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CSJ - SL703-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL703-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cette Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL703-2021 Radicación n.° 80356 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que promovió en su contra OLGA ROSMERY AHUMADA CASTAÑEDA, así como de la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SCLA3PT-10V.00

Radicación n.° 80356

I. ANTECEDENTES Olga Rosmery Ahumada Castañeda llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS PAR ISS liquidado, cuyo vocero es Fiduagraria S.A., a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social-, para que una vez se declare que estuvo vinculada al otrora Instituto de Seguros Sociales mediante un contrato de trabajo y, como consecuencia, se imponga el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. En subsidio, pidió condena por el auxilio de cesantía e intereses, vacaciones; primas de: vacaciones,

servicios, navidad y técnica convencional; los aportes que correspondía efectuar al ISS para el sistema de seguridad social; la nivelación salarial con los profesionales especializados vinculados mediante contrato de trabajo o, en subsidio de ésta, el incremento salarial convencional reconocido a los trabajadores oficiales de la entidad; y las costas del proceso. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora adujo que: prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional universitaria «ingeniera de sistemas» en la Dirección Jurídica y de Tecnología del Nivel Nacional, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; la vinculación terminó por mutuo acuerdo; cumplía un horario de trabajo, desempeñaba sus labores en las instalaciones de la demandada, acataba los

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Radicación n.° 80356 reglamentos de la entidad con elementos que ésta le suministraba; desempeñaba sus labores en las mismas condiciones que lo hacía el personal vinculado mediante contrato de trabajo, quienes se beneficiaban de las prestaciones de los trabajadores oficiales y las extralegales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridadsocial; existía una diferencia salarial entre el dinero que recibía mensualmente por sus servicios con quienes desempeñaban el cargo de profesional universitario entre los años 2005 y 2012, pese a la identidad de funciones;

y que nunca le pagaron prestaciones sociales, acreencias laborales y demás derechos que reclama en la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones por cuanto no tuvo vínculo alguno con la demandante. Que conforme al Decreto 541 de 2016, la competencia para asumir el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales liquidado, corresponden al Ministerio de Salud y Protección Social. Sostuvo no constarle los hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de sustitución de obligaciones con esa cartera ministerial. El PAR ISS en liquidación, al contestar el escrito generatriz de la contienda, afirmó no constarle ninguno de los hechos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de

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Radicación n.° 80356 la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS y del PAR ISS, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados por las partes, cosa juzgada y la que calificó como «innominada». El Ministerio de Salud y Protección Social se resistió a las peticiones de la demanda por inexistencia del contrato de

trabajo alegado; dijo no constarle los hechos; y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de la facultad y del deber jurídico de reconocer y pagar las prestaciones sociales y derechos convencionales solicitados; inexistencia de solidaridad, prescripción y la «innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2012» y condenó al «PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO

FIDUAGRARIA S.A. y ala NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL» en los siguientes términos: «SEGUNDO: [...] AUXILIO DE CESANTÍA $18'843.360;

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INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $1'448.431;

VACACIONES $5'017.705; PRIMA DE VACACIONES

$5'017.705; PRIMA DE SERVICIOS $3'114.415; PRIMA DE

NAVIDAD $7'206.010; PRIMA TÉCNICA $6'845.943; DIFERENCIAS SALARIALES $5'904.180. [...] TERCERO: CONDENAR [...], a devolver a la señora OLGA ROSMERY AHUMADA CASTAÑEDA los aportes al sistema general de

seguridad social integral de los periodos de Abril (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2011 y Mayo (sic) de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR [...], a pagar a la señora OLGA ROSMERY AHUMADA CASTAÑEDA la indemnización moratoria en la suma diaria de $99.466, desde el Io de septiembre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones, por lo expuesto en laparte motiva de estaprovidencia».

Absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Condenó en costas al PAR ISS y a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social-.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio de Salud y Protección Social, y en grado de consulta a favor del PAR ISS, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, modificó el numeral SEGUNDO «para en su lugar CONDENAR al PAR del

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Radicación n.° 80356 ISS representado por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA, a pagar a la demandante [...] lo siguiente:por auxilio de cesantías la suma de $15.216.209; por intereses con sanción la suma de $1.066.781;por vacaciones la suma de $4.106.345;porprima

técnica la suma de $6.825.898, ypor diferencias salariales la suma de $576.262». Revocó el numeral «SEGUNDO(sic) [...] para en su lugar CONDENAR a PAR del ISS representado legalmente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA, a devolver a la señora [...] los aportes al sistema general de seguridad social integral causados dentro de toda la relación laboral» y, finalmente, modificó el fallo apelado «en el sentido de indicar que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, deberá concurrir al pago de cada una de las condenas impuestas únicamente en el evento en que se agoten los recursos del PAR ISS». Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia y no impuso costas en la alzada. El Tribunal, luego de acudir al artículo 53 de la Constitución Política, del que resaltó el principio de primacía de la realidad, estimó que en el proceso existen suficientes medios de convicción de los que se infiere que entre las partes existió una relación subordinada y, en ese sentido, anunció que confirmaría la decisión de primera instancia. No obstante, consideró que debía modificarse en lo relacionado con la nivelación salarial por cuanto no se probaron las condiciones que establece la ley para ubicar a la actora en el

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Radicación n.° 80356 cargo de profesional especializado, pero sí las del profesional universitario grado 27, por lo que limitó la equivalencia a este último. Ajustó el monto de la prima técnica por cuanto el valor liquidado por el a quo fue «ligeramente superior al que

correspondía». En relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social ordenó a la empleadora sufragar el porcentaje que le correspondía al trabajador a título de indemnización. Ordenó el pago de la indemnización moratoria pues encontró evidente la mala fe de la demandada por no efectuar el pago de las prestaciones sociales y pretender encubrir una verdadera relación laboral subordinada. Por último, dijo que la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social se limita a las condenas impuestas en el evento en el que se agoten los recursos del PAR ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandadaPAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada «y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de

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Radicación n.° 80356 remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PARISS, de todas laspretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Se acumulan para su estudio el primero y segundo dada su relación de dependencia.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «porfalta de aplicación, el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto rejundido del decreto

1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo». Señala que el juzgador incurrió en la infracción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 toda vez que la actora fue vinculada para el ejercicio de su profesión como ingeniera de sistemas en el manejo de la información de tutelas, actividad relacionada con la administración y el funcionamiento de la entidad, por lo que se le reconocieron los correspondientes honorarios, se cumplieron las condiciones contractuales pactadas, sin que hubiera reclamación alguna durante los años 2005 a 2012.

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Agrega que: Es claro para que los actos propios de la contratista hoy demandante, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente a la prestación de servicios profesionales, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y claramente las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales, pues la naturaleza del

contrato, y el rol que siempre ejerció en la entidad, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba sin solicitar una explicación de su actuar, ejerció las acciones propias de una contratista de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su profesión bajo su propia voluntad, terminando los contratos suscritos e iniciando uno nuevo, con nuevas condiciones, nuevas actividades y en general, un nuevo servicio a favor de la aquí demandada, razón por la cual, se viola en la sentencia la ley en forma directa [...]. VIL CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la leysustancial «por la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 déla ley 6a de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo Io del decreto 797 de 1949, el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002, el decreto 2013 de 2012 y el decreto 553 de 2015». Estima que la infracción legal obedeció a los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 80356 Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí

descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Cuarto.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios profesionales por parte de la demandante no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones que dieron lugar a la terminación de la relación contractual. Explica que el PAR ISS es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil para administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS, cuya liquidación se ordenó a partir del Decreto 2013 de 2012, que culminó mediante el Decreto 553 de 2015 que declaró la terminación de la existencia de la persona jurídica. Considera que la indemnización moratoria debió limitarse hasta la fecha de la liquidación, asunto sobre el que tenía conocimiento el demandante. Agrega que la circunstancia de que predominen los hechos frente a las formas de vinculación, no necesariamente puede dar lugar a la mala fe del presunto empleador, como contratante amparado en la realidad de la contratación pública y el cumplimiento de las condiciones propias de esta clase de contratación. En respaldo acude a la sentencia CSJ SL, del 15 de sep. 1988, rad. 5142. SCLAJPT-10 V.00 10 <\\> Radicación n.° 80356 Añade que «no puede un funcionario, determinarpagar

una situación laboral inexistente y nopuede determinarse una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios, en razón a la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas condiciones de éste [contrato de prestación de servicios profesionales]». Que la entidad está obligada a apropiar los recursos del erario para respaldar la acción financiera con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que el de un empleo debe ir con cargo al de funcionamiento, previo estudio técnico y financiero. Sostiene que «la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una malafe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad».

X. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se opuso a la demanda de casación por cuanto considera que, de mantenerse la sentencia impugnada, o si por el contrario, se casara y, como consecuencia, se absolviera de todas las pretensiones de la demanda, ninguna condena puede imponerse a esa entidad y, por tanto, los efectos de la misma no la cobijarían, e insiste en que su vinculación al

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Radicación n.° 80356 proceso fue desacertada, pues la calidad de sucesora de las obligaciones del extinto ISS la tiene el PAR ISS administrado por Fiduagraria S.A.

La demandante se opone a cada uno de los cargos. Con respecto al primero dice que adolece de defectos técnicos, pues no cita las normas básicas fundantes de los derechos laborales concedidos en las instancias, concretamente las que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, que no se suple con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ni la Ley 797 de 2003. Por otro lado, se endilgan cuestionamientos fácticos como la inexistencia de la continuada dependencia pese a que se dirige por la vía directa. Encuentra la argumentación inconsistente y desconectada de las reflexiones deljuez de segunda instancia pues insiste en que prevalezca el tenor de los contratos de prestación de servicios sobre la realidad contrario al principio constitucional de acuerdo con el cual debe primar esta última, motivo por el cual tampoco transgredió la norma invocada. En el segundo, se mezclan argumentos jurídicos y fácticos, se omite concretar las pruebas calificadas que el Tribunal habría apreciado de manera equivocada o dejó de valorar, y realiza una serie de apreciaciones genéricas. Que la liquidación de la entidad demandada no es un argumento que actúe en contra de la condena a la indemnización moratoria, pues la desvinculación se produce antes que ésta SCLAJPT-10 V.00 12 <KK Radicación n.° 80356 entrara en trámite de liquidación y, en todo caso, este asunto es de ordenjurídico y no táctico. Por otra parte, afirma que la decisión se encuentra coherente con la jurisprudencia de esta Sala de Casación

sobre la materia, para lo cual se remite a las decisiones proferidas en las sentencias CSJ SL5523-2013, CSJ SL, del 23 de jul. 2014, rad. 43457, CSJ SL, del 19 de mar. 2014, rad. 42773, entre otras, y concluye que el hecho de que el demandante hubiera consentido la suscripción de los contratos de prestación de servicios no es razón que exima a la demandada del pago de la indemnización moratoria. Por último, asevera que la limitación de dicha condena es un asunto de estirpe jurídica.

XI. CONSIDERACIONES Aun cuando efectivamente la demanda de casación no es un modelo, lo cierto es que, sí invoca la violación de normas de derecho sustancial, advirtiendo que la Sala ha admitido que basta que se mencione una de ellas para entender cumplido tal presupuesto, en el entendido que a partir del Decreto 2651 de 1991, se dejó atrás el requisito de proposición jurídica completa que hasta allí se venía exigiendo. Por otro lado, si bien en los cargos se mezclan asuntos jurídicos y fácticos, lo cierto es que es viable la decisión de fondo como quiera que se identifican sin dificultad los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada y la transgresión normativa denunciada, por lo que tales imprecisiones resultan superables.

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Radicación n.° 80356 Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordará su estudio teniendo como báculo los siguientes puntos: Io) presunción del contrato de trabajo; 2o) teoría de

los actos propios-»aerare contrafacturaproprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencialrequisitos o condicionesverificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio y 3o) sanción moratoria. Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL825-2020. 1°) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del Io de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, inris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. SCLAJPT-10V.00 14 <v¿ Radicación n.° 80356 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del

25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues ñjó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiarla de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida.

scla:pt-io v.oo 15 Radicación n.° 80356 es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte deljuez que lo acredite. En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado ajuicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. En lo atinente al argumento según el cual no hubo ninguna reclamación del actor pese a que el contrato duró del 2005 a 2012, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945 ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia

de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa

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Radicación n.° 80356 condición para hacer efectiva la protección al trabajo. Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues,justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se lograpermitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho». 2°) La teoría de los actos propios - «venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buenafe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o quepor la leypertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato

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Radicación n.° 80356 de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia. En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que, partiendo de él, estimó que la llamada ajuicio, no acreditó razones atendibles

de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja datavienen desarrollando la teoría del acto propio, SCLAJPT-IQV.OO 18 \oO Radicación n.° 80356 según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la, confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra suspropios actos». Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia CSJ SL6633-2017, enseñó: [...] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual -en el marco de un juiciolas partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014). De otra parte, en fallo CSJ SL15966-2016, asentó: [...] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el

de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena feartículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ

SL-17447-2014). , SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 80356 Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible. Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. Mediante providencia CSJ SL16887-2016, expuso: Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la

negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas

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