CSJ - SL705-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL705-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL705-2026 Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que MAURICIO FERNANDO LAGOS RENGIFO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso que el recurrente promovió contra ECOPETROL SA.
I. ANTECEDENTES
Mauricio Fernando Lagos Rengifo persiguió , mediante demanda ordinaria laboral (f.os 142 a 167 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024084040484), que se declare que la terminación del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada se dio sin que mediara justa causa para ello, tornándose en ilegal y, por tanto, ineficaz.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Solicitó, en consecuencia, se condene a la empresa a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales, prima de vacaciones, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con la debida indexación y las costas.
Subsidiariamente, solicitó condenar al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexación y las respectivas costas procesales.
pensiones con la debida indexación y las costas.
Subsidiariamente, solicitó condenar al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexación y las respectivas costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) ingresó a laborar al servicio de Ecopetrol SA, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 14 de agosto de 2012, con un salario promedio para la fecha de retiro de $16.888.894 en la modalidad de salario integral; ii) la actividad para la que fue vinculado fue la de Profesional I VTD; iii) el 13 de octubre de 2018 arribó a la ciudad de Cali para compartir el fin de semana feriado con su familia y s ólo hasta el 17 de octubre apareció ante dos patrulleros de la Policía Nacional, en su decir, completamente desorientado, deshidratado, con náuseas y vómito; iv) el 19 de octubre de 2018, Ecopetrol SA le envió al actor una citación a diligencia de descargos para que explicara su inasistencia el lugar de trabajo el 16 de octubre de 2018; v) el 24 de octubre siguiente se le notificó que se le daba por terminado su contrato de trabajo con justa causa, argumentándosele que las manifestaciones dadas, así como los documentos entregados , «no soportan ni justifican de manera razonable su conducta de inasistencia al sitio deRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, el día 16 de octubre de 2018, habida consideración que no existió autorización de un permiso, existencia de una
SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, el día 16 de octubre de 2018, habida consideración que no existió autorización de un permiso, existencia de una incapacidad laboral, ni ninguna otra causal de impedimento que para la empresa, justificara su ausencia »; vi) el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2022, celebrada por la demandada con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y otros sindicatos, la cual, en su artículo 118 estableció una cláusula de estabilida d, al tener más de dieciséis meses de antigüedad; vii) al mismo tiempo era afiliado a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol SA (Aspec), agremiación que para la fecha del despido se encontraba en trámite de conflicto colectivo de trabajo con la demandada; y viii) presentó reclamación administrativa solicitando los derechos que en este proceso invoca, siendo negados por la compañía demandada el 22 de noviembre de 2020.
Al dar respuesta a la demanda (f. os 285 a 293 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024084040484), Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación, el salario, los llamados de atención, la citación a descargos, el despido del trabajador y la reclamación elevada por este. En lo demás, manifestó no constarle los supuestos fácticos planteados por el demandante.
En su defensa, sostuvo que la decisión adoptada por Ecopetrol SA para dar por terminado el contrato de trabajo
por este. En lo demás, manifestó no constarle los supuestos fácticos planteados por el demandante.
En su defensa, sostuvo que la decisión adoptada por Ecopetrol SA para dar por terminado el contrato de trabajo se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 62 del CSTRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aparte a) literal 6° , subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, toda vez que el extrabajador trasgredió las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo, así como las obligaciones especiales del trabajador descritas en el numeral 1° del artículo 58 del CST y la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 60 ibidem; además de que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial, pues se le terminó el contrato de trabajo por justa causa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia de 16 de junio de 2022, la Juez Segunda Laboral Transitoria del Circuito de Bogotá D. C. declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, absolvió a Ecopetrol SA de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 27 Primera Instancia_Cuaderno P rimera Instancia_Cuaderno_2024084458032).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
condenó en costas al demandante (f.° 27 Primera Instancia_Cuaderno P rimera Instancia_Cuaderno_2024084458032).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció de la apelación interpuesta por el demandante y, por sentencia de 22 de marzo de 2024,Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmó la sentencia de primer grado (f.os 46 a 72 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024084522064).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el objeto de la apelación a establecer si la terminación del contrato del actor obedeció a una justa causa debidamente acreditada y, de no ser así, si procedían las pretensiones de reintegro al amparo del fuero circunstancial y a la estabilidad convencional invocada.
Precisó que estaba probada la relación de trabajo entre las partes, la afiliación del demandante a Aspec, organización que presentó pliego de peticiones y que para la fecha del despido aún se encontraba en curso el conflicto colectivo, luego de la revocatoria del Ministerio de Trabajo que ordenó dar continuidad al trámite de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, por lo que dio por sentado la garantía del fuero circunstancial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
No obstante, el colegiado advirtió que dicha protección no impide el despido cuando el empleador acredite la
circunstancial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
No obstante, el colegiado advirtió que dicha protección no impide el despido cuando el empleador acredite la ocurrencia de una justa causa. En ese orden, analizó la carta de terminación del contrato de 24 de octubre de 2018, en la que Ecopetrol endilgó al trabajador el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al dejar de asistir a su lugar de trabajo el 16 de octubre de 2018 sin permiso ni incapacidad, con violación de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, así como en los artículos 67,Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 6 69, 71 y 78 del Reglamento Interno de Trabajo, que tipifican tal conducta como falta grave.
El Tribunal hizo un desarrollo especial sobre el alcance de las faltas graves, con base en la jurisprudencia reciente de esta sala de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL28572023) en la que se precisó que no basta con que los reglamentos internos califiquen una conducta como grave, sino que corresponde al juez valorar su entidad jurídica, con atención de las circunstancias o características particulares del caso. Así , subrayó la necesidad de un juicio ponderado de la conducta atribuida al trabajador, con lo cual procedió a verificar la actuación surtida por el empleador para dar por terminada la relación de trabajo.
En la valoración probatoria, el colegiado destacó varias inconsistencias en la versión del demandante, pues mientras
de la conducta atribuida al trabajador, con lo cual procedió a verificar la actuación surtida por el empleador para dar por terminada la relación de trabajo.
En la valoración probatoria, el colegiado destacó varias inconsistencias en la versión del demandante, pues mientras en sus descargos sostuvo que fue hallado por la Policía a partir de su carné de Ecopetrol, en el interrogatorio indicó que él mismo se habí a identificado ante las autoridades; además, la denuncia por desaparición fue realizada por su madre en Bogotá, con versiones divergentes a las presentadas por el actor y su hermano.
Así mismo, reseñó que la historia médica emanada de la Clínica Imbanaco no registró hospitalización ni prueba toxicológica o resultado objetivo de intoxicación, sino un diagnóstico de ingreso que no fue corroborado con exámenes concluyentes.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Los testimonios de los jefes inmediatos del demandante evidenciaron que éste tenía un ausentismo reiterado, especialmente los lunes, y aunque casi siempre presentaba incapacidades posteriores, era de público conocimiento su problema con el alcohol, al punto de que Ecopetrol le ofreció tratamiento y acompañamiento, el cual no culminó.
Dichos antecedentes, sumados a la inasistencia del 16 de octubre de 2018, permitieron concluir al ad quem que se configuraba el incumplimiento grave de las obligaciones de asistencia, obediencia y diligencia, previstas en el contrato, el reglamento interno y la ley, por lo cual se encontraba
de octubre de 2018, permitieron concluir al ad quem que se configuraba el incumplimiento grave de las obligaciones de asistencia, obediencia y diligencia, previstas en el contrato, el reglamento interno y la ley, por lo cual se encontraba acreditada la justa causa de despido en los términos del artículo 62 del CST.
Respecto del artículo 118 de la convención colectiva, el Tribunal indicó que su finalidad era garantizar estabilidad en casos de terminación sin justa causa, mediante la renuncia de Ecopetrol a invocar el artículo 8º del Decreto 2351 de
1965. Sin embargo, al haberse demostrado justa causa en el caso concreto, la cláusula no resultaba aplicable.
En consecuencia, la Sala concluyó que Ecopetrol demostró de manera suficiente la causal invocada para la finalización del contrato y que, aunque el actor estaba protegido por fuero circunstancial, esa protección cede frente a una justa causa comprobada.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones principales de la demanda o en su defecto, a las subsidiarias, así como se impongan costas a la parte demandada.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal
decisión del a quo y acceda a las pretensiones principales de la demanda o en su defecto, a las subsidiarias, así como se impongan costas a la parte demandada.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación , que fueron replicados. Por cuestiones metodológicas, en la medida en que los cargos tercero, cuarto y quinto tienen vocación de prosperar , se analiza rán en conjunto, a pesar de que son propuestos por diferentes vías, denuncian similar es elencos normativos, esgrimen argumentos complementarios y persiguen la misma finalidad, y la Sala se relevará del análisis de los cargos primero y segundo.
VI. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia impugnada de quebrantar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, subrogados por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez llevó a la aplicación indebida del art. 62.6 del CST, art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y, en su defecto, del art. 64 CST.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Lo anterior como resultado de los siguientes errores de hecho protuberantes:
- No dar por probado, estándolo, que el único motivo que manifestó Ecopetrol al momento de despedir al demandante fue que el día 16 de octubre de 2018, estando programado para prestar sus servicios, no se presentó en su lugar de trabajo, esto es en el piso 1 4 del Edificio San Martín de Ecopetrol S A., sin
que el día 16 de octubre de 2018, estando programado para prestar sus servicios, no se presentó en su lugar de trabajo, esto es en el piso 1 4 del Edificio San Martín de Ecopetrol S A., sin permiso de su superior y sin justificación alguna.
- Dar por probado, sin estarlo, que Ecopetrol despidió al demandante alegando que el “incurría permanentemente en inasistencias a su lugar de trabajo, principalmente el primer día hábil después de fin de semana; presentaba episodios constantes con el licor, incluso llegaba con aliento alicorado a la oficina, lo que presenciaban sus compañeros de trabajo”.
- Dar por probado, sin estarlo, que el actor incurrió en una falta grave que permitía a Ecopetrol dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.
Tal error fue producto de la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba:
- Carta de despido elaborada por Ecopetrol (págs. 186 - 188 del archivo “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024084022801” del exp. digital).
- Confesión judicial contenida en la contestación a la demanda elaborada por Ecopetrol, en concreto, en la respuesta al hecho 28 de la demanda (demanda en págs. 142 - 167 del archivo “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024084040484” del e xp. digital, y contestación en págs. 285 – 293 ibidem).
- Reglamento interno de trabajo de Ecopetrol (págs. 112-140 del archivo “Primera Instancia_Cuaderno Primera
contestación en págs. 285 – 293 ibidem).
- Reglamento interno de trabajo de Ecopetrol (págs. 112-140 del archivo “Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024084022801” del exp. digital).
En la demostración del cargo asevera que la empresa imputó al actor su ausencia injustificada al trabajo el 16 de octubre de 2018 pero, con posterioridad, invocó hechosRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 10 adicionales a los mencionados en ese documento para sustentar la gravedad de la falta cometida por el demandante, en contravía del parágrafo del artículo 62 y en el 66 del CST. Para ello, cita la sentencia CSJ SL1077-2017.
Precisa que las inferencias realizadas con base en los medios de convicción aportados en el proceso , tales como incurrir en inasistencias a su lugar de trabajo, sobre todo el primer día hábil después de fin de semana y los episodios constantes con el licor, no tenían ninguna trascendencia, pues tales hechos no fueron alegados por el empleador al momento de despedir al demandante. Asevera que el colegiado debía ceñir su análisis a la precisa conducta que fue imputada en la carta de despido y analizar su gravedad sin añadirle hechos no alegados por Ecopetrol al momento de la extinción del vínculo contractual.
VII. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia impugnada por quebrantar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el
la extinción del vínculo contractual.
VII. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia impugnada por quebrantar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el parágrafo del artículo 62 del CST, y el artículo 66 del mismo estatuto, ambos en su versión subrogada por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez llevó a la aplicación indebida de los arts. 62.6 del CST, 25 del D.2351/1965 y, en su defecto, del art. 64 CST.
Alega desde el orden jurídico los mismos argumentos del cargo anterior, e insiste en que los «múltiples factores» traídos a colación por el Tribunal no fueron invocados porRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Ecopetrol en la carta de despido, de manera que no era válido para el juzgador tomar esos hechos como motivos que soportaran la terminación del contrato y debió abstenerse de considerar hechos no alegados por Ecopetrol al momento de la extinción del vínculo contractual.
VIII. CARGO QUINTO
Acusa la sentencia impugnada por quebrantar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo del artículo 62 del CST, y el artículo 66 del mismo estatuto, ambos en su versión subrogada por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez llevó a la aplicación indebida de los arts. 62.6 del CST, 25 del D ecreto 2351 de 1965 y, en su defecto, del art. 64 del CST.
Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez llevó a la aplicación indebida de los arts. 62.6 del CST, 25 del D ecreto 2351 de 1965 y, en su defecto, del art. 64 del CST.
Esta acusación versa sobre el mismo asunto que el cargo anterior, pero por el submotivo de la aplicación indebida, «en aras de que la técnica no sea un impedimento para corregir el yerro del colegiado».
Señala que el Tribunal hizo producir efectos distintos a los expresamente contemplados en su texto, pues, a pesar de que el precepto es claro en cuanto a que solo se pueden tener en cuenta las causales o motivos de despido expuestos al momento de la extinción del contrato, acudió a situaciones que no fueron expresamente mencionadas en la carta de despido, al afirmar que «en el caso que ahora se aborda, se toman múltiples factores, pues el actor incurría permanentemente en inasistencias a su lugar de trabajo,Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 12 principalmente el primer día hábil después de fin de semana; presentaba episodios constantes con el licor, incluso llegaba con aliento alicorado a la oficina, lo que presenciaban sus compañeros de trabajo y, el análisis probatorio da para presumir que cada ausencia a trabajar tuvo relación directa con el alicoramiento…».
IX. RÉPLICA
Frente al tercer cargo, aduce errores de técnica, pues no se atacan todos los medios de prueba que sirvieron de fundamento fáctico para que el Tribunal adoptara la decisión, por ser necesario resquebrajar todos los hechos y
IX. RÉPLICA
Frente al tercer cargo, aduce errores de técnica, pues no se atacan todos los medios de prueba que sirvieron de fundamento fáctico para que el Tribunal adoptara la decisión, por ser necesario resquebrajar todos los hechos y fundamentos fácticos y probatorios de que se valió el juzgador para dictar su sentencia.
De cara al cuarto y al quinto cargo, advierte reparos en tanto que se acude al cuestionamiento sobre la valoración de pruebas documentales no viable por la vía directa escogida . A su vez, señala que el censor no puede enrostrar una infracción directa que consiste en no aplicar el artículo 62 del CST por rebeldía o por ignorancia y, al mismo tiempo, indicar que se aplica indebidamente, ya que esto implica que está mal formulada la proposición jurídica.
X. CONSIDERACIONES
A pesar de ser ciertas algunas de las glosas de orden técnico que la réplica atribuye a los cargos, éstas pueden ser fácilmente superadas, pues de forma nítida el censorRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pretende el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, por los «múltiples factores» invocados en la providencia impugnada que, en sentir del recurrente, no fueron invocados por Ecopetrol al momento de la extinción del vínculo, de tal suerte que no era válido para el colegiado tomar esos hechos como motivos que soporta ran la terminación del contrato o la gravedad de la falta.
Así, concierne a la Corte determinar si el Tribunal
vínculo, de tal suerte que no era válido para el colegiado tomar esos hechos como motivos que soporta ran la terminación del contrato o la gravedad de la falta.
Así, concierne a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados al validar la justa causa de despido con base en hechos que no fueron expuestos al momento de la extinción de la relación laboral.
Primeramente, debe decirse que n o desconoce la Sala que el Tribunal, con apoyo en la sentencia CSJ SL2857-2023, partió de la premisa consistente en que la gravedad de la falta no se agota en la sola nominación que de ella haga el reglamento interno, sino que exige un juicio de ponderación acerca de su real entidad. Sin embargo, esa pauta no autoriza al juzgador a desatender la estructura misma del régimen disciplinario aplicable, ni menos a desbordar los hechos consignados por el empleador al momento de la ruptura.
Lo dicho, por cuanto una cosa es afirmar que el juez no puede estar sujeto a la calificación patronal de gravedad, pero otra cosa es admitir que, con fundamento en una cláusula general, pueda conferir un carácter extintivo a una conducta que fue comunicada en términos concretos yRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 14 delimitados, y que además se encontraba sometida, en el reglamento, a una específica graduación.
En el presente asunto, la propia construcción del debate evidencia que la controversia no giraba en torno a un patrón
delimitados, y que además se encontraba sometida, en el reglamento, a una específica graduación.
En el presente asunto, la propia construcción del debate evidencia que la controversia no giraba en torno a un patrón continuado de inconductas, sino, exclusivamente, a la ausencia del actor el 16 de octubre de 2018, que fue el único hecho individualizado en la citación a descargos y en la carta de despido.
A partir de ello, cobra plena relevancia la regla prevista en el parágrafo del artículo 62 y en el artículo 66 del CST, pues tales disposiciones impiden que, una vez producida la terminación unilateral del vínculo, el empleador alegue motivos distintos de los comunicados al trabajador al tiempo de la extinción.
Precisamente, ese es el criterio que el recurrente reivindica cuando evoca la sentencia CSJ SL1077 -2017, cuando reprocha que Ecopetrol imputó al actor la inasistencia injustificada del 16 de octubre de 2018 y, con posterioridad, llevó al juicio otras circunstancias para robustecer la gravedad de la falta, tales como un supuesto ausentismo rec urrente, episodios persistentes de alicoramiento o el incumplimiento de tratamientos brindados por la empresa.
De suerte que el examen judicial debía ceñirse a la conducta precisa exteriorizada en la comunicación extintiva, sin que sea admisible desplazar el centro del litigio hacia unRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuadro fáctico más amplio que no fue formalmente atribuido al trabajador como causa de despido.
SCLAJPT-10 V.00 15 cuadro fáctico más amplio que no fue formalmente atribuido al trabajador como causa de despido.
Ante ese panorama , y si aún se admitiera que la ausencia del 16 de octubre de 2018 comportó un incumplimiento contractual, lo cierto es que no podía el Tribunal validar la justa causa con base en los citados «múltiples factores» que después extrajo del acervo probatorio, pues ello equivalía, en la práctica, a reconstruir ex post la motivación empresarial.
Para la sala, es evidente que la sentencia impugnada acudió a elementos adicionales que no aparecían individualizados como fundamento autónomo de la terminación, y con ellos terminó por reforzar una decisión cuyo soporte comunicado al trabajador había sido otro , cuando debía limitarse a verificar si el motivo expresado por la empresa era suficiente en sí mismo para refrendar o no la justa causa invocada por el empleador.
Esa intelección del ad quem resulta jurídicamente improcedente, porque vacía de contenido la garantía de congruencia que gobierna la terminación motivada del contrato y debilita el derecho de defensa, en cuanto priva al trabajador de conocer, desde el mismo acto de despido, la totalidad de los hechos concretos que habrían de ser usados en su contra.
Ahora, de cara al reparo de orden fáctico , importa recordar que el Tribunal tomó la carta de despido delRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador, la declaración del demandante y los testimonios del hermano del demandante, de sus exjefes en la compañía,
SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador, la declaración del demandante y los testimonios del hermano del demandante, de sus exjefes en la compañía, así como de quien suscribió la mentada carta ; y validó las circunstancias que originaron la justa causa con el elenco normativo pertinente, esto es, con los artículos 58 numeral 1.° y 60 numeral 4.° del CST, así como los artículos 67, 69 , 71 y 78 del reglamento interno de trabajo , y determinó la ocurrencia de una falta grave.
En esas condiciones, el ad quem incurrió en el yerro que recurrentemente le atribuye la censura, pues convirtió en soporte de la justa causa un conjunto de antecedentes y valoraciones que no integraron la motivación extintiva en los términos exigidos por la ley. Y si, además, se repara en que dentro del reglamento interno existía una previsión específica que graduaba con mayor rigor la falta por ausencias injustificadas, la impropiedad del razonamiento se acentúa, ya que no solo se complementó la causa con hechos no comunicados, sino que se terminó por atribuir a una sola inasistencia una densidad discipl inaria que el propio orden normativo interno empresarial no estructuró en esos términos. Por tanto, el Tribunal erró al validar la terminación del contrato desde una base fáctica y jurídica distinta de aquella que fue efectivamente comunicada al trabajador.
También se advierte que el juzgador de segundo grado incurrió en los otros yerros endilgados, pues a pesar de que Ecopetrol, tanto en la citación a descargos como en la carta de despido enviada al trabajador, señaló que la única
También se advierte que el juzgador de segundo grado incurrió en los otros yerros endilgados, pues a pesar de que Ecopetrol, tanto en la citación a descargos como en la carta de despido enviada al trabajador, señaló que la única circunstancia a él endilgada fue la inasistencia a su lugar deRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo el 16 de octubre de 2018, sin justificación alguna, lo cierto fue que, con posterioridad, la demandada trajo a juicio otras faltas que justificaban el despido del trabajador, tales como la inasistencia permanente a su lugar de trabajo, sobre todo el primer día hábil después de fin de semana y los episodios de alicoramiento dentro y fuera de la empresa.
Al efecto, en la citación a descargos calendada 19 de octubre de 2018, la compañía atribuyó al trabajador las siguientes conductas, que sólo giraron en torno a la ausencia de justificación para la inasistencia del día 16 de octubre de 2018:
1. Usted, el día 16 de octubre de 2018, estando programado para prestar sus servicios, no se presentó en su lugar de trabajo, esto es en el piso 14 del Ed ificio San Martín de Ecopetrol S .A., sin permiso de su superior y sin justificación alguna, para efectos de prestar sus serv icios personales en el marco de su contrato individual de trabajo susc rito con Ecopetrol S .A, situación corroborada por su Jefe directo, quién tuvo conocimiento que usted por su cuenta se encontraba en la ciudad de Cali, según
prestar sus serv icios personales en el marco de su contrato individual de trabajo susc rito con Ecopetrol S .A, situación corroborada por su Jefe directo, quién tuvo conocimiento que usted por su cuenta se encontraba en la ciudad de Cali, según llamada telefónica rea lizada por la Policía Nacional, quién informó de dicha situación a la Empresa, desconociendo de esta forma las obligaciones y prohibiciones consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo, las presc ripciones de orden previstas en el citado reglamento interno, así como lo señalado en su contrato individual de trabajo y normas internas de la Empresa.
2 Usted, con el comportamiento señalado en el numeral primero de esta comunicación habría incumplido las obligaciones propias derivadas de su contrato individual de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo, como lo es, principalmente, prestar sus servicios personales en el lugar y el horario establecidos, aceptar, acatándolas y cump liéndolas en debida forma, las órdenes, instrucciones y observaciones que le imparta la Empresa y especialmente sus inmediatos supervisores o superiores Jerárquicos, realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del Reglamento, acatar y cump lir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta la Empresa a través de sus representantes según el orden Jerárquico establecido, dar cumplimiento alRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00480-01 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en lugar, tiempo y demás condiciones pertinentes, presentarse y
SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en lugar, tiempo y demás condiciones pertinentes, presentarse y permanecer durante la jornada en el sitio o lugar donde deba ejecutarse el respectivo turno, de acuerdo con las programaciones realizadas por la Empresa, cumplir fielmente todas las disposiciones de este Reglamento, del Reglamento de Higiene y Segundad e instructivos internos, a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.