CSJ - SL704-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL704-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL704-2022 Radicación n.° 87051 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Gerardo Ignacio Ardila Calderón llamó a juicio a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia del
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Radicación n.° 87051 traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridadRAIS-. En consecuencia, se ordene el traslado de los aportes cotizados al RAIS a Colpensiones y, a esta última, a aceptarlo y registrarlo como afiliado sin solución de continuidad desde el 17 de febrero de 1987 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 17 de febrero de 1987; que previo a su
traslado al RAIS aportó un total de 175,86 semanas; que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 encontraba afiliado al ISS; que se vinculó a Porvenir S. A. el 27 de abril de 2004; que en la asesoría que recibió no se le informó que el valor de la mesada pensional a recibir sería inferior al ofrecido por Colpensiones; que no le fue elaborada una proyección que le permitiera contar con la ilustración necesaria teniendo en cuenta su bono pensional; que los asesores comerciales le dijeron que el ISS se iba a acabar y que en el régimen privado podía pensionarse a cualquier edad, sin que se le comunicara sobre las ventajas de permanecer en el RPMPD, por lo que el conocimiento que se le brindó fue sesgado y parcializado; y, que elevó a las codemandadas la respectiva solicitud de suspensión de su afiliación el 21 de junio de 2016, mismas que fueron negadas (f.° 49 a 65 del cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que al demandante le fue brindada toda la información sobre las características, funcionamiento y modalidades de pensiones, de forma tal, que contó con los elementos para la toma de una decisión libre, espontánea y
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Radicación n.° 87051 sin presiones; que las características del reconocimiento de la prestación pensional varía en cada caso, por lo que, hasta tanto no se concretara la solicitud de aquella no se puede saber realmente a cuánto correspondería, pues no solo se
tiene en cuenta el valor acumulado en la cuenta de ahorro individual, sino también, cálculos respecto a la expectativa de vida, las edades del grupo familiar para determinar los posibles beneficiarios, la tasa de rendimiento del fondo pensional elegido, entre otros. Así mismo, que para el año 2004 en que se registró el traslado, los fondos pensionales no tenían la obligación de brindar la asesoría en los términos solicitados por el actor, pues ello solo operó hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; y, la innominada (f.° 97 a 107, ibidem). Colpensiones, negándose a las peticiones, expresó que no era procedente declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, por ende, condenarla a recibir los aportes, activando nuevamente la vinculación del actor, por cuanto el demandante presentó la solicitud de traslado faltándole menos de 10 años para consolidar su derecho, en los términos del artículo 2º de la Ley 797 de 2003. En la misma línea, que el cambio se realizó con plena voluntad del cotizante, quien por decisión propia suscribió el formulario
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Radicación n.° 87051 de afiliación, sin que se evidenciaran vicios del
consentimiento conforme al artículo 1109 del CC. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y la innominada (f.° 119 a 127 del mismo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de septiembre de 2018 (f.° 145 Cd a 146 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2019 (f.° 155 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que fue indiscutido que Gerardo Ignacio Ardila Calderón nació el 6 de septiembre de 1954 (f.° 3 del cuaderno principal); que cotizó al extinto ISS un total de 175,86 semanas, entre el 17 de febrero de 1987 y el 30 de abril de 2004 (f.° 11 a 12 y 110 a 111, ibidem); que el 27 de abril de 2004 el actor suscribió el formulario de traslado del RPMPD al RAIS a partir de mayo
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Radicación n.° 87051 del mismo año, vinculándose a Porvenir S. A. (f.° 78, ibidem); que lo pretendido por el demandante fue la ineficacia del
acto. Sostuvo que, para analizar la decisión de vinculación a una AFP se requiere el consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos; así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que así lo exijan para su validez, por lo que no resultaba extraño a la decisión de primera instancia el estudio al respecto. Precisó que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, era libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para ese efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado; que el artículo 271 de la misma norma, dice que si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho o impida la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador; que el inciso primero del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia que quienes por primera vez se trasladaran del RPMPD al RAIS, debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones.
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Radicación n.° 87051 Agregó, que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esa manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación, que es lo que sucede con el caso del demandante, pues en el recuadro del formulario de
traslado distinguido por con el numeral «7.1 Voluntad de afiliación pensiones obligatorias» ante Porvenir S. A. el 27 de abril de 2004 obrante en el folio 78 del cuaderno principal, se observa que al lado de su firma como trabajador tiene pre impreso la manifestación literal: Reitero que he sido asesorada suficientemente acerca del significado e implicaciones del régimen de transición y que permanecer en el régimen de prima media administrado por el ISS, podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales. Siendo consciente de ello, hago constar que realizó forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorada además sobre todos los aspectos propios del mismo, particularmente sobre la pérdida de régimen de transición, sobre los bonos funcionales y la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos vigentes para acceder a las pensiones de este régimen. Igualmente, declaro que selecciono a Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, habiendo sido informado también en forma previa del derecho que me asiste y retractarme de mi decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud. Concluyó, que esa manifestación, era suficiente para entender que el traslado de la accionante se dio con el cumplimiento de las solemnidades de ley, en forma libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las mismas y con la información para ello, de manera que produjo los efectos de traslado válido al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento para el traslado fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, como
lo afirma el accionante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la
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Radicación n.° 87051 suscripción del formulario no fue objeto de reproche por el actor, tal como lo señaló la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 del CC que indica que el error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento, advirtiendo que asistió razón al a quo cuando consideró que en su mayoría las afirmaciones efectuadas en la demanda en torno a lo que la parte actora califica como el incumplimiento del deber de información que daría lugar a la ineficacia del traslado, constituyeron un presunto desconocimiento o falta de entendimiento de las normas que regulan el RAIS en sus condiciones particulares de acceso a las prestaciones. Aseguró, que no se acreditó que con el acto jurídico de traslado por vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad se hubiese incurrido en error de hecho, al considerar que se encontrara celebrando un acto jurídico distinto, ni se estableció la existencia de dolo consistente en artificios o engaños que pudieran provocar el error en el demandante para su afiliación por parte de Porvenir S. A. Expresó que, lo afirmado en los hechos de la demanda en torno a que se le dijo que se iba a acabar el ISS y, por tanto, no podría pensionarse, no fue acreditado en el proceso, a más de ser reiterado en un interrogatorio de parte que absolvió el actor, del que, por el contrario, se desprende que previo a la suscripción del formulario de vinculación a la
administradora privada, se le comunicó acerca de las condiciones y posibilidades del régimen de ahorro individual en las múltiples visitas que adujo le realizó la asesora del
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Radicación n.° 87051 fondo respecto a que, por ejemplo, contaba con la posibilidad de pensionarse a cualquier edad. Señaló que, en cuanto a que no se le elaboró una proyección del valor de la mesada pensional, para la Sala, no era posible hacerlo en el momento en que se verificó el traslado, si se tiene en cuenta que para esa data contaba con 49 años de edad, le faltaban más de 12 años para arribar a la requerida por ley, en su caso, 62 y, casi la mitad de las semanas requeridas en el RPMPD para causar una pensión de vejez, conforme a lo dispuesto al artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para 2016, en el que cumpliría la edad mínima eran 1300semanas, por lo que, los elementos para realizar la proyección no eran suficientes, constituyéndose en una simple especulación ya que se desconocían totalmente las condiciones laborales del demandante en la fase posterior al traslado. Dijo que, lo demás eran supuestos previstos para cada uno de los regímenes, es decir, puntos de derecho que como antes había indicado, no viciaron el consentimiento y, en consecuencia, no existieron elementos de juicio que le permitieran como fallador establecer la existencia de coacción, error o inducción al error, como tampoco deficiencia de la asesoría del fondo.
Sostuvo que, respecto a las decisiones de esta Sala CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 que reiteró a CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, difieren sustancialmente del presente caso, porque en la primera, el
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Radicación n.° 87051 análisis de la responsabilidad de los fondos de pensiones en el momento de la afiliación se hizo bajo una óptica particular, por cuanto al momento del traslado al afiliado, contaba con 58 años y tenía una densidad de cotizaciones aproximada de 1286 semanas, razón por la cual se consideró que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS por estar próximo a cumplir los requisitos que disponía su reglamento y que era evidente que por esas características tenía mayores beneficios, permaneciendo en el régimen de prima media que trasladándose por estar a escasos 2 años de consolidar el derecho, contando con la densidad mínima de cotizaciones en las decisiones anteriores. Explicó que, en las sentencias de 2008, incluso ya los afiliados tenían causado su derecho, además que, en todos esos asuntos se acreditó que la información dada por el fondo no fue veraz; que se allegaron allí proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, en condiciones en las que sí era posible efectuar unas proyecciones certeras acerca de la posible mesada pensional que tendrían en un u otro régimen por las condiciones particulares de sus afiliados. De forma que, en esos casos, se acreditó la inducción al error
por parte del asesor de fondo, que fue lo que determinó el traslado. Expuso que, en este caso no se acreditó la información engañosa suministrada al demandante, quien no tenía una expectativa legítima, ni era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional, sin que diera lugar a
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Radicación n.° 87051 dar aplicaciones, argumentos que allí se plantearon. Agregando que, así como en la CSJ SL12136-2014, citada también en la demanda, se analizaron casos en los que el traslado significó la pérdida de régimen de transición, última en la que ello constituye el fundamento del traslado de la carga de la prueba en esos asuntos. Puntualizó, que el actor nunca fue beneficiario del régimen de transición, por lo que, su selección de sistema pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios que no lo son. Resultando relevante advertir que el hecho de que Porvenir S. A. no le haya informado respecto a la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad pensional, es un asunto de índole legal que por demás, fue publicitado por varios fondos, entre ellos el demandado, mediante publicación de comunicados de prensa en periódicos de amplia circulación nacional como los que se acreditaron a folios 95 y 96 del cuaderno principal, resultando suficientes las razones para confirmar la primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gerardo Ignacio Ardila Calderón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 87051 Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que se dirigen en contra de similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en relación con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 4º y 12 del Decreto 720 de 1994; los artículos 2º, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso como medio.
Como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación del señor GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERON al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy
administradora PORVENIR S.A. constituyó un acto informado.
2. No dar por probado, estándolo, que en la afiliación de señor GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERON al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora PORVENIR S.A. omitió brindar una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional.
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Radicación n.° 87051 Denunciando como pruebas erróneamente apreciadas:
1. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a PORVENIR S.A. suscrito por el señor GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN el 27 de abril de 2004 mediante el cual se trasladó al RAIS. (Folio 78).
2. El interrogatorio de parte absuelto por el señor GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN (Prueba de confesión). (Audio
Primera Instancia).
3. El interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la administradora PORVENIR S.A. (Prueba de Confesión).
(Audio Primera Instancia). Para la demostración del cargo, reseña que el Tribunal declaró la legalidad del traslado con fundamento en que el actor suscribió el formulario de afiliación, aceptando las leyendas preimpresas allí contenidas, situación que, si bien no desconoce, manifiesta que en lo relacionado a la prueba de entrega de información y existencia del consentimiento informado de ello nada se extracta. Llama la atención en que el acápite preimpreso inserto en el formulario se refiere es al régimen de transición del cual
ni siquiera era beneficiario, además que, el mismo no tiene nada que ver con las condiciones particulares del afiliado ni con la realidad del acto jurídico de traslado. Critica, que el Tribunal no tuviera en cuenta que para cumplir con los deberes de información y buen consejo, no puede ser suficiente con la existencia de leyendas preimpresas que establezcan frases como: «hago constar que recibí información suficiente, clara y oportuna…» o «suscribo este formulario de manera libre, espontánea y sin presiones»,
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Radicación n.° 87051 entre otras, puesto que de estas frases no se desprende ninguna información entregada al afiliado, y por tanto, de ellas no puede deducirse el consentimiento informado. Señala, que el hecho de que el documento de afiliación afirme que se le entregó información suficiente, clara y oportuna al afiliado, no lo hace cierto, ni lo demuestra, puesto que se requiere documentar por la administradora de pensiones esa información o siquiera que se verifique mediante otros medios probatorios, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 reiterada en sentencias como CSJ SL1452-2019. Sostiene, que la valoración del interrogatorio que absolvió con el cual, el colegiado dio por confesado que el actor recibió información en varias visitas por parte del asesor comercial, fue errada, pues si bien, no busca beneficiarse de su propia prueba, del mismo no se desprenden las respuestas que consideró el fallador, dado que no se encuentra que haya confesado que se le brindó una
información con condiciones, riesgos, ventajas y desventajas respecto de su traslado, o que se le proporcionó en algún momento un plan pensional o el reglamento de la administradora o se le haya indicado las condiciones propias de ambos regímenes. Ni tampoco que se le mostraron proyecciones o cálculos pensionales sobre los cuales poder analizar comparativamente ambos escenarios y así tomar una decisión informada.
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Radicación n.° 87051 Afirma que, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Porvenir S. A., se extrae la confesión acerca de que no solamente en éste, sino que en ningún caso la AFP hace entrega del reglamento o del plan de pensiones como exigía el Decreto 656 de 1994. Acota, memorando la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, que el Tribunal dio un valor al formulario de afiliación que objetivamente no tiene, infiriendo de él una simple expresión genérica que, en todo caso, no permite entrever la libertad de información. Concreta que, si el ad quem hubiere apreciado en forma correcta las pruebas reseñadas, habría concluido lógica y jurídicamente que Porvenir S.A. a través de sus funcionarios omitieron entregarle una información suficiente, amplia y oportuna, y que en consecuencia el traslado y afiliación, no fue un acto libre y voluntario. Expresa, que de esta manera aplicaron indebidamente los artículos 287 de la Ley 100 de 1993, en relación con la reglamentación de la actividad de los promotores de las administradoras del sistema general de pensiones, donde se
establecieron de forma clara y expresa las obligaciones de información y buen consejo, que debían brindar a los afiliados. Al igual que, la aplicación indebida por errónea apreciación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 que establece asimismo deberes de información y transparencia (Cuaderno digital de la Corte).
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VII. RÉPLICA Colpensiones opone que de la lectura del cargo se evidencia el error técnico de soportar su ataque en pruebas no calificadas, además de presentar una serie de manifestaciones subjetivas y argumentos a modo de alegatos de conclusión, dejando de atacar los pilares fundamentales del fallo como fueron la validez de la afiliación y su posterior convalidación por parte del demandante.
Recalca, que al interior del proceso quedó demostrada la voluntad libre y consciente del accionante para trasladarse de régimen pensional, sin que se haya probado o demostrado la existencia del incumplimiento de las obligaciones del fondo de pensiones al momento del traslado o durante el tiempo de su afiliación. Afirma que, de las acusaciones presentadas en el cargo, no se logra establecer cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal a la hora de analizar el material probatorio allegado al proceso, ya que parte de supuestos subjetivos e insiste en presentar los mismos alegatos que ha venido esbozando desde primera instancia. Señala que, por su parte, para la fecha de la afiliación del demandante al fondo de pensiones de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se establecieron los elementos del formulario de
afiliación a los fondos de pensión, al igual que los artículos 11 y 12 del Decreto 720 de 1994 complementado con los
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Radicación n.° 87051 artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993 que instauran la responsabilidad de los promotores de los fondos privados y la responsabilidad de estas últimas frente a las actuaciones de los primeros, los cuales fueron cumplidos por el fondo de pensiones sin que se evidencie la incursión en conductas que atenten contra la legalidad y validez del acto jurídico plasmado en el formulario de traslado signado por el recurrente (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Asegura que la decisión de segundo grado viola por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 33 y 287 de la ley 100 de 1993; con el artículo 4º de la Ley 169 de 1896; con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y; con los artículos 9º, 10º, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del
Trabajo. Sostiene que el Tribunal ignoró el artículo 271 de la Ley
100 de 1993,disposición de la que puede leerse que cuando se atenta contra la libertad de una persona a afiliarse a un régimen pensional, además de las sanciones de multa dispuestas para quienes ejerzan tales conductas, se establece como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación, siendo libertad del afiliado escoger el régimen en el cual permanece.
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Radicación n.° 87051 Refiere que, por su parte, el literal b) del artículo 13 de la misma norma, exige que los traslados de régimen se efectúen de manera libre y voluntaria por el afiliado, los cuales deben estar precedidos de un consentimiento informado que, sin lugar a duda, requiere para su existencia de la participación activa de las administradoras del sistema pensional, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en diversos preceptos reglamentarios, tales como el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 4º y 15 del Decreto 656 de 1994, y los artículos 4º y 12 del Decreto 720 de 1994. Agrega, que los errores de puro derecho en los que incurre el juzgador de segunda instancia en la sentencia impugnada son los siguientes:
1. El demandante no probó en juicio la existencia de vicios del consentimiento al momento del traslado.
2. No resulta aplicable el antecedente jurisprudencial porque el demandante no tenía un derecho consolidado, ni una expectativa legítima al momento del traslado.
Reprocha que el fallador exigiera al demandante la prueba de los vicios del consentimiento para poder declarar
la ineficacia, pues en su criterio, esta Sala ha establecido reglas jurídicas claras sobre cómo se deben abordar estos casos, citando a CSJ SL1688-2019. Explica que, la jurisprudencia ha establecido que existe un traslado de la carga de la prueba en cabeza de las AFP, que deben documentar que brindaron información suficiente, clara, oportuna y veraz al momento de la afiliación
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Radicación n.° 87051 o traslado de régimen pensional, puesto que, desde siempre en su calidad de entidades expertas en materia pensional, han debido solventar la asimetría que existe frente al afiliado lego al momento de su vinculación (CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4360-2019). Inquiere, que no se haya tampoco aplicado el antecedente jurisprudencial por el hecho de no contar el actor con un derecho consolidado o una expectativa legítima al momento del traslado, volviendo a lo enseñado por el fallo CSJ SL1688-2019 (Cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Colpensiones contradice la prosperidad del cargo, por considerar que no existe argumentación frente a la modalidad de infracción directa a la ley sustancial, debido a que simplemente realizan la transcripción de las normas que gobiernan el traslado de régimen pensional, sin embargo, omiten argumentar la forma en que se infringió la norma, su incidencia en el fallo y la norma o el entendimiento correcto de la misma.
Acota que, pretender de manera injustificada imputar responsabilidad al fondo de pensiones producto de la falta de
asesoría al momento del traslado de régimen pensional, censurando que la entregada no fue suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones del traslado, es desconocer que el deber de información que
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Radicación n.° 87051 tienen las administradoras de pensiones ha sido progresivo y a través de varias etapas. Menciona que, la información recibida por el afiliado al momento de la afiliación, debe ser valorada bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado; pues no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la CP, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. Afirma que, a pesar de existir la obligación de los fondos de pensiones en asesorar e informar al trabajador para el traslado de régimen pensional, no debe olvidarse que la decisión para acceder a ello es un hecho voluntario e independiente del afiliado. Por lo que, no puede ser óbice para la declaratoria de ineficacia del traslado, la simple manifestación del afiliado que no fue informado acerca de las consecuencias y la diferencia actual de la mesada pensional
respecto al régimen de prima media, descargándolo de cualquier obligación probatoria e invirtiendo de manera directa la carga dinámica de la prueba en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
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Radicación n.° 87051 Recuerda que, no puede considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de estos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera. Adicionalmente, no pueden desconocerse las situaciones que rodean cada caso y que de alguna manera le permitían al demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo. Explica, que la parte débil en el caso sub examine debe ser considerada como quien carece de capacidades para ilustrarse y asesorarse de la menor manera y no como una persona per se vulnerable que está imposibilitada de tener un entendimiento mínimo del sistema, incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor e incompetente para aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio en el consentimiento. Citando la sentencia de tutela de la Corte Constitucional CC T-422-2011, que dice, indicó que en materia de traslado la libertad de escoger el régimen pensional debe verse menguada o adolecer de algún vicio en el consentimiento, y solamente cuando los hechos de la controversia permitan dilucidar que la persona era una parte débil debido a su calidad y escasos conocimientos puede procederse con un regreso automático. Recalca que, si bien es cierto como lo ha manifestado esta Corte, los fondos de pensiones cuentan con profesionales calificados y sistemas de proyección avanzados
del posible monto de la pensión al momento del tr
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