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CSJ - SL712-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL712-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación taboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL712-2018 Radicación n” 52150 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de dJORGE ENRIQUE BULA CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abri! de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de FPensionesColpensiones, según la petición que obra a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte. Radicación n” 52150

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Bula Camacho llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener, en forma principal, declaración en el sentido de que r«...le asiste el derecho a ser pensionado de acuerdo con el número de semanas cotizadas, (...] a partir de la fecha en la que se elevó la solicitud ante la demandada, es decir del 24 de agosto de 2009». En forma subsidiaria, y en caso de que no se le reconozca la pensión de vejez, «se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» y la indexación de cada una de las sumas

adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó básicamente, que antes de la entrada en vigencia del artículo 128 de la actual Carta Política prestó servicios en doble jornada, asi: .«en Bogotá, D. C. y el Colegio Odontológico Colombiano desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 15 de julio de 1985», esto es, por nueve años, once meses y quince días. De la misma manera, «mitad en Bogotá, D. C. y el Servicio de Sistematización LTDA, desde el 2 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992», es decir, siete años y cuatro meses. En virtud de los aportes sufragados a la Caja de Previsión Social de Bogotá, le fue otorgada pensión de vejez mediante Resolución 3044 del 3 de noviembre de 2005, condicionada al retiro efectivo del servicio. La prestación fue reconocida por la Secretaría de Hacienda del Distrito, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.%, numeral 3.% del Radicación n 52150 Decreto 2527 de 2000. En el numeral 19 de la mentada resolución, se aclaró que para la liquidación de la pensión, no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales por los empleadores Colegio Odontológico Colombiano, mni la empresa Servicio de Sistematización Limitada. Añadió el actor que igualmente, cotizó al Instituto el número de semanas precisado en el oficio VP GNHLNP RDP 230/31, del 27 de septiembre de 2004. Esta entidad, mediante Resolución n”. 014979 del 16 de abril de 2008, le

negó la indemnización sustitutiva que habia reclamado; entonces, interpuso recursos de reposición, y en subsidio apelación, los cuales le fueron desfavorables. El recurso vertical se resolvió por Resolución 01328 de 13 de abril de 2010, para lo cual hubo de intervenir mandato del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de una acción de amparo constitucional del derecho de petición. Finaliza diciendo que «en la actualidad sólo está pensionado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, como Odontálogo cuatro horas». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, salvo lo relativo a los tiempos de prestación de servicios que dijo no le constaban. Adujo en su defensa, que no era dable condenar al Instituto al reconocimiento de la pretendida pensión de vejez, dado que lo solicitado por el actor en la petición de 24 de agosto de 2009, fue el reconocimiento y Radicación n 52150 pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al manifestar su imposibilidad de seguir cotizando; en ningún momento deprecó la pensión de vejez, pues, siempre imploró como pretensión principal, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Agregó que el peticionario actualmente percibe una pensión de vejez reconocida por la Secretaria de Hacienda de Bogotá, Distrito Capital, mediante Resolución n.” 3044 del 3 de noviembre de 2005, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 de 1985 y 549 de

1999 y el Decreto 2527 de 2000; y sostuvo, que el acto administrativo de reconocimiento consagró, en el numeral cuarto, que el disfrute de dicha prestación era incompatible con cualquier otra asignación que proviniera del erario, en aplicación del artículo 128 Superior. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y buena fe.

IlL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogota, en fallo del 14 de febrero de 2011, dispuso: PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, [..]a reconocer y pagar al demandante, señor JORGE ENRIQUE BULA CAMACHO |...] la pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 2007, en cuantía inicial de $1.561.816,00, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley [...] así: para el 2008 $1.656.683, para 2009 $1.777.290, para 2010 Radicación n 52150 $1.812.835, para 2011 $1.870.301.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales [|...]

(sic) al señor JORGE ENRIQUE BULA CAMACHO [...] los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales atrasadas Yy sus adicionales, a partir del 24 de agosto de 2007, y hasta la fecha en que se produzca el pago de las mismas a la tasa máxima vigente al

momento del pago conforme a lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada conforme lo considerando.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada y en favor del demandante. Tásense.

La anterior decisión fue apelada por la convocada a proceso, bajo los siguientes argumentos, (fols 186 a 189): a) Consideró que no hay lugar a condenar al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en el proceso, dado que el actor en la petición de 24 de agosto de 2007, sólo imploró el pago de la indemnización sustitutiva; b) Que el A quo no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con fundamento en el total de semanas cotizadas a dicha entidad -1393-, sin advertir que debía excluir las semanas de cotización realizadas como empleado público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, norma concordante con el artículo 2.% del Decreto 2527 de 2000, y porque, además, el citado articulo 12 del Acuerdo 049, no admite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión reclamada; c) El juez de primera instancia pasó por alto que el actor no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que solo completó como Radicación n 52150 trabajador del sector privado 902.14 semanas cotizadas, sin reunir, de tal forma, 1000 semanas en todo el tiempo ni 500

semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, habiendo cotizado en esta última hipótesis 285 semanas;, d) El numeral 21, del acto administrativo de reconocimiento pensional dispuso solicitar al Instituto la devolución de las cotizaciones efectuadas por la entidad territorial a nombre del actor, entre el 1. de enero de 1996 y la fecha de retiro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.% del Decreto 2527 de 2000; e) Solicitó que, en el evento de proceder el pago de la pensión, se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el IBL con el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho pensional; y Ñ Reprochó las condenas impuestas por concepto de mesada adicional de junio, en razón a que fue suprimida por el Acto Legislativo 01 de 2005; así como la referente a intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber sido solicitados en el libelo inicial, los cuales, adicionalmente mnmo tienen viabilidad frente a pensiones que no se rigen íntegramente por la citada Ley 100.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo proferido el 27 de abril de 2011, revocó la decisión del Juzgado en su integridad; declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de Radicación n 52150

causa y título para pedir, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado centró la controversia, en determinar si le asiste o no derecho al demandante a reclamar dos pensiones legales y simultáneas, una reconocida por la Secretaria de Hacienda y la otra, eventualmente a cargo del Instituto, como se pide en este proceso. Precisó que del texto de la Resolución n. 1328 de 13 de abril de 2010, por medio de la cual la administradora de pensiones demandada resolvió el recurso de apelación, se desprende que el demandante si solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en subsidio la indemnización sustitutiva, por lo que cumplió con el agotamiento de la reclamación administrativa respecto de las declaraciones y condenas contenidas en el acápite respectivo de la demanda inicial. Posteriormente expuso que la pensión reconocida por el A guo no es compatible con la reconocida por la Secretaría de Hacienda, por las siguientes razones: Señaló que la Ley 6 de 1946 (sic), dio origen a las Cajas de Previsión de las entidades territoriales, con el fin que asumieran el pago de las prestaciones previstas en la misma; que dicha normatividad consagró en el literal b) del artiículo 17, una pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero llegue a los 50 años de edad y cumpla Radicación n 52150 20 años de servicio continuos o discontinuos; y que la pensión reconocida al actor es de carácter legal, y no

voluntario. Explicó que los tiempos invocados para el reconocimiento de la pensión reclamada al ISS y los tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho por parte de la Secretaría de Hacienda corresponden a los mismos, es decir, no se causaron en periodos de trabajo distintos y sucesivos, pues así lo dedujo de los hechos relatados en el acápite de la demanda inicial, en el que se afirmó que el actor trabajó en doble jornada con Bogotá, D.C., y el Colegio Odontológico Colombiano desde el 1. de agosto de 1975 al 15 de julio de 1985, y, posteriormente, en forma simultánea con el Servicio de Sistematización Ltda., desde el 15 de julio de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Añadió que los anteriores hechos los encontró corroborados en la Resolución proferida por la Secretaría de Hacienda y en las copias de semanas cotizadas en pensiones, aportadas por el ISS, razón por la cual concluyó que el actor no puede disfrutar de manera simultánea de dos pensiones de carácter legal, pues lo que se presentó en este caso fue el pago anticipado de la pensión a cargo del ISS por parte de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, prestación que requería para su disfrute menor edad que la de vejez, dada su condición de trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición, y por consiguiente de Radicación n” 52150 lo dispuesto en el articulo 1.% de la Ley 33 de 1985. Agregó que para evitarle un perjuicio al trabajador la

Secretaria de Hacienda continúa sufragando el valor total de la prestación, cuando ya no está a su cargo integramente. Citó apartes de una sentencia proferida por esta Corporación el 19 de marzo de 2009, de la cual no indicó número de radicación. Expuso que, como lo solicitado en la demanda fue el reconocimiento simultáneo de dos pensiones de carácter legal, no resulta procedente el derecho a la pensión de vejez reclamado ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo menos no en forma concomitante con la pensión legal de vejez otorgada por la Secretaría de Hacienda, como se pidió en la demanda, ya que dicho reconocimiento simultáneo resulta incompatible. Respecto al punto de la indemnización sustitutiva indicó que, Esta pretensión también está llamada al fracaso, porque no se cumplen los supuestos de hecho de la norma, es decir, que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no se hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, como lo indica el artículo 37. Y ello es así, por cuanto el demandante si alcanzó las semanas requeridas, para acceder al derecho pensional. El espíritu de la norma es el de compensar a aquéllas personas que habiendo aportado al sistema de seguridad social y cumplido la edad requerida, no hubieran alcanzado a cotizar el mínimo de semanas para acceder al derecho, indemnizándolas, con el equivalente del promedio de las semanas cotizadas. Situación que no se presenta en éste caso, donde el demandante, se repite, sí cumplió los requisitos para gozar del reconocimiento del derecho, y por tal razón, disfruta desde el año 2005 de una

Radicación n? 52150 pensión legal de jubilación. En consecuencia de lo anterior revocó en su integridad el fallo apelado, y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y falta de causa y título para pedir, y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que se case el fallo acusado, y en sede de instancia, se confirme el del Juzgado.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, que fueron replicados, de los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los tres primeros en razón a su común finalidad, invocar la misma vía, no obstante plantear submodalidades diferentes, así:

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la

10 Radicación n 52150 modalidad de aplicación indebida, de los articulos 1.% del Decreto 750 de 1990 (en cuanto aprobo los artiículos 12 a 14 del Acuerdo 049 de 1990) y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de la acusación el censor indica que, la trasgresión de la ley sustancial fue consecuencia de la violación medio de los preceptos consagrados en los artículos 64 de la Carta Política de 1886 y 128 de la actual

Constitución Política, preceptos relacionados con la indebida aplicación del artículo 1.% del Decreto 750 de 1990, que aprobó el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990. Expone que como el Tribunal absolvió fundado en la presunta incompatibilidad de la pensión que el Distrito Capital le había reconocido al actor antes de este proceso, con la que ahora se demanda, propone la violación de ese bloque constitucional y legal en relación con el artículo 1.9 de la Ley 33 de 1985 y el numeral 3.% del articulo 1.% del Decreto 2527 de 2000, el cual reglamentó los articulos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la demanda inicial planteó que el señor BULA CAMACHO, odontólogo, prestó servicios de medio tiempo para el sector público y, por otro medio tiempo para el sector privado, que por tener esa modalidad de jornada de trabajo tenía el derecho a cubrir el riesgo de vejez integramente, y no solamente, el de su jornada de trabajo en el sector oficial, dicho en otras palabras, señala que el demandante tiene derecho a cubrir cabalmente el riesgo de 11 Radicación n” 52150 vejez en proporción a su jornada de trabajo, y a toda su Jornada laboral, y no a una parte de ella. Expone que, no se le puede limitar al trabajador su derecho a cubrir el riesgo de vejez cuando la mitad de la jornada laboral se presta al sector público y la otra al privado con el argumento de que existe una prohibición constitucional y legal absoluta en los artículos 128 de la carta Politica y 49 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que, el Ad quem para decir que no es juridicamente admisible percibir dos pensiones de naturaleza legal invocó la sentencia de casación de 19 de marzo de 2009, sin identificar su número de radicación, pero que, en su sentir, corresponde a la proferida bajo el radicado 30920, expedida el 17, y no 19, de marzo de 2009, de la cual indicó que no corresponde a los fundamentos fácticos con el caso que ahora debe examinar la Sala, en tanto en dicho asunto se trató de una empleada oficial de tiempo completo, diferencia sustancial con el caso bajo estudio, dado que el demandante fue empleado oficial y trabajador particular, y en dos medias jornadas. Además, expone que la Corte en dicha oportunidad señaló que la incompatibilidad de una pensión del Seguro Social con otras pensiones del sector público -artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990no es absoluta; agrega que de conformidad con lo asentado por esta Sala, la incompatibilidad no existe cuando las pensiones se causan en periodos de trabajo distintos y sucesivos, y cuando el 12 Radicación n 52150 tiempo de servicios que permite acceder a las pensiones no sea el mismo para ambas prestaciones. Transcribe apartes de la sentencia, referenciada, bajo el radicado 30920. Explica que si bien, en este proceso no se da el supuesto fáctico de trabajos sucesivos, si se configuró el de trabajos en jornadas distintas e independientes, una regida por el derecho público y otra por el derecho privado; que al ser las situaciones de hecho similares la aplicación de la ley debe ser la misma, porque lo esencial es que el tiempo

de servicios que permite acceder a la pensión no sea el mismo para ambas prestaciones; planteamiento que admitió el 4entenciador de 4«egunda - instancia, restringiéndolo de manera «absurda». Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia se adhirió literalmente a uno de los enunciados que de manera no exhaustiva reseñó esta Corte, al asumir que como los periodos de trabajo no fueron distintos y sucesivos se descartaba la posibilidad, válida y jurídica, de que los periodos de trabajo fueron diferentes y en jornada de medio tiempo; señala que el ad quem al hacer esa limitación violó los artículos 64 de la Constitución Política de 1886, 128 de la actual Carta Magna y 49 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que se equivocó el Tribunal al indicar que lo solicitado por el actor fuce el reconocimiento de dos pensiones, en tanto la oficial ya estaba reconocida, y 13 Radicación n” 52150 hacerle decir a la Corte que los reconocimientos simultáneos son incompatibles per se, porque el espíritu que informa la jurisprudencia es que un mismo hecho, es decir, una misma jornada laboral, no puede generar dos pensiones, situación diferente a la del sub lite pues se trata de dos hechos distintos y de contornos sustancialmente diferentes. Expone que la línea jurisprudencial de la Sala es también la del legislador, dado que, (...) el precepto 19 de la Ley 4 de 1992 dispuso, para desarrollar y reglamentar el mandato constitucional de 1886 contenido en el artículo 64, y para ponerle punto final al problema que estaban

generando ciertos profesionales de la medicina que figuraban en nómina con jornadas superiores a las 24 horas, (dispuso) que a nadie le estaba dado desempeñar simultáneamente más de un empleo público [lo que es apenas obvio), ni recibir más de una asignación del tesoro público, pero excluyó de manera expresa los honoranos de los profesionales de la salud con una limitación temporal de 8 horas, y lo hizo y lo pudo hacer sin transgredir el mandato 64 constitucional citado, porque era usual que los profestonales de la medicina tuvieran jomadas de menos de 8 horas en diferentes entidades, de manera que habría sido contrario a la equidad y al más elemental sentido común cercenarles el derecho a percibir una remuneración hasta por las 8 horas fsumadas una o más jormadas de trabajo diario) y por lo mismo a obtener una pensión completa y no media pensión. Finalizó la argumentación del cargo indicando que, La norma primigeniamente violada por el Tribunal fue el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, mismo que aplicó porque fue citado por la jurisprudencia de la Corte que trascribió y mismo en el que la Corte encuentra la prohibición legal de percibir dos pensiones. Como ese precepto tiene su raíz en los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la Constitución actual, los denuncié en relación con el precepto 49 citado. Pero como asumo aquí, en este cargo, que la Corte Suprema no estableció una regla fija para decir que solo es posible percibir dos pensiones cuando los servicios han sido sucesivos, es claro que el Tribunal no le hizo producir al artículo 49 del Acuerdo 049 todos los efectos que

esa norma contempla (a juicio de la Corte Suprema) y por eso lo l4 ” Radicación n 52150 aplicó indebidamente. Y por eso porque aplicó indebidamente el precepto 49 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal por esa vía (violación medio) transgredió las normas sustanciales contenidas en la proposición jurídica, como quedó dicho.

VII. RÉPLICA El opositor formula réplica conjunta respecto a los dos primeros cargos.

Señala que el primer cargo presenta un error de carácter técnico, en tanto invoca la via de puro derecho y en la demostración del cargo hace alusión a aspectos que remiten al análisis del material probatorio obrante en el proceso, situación que es propia de la via indirecta. Agrega que de pasarse por alto el error técnico antes enunciado se encuentra que, el acto administrativo de reconocimiento pensional dejó en claro que no se tomaron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación los tiempos cotizados al ISS por el Colegio Odontológico Colombiano ni los aportados por el Servicio de Sistematización Limitada, pero sí se infiere que los aportes efectuados por el Hospital de Meissen -como entidad pública descentralizadaal Instituto de Seguros Sociales fueron incluidos para el reconocimiento de la prestación. Sostiene que para reconocerile al actor la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, seria necesario tomar 15 Radicación n 52150 en cuenta el tiempo aportado por el Hospital de Meissen, lo cual sería desacertado en cuanto esas cotizaciones ya

fueron tomadas para la pensión de jubilación reconocida al actor. Explica que el verdadero problema jurídico no es el planteado por la censura, respecto a que el Tribunal pasó por alto que el actor trabajo medio tiempo para el sector público y medio tiempo para el sector privado, sino el que atinadamente observó el ad quem, a saber, que los tiempos invocados para el reconocimiento de la prestación reclamada al 1SS y los tenidos en cuenta para la pensión de jubilación correspondían a los mismos, es decir, que no se causaron en periodos de trabajo distintos y sucesivos. Añade que la resolución de reconocimiento es contundente en disponer que la pensión de jubilación otorgada al actor no es compatible con otra prestación de la misma naturaleza, que provenga del erario. VIILL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 1.% del Decreto 750 de 1990, en cuanto aprobó el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los preceptos contenidos en los articulos 64 de la Constitución Política de 1886 y 128 de la carta Politica de 1991. Ademas, denuncia la sentencia por la consecuencial 16 EN Radicación n 52150 violación directa, por la aplicación indebida del artículo 1.% del Decreto 750 de 1990, en cuanto aprobó los artiículos 12 a 14 del Acuerdo 049 de 1990, y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que como el Tribunal abselvió fundado en la

presunta incompatibilidad de la pensión que el Distrito Capital le había reconocido al actor antes de este proceso, con la que ahora se demanda, propone la violación de ese bloque constitucional y legal en relación con el artículo 1.9 de la Ley 33 de 1985 y el numeral 3.” del articulo 1.% del Decreto 2527 de 2000, el cual reglamento los articulos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993. Explica el casacionista que con la formulación de este cargo propone una rectificación a la jurisprudencia contenida en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 30920, la cual fue acogida por el Tribunal, no obstante haber dejado de indicar su número de radicado, y haber señalado incorrectamente la fecha de su expedición, la cual indicó que fuc emitida el 19 de marzo de 2009. En la demostración del cargo señala que el Tribunal hizo suya la interpretación asentada por esta Corporación en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, bajo el radicado 30920, en la que se expuso: De esta inferencia, que no la discute la recurrente en los cargos, surge que tales pensiones son incompatibles, es decir, que al no estar demostrado que se causaron en períodos de trabajo distintos y sucesivos, no pueden disfrutarse de manera simultánea, pues lo que aparece acreditado es que el tiempo de 17 Radicación n” 52150 servicios al Seguro Social como empleador, y que fue el que se tuvo en cuenta para conceder el derecho a la pensión, fue el mismo que tuvo en cuenta la Caja de Previsión Social de Bogotá,

Distrito Especial, para a su tumo concederle la respectiva prestación, por lo que sólo debe ser de cargo de la Caja de Previsión la diferencia entre las pensiones, si la hubiere, conforme lo ha explicado en repetidas ocasiones esta Sala, al dilucidar la forma como se presenta la subrogación del riesgo de vejez en tratándose de trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Afirma que del análisis del párrafo transcrito se puede deducir que: a) No es jurídicamente posible percibir dos pensiones: una oficial y otra del Seguro Social. b) Sí es jurídicamente posible percibir dos pensiones, una oficial y otra del Seguro Social, cuando los periodos de trabajo sean distintos y continuos. No pueden ser simultáneos. c) La situación reseñada en el punto anterior es la única que puede subsumirse en la excepción del punto 2. Añade que el cargo entiende el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, asi: La situación fáctica que autoriza a la Jurisprudencia a decir que sí es compatible una pensión del Seguro Social con otra oficial no puede ser limitativa y excluyente de otras situaciones fácticas similares, porque el trabajo en media jomada también es sucesivo, y, además, porque las dos jornadas no son simultáneas sino que la una sucede a la otra en tiempo. Adiciona que, si el intérprete formula una limitación fáctica como la que determinó el Tribunal, viola el principio de la realidad, en tanto las dos jornadas no se yuxtaponen 18 Radicación n 52150 en el tiempo, dado que el trabajador prestó servicios

jurídicamente de manera independiente en el sector público y privado; que viola el principio de la equidad porque le impide al trabajador la cobertura total del riesgo a la seguridad social, de modo que si la interpretación solo le permite asegurar una jornada y le impide asegurar la otra, discrimina a ese contingente de trabajadores frente a los que tienen la oportunidad de laborar una jornada continua de ocho horas. Por lo explicado anteriormente, considera la censura que con la interpretación errónea que hizo el juez colegiado violó el articulo 49 del Acuerdo 049 de 1990, al entenderlo de manera equivocada, y por eso, con tal trasgresión el ad quem violó las normas sustanciales que en el cargo se denuncian.

IX. CARGO TERCERO La censura parte del hecho, admitido por el Tribunal, que el demandante cumplió diariamente dos medias jornadas de trabajo, una para el Distrito Capital y otra, para personas jurídicas de derecho privado -siendo la primera entre el año 1975 hasta 1985 y las segunda, de 1985 hasta 1992-, para indicar que, si se admitiera lo contrario, esto es, que el ad quem concluyó que existió simultaneidad en la jornada de trabajo y que el mismo servicio fue el fundamento para pedir la coexistencia de la pensión a cargo del Seguro Social con la pensión oficial, ya reconocida de conformidad con el artículo 1.% de la Ley 33

19 Radicación n” 52150 de 1985, se encontraría que el Tribunal no dio por demostrado dicho hecho, el de la prestación del servicio en doble jornada, de conformidad con lo anterior, denuncia la

sentencia impugnada, asi: Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por infracción directa de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2 de 1984, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1.%, numeral 135, del D.E. 2282 de 1989. Además, denuncia la sentencia del Tribunal por la consecuencial violación directa, por aplicación indebida, de los articulos 1.% del Decreto 750 de 1990, en cuanto aprobó los artículos 12 a 14 del Acuerdo 049 de 1990, y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que, como el Tribunal absolvió fundado en la presunta incompatibilidad de la pensión que el Distrito Capital le había reconocido al actor antes de este proceso, con la que ahora se demanda, propone la violación de ese bloque constitucional y legal en relación con el artículo 1.% de la Ley 33 de 1985 y el numeral 3. del articulo 1. del Decreto 2527 de 2000, el cual reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993. Señala que las normas que reprocha por haber sido transgredidas por infracción directa, 66 A del CPTSS y 57 20 E Radicación n 52150 de la Ley 2 de 1984, enseñan que las partes quedan conformes con las materias que no son objeto de apelación de un auto o sentencia; y el modificado artículo 305 del

CPC enseña que la decisión judicial que se salga del marco que la

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