptar la interpretación restrictiva que aquí se realiza, que a mi juicio debe ser armonizada y por razón de la cual me aparto. Insisto que la solución dada no atiende a las especiales características del convenio colectivo, ni al propio cometido de la negociación colectiva, cuyas reglas en el estatuto del trabajo, leídas en contexto con los preceptos 48 y 55 constitucionales, a mi juicio son suficientes para mantener los acuerdos convencionales, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, pues además para mi es artificiosa la tesis que hace distinciones en si la convención estaba en vigor o si esta se había denunciado o presentado un pliego de peticiones en el interregno de vigencia del Acuerdo, que fueron los argumentos dados para mnegar el derecho extralegal pretendido, pues se pasa por alto que por expreso mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «érmino inicialmente estipulado», en tanto es la propia regulación realiza la ficción jurídica sobre su permanencia; de allí que sea impreciso, a mi juicio sostener
que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse. Así mismo, es inexacto acudir a los conceptos entre denuncia y prórroga con el único objetivo de sostener que, en Radicación n.” 64491 Salvamento de Voto el primer evento, si se pueden mantener las reglas convencionales hasta el 31 de julio de 2010, y en el restante no, y ello por la propia prescripción del apartado final del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», esto es, simplemente, que la ley, nuevamente, es la que habilita la permanencia del acuerdo extralegal, y ello tiene sentido en la medida en que se garantiza, bajo el criterio de la favorabilidad, los derechos de los trabajadores que se benefician. De allí que no pueda ser atendible que, aun cuando en tales disposiciones, de una u otra forma, se esté señalando una prórroga, esta se use selectivamente para indicar que solo en el evento de discusión sobre la convención es que la misma se mantiene. Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podian estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas, lo cual es completamente distinto a lo que se arguye en la sentencia de la que me aparto, y que si ello se suma a lo explicado inicialmente, en punto a la manera de
armonizar las clausulas constitucionales antinómicas, surge patente que la Sala debió disponer, en este asunto, el Radicación n. 64491 Salvamento de Voto reconocimiento del derecho pensional, en tanto los requisitos se causaron antes de de julio de 2010. En los ant8 os salvo el voto. GE República de Colombia Corte Suprema de Jusiicia Sala de Casación Labera! CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n”64491
DIÓGENES PARDO ANGULO vs. ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA E.S.P.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, por lo siguiente: El parágrafo transitorio 3% del Acto Legislativo 01 de 2005, estatuye que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el témino inicialmente estipulado (...)» (subrayas fuera de texto). En mi sentir cuando dicho canon se refiera a que se mantendrán vigente por el término inicialmente pactado, ello involucra los eventos en los que opera la taácita reconducción del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prórroga automática que dispone que A Radicación n. 64491 menos que se hayan pactado normas diferentes en la
convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Claro está, que dichos pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados no pueden extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010. La interpretación que ofrece la Sala es restrictiva, cuando, en virtud de lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución, es permitido buscar la más favorable. Conforme a lo anterior, aclaro el voto. Fecha ut supra de