CSJ - SL711-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL711-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL711-2021 Radicación nº. 64605 Acta 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que instauró CHARLYS
GABRIEL RUIZ MUJICA contra CONSTRUCTORA
EMINDUMAR S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y
SALUDCOOP EPS.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Constructora Emindumar S.A., Seguros de Vida Colpatria y la EPS SaludCoop, con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto, el 23 de julio de 2011, fue ilegal porque desconoció lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia, fueran condenadas a efectuar el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento
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Radicación n.° 64605 del despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de terminación del vínculo y la del aludido reintegro, la sanción equivalente a 180 días de salario, las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago oportuno de salarios y prestaciones, el auxilio por incapacidad, la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, la indexación de
las sumas adeudadas, y lo que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que ingresó a laborar, el 18 de noviembre de 2010, en la empresa Constructora Emindumar S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo varias prórrogas, la última hasta el 17 de mayo de 2011; que fue contratado para ejecutar tareas de construcción, desempeñándolas en el oleoducto Caño Limón; que el 9 de febrero de 2011, a las 2:30 pm, mientras se encontraba prestando el servicio en el área de producción, cargando tubos de una carpa, pisó un terreno falso que le ocasionó una lesión en la rodilla derecha, por lo que el empleador reportó a la ARP, el accidente de trabajo ocurrido; que en el tratamiento médico, se dispuso la valoración con el ortopedista, dado que el diagnóstico fue la ruptura completa del ligamento cruzado anterior, entre otras lesiones asociadas; que el 26 de abril de 2011, le fue practicada una cirugía de reconstrucción de ligamento. Indicó, que antes de la intervención quirúrgica, le fueron otorgadas varias incapacidades, comenzando el 9 de febrero de 2011, y con posterioridad, hasta el mes de agosto
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Radicación n.° 64605 de ese mismo año; que pese a que el empleador conocía del estado de salud y de los reportes de incapacidad, el 16 de junio de 2011, le fue entregada la carta de no prórroga del contrato de trabajo; que ante esa situación, presentó acción
de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, el 16 de agosto de 2011, accediendo al amparo, conminando al empleador al reintegro; sin embargo, en la impugnación que resolvió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante fallo del 21 de septiembre de 2011, dispuso que el amparo sería transitorio, por lo que debía demandar ante la justicia ordinaria laboral. Al dar respuesta a la demanda, la Constructora Emindumar S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que, efectivamente existió el contrato de trabajo aludido, cuyas prórrogas se dieron en fechas distintas a las aducidas por el demandante; mencionó, que el actor sufrió un accidente de trabajo, pero como el empleado se encontraba afiliado en riesgos profesionales y en salud, a las respectivas entidades del sistema, aquellas le brindaron los servicios asistenciales y las prestaciones económicas, encontrándose pendiente la valoración por la Junta Médica; que aunque el actor se encontraba activo en la nómina de la empresa, por cuenta de la acción de tutela impetrada, la terminación del contrato tuvo lugar por cuestiones administrativas y no por razón de la afectación a la salud.
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Radicación n.° 64605 En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, temeridad del trabajador e inexistencia de nexo causal entre la discapacidad laboral y la terminación del contrato.
Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las súplicas, y con respecto a los hechos, indicó, que no le constaban puesto que no hizo parte de la relación laboral alegada. Señaló, que en lo relacionado con el accidente de trabajo, ciertamente tal suceso le fue informado el 9 de febrero de 2011, por lo que, a partir de allí, le fueron concedidas las incapacidades correspondientes. Agregó, que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 6.35%, dictamen que fue impugnado por el trabajador ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a la espera del resultado final. Propuso como excepciones de mérito las de cumplimiento de las obligaciones, inexistencia de la obligación, límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria, prescripción y la genérica. La EPS SaludCoop también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, sostuvo que la mayoría no le constaban, y otros se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 64605 El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante proveído del 24 de mayo de 2013, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. Como consecuencia, ordenó a la Constructora Emindumar S.A., al reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al mismo empleo u otro de igual categoría o superior nivel, que esté acorde con la condición de salud. Así mismo, condenó al empleador a reconocer al demandante, los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, entre el 18 de julio y el 21 de agosto de 2011, y entre el 24 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se cumpla el reintegro, así como las incapacidades del 18 de julio al 8 de agosto de 2011, debidamente indexadas, más la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, junto con la condena en costas en ambas instancias. El tribunal, luego de referirse a los supuestos fácticos que tuvo acreditados el juez de primera instancia, y que en la apelación serían la base de decisión, por no haber sido discutidos por las partes, tales como la existencia de la
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Radicación n.° 64605 relación laboral, el oficio desempeñado y el tipo de contrato; dejó claro, que su estudio se centraría en establecer, si para la fecha en que le fue entregada la carta de terminación del vínculo, aquél se había prorrogado o, si efectivamente, el
empleador se encontraba en término para entregar el preaviso, y finalmente, si en caso de haberse respetado dichos plazos, en realidad la demandada podía prescindir del trabajador ante su condición de salud. Con respecto al primer punto, se refirió al artículo 46 del CST, subrogado por el al artículo 3º de la Ley 50 de 1990, y con base en dicha norma, consideró que el empleador respetó las prórrogas del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y entregó oportunamente la carta de terminación del contrato, antes de que se cumpliera la última prórroga, esto es, el 16 de junio de 2011, puesto que el contrato finalizaba, el 17 de julio de 2011. No obstante, y al pasar al segundo problema jurídico, indicó que para la fecha en que el empleador entregó el aludido preaviso de terminación del contrato, el trabajador se encontraba incapacitado debido a la disminución de su estado de salud, por cuenta del accidente de trabajo ocurrido el 9 de febrero de 2011. Con fundamento en ello, explicó que debía darse aplicación al principio constitucional de estabilidad laboral reforzada de trabajador con discapacidad, la cual no sólo opera para personas calificadas como inválidas de conformidad con las normas legales, sino igualmente, para
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Radicación n.° 64605 aquellas que tienen una mengua en su estado de salud, que los ubica en una situación de debilidad manifiesta, que a su vez les impide ejecutar el trabajo de manera normal.
Añadió, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual citó las sentencias T943 de 1999, T-003-2010, T-198 de 2006, T-225 de 2012 y C-531 de 2000, dicho principio es aplicable a cualquier modalidad contractual, es decir, incluso los contratos a término fijo o por obra o labor contratada; de suerte que no importa que haya expirado el plazo inicialmente pactado, pues si el empleador tiene conocimiento del accidente o enfermedad del trabajador y las respectivas incapacidades, debe otorgarle un trato diferencial, jamás la terminación del contrato. Para el sentenciador colegiado, ante esa situación, la obligación del empleador consiste en buscar alternativas de reubicación laboral o reasignación de funciones, y de ser necesario, las respectivas capacitaciones, sin que con ello se pueda concluir, que deba mantener indefinidamente al trabajador, dado que puede acudir a la autoridad administrativa del trabajo, para que autorice la terminación del vínculo, verificando el acaecimiento de factores objetivos que ameriten la desvinculación laboral, por cuanto en estos casos, el trabajador tiene derecho a conservar el empleo, pese a la expiración del término pactado. Más adelante precisó, que lo dicho en la sentencia no se contradecía con pronunciamientos anteriores emitidos por el Tribunal, relacionados con este tipo de eventos, pues aquí
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Radicación n.° 64605 estaba demostrado que el empleador conocía el estado de salud del trabajador y las secuelas que dieron lugar a la
emisión de las diferentes incapacidades, aspectos que no se acreditaron en esos procesos. En esa misma explicación, indicó que sin desconocer los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con que la estabilidad laboral reforzada opera para los trabajadores cuya limitación comienza en el grado de moderada, esto es, a partir del 15% de pérdida de capacidad laboral, en su criterio, especiales situaciones que no encajan en esa directriz, no pueden conducir a la desprotección del trabajador, con mayor razón, si en otras decisiones, la Corporación ha sostenido que el empleador está obligado a ejecutar el contrato de trabajo de buena fe y a brindar protección y seguridad a su trabajador. Para el colegiado, aunque desde el punto de vista jurisprudencial de la Sala Laboral de la CSJ, el grado de discapacidad otorgado en este caso por la ARP al trabajador, no es significativo, no es menos cierto, que cuando se produjo el primer despido del demandante, aquél venía sucesivamente incapacitado, aspecto que el empleador le restó importancia, pues lo reintegró por cuenta de la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales del trabajador, pero aún con ello y las nuevas incapacidades, volvió a terminar el contrato, sin tomarse el tiempo de verificar cuál sería el verdadero grado de discapacidad del servidor.
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Radicación n.° 64605 Así, según el Tribunal, se debía acoger la tesis de la Corte Constitucional en concordancia con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el principio de la
estabilidad laboral reforzada, opera también respecto de sujetos con incapacidad, sin desconocer que la estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues una vez se presenten causas objetivas tales como indisciplina, ineficiencia o bajo rendimiento, menos la expiración del plazo pactado, se autoriza la terminación unilateral del contrato de trabajo, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso del trabajador. Por lo tanto, si el trabajador se encuentra en una situación especial de merma en su estado de salud, debe mediar autorización de la oficina del trabajo, so pena de la ineficacia del despido. Añadió, que esa declaración no sólo implica el reintegro del trabajador al puesto de trabajo, sino igualmente, la condena de 180 días de salario, a título de sanción por la conducta ilegal del empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-531 de 2000. Luego se refirió al tema de las incapacidades, para lo cual mencionó que se habían acreditado las respectivas órdenes en los períodos: 9 al 11 de febrero de 2011; 12 de febrero al 3 de marzo de 2011; 4 de marzo al 1 de abril de 2011; 2 al 16 de abril de 2011; 17 al 29 de abril de 2011; 26 de abril al 25 de mayo de 2011; 8 de julio al 6 de agosto de
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Radicación n.° 64605 2011; 1 al 2 de febrero de 2012; 22 al 24 de marzo de 2012;
10 al 11 de abril de 2012; 30 de julio al 1 de agosto de 2012, y; 2 al 6 de agosto de 2012. Y como el actor había señalado en el interrogatorio de parte, que sólo se le adeudada el auxilio por incapacidad de unos días de julio y agosto de 2011, siendo que los demás períodos fueron pagados por la ARP y la EPS, acorde con sus competencias, lo adeudado se le debía imponer al empleador. Por último, sostuvo que como no se debatió ni demostró el tema de la culpa patronal solicitada en la demanda, no había lugar a condena alguna por dicho concepto, lo mismo que por la moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, puesto que se impuso la condena relacionada con el reintegro, que implica el pago de salarios y prestaciones como si el vínculo contractual jamás se hubiera extinguido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada Constructora Emindumar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó «que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral primero de la sentencia gravada se revocó el numeral 1º de la sentencia de primer grado; respecto del numeral segundo de la sentencia atacada, en cuanto declaró la ineficacia de la
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Radicación n.° 64605 terminación de la relación laboral con el actor, ordenando en consecuencia el reintegro sin solución de continuidad al mismo empleo o
a otro de igual o superior nivel acorde con su condición de salud; el numeral tercero, en cuanto condenó a Emindumar S.A. a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 sancionada en 1997 y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 18 de julio de 2011 al 321 de agosto de 2011 y del 24 de agosto de 2012 hasta la fecha en que sea reintegrado, junto con el pago de las incapacidades del 18 de julio al 8 de agosto de 2011, debidamente indexadas; y el quinto al imponer las costas de ambas instancias a Emindumar S.A.; para que en su lugar y en ese de instancia, confirme totalmente la del juzgado y provea en costas como corresponda.» Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por el demandante, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto, si bien se encaminan por distinta vía, denuncian idéntico elenco normativo, se valen de los mismos argumentos en la demostración y persiguen igual fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política, que llevó a la infracción directa del artículo 5º de la Ley 361 ibídem, en armonía con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.
En su demostración adujo, que el artículo 26 de la Ley
361 de 1997, establece un fuero en favor del trabajador
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Radicación n.° 64605 discapacitado o en condición de debilidad manifiesta, a través del cual se persigue la efectiva protección de la estabilidad laboral de las personas que por haber sufrido una enfermedad común o un accidente de trabajo, afectan su capacidad laboral, y por ende, debe impedirse, por la clara discriminación que ello comporta, que el contrato de trabajo termine con fundamento en esa discapacidad. Indicó, que la consecuencia de esa discriminación, necesariamente es la ilegalidad del despido, y como tal, el reintegro, pues desde todo punto de vista, es reprochable prescindir de un trabajador por el mero hecho de su limitación al estado de salud, conculcando sus garantías fundamentales. Sin embargo, según el censor, para hacerse acreedor a esa protección legal, el trabajador debe demostrar el verdadero móvil de la terminación del vínculo, es decir, que fue con ocasión de su discapacidad, y no cuando se presenta una causa objetiva como cuando se presenta un modo de terminación del contrato, contrario a lo que dijo el Tribunal, al descartar esa justificación plausible dentro del ordenamiento jurídico. Así, para el recurrente, aunque el sentenciador colegiado hizo referencia a la norma y sus objetivos protectores «…lo cierto es que al aplicar la norma que contiene esa exigencia, el Tribunal no hizo referencia material a ella, sino simplemente y al dar por acreditada, según se dijo, la limitación, sin más, procedía la protección foral y por ende el reintegro, cuando de haber aplicado la
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Radicación n.° 64605 exigencia de tener que dar por demostrado que el despido porque así lo impone la norma, en este caso la terminación del contrato, tuvo como único móvil la discapacidad, lo que no ocurrió, estructura el dilate intelectivo endilgado en este cargo. Por manera que si el Tribunal hubiera interpretado adecuadamente el artículo 26 en comento, al percatarse de la necesidad de verificar que la terminación del contrato no fue motivada por la discapacidad, sino por el contrario por uno de los modos que legalmente la ley (sic) a previsto para ello, hubiera llegado inexorablemente a otra conclusión, que naturalmente no era la del reintegro y digámoslo ya, tampoco la indemnización del artículo 26 de esa misma normatividad y las demás condenas fulminadas por la segunda instancia.» Sostuvo, que el fallador dejó de aplicar una previsión del artículo mencionado, relacionado con el hecho de que la limitación debe aparecer calificada en el carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud, por lo que el Tribunal «…se rebeló contra el claro contenido de la disposición legal infringida, al punto que en ninguna parte de la sentencia, se hizo referencia siquiera tangencialmente a esa disposición. Incluso, tampoco se hizo referencia de tipo jurídico en lo que tiene que ver con el grado de la limitación, es decir, si existiendo, era moderada, severa o profunda, que es a lo que se refiere el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se establecieron los porcentajes para determinar la severidad de la limitación y poder así “identificarse como titular de los derechos
establecidos en la presente Ley”»
VII. LA RÉPLICA Fue presentada por la parte actora, quien adujo, que contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley sustancial por la vía directa, pues la interpretación efectuada por el sentenciador
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Radicación n.° 64605 al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la que corresponde con los principios constitucionales. Explicó, que partiendo del hecho de que fueron acreditadas las incapacidades médicas, la fecha de terminación del contrato de trabajo, y la orden de tutela en favor del trabajador, era claro que, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el despido de una persona en razón a una limitación sin previa autorización de la oficina del trabajo, es ineficaz. Precisó, que en el momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontraba registrado como una persona con especial protección laboral, puesto que no se había definido su pérdida de capacidad laboral, ya que se encontraba en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., situación que no puede convertirse en un eximente de responsabilidad a favor del empleador, pues la Ley 36 de 1997, no menciona que sólo se debe garantizar el derecho a la estabilidad reforzada de quien esté inscrito o calificado, por el contrario, la ley protege a todos los trabajadores con limitaciones físicas permanentes o transitorias, es decir, personas en situación de debilidad manifiesta. Manifestó, que tal como lo ha explicado la Corte
Constitucional, es independiente la modalidad contractual, para que opere la protección legal, por lo que el empleador debe obtener la autorización del inspector del trabajo cuando desee dar por terminada la relación laboral con fundamento
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Radicación n.° 64605 en la expiración del término originalmente acordado, o atendiendo determinadas precisiones, en la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador. Así, concluyó que «[L]a previa autorización por parte de la Oficina de Trabajo procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, es decir, “no se encuentra restringida al caso específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados” sino que además “aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución.»
VIII. SEGUNDO CARGO En la proposición jurídica se denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior, pero bajo la vía indirecta.
Así, señaló que el quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin ser verdad y existir prueba que lo demuestre, que la terminación del contrato de trabajo del actor, tuvo como sustento de la misma, la limitación del demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido al servicio de la empresa que represento.
No dar por acreditado, estándolo, que como quiera que la terminación del contrato no tiene relación alguna de causalidad con la ocurrencia del accidente de trabajo y las secuelas o limitaciones que este hubiere podido dejar en el trabajador, no
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Radicación n.° 64605 procedía el reintegro ordenado y mucho menos la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Dar por acreditado contra la realidad, que el empleador al momento de la terminación del contrato por vencimiento del término fijo pactado previamente por las partes aquí contendientes, conocía el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante. Dar por acreditado contra la evidencia, que la empresa que represento tenía la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo, en procura de obtener la autorización para poder terminar el contrato de trabajo que la unía con el extrabajador. Dar por cierto, aunque no exista prueba de ello, que la empresa que represento al momento de la terminación del contrato, tenía pleno conocimiento que el demandante se encontraba con incapacidad laboral. Dichos errores se dieron, como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: La documental obrante a folio 17 a 25 del cuaderno principal, que contiene el contrato de trabajo y sus prórrogas. Los documentos obrantes a folios 28 a 35 del legajo principal y que contienen las incapacidades a que se refirió la segunda instancia, así como el documento de folios 48. Carta de terminación del contrato de trabajo de folio 51 del dossier de primera instancia. Documento de folio 304 del cuaderno principal.
Y como no apreciadas: Documental de folio 111 concepto médico de aptitud laboral y 113 a 116.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral y su notificación. En la demostración del cargo, indicó que, si el Tribunal hubiera observado la documental relacionada con las
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Radicación n.° 64605 incapacidades, hubiera encontrado que ninguna de ellas se dio para la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo y, por ende, no resultaba necesario que el empleador solicitara el permiso respectivo, pues al no existir prueba alguna que acreditara al momento del acaecimiento del modo legal de terminación del contrato de trabajo la limitación física del demandante. Sostuvo, que si el jugador hubiera valorado el contenido del concepto médico de aptitud laboral, se hubiera encontrado con que las consecuencias para la salud del trabajador derivadas del accidente de trabajo, fueron conocidas por el empleador sólo hasta la entrega de dicho documento, esto es, el 23 de junio de 2011, una semana después de haberse informado la terminación del contrato por haberse cumplido el término fijo pactado entre las partes. Indicó, que igual razonamiento debe predicarse respecto del documento de folio 113, por medio del cual se notificó al empleador la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que antes de dicha notificación, esto es, el 25 agosto de 2011, nueve días después de la terminación del contrato de trabajo, el patrono desconocía la afectación de la salud del trabajador, y menos el porcentaje en el que opera la protección de la Ley 361, en particular, lo
previsto en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001. Manifestó, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fue igualmente producido tiempo después de la terminación del contrato, y no existía prueba, si quiera, de
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Radicación n.° 64605 que aun después de dicha terminación, lo hubiera conocido el empleador, para poder, con algún sustento, tratar de derivar la relación de causalidad, a efectos de soportar la conclusión, relacionada con que la terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión de la discapacidad y no del cumplimiento del plazo fijo pactado, como lo acredita la carta de finalización, el contrato de trabajo y sus prórrogas, no valorados en su real contenido por el sentenciador.
IX. LA RÉPLICA Para el opositor, el sentenciador colegiado no incurrió en la infracción de la ley, y mucho menos aplicó indebidamente las normas sustanciales referenciadas en el cargo, dado que el juzgador no cometió los errores de hechos alegados por la censura.
Explicó, que el representante legal de la empresa, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que el despido del trabajador se dio por un error administrativo, pues la carta se diligenció con anterioridad al permiso que debía otorgar el inspector del trabajo. Indicó, que con el material probatorio que fue allegado con la demanda, como fue el informe del accidente de trabajo, los recibos expedidos por el empleador en el área administrativa, relacionados con las incapacidades médicas, así como el examen de egreso realizado por el equipo médico autorizado por la empresa, se podía evidenciar que al
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Radicación n.° 64605 momento de la terminación del contrato, el trabajador se encontraba en incapacidad laboral. Finalmente, expresó que «la empresa (…) sí conocía las condiciones de discapacidad del demandante al darle en varias oportunidades permiso para los tratamientos que venía realizando y que además le brindaba atención especial con el médico del empleador y de la EPS y ARL, a la cual lo había afiliado, tenían conocimiento de la gravedad de la lesión. Quien tenía el conocimiento de la evolución de la enfermedad como consecuencia del accidente de trabajo, especialmente, las lesiones en la rodilla, que le implicaban al trabajador una discapacidad laboral.»
X. TERCER CARGO Acusó la transgresión de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa del artículo 5º de la citada Ley 361, en concordancia con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001.
En el desarrollo del cargo, expresó que el Tribunal había sustentado su tesis, con fundamento en el estudio e interpretación de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, pero lo hizo desconociendo la verdadera interpretación que le ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia con radicado No. 36115 del 10 de marzo de 2010, que sobre el tema, sostuvo que es obligación del trabajador
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Radicación n.° 64605 acreditar que el despido o la terminación del contrato se produjo por razón de la discapacidad, la cual, debe ser conocida previamente por el empleador, y en los porcentajes establecidos por la norma reglamentaria, esto es, la limitación moderada, severa o profunda, en tanto que, si lo que se demuestra es una razón objetiva de terminación del vínculo, como ocurre con la expiración del plazo pactado, no era viable declarar la ineficacia, dado que se trata de un modo normal y legítimo de terminación del contrato de trabajo, que conllevaba a descartar la prosperidad del reintegro solicitado.
XI. LA RÉPLICA Luego de citar los apartes pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional, T-830 de 2008, T-216 de 2009, C-531 de 2000, y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rad. 39207, mencionó que con la estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del trabajador discapacitado, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial, y de
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