CSJ - SL708-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL708-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL708-2022 Radicación n.° 87798 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELIZABETH RIVERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Gloria Elizabeth Rivera Sánchez llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima
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Radicación n.° 87798 media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, ante la omisión de la primera del deber de informar a la demandante con prudencia y pericia, y de manera clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, las implicaciones que tendría el cambio de régimen pensional, así como en general sobre las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, los riesgos, beneficios y desventajas. En consecuencia, pretendió que se condenara a Colfondos S. A. a restituir a Colpensiones los valores
obtenidos en virtud de la vinculación de la actora, como cotizaciones, con todos los rendimientos que se hubieren causado; y, a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a recibir dichas sumas, a la accionante como afiliada y a contabilizar para efectos de pensión, las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad; lo ultra y extra petita; y, costas. Subsidiariamente, en el caso de no prosperar la pretensión primera principal, la declaración de la ineficacia del traslado realizado a la demandante del RPMPD al RAIS, por parte de Colfondos S. A., el 4 de diciembre de 1996, con fecha de efectividad el día 1º de febrero de 1997, al no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado, por parte de la actora, al momento de la vinculación a ese fondo privado demandado. Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS desde el 23 de julio de 1982; que se trasladó a Colfondos S.A.
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Radicación n.° 87798 el 4 de diciembre de 1996, con fecha de efectividad del 1º de febrero de 1997; que no fue asesorada por el fondo respecto de las implicaciones sobre sus derechos pensionales ni la diferencia entre regímenes o las desventajas y desventajas de cada uno, en lo relacionado a su decisión de traslado; que no le fue comunicado cuál era el de su mayor conveniencia teniendo en cuenta entre otras cosas su historia laboral,
edad y tiempo servicios; que no se le dijo cuál era el monto del capital que debía acumular, menos aún, que no todo su aporte mensual iría a la cuenta individual, sino que parte de aquel iría atender las primas del pago de seguros de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, el fondo de solidaridad y cubrir gastos de administración. Afirma que, el fondo privado no le dijo de su derecho a bono y menos aún de su posibilidad de negociarlo de manera anticipada, con su consiguiente efecto en el monto pensional; que no le hicieron proyecciones futuras ni la tasa de reemplazo a aplicar; y, que, al momento del traslado, el fondo tenía a su cargo la responsabilidad con carácter profesional de asesorarla eficazmente con rigurosa trasparencia, diligencia y prudencia (f.° 5 a 22 del cuaderno principal). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que sus asesores se encuentran plenamente capacitados para brindar la información suficiente a los afiliados en relación con los productos y servicios prestados, lo que comprende la características de funcionamiento del RAIS y las diferencias
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Radicación n.° 87798 en materia de ventajas y desventajas con el RPMPD; que la vinculación de la accionante obedeció a una elección libre y voluntaria; que se realizaron varias campañas en los medios de comunicación dirigidas a informar acerca de la posibilidad del retorno al régimen de prima media; y, que el formulario
de afiliación suscrito por la demandante, evidencia su expresión de voluntad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; compensación; prescripción, obligación a cargo exclusivamente de un tercero; inaplicabilidad legal; mala fe por parte de la demandante; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S. A.; y, la innominada (f.° 92 a 118 del mismo cuaderno). Colpensiones, afirmando no constarle los hechos con excepción de que la demandante estuvo afiliada a su entidad, se negó a las pretensiones, expresando que el traslado al RAIS se dio con pleno consentimiento, conforme a la norma. Además de advertir que no tuvo nada que ver en la decisión de cambio de régimen de la actora, por lo cual, no puede prodigársele sanción alguna. Excepcionó de fondo, la inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad; no procedencia del pago de costas
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Radicación n.° 87798 a instituciones administradoras de seguridad del orden público; y, la innominada (f.° 145 a 156 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2018 (f.° 175 Cd a 179 del
cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho propuesta por COLPENSIONES y las de inexistencia de las obligaciones y prescripción propuestas por
COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la Sra. GLORIA ELIZABETH RIVERA SÁNCHEZ identificada […], al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el día 4 de diciembre de 1996, no es válida y por tanto no produjo efectos jurídicos.
TERCERO: DECLARAR que el régimen al que se encuentra legalmente afiliada la demandante es el de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES, según las consideraciones expuestas.
CUARTO: DISPONER que COLFONDOS S.A., traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la Sra. RIVERA SÁNCHEZ, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la seguradora, bonos pensionales si a ellos hubiera lugar, frutos e intereses conforme a lo dispone el artículo 1746 del CC, según las razones expuestas en procedencia.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la demandante la Sra. RIVERA SÁNCHEZ y a convalidarlos en la historia laboral de la demandante.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES y a
COLFONDOS S.A. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 87798 Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 (f.° 188 Cd a 189 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda a las convocadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 como el 13 de la Ley 100 de 1993 establecen las características del sistema general de pensiones que consagran que la selección de uno cualquiera de los regímenes allí previstos es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien, para tal efecto, manifestó por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de éste. Expuso que, con fines de proteger ese derecho de libre elección, el legislador previó en el artículo 271 de la misma norma, como consecuencia de su violación por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica que, además de la imposición de multas, que dicha vinculación se torne ineficaz. Citó las providencias de esta Sala CSJ SL1947-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019, para decir que, la nulidad o ineficacia del traslado opera en eventos en que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante una omisión del fondo de pensiones de brindar una información
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Radicación n.° 87798 precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas que acarrearía el traslado y que, en todo caso, genere, «en términos de la Corte», lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, evento en el cual le correspondería a la AFP, la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente la debida información. Precisó que, en el caso de Gloria Elizabeth Rivera Sánchez, para la fecha del traslado del régimen, no se causó una lesión injustificada, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 31 años, según prueba visible a folio 31 del cuaderno principal y no acreditaba la densidad de semanas requeridas para ser beneficiaria del régimen de transición, ya que contaba con menos de 400 semanas, según el reporte de semanas del folio 33 del mismo cuaderno. Analizó que, así las cosas, la demandada no tenía la obligación de informar respecto de las consecuencias del traslado en lo atinente a la pérdida del régimen de transición; señalando que, para el 4 de diciembre de 1996 cuando se vinculó a Colfondos S. A. (f.° 119 del cuaderno principal), contaba con 33 años de edad, es decir, le hacían falta aproximadamente 22 años y más de 300 semanas de cotización, pues tenía 621,43 de suerte que no estaba siquiera cerca de consolidar un derecho pensional y como consecuencia, no podía decirse que éste le fuera restringido.
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Aseguró que, aunque ciertamente para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente, para la fecha del traslado de la accionante, no existía un riesgo objetivo, consolidado, cuantificable, que tuviera que ponerse de presente y, como consecuencia, la información suministrada no podía ser distinta de la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Precisó que, en ese orden de ideas no se evidenciaba el incumplimiento de la obligación de suministrar información respecto del cambio de régimen pensional, máxime cuando en el formulario de afiliación visible a folio 119 del cuaderno de principal, se dejó consignado que su traslado se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, sin que se acredite que exista un perjuicio o lesión que deba advertirse por la entidad accionada. Agregó que, comoquiera que la demandante no fue beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, porque tuvo además la posibilidad de trasladarse en los términos dispuestos para los demás afiliados, esto es, pasados 3 años luego de su elección inicial y luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia, incluso antes de que le faltaran menos de 10 años para arribar a la edad mínima.
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Radicación n.° 87798 Afirmó que, esta Corporación en recientes sentencias
como CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, señaló que la ineficacia del traslado debe analizarse sin importar si se tiene un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse. Empero, en las aclaraciones de voto de estas, estimó que dicha consideración eliminaría cualquier restricción para proponer la acción, leyendo apartes de su contenido, para decir que, las consideracionesconsignadas cobran importancia solo en las situaciones donde se perdieron los beneficios transicionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Elizabeth Rivera Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia en su integridad, y en su lugar ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas, sin condena en costas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELIZABETH RIVERA SÁNCHEZ contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Hecho lo anterior, en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la totalidad del fallo de primera instancia en cada uno de sus
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numerales, que declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de las obligaciones y prescripción propuestas por las demandadas, que el traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no fue valido y por tanto no produjo efectos jurídicos, que el régimen en el que se encuentra legalmente afiliada la demandante es el de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES; y que dispuso que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, frutos e intereses, conforme lo dispone al artículo 1746 del CC, y ordenó a COLPENSIONES a recibir las cotizaciones efectuadas, junto con sus correspondientes rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, y convalidarlos en su historia laboral, condenando en costas a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por vía directa, por Infracción Directa de los artículos 4° y 15 del Decreto 656 de 1994, de los artículos 10 y 12 del Decreto 720
de 1994, y del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y por interpretación errónea, del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 especialmente sus literales b) y e) (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), del artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil, el cual dejó de aplicar, y de los artículos 271, 36, 59, 60, 61,62, 63 y 64 de la Ley 100 de 1993, y del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias con radicado SL-4964-2018 y
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Radicación n.° 87798 SL 037 de 2019, además de las con Radicado 033083 del 23 de noviembre de 2011, 31989 del 9 de septiembre de 2008, 31314 del 6 de diciembre de 2011, 12136 de 2014, SL1452 del 3 de abril de 2019 y SL1688 del 8 de mayo 2019, estas dos últimas como violación de medio del artículo 7° del C.G.P. De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política de
Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. Precisa que endereza su ataque por la senda directa, toda vez que el ad quem erró en su sentencia al desconocer e interpretar erradamente, sobre todo, disposiciones legales y jurisprudencia precedente, que consagran que la obligación que reiteradamente se alegó en la demanda no fue cumplida por el fondo privado demandado y que daban lugar a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Menciona, que el Tribunal en su sentencia ignoró en primer lugar el mandato del artículo 48 de la CP, al resolver el tema jurídico planteado objeto de debate, que no es otro sino el de constatar de manera ineludible, si el fondo de pensiones demandado Colfondos S. A. para el 4 de diciembre de 1996, fecha en que ocurrió el traslado de régimen pensional de la demandante, le brindó a ésta la información necesaria, para poder considerar que esa AFP sí cumplió con su obligación, y su traslado de régimen pensional se dio en condiciones de eficacia; pues al pasar por alto al resolver el litigio, las normas que se invocan como infracción directa, e interpretar sobre todo errónea o indebidamente las otras mencionadas, y la jurisprudencia precedente; resultó infringiendo el derecho a la libre escogencia del régimen
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Radicación n.° 87798 pensional, el cual se enmarca dentro del gran concepto del derecho fundamental a la seguridad social, protegido por la Constitución Política, el cual le impone un carácter de
irrenunciable y garante para todos los habitantes, que debe ser prestado entre otras condiciones de manera eficiente. Afirma, que el colegiado quebrantó el artículo 53 de la CP que consagró como principios mínimos fundamentales para los trabajadores, entre otros, el de una remuneración mínima vital y móvil, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas y la garantía a la seguridad social; así como el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el sistema integral de seguridad social en ningún caso, tendrá aplicación, cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. Considera, que la sentencia impugnada también quebrantó el artículo 13 constitucional al concluir que sobre ciertos afiliados se podía constituir un traslado ineficaz por la omisión en la información. Explica, 1.1.1. Yerra el Tribunal, por infracción directa, al dejar de aplicar los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, respecto a la obligación para los promotores que empleen las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones de “suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado”, y a la responsabilidad que por
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Radicación n.° 87798 cualquier infracción, error u omisión, en especial aquellos que
impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad, que compromete la responsabilidad de la sociedad administradora; y de igual manera, el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre la obligación de estos fondos como sociedades de servicios financieros que se rigen por este Estatuto, de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de tal forma que se les permita escoger entre las mejores opciones del mercado; disposición que aunque fue modificada por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, mantuvo incólume este mandato. Así como también, al dejar de aplicar los artículos 4° y 15 del Decreto 656 de 1994 respecto a la obligación de las administradoras como instituciones de carácter provisional de prestar el servicio en forma eficiente, eficaz y oportuna, y de entregar al afiliado que se vincula un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento al momento del traslado de régimen pensional. Es decir, el Tribunal erró al ignorar la existencia de algunas importantes disposiciones legales vigentes para el momento del traslado de régimen pensional de la demandante, esto es 4 de diciembre de 1996, como son el caso de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, y el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que obligaban a
los fondos de pensiones suministrar al potencial afiliado información e ilustración suficiente sobre las mejores opciones del mercado; es decir información suficiente sobre los diferentes regímenes pensionales existentes, lo cual implica mostrar sus diferencias; que es precisamente a la que se refiere la jurisprudencia precedente, es decir “acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (Sentencia SL1452 del 3 de abril de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica), pues al analizar el caso no verificó sencillamente si a la demandante se le dio esta información, que es la que se echa de menos. Así entonces, al dejar de aplicar las mencionadas normas, erró el Tribunal al considerar que la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS no incumplió con su obligación de brindarle información a la demandante al momento de su traslado de régimen pensional, ya que se desvió de observar el verdadero alcance de la información que se le debía brindar por parte de la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, al momento de su traslado de régimen pensional, pues consideró que solo podía declararse una nulidad o ineficacia de un traslado por falta
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Radicación n.° 87798 de información, cuando se causara una lesión injustificada, la cual para el Tribunal, solo podía causarse si la AFP no le informó al afiliado para ese momento que era beneficiario del régimen de
transición, si lo era, o que tenía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, que hubiera verificado, lo cual para el Ad Quem suponía que la demandante estuviera para la época del traslado, cerca de pensionarse; así se refirió: […] Así entonces, al dejar el Tribunal de aplicar las normas en comento, como consecuencia lo llevó a interpretar erróneamente el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone […], pues a pesar de haberlo mencionado, le da una interpretación incorrecta, al no haber dejado sin efectos el traslado de régimen pensional de la demandante. De manera que el Tribunal al revisar aspectos tales como, si la demandante estaba o no en el régimen de transición, la edad que tenía y tiempo cotizado al momento del traslado de régimen pensional, o cuantas semanas le faltaban para pensionarse, omitió constatar el verdadero alcance de la información que se debía brindar, que se repite, no era otro más que mostrar las diferencias entre las alternativas de regímenes pensionales ofrecidos en el mercado, es decir entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, de una manera ilustrada, tratándose de un tema de alta complejidad frente a un potencial afiliado lego en la materia, como lo era la acá demandante, quien no tenía ningún conocimiento en temas pensionales. Así entonces, al no haber el Tribunal aplicado o aplicado erradamente las normas en comento, llegó a conclusiones desacertadas que hicieron que se abstuviera de dejar sin efectos el traslado de régimen pensional de la demandante; dejando a su
vez, de aplicar el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 sobre la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social cuando se menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores; pues la omisión del deber de información hacia la demandante por parte de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, resulta ser una forma atentatoria del derecho del trabajador a su selección de régimen pensional, y su consecuencia, como lo establece el citado 271, es el que la afiliación quede sin efecto; conclusión a la que en el mismo sentido ha llegado en casos similares, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se ha evidenciado el incumplimiento de ese deber de información, tales como la SL1688 del 8 de mayo 2019, […]. Se advierte así mismo, que el Tribunal al dejar de aplicar estas normas erró en sus conclusiones, ya que no pudo observar que ninguna disposición legal excluía del deber de información a
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Radicación n.° 87798 cierto grupo de personas, pues hacerlo desconocería el derecho fundamental a la igualdad; y en consecuencia el deber de información que debía cumplirse respecto a cualquier potencial afiliado, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse; diferente es que a personas que se encontraban para el momento del traslado en esas circunstancias debía tenerse un mayor cuidado informándosele adicionalmente sobre las mismas, y las implicaciones de su traslado estando en esas situaciones. Lo anterior, si se tiene en cuenta precisamente, que lo que se
busca con la libertad de escogencia del régimen pensional es que el afiliado pueda planificar su pensión, desde un comienzo, para lo cual se requiere de una debida e ilustrada información; resultando ilógico por no consultar con el espíritu de las normas, pensar que esta información solo se debe brindar estando a puertas de una pensión, como así parece haberlo entendido el Tribunal. (Negrillas y resaltado del texto). Plantea que, como consecuencia de la inaplicación e interpretación errada de las normas anteriormente mencionadas, erró el fallador de instancia, al interpretar erróneamente el artículo 167 del CGP, cuando consideró que no se había acreditado que existía un perjuicio o lesión que debía advertirse por la entidad accionada a la demandante al momento de su traslado, dándose así a entender que solo la carga de demostrar la información brindada la tenía el fondo de pensiones cuando se causaran lo que para este Tribunal eran lesiones injustificadas, las cuales según este, no era posible que se generan a la actora para el momento de su traslado de régimen pensional, citando lo enseñado por esta Sala en CSJ SL1688-2019. Anota, que también se equivocó el sentenciador respecto a los artículos 59 a 64 de la Ley 100 de 1993, los cuales hacen expresa referencia al RAIS, su concepto, características, exclusiones, cuentas, requisitos y montos, si
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Radicación n.° 87798 se tiene en cuenta que el Tribunal también concluyó que Colfondos S. A no incumplió con su obligación de
información, porque «la información suministrada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993». Lo propio, en relación con los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que disponen que los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse de manera libre y voluntaria entre regímenes pensionales y entidades administradoras, y que esta elección que debe hacerse por escrito, implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de ese régimen; así como los límites y prohibiciones para hacer dichos traslados o afiliaciones. Advierte también que existió yerro jurídico al aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial, contenido en sentencias de esta Sala como CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019. Y, manifestando que no desconoce que frente a las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, el Tribunal en apoyo de su decisión, se fundó no en las consideraciones de su mayoría, sino en sus aclaraciones de voto (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo adolece de la falencia técnica de invocar en un mismo cargo dos modalidades
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Radicación n.° 87798 excluyentes de violación de la ley sustancia, como es la infracción directa y la interpretación errónea en un solo ataque. Advierte que debe tenerse en cuenta que el
cumplimiento del deber de información que acude a las administradoras de fondos de pensiones ha sido progresivo atiende a varias etapas en el tiempo, las cuales explica, de modo que, no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la CP, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. Precisando a su vez, que el traslado de régimen pensional es un hecho voluntario e independiente del afiliado. Sostiene que, por esa razón, no puede ser óbice para la declaratoria de ineficacia del traslado, la simple manifestación del afiliado que no fue informado acerca de las consecuencias de traslado y la diferencia actual de la mesada pensional respecto al régimen de prima media, descargándolo de cualquier obligación probatoria e invirtiendo de manera directa la carga dinámica de la prueba en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, puesto que la carga dinámica de la prueba no puede
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Radicación n.° 87798 ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso. Acentuando que, la carga dinámica e inversión de la
prueba al interior de un proceso exige la igualdad entre las p
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