CSJ - SL711-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL711-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL711-2024 Radicación n.° 98276 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ, al que se vinculó como litisconsorte necesario a ANA LUZ LAGO
GARCÍA.
I. ANTECEDENTES Clara Inés Sánchez Ramírez llamó a juicio a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 98276 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de Cecilio Angarita Tingelly en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de aquél, a partir de la fecha del fallecimiento 13 de diciembre de 2014, con sus
incrementos anuales y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución 000087 del 7 de enero de 1984, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Cecilio Angarita Tingelly, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1993. Informó que Cecilio Angarita Tingelly falleció el 13 de diciembre de 2014, a la edad de 78 años. Relató que, convivió con Cecilio Angarita Tingelly por espacio aproximado de 7 años inmediatamente antes del fallecimiento, es decir superior a los 5 exigidos en la norma.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 98276 Dijo que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante la Resolución RDP018679 del 13 de mayo de 2015. Manifestó que el 31 de enero de 2011 compareció junto con Cecilio Angarita Tingelly a la Notaría Única de Honda para dar detalle de su unión libre. Recordó que, el 17 de febrero de 2015, rindió nuevamente declaración extrajuicio; que se allegaron otras de estas el 30 de diciembre de 2014, por Jairo Humberto Trujillo Aragón y Gustavo Gutiérrez Montoya, que dan cuenta de su convivencia con el causante. Anotó que Cecilio la tenía afiliada a la EPS Sanitas como beneficiaria en salud. Refirió que Ana Luz Lago García no convivió con el
mismo sus últimos cinco (5) años de vida (f.° 24 a 28 demanda y reforma f.° 174 a 182 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda y su reforma la UGPP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y su negativa; respecto a los restantes indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, imposibilidad para la entidad de reconocer la pensión por falta de competencia, falta de legitimidad en la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 98276 causa por activa, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los requisitos legales, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 80 a 86 y 204 a 208 del cuaderno del Juzgado). La primera instancia, mediante auto del 30 de mayo de 2018, accedió a la solicitud elevada por la UGPP de integrar como litisconsorcio necesario a Ana Luz Lago García (f.° 114 a 115 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda y su reforma Ana Luz Lago García se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional al causante, la fecha del fallecimiento, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por Clara Inés Sánchez Ramírez y su negativa; respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó, inexistencia del derecho por parte de la
demandante (f.° 183 a 187 y 233 a 237 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2021 (f.° 370 a 371 del
cuaderno del Juzgado), resolvió:
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 98276
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ identificada con C.C. […] la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, señor CECILIO ANGARITA TINGELLY q.e.p.d., a partir del 14 de diciembre de 2014 en una cuantía igual al 100 % de la mesada pensional que venía percibiendo al momento del deceso, y en adelante con los respectivos reajustes legales junto el retroactivo desde dicha calenda hasta que se produzca la efectiva inclusión en nómina, autorizando expresamente a dicha entidad pagadora a realizar los descuentos de ley a salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las pretensiones incoadas por la señora ANA LUZ LAGO GARCÍA
identificada con C.C. [...] en su calidad de litisconsorte necesario, conforme a lo motivado TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, particularmente la de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: SIN COSTAS en esta Instancia
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada UGPP, la litisconsorte Ana Luz Lago García y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2022, (f.° 310 a 316 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo
de 2021, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá DC, ADICIONÁNDOLA, en cuanto a que deberá pagarse en un total de 13 mesadas pensionales en el año, esto es, la adicional de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 98276 diciembre de cada anualidad, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si la demandante y/o la litisconsorte vinculada al proceso, acreditaban los requisitos necesarios para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Cecilio Angarita Tingelly, en calidad de compañeras permanentes. Destacó que de acuerdo a la fecha del fallecimiento del
señor Cecilio Angarita Tingelly, 13 de diciembre de 2014, la norma aplicable para resolver la controversia era la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló, que debía tenerse en cuenta el supuesto normativo en cita, aun tratándose de convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, pese a que únicamente se refirió a cónyuge y compañera permanente, tal como en reiterados pronunciamientos lo había precisado esta Corporación. Acotó que, de acuerdo al acervo probatorio, Cecilio y Clara Inés, fueron compañeros permanentes desde el 2004 hasta el 13 de diciembre de 2014, y existió entre ellos una convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 98276 Dijo que, si bien la afiliación de la demandante a la EPS Sanitas fue el 2 de febrero de 2011, ello lo que hacía era reafirmar la vida en común de la pareja, pero no era indicativa necesariamente de que inició en esa fecha o que la declaración de ambos compañeros el 31 de enero de 2011 solo servía para inscribir a la demandante en la EPS. Que tampoco era de recibo el argumento conforme al cual, resultaba extraño que los testigos Gladys Walteros Ramírez y Germán Vergara Ruíz, no hubieran asistido a reuniones familiares y que únicamente hubiesen tenido contacto con la pareja y no con otro miembro de la familia, pues ello en
nada incidía para demostrar la convivencia ni constituía motivo suficiente para descartar y desacreditar sus dichos. Añadió que, las declaraciones rendidas por Odeilda Vega, Lucila Torres, Mónica Angarita Lagos y Leonardo Ramírez Torres, no lograron corroborar con precisión las condiciones en las que el causante vivió, aunado a que su dicho no merecía credibilidad, en tanto que su versión no surgió de lo que ellos mismos pudieron constatar, sino de lo que escucharon decir al mismo. Aludió a que la declaración juramentada rendida por este y Ana Luz Lagos García, el 26 de marzo de 2007, a lo sumo pueden ser indicativas de una convivencia entre Cecilio y Ana Luz en la fecha indicada, pero a partir de allí no había ninguna prueba que acreditara la convivencia requerida y menos que se diera hasta la muerte del pensionado, a pesar de que con anterioridad a la unión que
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 98276 declararon extraprocesalmente, la pareja procreó 3 hijos, máxime cuando no dio cuenta de la causa del fallecimiento. Concluyó que, se acreditó la convivencia entre Clara Inés Sánchez Ramírez y el pensionado fallecido, en los términos requeridos por la normatividad y jurisprudencia, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Cecilio Angarita Tingelly, a partir del 13 de diciembre de 2014, en el 100 % de la prestación que percibía este para el momento de su fallecimiento con los respectivos reajustes legales.
Precisó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a la actora se le debían reconocer 13 mesadas anuales con los reajustes respectivos, en concordancia con lo señalado en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 17 del archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023090038243» del cuaderno digital de la
Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 98276 sentencia de primer grado y, en consecuencia, disponga la absolución de la accionada UGPP. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 48 de la
Constitución Política. Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por probado, no estándolo, que CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ en calidad de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor CECILIO ANGARITA TINGELLY durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ y CECILIO ANGARITA TINGELLY se acreditó una relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores e inmediatos al fallecimiento del señor CECILIO
ANGARITA TINGELLY.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 98276
3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ no tuvo convivencia permanente, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, con el señor CECILIO ANGARITA TINGELLY, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Arguye, que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE
APRECIADAS
Demanda inicial y su reforma presentada por la actora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ. (Págs. 30 a 34 y 198 a 206 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 96 a 102 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). Respuesta a la demanda por parte de la señora ANA LUZ LUGO GARCÍA. (Págs. 198 a 208 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). Documental contentiva de la certificación expedida por EPS Sanitas, en donde consta que Clara Inés Sánchez Ramírez fue inscrita como beneficiaria amparada, desde el 2 de febrero de 2011, por el cotizante Cecilio Angarita Tingelly. (folios 9 expediente digital). Documental contentiva del contrato de Previsión Exequial Familiar de Funerales La Verde Esperanza, celebrado por el causante en el cual indicó que su Grupo Familiar Primario estaba conformado entre otras personas por la demandante. (folios 130 expediente digital). Documental contentiva de la certificación del 18 de diciembre de 2014 sobre los gastos del contrato de previsión exequial, de Funerales Verde la Esperanza, en donde aparece como titular Clara Inés Sánchez Ramírez. (folios 131 expediente digital) Interrogatorio de parte, rendido por la accionante CLARA
INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Interrogatorio de parte, rendido por la señora ANA LUZ LUGO GARCÍA. Declaración extra proceso rendida por la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ y el causante el 31 de enero de 2011,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 98276 ante la Notaría Única del Círculo de Honda -Tolima. (folio 10 expediente digital). Declaración extra proceso rendida por Gladys Walteros Ramírez y Germán Vergara Ruíz, el 21 y 22 de enero de 2016, ante la Notaría Única del Círculo de Honda -Tolima. (folios 12 y 13 expediente digital) Declaración extra proceso rendida por Ana Luz Lagos García, el 26 de marzo de 2007, ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. (folio 167expediente digital) Testimonio de la señora Gladys Walteros Ramírez quien es amiga cercana de la actora y el fallecido. Testimonio del señor Germán Vergara Ruíz, quien es dueño de un negocio de venta de bebidas y de comidas que frecuentaban la actora y su fallecido compañero. Testimonio de la señora Mónica Angarita Lago, hija de la litis consorte necesario ANA LUZ LAGO GARCÍA. Testimonio de la señora Odeilda Vega. Testimonio de la señora Lucila Torres. Testimonio del señor Leonardo Ramírez Torres. Para la demostración del cargo, expresa que nada más alejado de la realidad probatoria que las conclusiones de la
sentencia proferida por el Tribunal, ya que, por el contrario, si se hubieran apreciado adecuadamente las piezas procesales relacionadas, concatenadas con la respuesta a la demanda por parte de la UGPP y la allegada por Ana Luz Lago García, era fácil entender que las reclamaciones presentadas ante la UGPP en búsqueda de la prestación pensional, adolecían de falta de pruebas frente al requisito de convivencia. Afirma que en la demanda inicial que presentó Clara Inés Sánchez Ramírez no se preocupó por mostrar los elementos fácticos y las pruebas de las cuales se pueda deducir el requisito de la convivencia los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Cecilio Angarita Tingelly.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 98276 Reprocha que el colegiado refirió en forma escueta el motivo por el cual rechazó la pretensión pensional la UGPP y solo la apoya en dos documentos (la afiliación de la actora a la EPS Sanitas como beneficiaria en salud del causante y un certificado de la misma empresa de salud) que, si bien puede ser un indicio, si no se apoyan en otras pruebas contundentes, poco aportan a dar claridad al punto que se debate. Aunado a que, se debieron apreciar bien los argumentos que se expresaban en las respuestas a la demanda presentadas por la UGPP y Ana Luz Lago García, que insistieron en la no convivencia inmediata y permanente durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Arguye que la certificación expedida por EPS Sanitas, en la que consta que Clara Inés Sánchez Ramírez fue
inscrita como beneficiaria amparada, desde el 2 de febrero de 2011, por el causante Cecilio Angarita Tingelly, no es prueba fehaciente de la convivencia entre los compañeros permanentes, como ya se advirtió, sino un indicio que, como se mostrará más adelante, no se logró aclarar con otras pruebas. Adiciona, que igual situación se presenta con el contrato de Previsión Exequial Familiar de Funerales La Verde Esperanza, celebrado por el causante, en el cual indicó que su grupo familiar primario estaba conformado
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 98276 entre otras personas, por la demandante, que es otro indicio, pero no una prueba plena, ni siquiera al sumarla con la certificación del 18 de diciembre de 2014 sobre los gastos del contrato de previsión exequial, en la que también aparece como titular Clara Inés Sánchez Ramírez. Sostiene que, de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por Ana Luz Lugo García, evidenciaron que no se demuestra convivencia entre estas personas durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante. Expone que, en relación con el interrogatorio de parte, rendido por Clara Inés Sánchez Ramírez, al igual que en los planteamientos de la demanda inicial, se queda corta en narrar circunstancias que deben surgir cuando se trata de la convivencia marital que requiere mostrar cómo fue la relación como compañeros permanentes. Refiere, en lo que atañe a las declaraciones extra proceso, que tanto Clara Inés Sánchez Ramírez como Ana Luz Lago García asegurando que convivieron con el
causante en calidad de compañeras permanentes, lo que lleva a generar duda de la seriedad que impone una aseveración en tal sentido, lo que genera impacto en las pruebas que se allegan, que bien apreciadas no permiten lograr certidumbre frente a la convivencia planteada tanto por la actora como quien comparece como litisconsorte necesario.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 98276 Respecto de las declaraciones extra proceso rendidas por Gladys Walteros Ramírez y Germán Vergara Ruíz, quienes se encargaron de manifestar que los compañeros permanentes Angarita-Sánchez tuvieron vida común desde el año 2002, contradicen la propia versión de la actora quien afirmó que tal ocurrencia se dio desde el 2004, lo que pone en duda estas narraciones. Refiere que los testimonios de Gladys Walteros Ramírez y Germán Vergara Ruíz, cambiaron su versión inicial de la diligencia extra proceso, dejando ver en esta oportunidad que los compañeros permanentes AngaritaSánchez tuvieron vida común desde el año 2004, no desde el 2002, lo que genera duda sobre la coherencia de dichas exposiciones, que no ofrecen una puesta en su versión que ofrezca a cabalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que avalen lo expuesto. Reseña que, Odeilda Vega, Lucila Torres y Leonardo Ramírez Torres, fueron testimonios que tampoco se constituyeron en plena prueba del cumplimiento de los requisitos por parte de quienes pretenden el reconocimiento pensional y, por el contrario, solo quedan dudas si alguna de las dos compañeras permanentes estuvo conviviendo
durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Estima que, con las probanzas allegadas al proceso no era posible arribar a la conclusión a la que refirió el Tribunal, pues no se logró acreditar la convivencia y, así las
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 98276 cosas, se incurre en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que Clara Inés Sánchez Ramírez no tuvo convivencia permanente, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa con Cecilio Angarita Tingelly, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
VII. RÉPLICA Clara Inés Sánchez Ramírez, presenta oposición, manifestando que si se da por probado a través de abundante material probatorio el cual fue debidamente recaudado y analizado según las reglas de la sana crítica, la convivencia entre ella y Cecilio Angarita Tingelly durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del causante.
Asegura que, las pruebas dan cuenta de la existencia de convivencia marital entre los compañeros permanentes Clara Inés Sánchez con Cecilio Angarita Tingelly, durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, por lo que se cumple con los requisitos establecidos en la ley para tener el derecho a la pensión de sobrevivencia (f.° 1 a 80 del archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023041111432» del
cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 98276 Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en búsqueda de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes. Lo previo porque la proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un discurso desafortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS. En efecto, la demanda de casación debe ser concreta, clara, puntual, ajustarse a las formalidades y las pautas previstas para su procedencia. Así lo ha rememorado esta
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 98276
Corporación, en muchas sentencias, a modo de ejemplo, la CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En este asunto, el planteamiento de la recurrente es por la vía indirecta, por tanto ha de tenerse en cuenta, que
un cuestionamiento por la senda probatoria tiene que ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5 del ya citado artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 98276 Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar
simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han ilustrado que cuando se escoge el sendero fáctico para cotejar la sentencia, el recurrente debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, acreditar eficazmente que el ad quem incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega. En el sub examine se tiene que la censura, pese a señalar los posibles errores de hecho en que pudo incurrir
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 98276 el Juzgador y mencionar un grupo de medios de convicción, respecto de los cuales increpó en forma general e impropia su indebida apreciación y no estimación, incumplió con la carga argumentativa que le competía, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe
demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que este sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del Tribunal conduce al quiebre de la sentencia (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Por el contrario, el discurso de la proponente se limita a reflejar su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada con ausencia de un sentido lógico, serio y solido encausado de acreditar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, con lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto. En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte adoctrinó sobre el deber del recurrente de plantear una explicación mínima, pero suficiente, razonada y coordinada, que permita hacer un examen sobre la decisión criticada, en aras de establecer si se violó o no la ley, lo cual, en este asunto, corresponde decir, no se cumplió. A efecto, la providencia mencionada, señaló: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 98276 requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado por la Sala). Por tanto, era labor de la censura, siguiendo las directrices ahí fijadas, construir un discurso de ataque claro, metódico y preciso, que se aviniera con las re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.