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CSJ - SL709-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL709-2024 Radicación n.° 97177 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el primero le instauró al segundo, trámite al que se vinculó como litisconsorcio

necesario a COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

S. A.

I. ANTECEDENTES Jairo Giovanni Salazar Correa llamó a juicio a Porvenir

S. A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento

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Radicación n.° 97177 de la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 4 de enero de 2011, junto con los respectivos incrementos incluyendo las mesadas adicionales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto la indexación de las mesadas dejadas de percibir, prestación económica aquella que debía actualizarse con el IPS (sic) año 2011 hasta la fecha que se empezara a cancelar. Fundó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a partir del 6 de febrero de 2008 para Servi

Integrados Sertempo S. A. como trabajador en misión en la empresa Avidesa de Occidente S. A. en el cargo de vendedor; que el 20 de septiembre de 2008, estando laborando sufrió un accidente de trabajo, suceso que dio paso a varias incapacidades por parte de Coomeva EPS; que el 30 de octubre de 2008 la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo y que por decisión judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se ordenó su reintegro junto con el pago de los aportes a la seguridad social. Manifestó, que en el interior de dicho proceso fue calificado con una PCL del 56.45 %, con fecha de estructuración 4 de enero de 2011; que el 25 de marzo de 2011, solicitó a Porvenir S. A., el reconocimiento de la pensión de invalidez; que el 23 de mayo de esa anualidad, dicha entidad solicitó la documental necesaria para establecer la veracidad de la calificación realizada por la JRCI del Valle del Cauca; que el 24 siguiente el fondo le

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Radicación n.° 97177 pidió el diligenciamiento de la historia laboral oficial para efectos de establecer si había cotizado al ISS; que el 29 de agosto de ese año, el director jurídico de prestaciones del accionado, dio respuesta a la reclamación, indicando que debía presentar una nueva, pues no atendió lo requerido. Arguyó, que el 3 de noviembre de 2011 le informó al convocado que los documentos solicitados fueron allegados oportunamente y reitera que se le dé respuesta de fondo a

su petición; que el 9 de marzo de 2012, dicha entidad insiste en exigir los instrumentos ya aportados; que, a través de un oficio sin fecha, Porvenir S. A. informa que la solicitud ha sido rechazada ante la falta de ejecutoria del dictamen y la ausencia de semanas cotizadas en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración (f.º 125 a 132, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022072534921» expediente digital). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el requerimiento que se le efectuó al accionante el 23 de mayo y 24 de agosto de 2011, sobre la aportación de los documentos que soportan la veracidad del dictamen y el diligenciamiento de la historia laboral, respectivamente, y la respuesta negando la prestación reclamada por los motivos en el oficio mencionado. Negó que i) el actor hubiese reclamado la prestación que persigue; ii) las respuestas que dice le dio Porvenir S.

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Radicación n.° 97177 A., y iii) la aportación de estos requeridos parte del actor. Sobre los demás señaló no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.º 152 a 164, ib.).

Por auto del 20 de abril de 2015, el Juzgado de conocimiento, dispuso integrar como litisconsorcio necesario a la entidad Colmena Vida y Riesgos Profesionales

S. A. (f.º 207 a 208, ib.), quien se resistió a las pretensiones.

Admitió, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y las condenas que se impusieron; el dictamen emitido en dicho contencioso y el haberse corrido traslado del mismo. Sobre los demás indicó que no le constaba. Como medio exceptivos de fondo propuso los de inexistencia de la obligación a cargo de la ARL vinculada como litisconsorte necesario por no acreditarse los presupuestos para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del sistema general de riesgos profesionales hoy laborales; falta de cobertura por parte de la administradora de riesgos laborales Colmena Vida y Riesgos Laborales; falta de legitimación en la causa por

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Radicación n.° 97177 pasiva, enriquecimiento sin causa; prescripción o innominada (f.º 226 a 234, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 23 de abril de 2021 (f.° 385 a 396, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022072534921», expediente digital),

dispuso: PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar la pensión de invalidez en

favor del señor JAIRO GIOVANNY SALAZAR CORREA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.º […] de Palmira, desde el 4 de enero de 2011, en forma vitalicia, más la mesadas adicionales de julio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde dicha fecha, hasta que se incluya al actor en nómina de pensionados de dicha entidad, Mesada pensional en un monto del salario mínimo legal, que para la fecha 4 de enero de 2011 fue de $535.600. pesos M/CTE.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa con relación a la demandada COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES ARL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES ARL de todas las pretensiones formuladas por el actor.

QUINTO: SOBRE LAS COSTAS se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en favor del actor JAIRO GIOVANNY SALAZAR CORREA en un monto del 10 % de las condenas. Tásense por secretaria.

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Radicación n.° 97177

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por decisión del 17 de febrero de 2022, adicionada en proveído de 21 de septiembre de 2022 resolvió (f.° 41 a 56, 85 a 88, archivo: «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022072629598», expediente digital): PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y en su lugar: “PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar pensión invalidez en favor del señor JAIRO GIOVANNY SALAZAR CORREA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. […] de Palmira desde el 04 de enero de 2011 en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de julio y diciembre. Mesada pensional en un monto del salario mínimo legal, que, para la fecha, 4 de enero de 2011 fue de $535.600 pesos, sumas que deberán ser indexadas al momento de su liquidación desde que cada mesada se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir, i) si al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez y, ii) si

en este asunto procedía los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

I. De la pensión de invalidez

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Radicación n.° 97177 Citó y reprodujo los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, de los que advirtió son las normas que regulan la prestación reclamada en este asunto, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999. Precisó, que en este asunto estaba demostrado i) el estado de invalidez del actor, a través del dictamen adosado en el proceso, proferido por la JRC del Valle, en el que le determinó una PCL del 56.45 %, con fecha de estructuración 4 de enero de 2011, de origen común y ii) acreditada la densidad de semanas requeridas, para tal efecto, por lo que concluyó que le asistía el derecho a la pensión pretendida, a partir de aquella data. Luego, indicó «sin que la fecha de pago efectivo haya sido motivo de apelación y a ello estará la Sala».

II. De los intereses moratorios Hizo alusión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece que, los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y que, vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo.

Expuso, que la imposición de dichos intereses opera

desde el momento en que vence el plazo legal para que la

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Radicación n.° 97177 entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación y si se ve compelido a solicitarlo en varias oportunidades por negligencia del ente administrador, la mora se causa a partir de la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. A efecto, recordó, la sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en CSJ SL5577-2018, en la que, en su parte pertinente, indicó: En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho. Adujo, que si bien la pensión de invalidez le fue reconocida al actor a partir del 4 de enero de 2011, la valoración por parte de la JRC del Valle del Cauca, no se efectuó como integrante del sistema de seguridad social, caso en el cual el dictamen es obligatorio para las partes, sino que se hizo como prueba pericial dentro de otro proceso ordinario laboral donde la llamada a juicio AFP no

hizo parte del mismo, es decir, la invalidez solo vino a ser objetada por la convocada en este trámite judicial, por lo que no procedían los intereses moratorios, y en ese sentido los revocó.

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Radicación n.° 97177

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Jairo Giovanni Salazar Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 8, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda_2023081100973», cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme el ordinal primero de la sentencia del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

. Expone, como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante Señor JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA, si presentó solicitud, reclamando el reconocimiento y pago de su pensión de pensión

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de invalidez a PORVENIR S. A., en el que adjuntó el dictamen de invalidez. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la petición presentada por el demandante JAIRO GIOVANNI SALAZAR CORREA, a PORVENIR S. A., reclamando el reconocimiento y pago de su pensión de su pensión de invalidez vejez, le fue negada por esta. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el 24 de mayo de 2011, PORVENIR S. A., le comunicó por escrito al demandante, que le remitía la historia clínica para el trámite del bono pensional, entre otras cosas. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante el 8 de noviembre de 2011, le hace llegar por escrito a PORVENIR S. A., de diez (10) folios, donde se declara ejecutoriado el auto que corrió traslado de su dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira–Valle. 5.- No dar por demostrado estándolo, que PORVENIR S. A., el 29 de agosto de 2011, le comunico por escrito al demandante, que quedaba por desistida la reclamación, se archiva y consecuencialmente RECHAZADA. Documento que esta rubricado por el DR. JORGE EDUARDO MONTAÑEZ CORTESdirector Jurídico de Pensiones. 6.- No dar demostrado, estándolo que la entidad demandada controvirtió el dictamen de invalidez del demandante desde el comienzo, sino además desde el 4 de abril de 2017.

7.- No dar por demostrado estándolo, que PORVENIR el 9 de noviembre de 2012, le comunica y adjunto al demandante un escrito dirigido a él de fecha 21 de diciembre de 2011, donde le resolvían su solicitud de pensión de invalidez impetrada el 25 de marzo de 2011 negándosela, porque la correspondencia había sido devuelta. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el 21 de diciembre de 2011, PORVENIR S. A., le niega la pensión de invalidez al demandante. Precisa como prueba apreciada con error la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, presentada a Porvenir S. A. el 25 de marzo de 2011 (f.º 45) y como dejadas de apreciar:

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Radicación n.° 97177 a).- Comunicación del 24 de mayo de 2011, donde PORVENIR

S. A., le dice por escrito al demandante, que le remitía la historia laboral oficial para el trámite del bono pensional. (f.52). b).- Documento del demandante, del 8 de noviembre de 2011, donde le hace llegar a PORVENIR S. A., diez (10) folios, donde se declara ejecutoriado el auto que corrió traslado de su dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle. (f. 53) c).- El 29 de agosto de 2011 PORVENIR S. A., le comunicó por escrito al demandante, que daba por desistida la reclamación,

se archiva y consecuencialmente RECHAZADA. Documento que esta rubricado por el DR. JORGE EDUARDO MONTAÑEZ CORTÉS - Director Jurídico de Pensiones. (f. 58 y 59). d).- AUTO No. 583 del 4 de abril de 2017, que niega la prueba pericial (f. 283) Decisión de segunda instancia del 6 de febrero de 2018, que revocó parcialmente el auto apelado, y determinó que se tenga como prueba tal como se presentó en la demanda (fs.224 y 225). e).- Escrito donde, PORVENIR el 9 de noviembre de 2012, le comunica y adjunta al mismo con destino al demandante, un anexo dirigido a el de fecha 21 de diciembre de 2011, donde le resolvían su solicitud de pensión de invalidez impetrada el 25 de marzo de 2011 negándosela; porque la correspondencia había sido devuelta. (f.55). f).- Que el 21 de diciembre de 2011, PORVENIR S. A. le comunica al demandante la negativa de la pensión de invalidez. (f.56). Reproduce la parte pertinente de la sentencia fustigada y aduce que con la primera que elevó al fondo el 25 de marzo de 20111, adjuntó el dictamen de la JCR del Valle del Cauca, así consta en el recibido efectuado por dicho ente2, siendo controvertido por Porvenir S. A. desde ese mismo momento. 1 f.º 45, del expediente del Juzgado 2 f.º 49 a 51, ib.

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Radicación n.° 97177

Manifiesta, que se hizo una incorrecta apreciación de la reclamación presentada el 25 de marzo de 20113, así como de la respuesta ofrecida por el fondo el 24 de mayo de ese año.4 Plantea que conforme el formulario5 que utiliza la entidad demandada, se otea que entre los documentos entregados aparece en el renglón 5 el dictamen pericial, sin que se haya relacionado este como faltante, siendo un yerro en que incurrió el ad quem cuando analizó y relacionó esta prueba. Expresa, que inclusive en la contestación que Porvenir

S. A. le entregó dijo: «constancia emitida por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca donde indique que este dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado», y agrega excusándose que «no se hizo parte en esa calificación», luego resulta evidente el yerro del Tribunal, puesto que desde ese momento se estaba controvirtiendo la dicha experticia.

Refiere, que no obstante lo precedente, el 8 de noviembre de 2011, en comunicación dirigida a la accionada anexó 10 folios6 donde plasmó, en relación a esa documental, que: «contienen la audiencia pública No. 100 del 23 de abril de 2011, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el auto de sustanciación 341 corre 3 f.º 47 a 48 y 172, ib. 4 f.º 49 a 52, ib. 5 f.º 49 a 51 y 172, ib. 6 f.º 53, ib.

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Radicación n.° 97177 traslado por tres días de la calificación dada por la entidad

competente y como no fue objetada se aprobó dicha calificación»7. Señala, que lo anterior pone de presente que la calificación de invalidez adquiere certeza y es intangible, porque es de autoridad competente, independientemente que, la entidad aquí demandada, fuera o no parte en el proceso laboral que se tramitó en dicho juzgado, por cuanto es una prueba trasladada en ruta administrativa a la aquí demandada y advierte la equivocación del colegiado, en tanto que, desde el 25 de marzo de 2011, conoció del aludido dictamen y su ejecutoria, luego es un desatino decir que no es vinculante la prueba pericial, por cuanto no hizo parte de otro proceso laboral, sin embargo, este compromete a la AFP, en razón a la condena en su contra. Arguye, que tampoco se consideró la respuesta que de forma expresa dio Porvenir S. A., el 29 de agosto de 2011, en la que le manifestó que su solicitud, quedaba desistida, archivada y rechazada8, firmada por el doctor Jorge Eduardo Montañez Cortes – Director Jurídico de Pensiones, por lo que es una dislate decir que el demandado no tuvo la oportunidad para controvertir dicho dictamen, cuando desde el 4 de abril de 20179, el juzgado negó la prueba pericial y exhibición del mismo, y por apelación, el 6 de 7 f.º 58 a 59, ib. 8 f.º 53 a 54, ib. 9 f.º 273, ib.

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Radicación n.° 97177 febrero de 2018, la decisión se revocó parcialmente y

ordenó tenerlo como prueba10. Aduce que la accionada, el 9 de noviembre de 2012, le comunicó que desde el 21 de diciembre se tomó la decisión de negarle el derecho solicitado, aspecto no valorado por el Tribunal, que evidencia la mora en la decisión, configurándose una tardanza injustificada de once meses, para pronunciarse de fondo, lo que conlleva a la imposición de los moratorios. A efecto reproduce lo expuesto en la sentencia CC SU-065-2018. Culmina, diciendo que: Queda de esta forma patentada la descuidada, ligera, superficial y errada valoración que se hizo de la solicitud reclamación “invalidez” y de las respuestas suministradas, y de la falta de evaluación y valoración de las pruebas referenciadas como no analizadas en el fallo demandado. Situación que condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho denunciados, con el quebranto consiguiente de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas. (f.° 1 a 8 archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda_2023081100973» expediente digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A., aduce que se opone a la prosperidad del ataque, y recuerda que en la comunicación que se le envió al actor, una vez que solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, se le dijo: 10 f.º 224 a 225 ib.

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Radicación n.° 97177

Hemos recibido y validado la documentación aportada bajo radicado 0103803017564500 para el trámite de RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ, teniendo en cuenta que el dictamen de calificación realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE DEL CAUCA entidad a la cual es remitido por las Autoridades Judiciales Juzgado 1° Laboral del circuito de Palmira y PORVENIR S. A. no se hace presente, es necesario en aras de definir de fondo su solicitud nos allegue el siguiente documento: • Constancia emitida por la Junta Regional de Calificación del Valle donde indiquen que este dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado. “Así las cosas y teniendo en cuenta que Porvenir no se hizo parte en esta calificación es necesario que allegue la siguiente documentación para ser estudiada por el Grupo Interdisciplinario De Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A.: • Anexo G completamente diligenciado. • Fotocopia de las incapacidades.

  • Historia Clínica. • Exámenes Clínicos. • Concepto de Rehabilitación de la EPS. • Concepto de EPS sobre origen de la patología. • Formato de resumen de incapacidad emitido por la EPS al cumplir les 180 días. “La documentación solicitada puede ser entregada en cualquiera de nuestras oficinas o en la Dirección General de Porvenir ubicada en la dirección indicada en la parte superior de esta comunicación. Donde también puede obtener los formatos sin ningún costo.

Trae lo consagrado en los artículos 1.º de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de

1994 y, que en conjunto con las respuestas dirigidas al recurrente, este nunca allegó completa la documentación que le permitiera a Porvenir S. A. estudiar la posibilidad de otorgar la pensión impetrada antes de que se iniciara el presente juicio, luego jamás comenzó a correr el término legal con el que contaba para dar una contestación a la solicitud que le fuera formulada por el impugnante, en la medida en que nunca recibió toda la información requerida para tener la certeza de que era legítimo beneficiario de la

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Radicación n.° 97177 prestación reclamada, por ende, nunca estuvo en mora en el pago de las mesadas pensionales, y el derecho solo se concretó con la decisión del a quo. Destaca que cualquier solución distinta vulnera lo establecido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y atenta contra la intelección que le ha dado la Corte con relación al enriquecimiento sin causa ni tampoco sería válido afirmar que ha debido otorgar la pensión solicitada a partir del momento en el impugnante allegó algunas pruebas con la demanda inicial del proceso, pues ello sería desconocer la garantía constitucional que poderse defender dentro del juicio en el que se cumplan los rituales propios del debido proceso. Refiere, que el Tribunal acertó al haberla absuelto del reconocimiento de los réditos moratorios puesto que, si bien la jurisprudencia ha venido enseñando desde tiempo atrás que, la imposición de los intereses de mora no es inexorable en este asunto es claro que no procede tal condena pues, se reitera Porvenir S. A. nunca estuvo en mora de cancelar

unas mesadas con anterioridad a la existencia de este litigio (f.° 1 a 4 archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Contestacin de demanda_2023030639876» cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, se logra extraer, en esencia, de su argumentación,

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Radicación n.° 97177 con el fin de ejercer el control de legalidad del fallo fustigado (CSJ SL10453-2016), que el desacuerdo del censor con la decisión criticada, se circunscribe en punto a la absolución de los intereses moratorios, pues a su juicio estos proceden porque i) presentó solicitud reclamando el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la que aportó el dictamen sobre la PCL; ii) el 8 de noviembre de 2011, allegó auto que declaró ejecutoriado dicha experticia dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle; iii) la reclamación que presentó fue inicialmente archivada por Porvenir S. A.; iv) el dictamen fue controvertido por la referida AFP, desde el inicio del trámite y, v) el 9 de «noviembre» de 2012, le negaron la prestación. Conviene recordar que, sobre esta clase de réditos, en la sentencia CSJ SL5673-2021, se dijo: […] la doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser

impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio11 (Resaltado por la Sala). De otro lado, la Corte bajo circunstancias excepcionales y especialísimas ha considerado que no resulta procedente su imposición, bien sea: i) cuando la 11 Consultar también las sentencias CSJ SL2941-2016, CSJ SL5627-2019, CSJ

SL3563-2021 y CSJ SL2512-2021

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Radicación n.° 97177 administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios12. A juicio del Tribunal en este asunto no era viable la condena por los intereses moratorios, puesto que si bien, a favor del demandante se le reconoció la pensión de invalidez, la valoración por parte de la JRCI del Valle del

Cauca solo vino ser objetada en este trámite judicial. De la prueba denunciada por el recurrente por su falta de apreciación, se tiene que: i) el 25 de marzo de 2011, el demandante elevó reclamación al fondo demandado, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, adjuntando entre otros documentos, el dictamen de invalidez, en donde se observa, relacionado en el consecutivo 613; ii) el 29 de agosto de 2011, Porvenir S. A. comunica al actor, que la solicitud de dicha prestación se rechazó, por cuanto no aportó los documentos pedidos en el 12 Ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779 13 f.º 47 a 48, del expediente digital.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 97177 Requerimiento n.º 0200001084597100 de 23 de mayo de 2011, entendiendo que desistió de la misma14; iii) el 8 de noviembre de 2011, el accionante allega, de acuerdo con la respuesta que el fondo dio, el auto que aprobó el dictamen proferido por la JRCI del Valle del Cauca, en el proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y en 64 folios las planillas sobre el pago de los aportes, en donde se acredita el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años previos al estado de invalidez15. iv) el 21 de diciembre de 2011, el accionado informa al

demandante, que dichos documentos no eran suficientes, por cuanto se requería, la ejecutoria del dictamen emitido por dicha junta y la historia clínica sobre la cual se soportó el mismo, debido a que no tuvo la oportunidad de contradecirlo16, misiva que le fue entregada al actor, el 9 de marzo de 2012, y no como se dijo en el recurso, el 9 de noviembre de 201217. Lo anterior daba cuenta que desde el 25 de marzo de 2011 existió una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, presentada por el actor; que entre los anexos allegados estaba el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca, que ponía de presente su estado de invalidez; que dicha experticia por sí sola no fue suficiente para que el fondo 14 f.º 57, ib. 15 f.º 54, ib. 16 f.º 56, ib 17 f.º 55, ib.

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Radicación n.° 97177 definiera la petición elevada por este, como se lo hizo saber, en tanto se requería de una serie de documentos, entre ellos, la constancia de ejecutoria de tal experticia y la historia clínica que lo soportara, por cuanto «no hizo parte en esa calificación»; que el demandante dio respuesta al requerimiento, sin embargo, la documental allegada por este aún seguía siendo exigua para que el accionado definiera la prestación y que era evidente la no aceptación de tal experticia por el accionado bajo el argumento de no haber sido controvertido por este. Así las cosas, se evidencian los yerros endilgados al Tribunal, en tanto, que i) paso por alto que se presentó una

solicitud con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y ii) acogió el argumento del fondo convocado, argüido en sede administrativa, en punto a su imposibilidad de haber controvertido el dictamen allegado por el ac

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